Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Miranda, de 1 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2004
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteAdalgiza Marcano Hernandez
ProcedimientoComputo

Recibido como ha sido en fecha 25 de junio del presente año 2004, escrito presentado por el abogado T.H.D., abogado en ejercicio, actuando en su carácter de defensor privado del penado W.U., mediante el cual solicita ante ese Tribunal se practique un nuevo cómputo de pena en la causa seguida a su defendido, e igualmente solicita a este Tribunal el otorgamiento de alguna de las medidas de prelibertad que establece el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia y a los fines de decidir el pedimento planteado, este Tribunal Segundo de Ejecución con fundamento en las normas previstas en los artículos 479 ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Pena, realiza las siguientes consideraciones:

DE LA PENA IMPUESTA

PRIMERO

El penado U.G.W.E., titular de la cédula de Identidad Número 12.304.274, cumple condena de presidio por OCHO (8) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, condena ésta que le fuera impuesta en fecha 17 de junio de 1.999 por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

SEGUNDO

El penado bajo estudio fue detenido por primera vez el dia 21-01-1.996, tal como se desprende de Boleta de Detención Preventiva cursante al folio 23 de la primera pieza del presente asunto, permaneciendo detenido hasta el dia 25-02-1.999, por cuanto fue ordenado su libertad provisional bajo fianza, conforme al ordenamiento jurídico vigente para esa fecha, según decisión cursante a los folios 131 y 132 de la segunda pieza del presente asunto. Luego fue recapturado en fecha 02-07-2.002, según consta de Acta Policial cursante al folio 66 de la pieza III del presente asunto, permaneciente en esa situación hasta la presente fecha, lo cual por aplicación de la norma contenida en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, implica que ha permanecido efectivamente detenido por un lapso de CINCO (5) AÑOS, UN (1) MES y TRES (3) DIAS.

TERCERO

DE LA REDENCION. En fecha 17-06-03, este Tribunal Segundo de Ejecución le otorgó al penado bajo estudio la Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, conforme a las normas pautadas en los artículos 3° y 6° de la ley del mismo nombre, por un total de TRES (3) MESES, TRECE (13) DIAS y DOCE (12) HORAS, lo cual habiéndose dado cumplimiento a lo estipulado en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo estipulado en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, se sumarán al tiempo de pena cumplida, resultando que el penado ha consumido de la pena impuesta un total de CINCO (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES DIECISEIS (16) DIAS y DOCE (12) HORAS, faltándole en consecuencia por cumplir un lapso de DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES, TRECE (13) DIAS y DOCE (12) HORAS, lo cual cumplirá en fecha 12-02-07

Lo anterior significa que el penado, ha cumplido dos tercios (2/3) de la pena de OCHO AÑOS, que le fuera impuesta.

LAS ACCESORIAS DE PRESIDIO

Igualmente el penado bajo estudio, fue condenado a cumplir las accesorias de presidio, las cuales se especifican a continuación:

  1. - Inhabilitación politica por el tiempo que dure la condena, es decir, OCHO (8) AÑOS, que cumplirá en fecha 12-02-07.

  2. - Inhabilitación política durante el tiempo que dure la pena, es decir, OCHO (8) AÑOS, que cumplirá en fecha 12-02-07.

  3. - Sujeción a la vigilancia de la autoridad por un cuarta parte del tiempo de la condena,, desde que ésta termina. La cuarta parte de la pena en el presente caso es de DOS (2) AÑOS, lo cual se cumplirá en fecha 12-02-09

    DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA.

    Según lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Tribunal determinar con exactitud la fecha a partir de la cual podrá el penado solicitar cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, en consecuencia pasa este Tribunal a realizar los siguientes señalamientos:

    Tal como se puntualizó anteriormente, el condenado bajo estudio, ha consumido de la pena impuesta un lapso correspondiente a los dos tercios 2/3 de la misma, en consecuencia a la presente fecha le correspondería las siguientes medidas:

  4. - L.C., Que le correspondería al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que en este caso sería de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES, lo cual ya cumplió.

  5. - CONFINAMIENTO. Al cumplir las ¾ partes de la pena impuesto, que es igual a SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, la cual cumplirá el dia 12-02-2.005.

    Ahora bién, a los fines de considerar la procedencia del otorgamiento de la L.C., que sería la fórmula alternativa de cumplimiento de condena que le correspondería al penado, conforme al tiempo consumido, este Tribunal observa el contenido del Informe Técnico N° 3208, solicitado por el Tribunal en fecha 20-06-2.003, según oficio cursante al folio 152 de la tercera pieza, realizado en fecha 18-03-04, y recibido por este Tribunal en fecha 17-06-04, mediante el cual, el Equipo Técnico conformado por las ciudadanas M.Q. y E.U., en su condición de Delegados de Prueba, el cual riela a los folios veintitrés (23) al veintiséis (26) de la IV pieza del presente expediente, en el que emiten un pronóstico Desfavorable en cuanto al otorgamiento de la medida solicitada, que dado que ha transcurrido más de un año desde el momento de su solicitud al momento de su consignación, se refería para esa oportunidad a la medida de Régimen Abierto, correspondiendo en esta oportunidad a la L.C., dado el tiempo de pena consumido. Fundamenta el referido informe el resultado desfavorable en los siguientes basamentos:

    - Posee repertorio conductual disfuncional de manera significativo. (sic.)

    - Intolerancia ante los límites impuestos.

    - Recursos internos frágiles en las soluciones de problemas.

    - Baja tolerancia hacia la frustración y escaso potencial para postergar gratificaciones

    - Carece de hábitos y disposición laboral.

    - Es acrítico, irreflexivo con poca capacidad para extraer aprendizaje.

    - El apoyo familiar luce insuficiente y no garantiza una efectiva reinserción social.

    Observa el Tribunal que de los elementos tomados en consideración por el equipo técnico para considerar desfavorable el resultado, no se infiere de manera palmaria el comportamiento futuro del penado, ya que no determina con razonable precisión el fundamento del resultado, aunado a que dentro de los punto considera que carece de hábitos y disposición laboral, lo cual colide con lo arrojado por la revisión del expediente, ya que en fecha 02-07-02, este Tribunal consideró con lugar la Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio del penado, conforme a los lineamientos de la ley del mismo nombre, y en cuanto a que carece de apoyo familiar, consta en autos la reiterada comparecencia de la madre del mismo U.G.A.M. e igualmente de la tía M.E.U.d.S..

    Igualmente considera este Tribunal, que el pronóstico contrario al otorgamiento de la medida de prelibertad que corresponde, contradice el contenido del artículo 272 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, piedra angular de nuestro actual sistema penitenciario aplicable, en el cual expone con absoluta claridad que: “… En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a la medidas de naturaleza reclusoria. …”

    En consecuencia de los razonamientos antes expuestos, y con fundamento en la norma contenida en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DESESTIMA, el informe psico-social emitido por las ciudadanas M.Q. y E.U., en su condición de Delegados de Prueba, y por considerar que el penado cumple con los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal otorga al penado W.E.U.G. titular de la Cédula de Identidad Número 12.304.274, la medida alternativa de cumplimiento de condena de L.C.. Sin embargo, a fin de resguardar con estricto recelo los fundamentos de las condiciones exigidas por el legislador, se acuerda y ordena la práctica de un examen psico social, por parte del departamento de Psiquiatría Forense, que deberá ser practicado por un psiquiatra forense, de ese Cuerpo Investigativo, el cual, de ser desfavorable su resultado a los fines de la reinserción social del penado U.G.W.E., será suspendida la medida de prelibertad que aquí se otorga, aunado a ello este Tribunal impone al penado el cumplimiento de las condiciones que de seguida se especifican , so pena de que su incumplimiento generará la inmediata revocatoria de la medida otorgada el cumplimiento de las siguientes condiciones:

    1. No ausentarse de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sobre la cual tiene Jurisdicción este Tribunal, sin previa autorización.

    2. Poseer trabajo fijo y presentar constancia comprobable dentro de los (30) dias siguientes a su excarcelación.

    3. No frecuentar lugares en donde se expendan bebidas alcohólicas.

    4. No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas..

    5. Participar a este Tribunal la dirección exacta del sitio de residencia, comprobable por el Tribunal.

    6. No incurrir en la comisión de ningún hecho punible.

    7. Someterse a las exigencias que le habrá de imponer la Delegado de Prueba.

    8. Ocurrir al departamento de psiquiatría forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas que le sea asignado, en las oportunidades en las cuales sea citado, a los fines de la práctica del examen psicosocial que aquí se ordena.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: CONCEDER LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA DE L.C., por el tiempo que le falta por cumplir de la pena que es de DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES, TRECE (13) DIAS y DOCE (12) HORAS, lo cual cumplirá en fecha 12-02-07 al penado U.G.W.E., venezolano, mayor de edad, nacido en S.T.d.T., Estado Miranda, en fecha 16-02-76, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, residenciado en Via la Raiza, Sector Caujarito, calle s/n, Charallave Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número 12.304.274. de conformidad con lo establecido en los l artículo 501, 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Líbrese en su oportunidad Oficio dirigido al ciudadano Coordinador Regional de tratamiento no Institucional de la Región Capital, Líbrese Oficio al Jefe de la Oficina de Sanciones Penales del Ministerio Público, Notifíquese al Defensor del Penado, al Ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de esta Circunscripción Judicial. Líbrese Oficio dirigido al ciudadano Director del Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a fin de solicitar la práctica del examen psico social al penado URGINA G.W.E., solicitándole a su vez que una vez concluido, remita sus resultas a este Despacho. Emítase la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida al ciudadano Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, con oficio en el cual le indicará que debe imponer al penado de la obligación de comparecer ante este Tribunal inmediatamente sea puesto en libertad. . CUMPLASE.

    LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

    A.T. MARCANO HERNANDEZ

    La Secretaria,

    Abg. N.R.C..

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

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