Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoEjecuciòn De Sentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 29 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002274

ASUNTO : LP01-P-2008-002274

Por cuanto en la presente causa quedó definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2008, publicada el 29-07-08 y declarada firme el 16-09-08, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que obra del folio 132 al 140, mediante la cual resultaron condenados los ciudadanos: J.R.R.G., venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha: 17-03-74, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.956.325, hijo de J.B.R. y M.M.G., domiciliado en el pasaje San Benito, casa Nº 1-31, A.E.B., Mérida, y G.J.R.G., venezolano, natural del Distrito Capital, nacido en fecha: 09-09-84, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.798.101, residenciado en el Barrio A.E.B., pasaje San Benito, Casa Nº 1-31, Mérida, estudiante del INCE, frente F.M., hijo de Rivas J.L. y S.Y.G.C.; el primero a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previstos y castigados en los artículos 277 y 218.1 del Código Penal, y el segundo a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06)MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal, procede este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a ejecutar la referida sentencia, lo cual se realiza de la manera siguiente:

Los ciudadanos J.R.R.G. y G.J.R.G., fueron detenidos en situación de flagrancia el día 03 de junio de 2008, siendo puesto en libertad el primero de los mencionados en la audiencia celebrada el 06-06-08, es decir, estuvo privado de la libertad por un lapso de tres (03) días, por lo cual le falta por cumplir un (01) año, once (11) meses y veintisiete (27) días de la pena impuesta.

Mientras que G.J.R.G., obtiene su libertad el 10 de julio de 2008 (folio 109), por lo cual ha estado privado de la libertad por un lapso de un (01) mes y cuatro (04) días, lo cual ha de ser descotando de la pena impuesta faltándole por cumplir un total de pena de dos (02) años, cuatro (04) meses diez y veintiséis (26) días.

Por otra parte, los penados deberán cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales consisten en: 1.- Inhabilitación política mientras dure la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Ahora bien, habiendo sido los penados condenados mediante el procedimiento especial por admisión de hechos, a cumplir las penas antes indicadas (menos de tres años), es motivo más que suficiente para establecer bajo el amparo de lo previsto en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que en todo caso se le dará preferencia a una formula alterna de cumplimiento de pena, que estos pueden optar al beneficio de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por lo que se ordena de OFICIO, le sean realizados los estudios técnicos para dicha formula alternativa, siempre y cuando reúnan todos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines antes indicados, se acuerda solicitar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, certificación de los antecedente que puedan tener los penados J.R.R.G. y G.J.R.G., así como librar oficios a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01 de la Región Andina, para la realización del respectivo examen psicosocial, remitiendo a este Despacho los informes correspondientes. A tal efecto, se acuerda remitir al Jefe de la mencionada Unidad, copias certificadas de la sentencia definitivamente firme pronunciada en el presente caso y de la presente decisión.

Es importante destacar que éste juzgado de ejecución, materializa por medio de éste auto, los pronunciamientos realizados por el tribunal de juicio cuando dictó la sentencia condenatoria, valga decir, pena principal y penas accesorias, más no aquello que no haya sido establecido en dicha. La aclaratoria en cuestión se realiza, habida cuenta que en esta causa se observa, la incautación de varios objetos, sin embargo el tribunal que dictó la sentencia nada indicó con respecto al futuro de éstos.

Se acuerda notificar al Ministerio Público y a la defensa, y librar boleta de citación a los penados, a los fines de que acudan a este despacho a imponerse de lo decidido en éste auto, y de la obligación que tienen de someterse al examen psicosocial por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina y de presentar oferta de trabajo.

Líbrense los oficios y Boletas correspondientes.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03

Abg. N.J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA

Se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________, Boleta de Citación No. _______________________y oficios N° _____________________.-

La Secretaria.

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