Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 8 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJafeth Vicente Pons Brinez
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Dr. J.V. PONS BRIÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADOS:

NAIL A.L.S., de nacionalidad colombiana, natural de San Calixto, Nueva Granada y residenciado en el barrio 8 de diciembre, sector Catedral, titular de la cédula de ciudadanía N° CC- 13.120.348 y D.R.M., colombiana, natural de Ocaña, del mismo domicilio y titular de la cédula de ciudadanía CC- 60.307.667.

TRIBUNAL DE ORIGEN:

Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución No. 04, de Penas y Medidas de Seguridad, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión de la sentencia definitivamente firme impuesta a los ciudadanos Nail A.L.S. y D.R.M., recurso interpuesto por los mismos penados, en ocasión de la cual fueron condenados en fecha 01 de noviembre de 2.004, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión de los delitos de Distribución de de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento de Armas previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano todo de conformidad con lo previsto en los artículos 470 ordinal 6to y parte in fine del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto el recurrente, expuso lo siguiente:

“…El presente recurso de revisión de condena, con base en el artículo 21 y artículo 470 encabezamiento del C.O.P.P; y según el mejor proceder en derecho, fundamento en el ordinal 6 del artículo 470 Ejusdem (sic) con p.a. en el artículo 24 de la Carta Magna y artículo 2 del Código Penal por lo que a continuación expongo y fundamento:

Siguiendo lo indicado en el artículo 472 de la Ley Penal adjetiva; cuando dice que el recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta en los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, acato (sic):

Es el caso honorables magistrados que recientemente se Promulgo la Nueva Ley de drogas entrando en vigencia el día 05 de Octubre de 2005, según publicación en gaceta oficial; y como el artículo 34 de la extinta ley, paso a ser el artículo 31 en la novísima ley de la materia, el cual en su contenido, especifica una condena mucho menor a la señalada en el artículo 34 de la extinta ley.

Ahora en nuestra carta magna se consagra el principio universal de la retroactividad de la ley penal, en su artículo 24 cito:

Ninguna disposición penal tendrá efecto retroactivo excepto, cuando imponga menor pena…

Garantía también señalada en el artículo 2 de la Ley Penal Sustantiva, cito:

Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena

.

Y como el ordinal 6 del artículo 470 del C.O.P.P, dice que la revisión de condena procederá, “Cuando se promulgue una nueva Ley que quite al hecho el carácter de punible o rebaje la pena”.

Ahora como la entrada en vigencia de la nueva Ley de Drogas especifica las características de cómo cometimos el delito y para ello establezco (sic) una condena menor para los casos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, a la que ya poseemos.

Mi condena lógica y legalmente debe ser una vez aplicado el artículo 24 de la carta Magna y admitida, La Revisión, es la aplicada en el artículo correspondiente de la nueva Ley Promulgada.

Una vez expuestos los fundamentos de hecho y derechos que nos hacen acreedor legal de la rebaja ya explanada; interponemos el presente recurso de revisión de condena, la cual pedimos sea admitida conforme a derecho y a la vez sustanciada sea declarada con lugar; y se ordene la rebaja correspondiente por la promulgación de la ley penal que nos favorece según el artículo 24 de la Carta Magna y artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 29 de noviembre de 2005, designándose como ponente al Dr. J.V.P.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL

RECURSO INTERPUESTO:

Observa esta Corte que los penados Nail A.L.S. y D.R.M., interpusieron recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTICSEP), argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito de Distribución por el cual fueron condenados los ciudadanos NAIL A.L.S. Y D.R.M. ya identificados, por lo que solicitan se proceda a adecuar la pena correspondiente.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE

PARA DECIDIR

Analizados con detenimiento los argumentos planteados por el recurrente, esta Corte para decidir observa, analiza y considera:

Los ciudadanos NAIL A.L.S. Y ROJAS M.D., fueron condenados mediante sentencia definitiva de fecha 01 de noviembre de 2.004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, para cuyo cálculo el Tribunal de Juicio dispuso:

El delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de OCULTAMIENTO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. El delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, establece una pena de Diez (10) a veinte (20) años de prisión. Y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, establece una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años. A los efectos de determinar la pena a imponer, se procede conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, según el cual culpable (sic) de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al delito mas grave, pero con la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. Así las cosas, se deben condenar a los ciudadanos Nail A.L.S. y D.R.M., por el delito de por el delito (sic) de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA. Conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, se debe aplicar el término medio, quedando como pena a imponer quince (15) años de prisión. Sin embargo, este Tribunal acuerda rebajar dicha pena por cuanto no consta en autos que los mismos tengan antecedentes penales, con fundamento a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código penal, aunado a la circunstancia que la cantidad de droga incautada, si bien es cierto excede del límite inferior de cantidad de marihuana o cocaina o sus derivados, establecido por el legislador para estimar la posesión (artículo 36 de la Ley orgánica que rige la materia), dicha cantidad es mínima en comparación con los grandes alijos característicos de los mayores negocios del narcotráfico; y en realidad tal cantidad no es de las que representan el daño más sensible a los esenciales bienes jurídicos protegidos al incriminar el tráfico de drogas; esto con fundamento en el principio de proporcionalidad de la pena, principio este que hoy en día es posible aplicar, lo que permite hacer distingos entre quienes operan con grandes cantidades de droga y quienes lo hacen con una ínfima cantidad, tal y como lo ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal. Quedando en consecuencia como pena a imponer la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION…

El juez de Juicio en esa oportunidad para aplicar la pena por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomó en cuenta la pena media aplicable de 15 años de prisión y la llevó a la pena mínima de diez (10) años de prisión, en virtud de que los penados Nail A.L.S. y D.R.M., para el momento en que fueron juzgados no poseían antecedentes penales y además el juez consideró el principio de proporcionalidad con vista a las cantidades de droga que fueron incautados, posteriormente adicionó a estos diez (10) años dos más por el otro delito de ocultamiento de armas, decidiendo en definitiva condenar a los acusados a la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN.

Tomando en consideración la rebaja efectuada por el juez en esa oportunidad y que el delito de Distribución por las cantidades que fueron encontradas en el domicilio de los penados ahora se encuentra tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la nueva Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena se encuentra comprendida entre los limites de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, con una pena media aplicable, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de cinco (05) años de prisión, lo pertinente es que ahora le sea revisada la pena impuesta y se le imponga la de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, solo en lo que respecta al delito de distribución de estupefacientes, que constituye la pena mínima a la que llegó en esa oportunidad el juez de juicio y a dicho cálculo debemos adicionarle los dos años de prisión por el otro delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS y así se decide.

Revisión y aplicación de este nuevo cálculo de pena que se hace procedente a favor de los penados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que sostiene: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” y las disposiciones contenidas en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos por nuestro país, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, según consta en la Gaceta Oficial de la República No. 31.256 donde se contempla la regulación de la situación de los penados cuando con posterioridad a la comisión de los hechos punibles una nueva ley dispone una pena mas leve, beneficiándose de ello los penados y/o procesados.

De esta manera, y tomando en consideración que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una nueva Ley penal que disminuye la pena establecida para uno de los delitos por los cuales fueron condenados Nail A.L.S. y D.R.M., lo procedente es rebajarles por revisión, la pena correspondiente.

D E C I S I O N:

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 470 en concordancia con el 475 del Código Orgánico Procesal Penal, decide lo siguiente:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por los penados Nail A.L.S. y D.R.M..

SEGUNDO

Se revisa la pena impuesta a los penados Nail A.L.S. y D.R.M., en sentencia definitivamente firme de fecha 01 de noviembre del año 2004, mediante la cual se les condenó a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRISION y en su lugar se les rebaja a SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ocultamiento de armas, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano.

En consecuencia, se ordena la notificación de los penados y de la Fiscalía del Ministerio Público encargada de los asuntos penitenciarios en este Estado, hecho lo cual se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas correspondiente a los fines de la ejecución de esta sentencia definitiva. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil cinco. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,

J.V.P.B.

PRESIDENTE Y PONENTE

JAIRO ADDIN OROZCO C. CARMEN DEISY CASTRO.

JUEZ JUEZ (T)

Refrendado:

JERSON QUIROZ RAMÍREZ

SECRETARIO ACCIDENTAL DE LA CORTE

En la misma fecha se publicó.

El Secretario,

Causa Nª 1Rr-669-2005

JVPB-mc.-

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