Decisión nº 4175 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoRevision De Sentencia Firme

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 14 de Diciembre de 2009

199° y 150°

PONENTE: F.G. COGGIOLA MEDINA

CAUSA N°: 1As: 7964/09

PENADOS: J.D.J.M.M. y M.A.M.

PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

DEFENSOR: ABOGADA KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO

MOTIVO: RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN: Inadmisible Recurso de Revisión de Sentencia.

N° 4175

Corresponde a esta Superioridad conocer la presente causa, procedente del Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de revisión de sentencia presentado por la abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, defensora privada de los ciudadanos J.D.J.M.M. y M.A.M., contra la sentencia condenatoria proferida en fecha 15 de junio de 2007, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por admisión de hechos, estableciéndose como sanción la pena de once (11) años y cinco (05) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal. Esta Instancia Superior pasa a decidir en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I.1: PENADOS:

I.1.a: J.D.J.M.M., titular de la cédula de identidad No. V-19.469.819, residenciado en la Urbanización A.B., segunda calle A.B., N° 7, Cagua estado Aragua.

I.1.b: M.A.M.M., titular de la cédula de identidad No. V-20.057.042, residenciado en la Urbanización A.B., segunda calle A.B., N° 7-01, Cagua estado Aragua.

I.2: DEFENSOR PRIVADO: KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, con domicilio procesal en el Barrio Zamora, calle principal E.Z., N° 177, San Mateo, estado Aragua.

I.3: VÍCTIMAS:

I.3.a: (IDENTIDAD OMITIDA)

I.3.b: (IDENTIDAD OMITIDA)

I.3.c: (IDENTIDAD OMITIDA)

I.4: FISCAL UNDÉCIMO (11°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

SEGUNDO

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso:

La recurrente abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, defensora privada de los penados J.D.J.M.M. y M.A.M., en escrito cursante a los folios 01 al folio 04 del presente cuaderno separado, interpone recurso de revisión de sentencia, en los siguientes términos:

…de la manera más respetuosa, ocurro y expongo: REVISIÓN DE LA SENTENCIA. Es el caso, ciudadana Juez, que mis defendidos llegan a ejecución por haber sido condenados por la vía de la Admisión de los hechos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dice en su segundo párrafo lo siguiente…y de acuerdo a la aplicación de la pena al delito más grave, que lo señala el articulo (sic) 88 del Código Penal, el cual dice lo siguiente…y con la aplicación del articulo (sic) 74 en su ordinal 4, que señala…las siguientes: ordinales 1…y 4…si tomamos en cuenta la aplicación de la pena máxima por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la pena sería de Veintisiete (27) años y la de Porte ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, ejusdem, la pena sería de Ocho (08) años, pero, con la aplicación del artículo 88, ídem, se tomaría por la mitad, es decir, cuatro (04) años, entonces la suma de estas dos cuentas tiene que haberle dado a la juez la pena de Treinta y un (31) años. Excediendo la suma de las dos penas correctamente, lo establecido en el artículo 44 la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 3 donde se indica que la pena máxima de todos los delitos en Venezuela no pueden exceder de treinta (30) años. En razón a esto se empezó a aplicar la admisión y las atenuantes correspondientes que seria el tercio por admisión que seria de treinta (30) es diez (10) dando Veinte y un tercio por ser menor de Veintiún (21) años seria la pena de Trece (13) años y Cuatro (04) meses de acue4rdo al ordinal 1 del articulo (sic) 74 del Código Penal y un tercio por no tener antecedentes le daría la cantidad de Ocho (08) años, Diez (10) meses y Veinte (20) días. Ahora bien la condena fue Veintidós (22) años, Once (11) Meses y unos (05) días, poniendo la pena a Veintitrés (23) años, no bajando la pena, sino como se dice vulgarmente en el argot redondeando matemáticamente a esa pena máxima, cuando empezamos a reducir la pena tomando en cuenta la admisión de los hechos debería dar por la rebaja de un tercio la cantidad de Catorce(14) años y cuatro (04) meses, más la rebaja de un tercio por ser menos de Veintiún (21) años sería la cantidad de Nueve (09) años, Seis (06) y Veinte (20) días y por no tener antecedentes sería un total de Cinco (05) años, Cuatro (04) meses, Trece (13) días y Treinta y Dos (32) horas. Podemos observar que nunca se tomo el término medio ni mucho menos la mínima, excediendo así con esta pena lo establecido por la ley el juez controlador y sentenciador de la condena actuando en contra de mis defendidos sin objetividad ni equidad tomando a su favor todo lo que les favorece como lo indica la misma norma….es por toda estas razones que acudo antes Ustedes con el fin de solicitar la Revisión de la Sentencia como lo indica el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el juez controlador al rebajar la pena que le impusieron en ese tiempo no tomo en cuenta todo lo establecido en la misma norma 376, ejusdem. Pido que se tomen en cuenta las circunstancias que favorecen a mis defendidos y se les rebaje la pena impuesta en su contra…

Contestación al Recurso:

Se observa que riela al folio cinco (05) del presente cuaderno separado, auto mediante el cual, el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, acordó emplazar a las otras partes, para que diera contestación al recurso interpuesto por la abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, defensora privada de los penados J.D.J.M.M. y M.A.M. , observando esta Alzada, que el Fiscal Undécimo (11°) del Ministerio Público del estado Aragua, contestó el mencionado recurso, de la siguiente manera:

…mediante la cual solicita que se tomen en cuenta todas las circunstancias que favorezcan a su defendidos y se les rebaje la pena en su contra. La defensa Privada Fundamenta la solicitud de revisión de la sentencia bajo los siguientes argumentos:…ahora bien es criterio de este representante Fiscal, que el recurso de Revisión interpuesto por la solicitante debió se interpuesto ante el Tribunal que Dicto la Sentencia Condenatoria y en la oportunidad legal y no como recurso de Revisión como ha sido interpuesto, sino como recurso de apelación de la Sentencia Condenatoria. Ya que en esta fase de Ejecución, el tribunal solo tiene como competencia de realizar la Ejecución de las Penas o medidas de Seguridad impuestas mediante Sentencia Firme. Tal como lo refiere el articulo (sic) 479 del nuestro Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma esta representación Fiscal considera que la solicitud planteada por parte de la defensa Privada no encuadra dentro de los casos planteados en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, este Representante Fiscal deja a criterio de esta Honorable Corte de Apelaciones la Decisión que considere mas ajustada a derecho, en resguardo a los derechos que le asiste tanto a la Víctima así como a los penados…

TERCERO

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Riela al folio 20 al 26 del presente cuaderno separado, copia certificada de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el cual, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…PRIMERO: CONDENA a los acusados J.D.J. MONTENEGRO MARQUEZ…y M.A.M. MORENO…a cumplir la pena ONCE (11) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal…SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesa contra los acusados…así como su centro de reclusión en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), hasta tanto el Tribunal de Ejecución establezca las condiciones en la que los mismos habrán de cumplir la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…

CUARTO

ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA PARA DECIDIR

Es necesario transcribir los artículos 432 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:

…Artículo 432: Impugnabilidad objetiva: Las decisiones judiciales serán recurribles, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…

…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

De igual forma, se trae a colación lo que establece el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

  1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;

  2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;

  3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;

  4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sea de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;

  5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

  6. Cuando se promulgue una ley penal que quite el hecho al carácter punible o disminuya la pena establecida.

Bien, se observa que el quejoso plantea su recurso en virtud de lo que considera como de inexcusable error la penalidad que le fue impuesta a sus defendidos, ciudadanos J.D.J.M.M. y M.A.M., al momento de ser dictada la sentencia condenatoria en fecha 15 de Junio de 2007, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por admisión de hechos, estableciéndose como sanción la pena de once (11) años y cinco (05) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

Así, revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito de fundamentación del recurso de revisión de sentencia interpuesto por la abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos J.D.J.M.M. y M.A.M., contra la sentencia anteriormente indicada; esta Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar inadmisible el presente recurso, en virtud que no está dentro de los supuestos plasmados en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el presunto error en el calculo de la pena, pues, ello es dable impugnarlo por vía del recurso de apelación de sentencia, conforme al artículo 452.4, en concordancia con el segundo aparte del artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que se declara inadmisible el recurso de revisión de sentencia presentado por la abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos J.D.J.M.M. y M.A.M., contra la sentencia condenatoria proferida en fecha 15 de Junio de 2007, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por admisión de hechos, estableciéndose como sanción la pena de once (11) años y cinco (05) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, todo ello, conforme lo disponen los artículos 432, 437, literal ‘c’, y artículo 470, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: ÚNICO: Se declara inadmisible el recurso de revisión de sentencia presentado por la abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos J.D.J.M.M. y M.A.M., contra la sentencia condenatoria proferida en fecha 15 de Junio de 2007, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por admisión de hechos, estableciéndose como sanción la pena de once (11) años y cinco (05) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, todo ello, conforme lo disponen los artículos 432, 437, literal ‘c’, y artículo 470, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO PONENTE

DR. F.G. COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

DR. A.J. PERILLO SILVA

LA SECRETARIA

ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA BENÍTEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA BENÍTEZ

Causa N° 1As: 7964/09

FC/FGCM/AJPS/KPB/lmmf.-

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