Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoActualizacion De Computo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 14 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000598

ASUNTO : IP01-P-2004-000056

De la revisión exhaustiva y minuciosa de la presente causa se observa que este tribunal en fecha 2 de Diciembre del 2008, dicto auto decretando EJECUTADA la Sentencia condenatoria dictada en contra de los ciudadanos L.A.Q.Z., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.702.553, Natural de Coro, residenciado en la calle Brion, entre providencia y colon, casa Sin Numero, Coro Estado Falcón y G.M.G.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.489.018, Natural de Coro, residenciado en la calle Brion, entre providencia y colon, casa Sin Numero, Coro Estado Falcón; no obstante, en esa oportunidad a pesar del tribunal decretar que no le corresponde la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, el mismo no ordeno la reclusión de los penados en ningún establecimiento penitenciario.

Así las cosas, observa quien aquí decide que a los penados en ese oportunidad a pesar de haberse decretado la ejecución de la sentencia condenatoria, la misma aún no se ha materializado, pues en virtud del quantum de la pena impuesta, a los penados antes identificados, no se les ordenó su ingreso en algún establecimiento penitenciario del estado, a los fines de no dejar ilusorio el ejercicio del ius puniendis del estado, especialmente en delitos considerados como de lesa humanidad. Este tribunal Segundo de Ejecución, pasa de seguidas a corregir de oficio este error involuntario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace en los términos siguientes:

CONSIDERACI0NES PARA DECIDIR

El Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 6 de Octubre de 2008 dicto sentencia condenatoria en contra de los penados, L.A.Q.Z., y G.M.G.R., condenados a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 de la N.S.P. por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manteniéndosele en esa oportunidad la medida cautelar sustitutiva de libertad, que pesaba sobre los ciudadanos.

Ingresa esta causa a este tribunal de ejecución en fecha 12 de Noviembre del 2008, y en fecha 2 de Diciembre del 2008, este tribunal dicto auto donde decreta ejecutada la sentencia condenatoria dictada a los penados L.A.Q.Z., y G.M.G.R..

Considera quien aquí se pronuncia, que en el referido auto existe un error material en cuanto al calculo del tiempo de la pena cumplida de los penados, antes identificados y la forma en que los mismos cumplen la pena impuesta; pues tal y como consta en autos en fecha 19 de Marzo de 2004, los penados de marras fueron aprehendidos por una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, y en fecha 22 del Mismo mes y año el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de esta Ciudad de Coro, hasta el día 16 de Septiembre de 2004, fecha en la cual el Tribunal Primero de Juicio les acuerda la Medida de Arresto Domiciliario, manteniéndose bajo esa medida hasta la presente fecha.

El objetivo de las medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, no es solo afianzar los principios que orientan el P.P.V., tales como la Afirmación de Libertad, Presunción de Inocencia y Estado de Libertad, sino también garantizar al estado venezolano la sujeción del imputado al proceso, a los fines de no dejar ilusoria el cumplimiento efectivo de la finalidad del proceso; considera quien aquí se pronuncia que dicho objetivo en ésta fase de ejecución de sentencia perdió total vigencia por encontrarse el presente proceso en su fase contenciosa totalmente agotado, por lo cual operó, la perdida de vigencia y razón de ser de las mismas, que no es otra que la sujeción del imputado al proceso penal que lo ocupa.

En este mismo orden de ideas, señala el artículo 480 de la norma adjetiva penal que:

Artículo 480. Procedimiento.

El tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.

Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido, procederá conforme a esta regla.

El Juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público. (Cursiva y negritas propios)

De lo antes transcrito se infiere, que a los fines de cumplir con el procedimiento para la ejecución de la sentencia en el presente asunto, resulta ajustado a derecho, en virtud de que el quantum de la pena impuesta a los ciudadanos L.A.Q.Z., y G.M.G.R., antes identificados y condenados por el Tribunal Segundo de Juicio a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; por un delito considerado de lesa humanidad como lo es el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; no le es procedente la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, tal y como lo dispone el artículo 493 de la norma adjetiva penal, resulta ajustado a derecho ordenar en atención al principio de legalidad y al deber de obediencia que tenemos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela a la ley y al derecho, la inmediata reclusión de los penados L.A.Q.Z., y G.M.G.R. en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, a los fines de cumplir con el procedimiento para la ejecución de la sentencia establecido en el artículo 480 eiusdem, por cuanto los referidos penados no han cumplido aún la deuda que tienen con el estado venezolano, por la transgresión de su ordenamiento jurídico, especialmente al tratarse de una sanción impuesta por el estado por la comisión de un “delito de drogas”. Y así se decide.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto procede de igual forma quien aquí se pronuncia a corregir y actualizar el cómputo de pena de los penados L.A.Q.Z., y G.M.G.R., de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 482 de la norma adjetiva penal, el error involuntario en el que incurrió al tribunal al computar el tiempo en que los penados estuvieron impuestos de una medida cautelar sustitutiva de libertad, como tiempo de pena cumplida; para lo cual es menester hacer referencia al contenido del artículo 484 ibidem:

Artículo 484. Privación preventiva de libertad.

Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad. (negritas y cursivas propias)

Se observa como el legislador expresamente señala que a los efectos del calculo del tiempo de pena cumplida, se tomara en cuenta “…única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado…”(subrayado propio). De manera que el tribunal de ejecución debe considerar como parte del tiempo de pena cumplido “única y exclusivamente”: a.- El tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad y b.- El tiempo que haya estado la persona recluido en cualquier establecimiento del Estado; de lo cual se infiere una prohibición del legislador en este artículo, que implica que no pueden tomarse en cuenta como parte de la pena impuesta, las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas al penado, cuyo objetivo como se menciono anteriormente, es asegurar la sujeción del imputado al proceso penal que lo ocupa.

Así las cosas, de la revisión de la causa se observa que los ciudadanos L.A.Q.Z., y G.M.G.R. en fecha 19 de Marzo de 2004, los penados de marras fueron aprehendidos por una comisión de las Fuerza Armadas Policiales del Estado Falcón, y en fecha 22 del Mismo mes y año el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de esta Ciudad de Coro, hasta el día 16 de Septiembre de 2004, fecha en la cual el Tribunal Primero de Juicio les acuerda la Medida de Arresto Domiciliario, manteniéndose bajo esa medida hasta la presente fecha; por lo que poseen un tiempo de pena cumplida de CINCO ( 5) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, faltándole por cumplir CINCO (5) AÑOS, SEIS (6) MESES Y TRES (3) DIAS DE PENA; pues la medida de arresto domiciliario, es una medida cautelar Sustitutiva de Libertad, que si bien es la más limitativa, al compararla con las demás medidas establecidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal; continua siendo una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y, no es una Medida de Privación Judicial de Libertad, de las que se cumple en un establecimiento del estado. Y así se decide.

Pueden optar los penados de las siguientes formas de cumplimiento de la pena en las siguientes oportunidades:

• DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta parte de la pena cumplida (1/4), es decir, al cumplir un (1) año y seis (6) meses de pena cumplida.

• REGIMEN ABIERTO: Al cumplir una tercera parte de la pena (1/3), es decir, al tener dos (2) años de pena cumplida.

• L.C.: Al cumplir las dos terceras parte de la pena (2/3), es decir, cuatro (4) años de pena cumplida.

• CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, cuatro (4) años y seis (6) meses de pena cumplida. Y así se decide.-

De la misma manera, pueden los penados optar a la Redención de la pena por el trabajo y el estudio, siempre y cuando cumplan con los lineamientos y requisitos exigidos en la ley especial que rige la materia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en s.A.d.C., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: Corrige de oficio de conformidad con lo señalado en el último aparte del artículo 482 de la norma adjetiva penal el auto de computo de pena de fecha 2 de Diciembre del 2008, todo de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la motiva del presente fallo. SEGUNDO: Decreta actualizado el cómputo de la pena de los ciudadanos L.A.Q.Z., y G.M.G.R.. TERCERO: Se ordena la reclusión de los penados L.A.Q.Z., y G.M.G.R. en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón. Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público, al defensor Público en fase de ejecución. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, remitiendo Copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Líbrese orden de captura. Cúmplase.

DRA. E.M.P.L.

JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000598

ASUNTO : IP01-P-2004-000056

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