Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoExtenición De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Lara

Barquisimeto, 02 de agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001181

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que los ciudadanos J.L.F.T., J.W.P.M., H.J.O. PALACIOS Y J.B.Z., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 12.700.826, 7.397.292, 10.849.222 y 12.701.753 respectivamente, fueron condenados en fecha 21/02/05 por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión para los tres primeros penados y la cantidad de un (01) año de prisión para el último de los penados, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 84 ejusdem.

En fecha 08/12/05 se otorga al penado J.L.F.T. el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, acordándose igualmente en fecha 05/09/05 a los penados J.W.P.M., H.J.O. PALACIOS Y J.B.Z. el precitado beneficio por el lapso de la pena corporal impuesta, tiempo éste durante el cual los mismos cumplieron a cabalidad con las condiciones impuestas, tal como lo afirman los Delegados de Prueba en los informes de evolución de conducta remitidos a lo largo de la vigencia del régimen de prueba impuesto, así como del contenido de los respectivos informes de finalización insertos a los folios 115, 1046, 1049 y 1021 correspondientes en el orden de mención de los penados, y en los que se indica que han observado buen comportamiento, reflejando autocrítica ante el delito imputado y actitud positiva al cambio y modificación de conductas erradas, circunstancia ésta que dejaron de manifiesto en el cumplimiento de las condiciones impuestas, lo que permitió calificar su progresividad como favorable.

En tal virtud y a.l.a. que integran la presente causa, se observa que los penados J.L.F.T., J.W.P.M., H.J.O. PALACIOS Y J.B.Z. cumplieron a cabalidad con el Régimen de Presentaciones impuesto a través del beneficio acordado, han mantenido en la medida de sus humanas posibilidades la actividad laboral y no se han visto involucrados en la comisión de nuevo hecho punible, demostrando plena disposición ante las condiciones establecidas, certificándose en tal sentido que han dado cumplimiento íntegro a la pena corporal que en su oportunidad legal les fue impuesta, en atención a lo cual lo ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.

Por otra parte estima ésta instancia judicial que la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal a la que fue condenado resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter a los penados a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Constitución Nacional; asimismo la imposición de las penas accesorias implica un exceso en la restricción de la libertad personal que los mismos deben gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta a través de la estricta vigilancia del Delegado de Prueba asignado con ocasión del beneficio concedido, en razón de lo cual y basada en el novísimo criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se prescinde de la imposición de las penas accesorias a las que fueron condenados los ciudadanos J.L.F.T., J.W.P.M., H.J.O. PALACIOS Y J.B.Z., conforme al artículo 13 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, la Extinción de la Responsabilidad Criminal por el cumplimiento total de la condena a los penados J.L.F.T., J.W.P.M., H.J.O. PALACIOS Y J.B.Z., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 12.700.826, 7.397.292, 10.849.222 y 12.701.753 respectivamente, prescindiéndose de la imposición de las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por cuanto las mismas violentan los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del Texto Fundamental, en acatamiento de la novísima decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 21/05/07 signada 940. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de L.P.. Líbrese Oficio a la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario remitiendo anexo copia certificada del presente auto. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN,

ABG. C.T.B.P..

EL SECRETARIO,

ABG. R.G.D..

Carmenteresa.-/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR