Decisión nº 1235-00 de Tribunal Segundo de Ejecución de Caracas, de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteAna Arvelo
ProcedimientoComputo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION NRO. 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de Octubre de 2007

197° y 148°

CAUSA N°: JE-2-1235-00.-

PENADOS: S.V.J.M., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Mensajero y titular de la cédula de identidad N° 13.873.858.

DEFENSA: DR. M.O., defensor público 75° Penal, adscrito al Instituto Autónomo de a Defensa Pública.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

PENA: CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO

Vistas, analizadas y revisadas exhaustivamente los autos de la presente causa, este Tribunal de Ejecución, en función de las atribuciones que confiere el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decide lo conducente en los siguientes términos:

Se evidencia en el presente expediente, que el hoy penado S.V.J.M., fue detenido en fecha 13 de mayo de 2.000, hasta el día 06 de Septiembre de 2001, fecha en la cual este Tribunal le acuerda la formula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, formula esta que cumplió a cabalidad hasta el día 03/07/03, por lo que cumplió de la pena que le fuera impuesta un lapso de tres (3) años, un (1) mes y veintiún (21) días, posteriormente es detenido nuevamente en fecha 22 de abril de 2006 hasta el día de hoy por lo que puede colegirse de los autos que ha permanecido detenido y cumplido de la pena impuesta por un plazo de un año (1) año, cinco (5) meses y diecisiete(18) días, a la que habría que sumarle el lapso de redención dictada por este Tribual en fecha 06/09/01, de un (1) mes y trece días, por lo que ha cumplido un lapso de;

CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES Y VEINTIDOS

(22) DIAS

Tiempo éste que será considerado a la postre como parte cumplida de la pena impuesta, en efecto, debemos enfatizar, que como quiera que el hoy penado fue condenado a pena de presidio, se computará a favor de los penados el tiempo total que permaneciera en reclusión al margen de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, y ello es así, por cuanto el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso...(omissis)”, con relación irrestricta a lo contemplado en el artículo 2° del Código Penal, el cual reza: “Las leyes penales tiene efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”. Así las cosas, y en atención a lo previsto en el artículo 484, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual nos señala: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación que sufrieran los penado durante el proceso”; es por lo que considera el que aquí ejecuta, que el penados de marras han cumplido de la pena impuesta, un tiempo de CUATRO (4) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS. Así se declara.-

Ahora bien, el penado S.V.J.M., aún les faltan por cumplir de la pena principal un tiempo de SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DIAS, la cual cumplirán en su totalidad en fecha:

DIECIOCHO (18) DE MAYO DE 2008

Por otra parte, las penas establecidas en el artículo 13 del Código Penal como accesorias a la pena de presidio, que han sido impuestas a los penados, las cumplirán así:

1°) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure de la condena, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los penados y la incapacidad, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderán durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le hayan conferido, sin poder obtener las mismas, ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 de la citada N.S.P.; quienes cumplirán la pena el día (18) del Mes de m.d.A. 2008.

2°) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA A LA AUTORIDAD por una cuarta parte de la pena, una vez culminada la misma, cuya fracción es de Un (01) año y cuatro (04) meses, que ha de cumplir en su totalidad en fecha 18 de Septiembre del 2.009, y tiene como efecto obligar a los penados de narras a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos hasta la citada fecha, tal y como lo define el artículo 22 ejusdem.

Respecto de la oportunidad en la que podrá optar a las fórmulas de cumplimiento de pena contempladas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, es menester destacar, que podrán optar a las mismas así:

- A la fecha el penado de marras ha cumplido mas de las tres cuarta parte de la pena que le fuera impuesta por lo que a la fecha el indicado ciudadano puede solicitar las formulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, Destino a Establecimiento Abierto así como le sea conmutado el resto de la pena en confinamiento sin que esto signifique que sea procedente.

Queda de esta forma reformado el cómputo definitivo, de conformidad con las atribuciones que confiere el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-

Regístrese, déjese copia y remítase copia Certificada de lo aquí explanado a la Dirección de Rehabilitación y C.d.M.d.I. y Justicia, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Director de la casa de reeducación rehabilitación y trabajo el paraíso, y notifíquese. CÚMPLASE.-

LA JUEZ 2° DE EJECUCION

DRA. A.T.A.T.

LA SECRETARIA,

N.M..

Causa: JE-2-1235-00.-

ATAT/MIROCLIS.

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