Decisión nº UG012005000266 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 29 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 29 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UL01-P-1999-000366

ASUNTO : UL01-P-1999-000366

PENADOS : R.A.R., F.R.

M.L., L.A.B.

ARIAS Y J.A..

DEFENSORES PRIVADOS : N.M. LEON ORTIZ Y

C.R.M.G.

FISCAL :UNDECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO

VICTIMA : ASENTAMIENTO CAMPESINO

AGROPECUARIA ZARAGOZA

DELITO :ABIGEATO

PROCEDENCIA :JUZGADO DE EJECUCION N°. 2

PONENTE : ABG. C.N. ZABALETA

En fecha 05 de Octubre de 2.005, los abogados C.R.M.G. y N.M. LEÓN ORTIZ, en su carácter de defensores de los penados L.A. BLASCO ARIAS, F.R.M.L. y R.A.R., interponen recurso extraordinario de REVISIÓN contra la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada por el suprimido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en fecha 26 de Marzo de 1999, confirmada por el también suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 09 de Junio de 1999; mediante la cual CONDENA a los nombrados, a cumplir la Pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, y accesorias de Ley, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinales 9° y 12° del Código Penal vigente para esa fecha.

Recibido el asunto, se le da entrada en fecha 13-10-05. En fecha 17-10-05, se constituye la Corte de Apelaciones y se designa ponente a la Juez Carmen Zabaleta.

En fecha 05-11-05, se recibe escrito de la defensa, mediante el cual solicita la celeridad procesal.

En fecha 07-11-05, la ponente consigna el correspondiente proyecto de sentencia.

En fecha 15-11-05, la defensa solicita pronunciamiento acerca del recurso interpuesto.

Para resolver el recurso de revisión, la Corte de Apelaciones formula las siguientes consideraciones:

PRIMERA

El recurso intentado, tiene por objeto la revisión de una sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada y sólo se justifica ante situaciones donde se puede corregir un error judicial, siempre y cuando concurra una de las causales previstas en el Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando Maier trata los recursos en el sistema procesal mixto expresa:

El Recurso de revisión o simplemente, la revisión, procura por excepción, rescindir sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, cuando se verifica ciertamente que, alguno de los elementos que le dieron fundamento es falso o distinto, de manera tal que pueda conducir a un error judicial. El recurso carece de plazo, están legitimados, el imputado, el Ministerio Público, los parientes o cualquier persona, y procede aún después de muerto el imputado. Este recurso es sólo a favor del imputado

En el caso analizado, la defensa invoca la causal prevista en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida

Esta causal se basa en la preeminencia de la ley penal más benigna y es una excepción al principio de irretroactividad de la ley; la ley mas benigna entra en vigencia cuando ya la sentencia está definitivamente firme y la pena adquiera la autoridad de cosa juzgada.

Con relación a la competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión, el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible…

En consecuencia, este tribunal colegiado es competente para resolver acerca del recurso sometido a su consideración.

SEGUNDA

La defensa alega que, la reforma del Código Penal publicada en la Gaceta Oficial N° 5768 Extraordinaria del 13 de Abril de 2.005, modifica el delito de Hurto Calificado, tipificado en el Artículo 455 del Código Penal anterior, contenido ahora en el artículo 453, el cual establece pena de prisión de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS, en los casos señalados en los Ordinales 1° al 11° ejusdem. Es decir, la reforma realizada, elimina la calificante establecida en el ordinal 12° del artículo 455 del Código anterior, la cual era:

Si el hecho ha tenido por objeto bestias de rebaño o de ganado mayor, aún no puesto en rebaño, sea en corrales o en campo raso, sea en establos o pesebres que no constituyen dependencias inmediatas de casa habitadas

Aduce también la defensa que, la aludida reforma suprime además, la agravante específica contenida en la parte in fine del referido artículo 455, la cual señalaba lo siguiente:

Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos números del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis a diez años

Finalmente, solicita la defensa que, la pena impuesta a sus representados, sea modificada con arreglo a la ley penal más favorable.

TERCERA

De la revisión de las actuaciones, esta Corte de Apelaciones observa que, en efecto, en fecha 26 de Marzo de 1999, el suprimido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, dicta sentencia condenatoria e impone a los penados de autos la pena de prisión establecida en la parte in fine del artículo 455 del Código Penal derogado, que es de SEIS (6) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, tomada en su límite inferior por el concurso de la atenuante de responsabilidad prevista en el ordinal 4° del artículo 74, que permite rebajar la pena hasta el límite inferior, por estar demostrado que no registran antecedentes penales.

Asimismo, consta en las actuaciones que, la referida sentencia es confirmada por el suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal, en fecha 09 de Junio de 1999, y se encuentra definitivamente firme.

Ahora bien, la reforma del Código Penal efectuada en Abril de 2005, elimina tanto el ordinal 12°, como la agravante contenida en la parte in fine del artículo 455 del Código Penal anterior, por el cual fueron condenados los penados de autos. En la normativa vigente, es decir, el artículo 453 del Código Penal reformado, se sanciona el delito de HURTO CALIFICADO, con pena de prisión que oscila entre CUATRO (4) y OCHO (8) AÑOS, por lo cual, obviamente, el Código Penal reformado, disminuye la pena aplicable por el mencionado delito.

En este sentido, el Código Penal reformado en Abril de 2005, es la ley penal más favorable a los imputados, a cuyo favor obra el presente recurso de revisión.

De lo anterior se colige que, el recurso de revisión interpuesto por la defensa, se encuentra ajustado a derecho y debe ser declarado con lugar.

Ahora bien, el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

El Tribunal anulará la sentencia y dictará una decisión propia cuando resulte la absolución o extinción de la pena. Si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que proceda

De conformidad con lo previsto en la norma citada, esta Corte de Apelaciones debe rebajar la pena impuesta en la sentencia recurrida, hasta el monto establecido en el artículo 453 del Código Penal vigente, que sanciona el delito de HURTO CALIFICADO con pena de prisión de CUATRO (4) a OCHO (8) AÑOS, aplicando dicha pena en su límite inferior, es decir, CUATRO (4) AÑOS, por el concurso de la atenuante de responsabilidad penal prevista en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, dado que, el referido artículo 453 del Código Penal vigente, establece una penalidad menor que la prevista en el artículo 455, parte in fine, del Código Penal derogado, vigente para la fecha de la sentencia recurrida, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por los abogados C.R.M.G. y N.M. LEÓN ORTIZ, en su carácter de defensores, de conformidad con el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 26 de Marzo de 1999 por el suprimido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, mediante la cual CONDENA a los imputados L.A. BLASCO ARIAS, F.R.M.L. y R.A.R., identificados en autos, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN por el delito HURTO CALIFICADO tipificado en el artículo 455, parte in fine, del Código Penal derogado; y como consecuencia de dicho pronunciamiento, REBAJA la pena impuesta a los nombrados penados, a CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, y accesorias de Ley, de conformidad con los artículos 453 y 74, ordinal 4°, del Código Penal vigente. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Veintinueve ( 29 ) días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Cinco ( 2005 ). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Las Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. G.T.

Juez Presidente

Abg. Judith yepez Abg. C.N.Z.

Juez Superior Suplente Juez Superior Suplente

Abog. Jhuly G.T.

Secretaria

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