Decisión nº S-N.- de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 24 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteNaggy Richanni
ProcedimientoAuto De Ejecución

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 24 de noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002909

ASUNTO : IP11-P-2005-002909

AUTO DE EJECUCIÒN DE SENTENCIA LUEGO DE REALIZADA AUDIENCIA DE INCIDENCIA PROBATORIA

Celebrada como en efecto fue la Audiencia Oral convocada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 483 del Copp en el cual se dilucidaría lo acordado en auto de fecha 19/11/2005 referido a incidencia surgida con respecto a la realización del computo de pena, para lo cual se requiere previa determinación de la pena aún pendiente de ejecución en los penados A.W.R., J.I.P., C.A.A. y NIL E.A.R., los cuales fueron condenados en sentencia definitivamente firme a 8 años de presidio por el delito de Robo Agravado y 15 años de presidio el último, por Homicidio Calificado en Ejecución de Robo Agravado; y evacuados como en efecto fueron, los testigos promovidos por las partes en la citada audiencia, es que de seguidas se procede a motivar el fallo dictado en la misma, referido a la Ejecución de la pena impuesta en estado de Detención para cada uno de los penados por la no procedencia para ellos, de la Suspensión Condicional de la Ejecución de Pena a tenor de lo pautado en los numerales 2 y 4 del articulo 14 de la derogada Ley de Beneficios en el P.P., en relación con lo preceptuado en el primer aparte del artículo 480 del Copp.

En atención a ello tenemos, que tal pronunciamiento fue realizado en audiencia oral y pública el día 17/11/2005, luego de la evacuación de pruebas promovidas por las partes, atendiendo a los siguientes razonamientos.

En primer Lugar, vale la pena acotar que la convocatoria a dicha incidencia probatoria que preceptúa el artículo 483 del Copp fue acordada por éste Tribunal de Ejecución a solicitud del defensor Privado L.F.R. en acta de audiencia oral celebrada en fecha 09/11/2005 a los fines de que fueren evacuados unos testigos promovidos por éste, ello para demostrar, tal como lo requiere el auto dictado por éste mismo tribunal en fecha 19/11/2005 a los fines de reputar como parte de pena cumplida, las supuestas presentaciones personales periódicas presumiblemente hechas por los penados A.W.R., J.I.P., C.A.A., por ante la antigua Prefectura del Municipio Carìrubana como beneficiarios del beneficio de L.P.B.F. que les fuere otorgado en fecha 29 y 30 de Enero del año 1986; así como a su vez citar, a deposición pública como testigo, al fiador del también penado NIL E.A.R. a los fines de que deponga sobre la forma de cumplimiento del penado afianzado, del Régimen de L.B.F. acordada, para así reputarlo o no como parte de pena cumplida .

CAPITULO I

HECHOS Y DICHOS OBJETO DE PRUEBA

.- Cursa en actas, manifestación hecha por los penados de marras, en audiencia de imposición de ejecución en presencia de odas las partes, celebrada en fecha 28 de Octubre del año 2005, de cuya acta se extrae textualmente los siguientes señalamientos hecha por los penados (ANTONIO W.R., J.I.P. y C.A.C.);

El Juez le concede a los penados el derecho de palabra. A.V.R., cedula de identidad Nº 7.524.252, Oficio soldador, fecha de nacimiento 10-05-1963, domicilio Antiguo aeropuerto casa N 03 frente al sector 07, quien manifestó, Luego que yo Salí de coro 1986 me presente en la prefectura hasta finales del año 1994,…

…I.P. García, cedula de identidad Nº 9.584.122, domicilio Calle Artigas N 35 del Barrio 23 de Enero Punto fijo estado falcón. Quien manifestó desde que salí del internado hemos seguido el proceso, cuando estuve en el internado trabaje y me dedique al deporte. Me presente en la prefectura durante 8 años…

… C.A.C. de identidad Nº 7.527.743, domicilio Calle Peninsular N 24 -182. Quien manifestó desde que salí 1986 nos presentamos en el prefectura hasta el 15 de octubre del año 1994…

Tal alegato hecho por los hoy penados vendría a constituir la piedra angular que como referencia probatoria habría que dilucidar en la presente incidencia a los fines de reputar como cierto o no tales aseveraciones, específicamente, lo señalado por los mencionados penados en la citada audiencia oral en presencia de todas las partes, referido a sus presentaciones por ante la Prefectura Civil del Municipio Carirubana (ahora Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana) durante los años 1986 (fecha de salida de éstos con el Beneficio de L.P.B.F.) hasta el año 1994 (fecha en que éstos, presumiblemente culminaron sus presentaciones por ante esa Prefectura), ello con el único fin de ser ratificado o desvirtuado con los elementos probatorios evacuados en la citada incidencia, la cual se materializará en el capitulo siguiente del presente fallo, a tenor de todo ello de lo pautado en el artículo 22 del Copp.

.- A su vez, será objeto de prueba en la presente incidencia, el hecho del cumplimiento o no de las condiciones en el otorgamiento de la L.B.F. concedida al penado NIL E.A.R., mediante la cual se le conmina, por intermedio de los fiadores V.A. y D.R., a no ausentarse de ésta ciudad de Punto Fijo mientras se encuentre sometido a dicho Beneficio, tal cual lo expresa el acta de concesión de L.B.f. de fecha 07/07/1989 que riela al folio 320 y 321 de la II pieza, obligación única impuesta a éste, cuyo cumplimiento o no será verificado través de la deposición de uno de los fiadores como testigo en la incidencia probatoria, a los fines de determinar el cumplimiento o no de la pena impuesta.

CAPITULO II

HECHOS ACREDITADOS DE LAS EVACUACIÒN DE PRUEBAS

En tal sentido, fueron evacuados los siguientes testigos;

  1. - La ciudadana MAYELIS TREMONT, promovida tanto por el Ministerio Público como por la defensa privada del penado A.W.R., de cuya exposición como testigo se acreditan los siguientes dichos; que en efecto, ejerce actualmente desde el 12/01/2005 el cargo de Directora en la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Carirubana, antigua Prefectura Civil, que labora allí como promotora desde el año 2002, que es su firma y cierto el contenido, previa de exhibición en dicha audiencia, del oficio de fecha 02/11/2005 dimanado de la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Carirubana que hoy regenta, ratificando el hecho de que ciertamente, en esa dependencia no se encontraron ni libros ni carpetas de presentaciones de procesados penalmente de los años 1986,1987, 1988, 1989 y 1990, así como que en efecto, se si se encuentran, carpetas de presentación personal de procesados de los años 1991, 1992, 1993 y 1994, las cuales no obstante la falta de alguna de ellas, en las existentes no hay información o evidencia sobre presentación personal alguna, realizada por los penados A.W.R., J.I.P., y C.A.A. por ante esas Prefectura Civil; que tales carpetas de presentación periódicas de procesados se realiza por persona es decir, cada procesado sometido a presentación tiene una carpeta; que no conoce ni ha visto presentándose desde que labora en el año 2002 en esa dependencia de la Gobernación a los penados de marras; que tiene conocimiento que en el proceso de transferencia de esa dependencia, se extraviaron algunos libros; que las carpetas de presentación que se llevaban anteriormente en esa sede era por persona con sus respectivos números de cédula; que no ha visto a los penados presentándose por ante esa Dirección desde que comenzó a laborar en ella en el año 2002 hasta ahora.

  2. - De la declaración de la ciudadana E.M.L.O. se acreditan los siguientes dichos; que comenzó a laborar en la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana (antigua Prefectura Civil) desde el día 15/05/1992; que ejerce labores de secretaria en esa dependencia; que tiene 14 años y unos meses laborando allí; que se recuperaron libros y carpetas de presentaciones de imputados de los años 91 al 94 pero que están incompletas; que sabe y le consta que ante esa han acudido dos o tres personas preocupadas porque no aparecen sus presentaciones en algunos años anteriores, pero los hoy penados no han acudido allá por tal razón; que en el año 92 al 2001 el departamento por ante el cual se presentaban los procesados denominaba sumario; que en el año 1991 se encontraba al frente de ese departamento el señor A.C.O. y la Sra. N.A.; que conoce de vista al ciudadano que en sala denominó “el morocho” (Antonio W.R., penado) a quién señaló en sala, manifestando que era herrero y que en una oportunidad pactó un contrato de herrería con éste mas no se realizó el trabajo; que ciertamente faltan alguna de las carpetas de presentación de imputados, debido a lo del año de la transferencia de competencia en 1998; que las carpetas de presentación son llevadas nuevamente desde el año 2002 y se llevan personalizadas; que cuando empezó a laborar en la prefectura no estaba encargada de la oficina de presentación; que si desaparecieron algunas carpetas de presentación, no tiene conocimiento por que no estaba allí; que la transferencia se hace de los libros de la prefectura a la Alcadia; que esta en el departamento de sumario desde el 92; que a partir del año 2002 se llevan las carpetas de presentación personalizada; que anteriormente se llevaban varios lotes de carpetas, que se recuperaron varias pero que están incompletas; que cree que no tiene ningún parentesco con el ciudadano Á.C.O.; que no ha visto a ninguno de estos ciudadanos desde el año 2002 en adelante presentándose ante ese organismo; que no sabe de las presentaciones de los penados en esos años por que para esa fecha se encontraba laborando en el departamento de sumario; que no sabe si cuando culminaba el régimen de presentaciones se le enviaba un oficio al Tribunal informando sobre la finalización de éstas; que tiene conocimiento que en años posteriores dos o tres personas se presentaron por ante esa dependencia, reclamando sobre algunas presentaciones de procesados que no aparecían en las carpetas de años anteriores, pero que ninguna de esas personas eran los penados (El resaltado es del tribunal).

    Dichos No acreditados por éste Tribunal depuestos por la testigo E.M.L.O.: “que conoce de vista, mas no de trato ni de comunicación al penado A.W. RODRIGUEZ”; el no acreditamiento de tal dicho lo estima éste Tribunal en virtud de lo contradictorio de tal afirmación en la cual manifiesta no haber tratado ni comunicado con el penado de marras, reconociendo por otro lado que pacto con él, un contrato de herrería para su casa, lo cual comporta indudablemente cierto grado de comunicación y un trato particularmente comercial; “ que se percata que los penados por ésta señalados en audiencia (Antonio W.R. y C.A.A.) van a la prefectura desde el desde hace 8-9 años atrás”; el no acreditamiento de tal dicho lo estima éste Tribunal en virtud de lo inverosímil de tal afirmación tomando en cuenta la labor de la funcionaria en dicha Oficina Pública donde acuden en el quehacer diario tantas personas y nada menos que con suma precisión recordar la cara desde hace 8 o 9 años atrás de los penados, los cuales manifestó recordar además que se presentaban mes por mes, hecho totalmente inverosímil.

    Por otro lado, pese el acreditamiento de los dichos hechos por la citada testigo, los dicho resaltado por éste Tribunal atinente a “que esta en el departamento de sumario desde el 92, y posteriormente refiere; que no sabe de las presentaciones de los penados en esos años por que para esa fecha se encontraba laborando en el departamento de sumario; no puede ser mas contradictorio, toda vez que, el departamento del sumario, según la concordancia de las deposiciones del testigo R.Y. y la testigo MAYELIS TREMONT, es precisamente el departamento por ante el cual se presentaban periódicamente los procesados en esa dependencia antes denominada Prefectura Civil, resultando imposible no saber de sus presentaciones por ante ese mismo departamento, claro está, a no ser que en efecto no se hubieren presentado, los penado de marras, por ante ese ente Público, tal como en efecto lo estimó éste Tribunal al fondo.

  3. - De la declaración del testigo propuesto por la defensa R.Y., este Tribunal, pese a las constantes divagaciones, inconsistencias y cambio de en cuanto a sus deposiciones, acredita los siguientes hechos por él narrados; que comenzó a laborar en esa dependencia Pública como P.C. en Marzo del año 1993 y culminó su labor en el proceso de transferencia en Diciembre del año 1998; que recibía los oficios de los tribunales que ordenaban las presentaciones de los penados; que se les otorgaba cédulas de presentación a los procesados, cuyas anotaciones de próxima fecha de presentación eran anotadas por los funcionarios de esa Dependencia; que las cédulas de presentación permanencia con los penados; que éstos firmaban las carpetas y seguidamente se les anotaba en las cedulas, la fecha de su próxima presentación; que el departamento por ante el cual se presentaban los procesados se denominaba sumario; que las personas que encargados de las presentaciones eran el señor Á.C.O. y la señora N.A.; que durante el periodo que ejercicio en la prefectura existían registros de presentaciones; que las carpetas de presentaciones estaban completas durante su gestión y se las entrego al señor N.S. en el año 98 luego de salir del cargo, en cuanto hubo la transferencia, es decir, el pase del gobierno regional al gobierno municipal; que se recibía el oficio y teníamos una conversación con la persona que se presentaba, otras veces se hacia un desglose de presentaciones en una hoja para informar al tribunal; que allí se presentaban mucha gente; que conoce al penado C.A. por ser su vecino de la calle peninsular y se conocen desde hace años, frecuentan los mismos sitios; que también conoce al penado A.W.R., quien vive al lado de su suegra en el Antiguo Aeropuerto; que seria temerario indicar si recibió en los años 93 al 98 oficio del tribunal donde se le informaba el sometimiento a presentación de los penados, manifestando que se recibieron oficios pero seria temerario indicar si el de ellos específicamente los recibió; que sus funciones eran las normales de un prefecto, asistir a las comunidad a en sus peticiones, seguía la función de orden publico, funciones ejecutivas en cuanto a las obras, otorgar permisos para las ferias, espectáculos publico, colectas, uno que otro oficio propio del despacho; que no era el encargado de las presentaciones; que el penado de camisa blanca (NIL E.A.R. es primera vez que lo ve, que nunca lo vio en la prefectura; que para el mecanismo de las presentaciones se recibía un oficio del Tribunal, y el despacho lo procesaba; que en varias ocasiones llegaban oficios y quedaban fríos, es decir, que no se presentaban las personas sometidas a presentación, y algunas veces llegaban a presentarse y no llegaba el oficio; que los oficios que quedaban fríos, transcurridos 3 o 4 meses a veces acusaban al tribunal informando la no presentación, y luego los archivaban; que cuando llegaban a presentarse, buscaban los oficios fríos para activar las presentaciones; que cuando recibía el oficio del Tribunal para las presentaciones ese oficio tenia una fecha de inicio y de culminación de las presentaciones; que cuando culminaban el lapso de presentación quedaba el soporte en la prefectura y si el tribunal pedía información se le suministraba; que el soporte era el oficio del tribunal y una hoja anexa donde la persona firmaba y quedaban archivadas para que cuando el tribunal pidiera información suministrársela; en cuanto a las cedulas de presentación la persona iba con un oficio se presentaba y firmaba; a algunas personas tenían las cedulas de presentación y otras no; que las cedulas de presentación las emitía el Tribunal; que en los últimos años de labor en esa dependencia en los 97 al 98 no recuerda haber visto a los penados presentándose. (El resaltado es del Tribunal)

    Dichos No acreditados por éste Tribunal depuestos por el testigo en cuestión;

    que no le une lazos de amistad con los penados; lo cual no acredita éste Tribunal, tomando en cuenta la manifestación a viva voz del testigo acerca de ser vecino y conocido de muchos años de uno de los penados (Carlos A.A.) así como que conoce también, de vista, trato y comunicación al otro penado (Antonio W.R.) por ser también vecino de su suegra desde hace años; “que vio a tres de los penados señalándolos en la audiencia como el de la camisa vinotinto (Jorge I.P.), al Sr. C.A. y al Sr. A.W., presentándose allí en los años 93 y 94; tal dicho no lo acredita éste despacho, tomando en cuenta el hecho de que resulta muy difícil que un P.C. cuya oficina se encuentra permanentemente cerrada, en aplicación de una máxima de experiencia, atendiendo innumerables asuntos, cuya entrevista personal es de suma dificultad por la serie de trabas protocolares, secretariales y administrativas que sortea el ciudadano común para ello, asegure haber visto fuera de su atareado despacho, cumpliendo obligación de presentarse por ante el departamento de sumario a tres de hoy los penados. Al mismo tiempo resulta inverosímil la aseveración del testigo de recordar también haber visto presentándose en los años 93 y 94 al penado J.I.P. al cual no conoce, tomando en cuenta la transcurrencia de mas de 11 o 12 años de aquella fecha hasta el día de hoy, determinando ello lo falaz de tal aseveración. Resulta falaz igualmente el dicho del penado de que “que las cedulas de presentación las emitía el Tribunal” en virtud de es un hecho notorio judicial, que los extintos Juzgados Penales en el régimen procesal anterior, no otorgaban ningún tipo de documentación como prueba patente del cumplimiento de un beneficio procesal al reo benefiado de lo cual deviene la falsedad de tal aseveración del referido testigo.

    Por otro lado, pese el acreditamiento de algunos dichos hechos por el citado testigo, los dichos resaltados por éste Tribunal atinente a que al principio de la declaración refiriere al Tribunal “que se les otorgaba cédulas de presentación a los procesados” y posteriormente, dentro de la misma declaración refiere en forma cambiante “algunas personas tenían las cedulas de presentación y otras no” resulta totalmente contradictorio, propio de un testigo preparado para una declaración, al cual no le explicaron todas los supuestos de deposición.

    4.- De la declaración del testigo V.A.R., llamado por éste despacho a los fines de que deponga como testigo, como fiador que fue en el cumplimiento de la L.B.F. otorgada al penado en lo que NIL ARNEAUD RODRIGUEZ otorgada en el 07/07/1989, se acredita los siguientes dichos; que es hermano del penado; que hace como 14 años se constituyó fiador de éste; que el penado ha viajado para Maracaibo estado Zulia y para Caracas mientras estuvo sometido al beneficio; que no consignó fianza dineraria alguna por ante el Tribunal otorgante; que es la primera vez que lo llama el tribunal a comparecer; que el tribunal no le impuso a su afianzado presentación o sometimiento libertario alguno ante ningún organismo oficial.

    TESTIMONIO DESECHADO, NO VALORADO

    La declaración del testigo de la defensa N.S. fue desechada por éste Tribunal en virtud de evidenciar su alto contenido de falsedad, al afirmar el citado testigo en audiencia oral y ante un Tribunal de la República por un lado; que comenzó a laborar como secretario en la antigua Prefectura Civil de Carirubana el 4 de Julio del año 1994, lo cual evidentemente comporta que solo restaba del citado año, 5 meses para su culminación; afirmando por otro lado, que recuerda haber visto en esos 5 meses a los penados que señaló en la audiencia (ANTONIO W.R., J.I.P. y C.A.A.), presentándose por ante esa Dependencia como procesados, lo cual, tomando en cuenta el íntegro transcurso de poco mas de 11 años y 4 meses de acaecido tales presentaciones, y que casualmente recuerde las caras y mas aún, las presentaciones que hicieron en el año 1994, a poco de su ingreso como secretario en esa dependencia, y de cuyo año solo faltaban por transcurrir 5 meses, resulta a criterio de quién aquí se pronuncia poco mas que inverosímil, a decir verdad, solo dable en las mentes prodigios cuyo coeficiente mental superan la aplicación del mas de 20% tasado en los últimos estudios científicos realizados sobre la materia, condición mental que no es la del testigo in comento, de lo cual deviene la total falsedad de sus aseveraciones, siendo por lo cual éste Tribunal Único de Ejecución Desestima tal deposición testifical a tenor del pautado en el artículo 22 del Copp que regula el principio de la Libre convicción probatoria de los sentenciadores, en éste Novísimo P.P.A. que nos ocupa y así se decide.

    5.- Documentales

    .- Por otro lado cursa anexo en la causa, oficio de fecha 02/11/2005 dimanado de la Dirección de Seguridad Participación Ciudadana del Municipio Carirubana, que fue exhibido en audiencia Oral y Pública a la Directora de dicha entidad que depuso como testigo, dimanado en virtud de información solicitada por éste despacho acerca de la posibles presentaciones realizadas por los penados A.W.R., J.I.P. y C.A.A. por ante esa dependencia, en los años 1986 hasta el año 1994, según aseveración hecha por éstos tres penados el día 28 de Octubre del año 2005, constante en acta levantada en audiencia oral convocada para la ejecución de la pena. El contenido de dicho oficio reza textualmente;

    Me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta al Oficio Nº E-1094-2005, en donde se me solicita información de las presentaciones realizadas por los penados A.W.R., J.I.P. y C.A.A.C., en la misma señalo lo siguiente:

    Que en dicha oficina no se encuentran ni libros, ni carpetas de los años 1986, 1987, 1988, 1989 y 1990.

    Con respecto a los años subsiguientes del 1991 al 1994 se encontraron algunas carpetas en las cuales no aparece ninguna información con respecto a los penados mencionados, también es importante señalar que en dichas carpetas la información se encuentra incompleta, ya que la numeración que se observa así lo demuestra…

    Tal contenido de oficio lo acredita plenamente éste Tribunal, amen de haber sido exhibido el mismo en audiencia oral y pública, y cuya certeza de contenido fue ratificada por quién lo suscribe en deposición oral como testigo, vale decir, la licenciada MAYELIS TREMONT directora de la Oficina de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Carirubana haber sido al suscrito

    CAPITULO III

    ANALISIS CONCORDANTE DEL ACERVO PROBATORIO

    Ahora bien, de los hechos que en el Capitulo anterior se acreditaron, constitutivos de las deposiciones de los testigos evacuados, así como del contenido de la prueba documental exhibida (Oficio de fecha 02/11/05, dimanado de la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana) cuyo contenido fue ratificado en audiencia se desprenden fehacientemente;

    .- Se reputa del contenido del oficio dimanado de la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Carirubana, que NO EXISTE PRESENTACIÒN PERIODICA ALGUNA HECHA POR LOS HOY PENADOS A.W.R., J.I.P. y C.A.A. por ante esa dependencia (antes Prefectura Civil) en los años 1991, 1992, 1993 y 1994, como una de las condiciones en el cumplimiento del beneficio de l.b.f. que les fuere otorgado el 29 y 30 de Enero del año 1989, lo cual concordado con las declaraciones de las testigos MAYELIS TREMONT y E.M.L., que refiere la no existencia en las carpetas de presentaciones de procesados existentes en los años 1991 al 1994, ratifican en forma indubitable tal apreciación hecha por éste Juzgador acerca de el no cumplimiento de las mismas, por parte de los penados, por lo menos no en esos años 1991, 1992,1993 y 1994, tomando en cuenta la aseveración hecha por ellos en la audiencia de fecha 20/10/2005, en presencia de todas las partes, que se presentaron de forma periódica por ante la Jefatura Civil hasta el año 1994. Por otra parte, el hecho de que en el contenido de dicho oficio refiera, que no obstante haberse encontrado las carpetas de presentaciones de los procesados en los citados años 1991, 1992, 1993 y 1994, las mismas no se encontraban del todo completas, tal como su vez lo declararan a su vez, las testigos MAYELIS TREMONT y E.M.L. en sus deposiciones, ratifica aún mas el convencimiento en éste Juzgador, de la no presentación de éstos por durante esos años (1991,1992,1993 y 1994) por la sencilla razón de que la testigo MAYELIS TREMONT refiere en su reposición, que las presentaciones se materializaban en carpetas, de forma personalizada para cada uno de los procesados, resultando del todo muy improbable aplicando las reglas de la lógica, el extravío o la desaparición, entre las que no están completas, de casualmente, las tres carpetas personalizadas correspondientes a cada uno de los penados A.W.R., J.I.P. y C.A.A., y que dicha situación por demás improbable, que afectaría en todo caso sus derechos en el cumplimiento de tal beneficio a los efectos del descuento de pena para una eventual condena de conformidad con lo pautado en el articulo 16 de la derogada Ley de L.P.B.F., no fuese advertida, nisiqiera avisada con la presentación de éstos a esa dependencia en fecha posterior, como en efecto si ocurrió con dos o tres personas bajo esa situación como lo refirió en su deposición, la testigo E.M.L. en su deposición.

    Por otro lado, de los hechos que el Tribunal estimó acreditados depuestos por el testigo R.Y. en audiencia, se ratifican una vez mas, el convencimiento en quién aquí se pronuncia sobre de las no presentaciones periódicas de los penados A.W.R., J.I.P. y C.A.A. por ante la Jefatura Civil durante los años 1991, 1992, 1993 y 1994 a las que estaban obligados por el beneficio concedido, ello entre otras cosas, atendiendo lo manifestado por en audiencia oral el la cual, después de cierta contradicción y divagación esquiva al respecto, refirió que a los procesados sometidos a presentación por ante la Prefectura Civil, se les entregaba un documento denominado cédula de presentación, en el cual éstos (procesados) mantenían con ellos, siendo que al momento de su presentación por ante esa dependencia, los funcionarios adscritos a ésta realizaban las respectivas anotaciones en ellas; todo lo cual comporta la previa existencia de ésta, (Cédula de Presentaciones) en manos de los hoy penados, si es que en efecto se hubieren presentado en los años 1991, 1992, 1993 y 1994 por ante la otrora Prefectura, siendo que dicho instrumento de acreditación de la presentación de éstos no han sido exhibido en ésta Sala por los penados, ello por la sencilla razón de que no los tienen, lo cual se estima en su contra para desvirtuando lo alegado por éstos acerca de sus presentaciones por ante tal organismo Público hasta el años 1994.

    A su vez, relacionando las declaraciones del citado testigo (R.Y.) con la declaración de la testigo E.M.L. en aplicación de las reglas de la lógica de conformidad con lo pautado en artículo 22 del Copp, se evidencia que ambos son contestes y coincidentes en afirmar que no han visto presentarse a los penados en los últimos años, vale decir desde los años 1997 y 1998 para el testigo R.Y., ni en años sucesivos para la testigo E.M.L. (continua laborando allí), lo cual reputa éste despacho como elemento de prueba que desvirtúa la posible duda alegada por la defensa, acerca de la perdida de las carpetas de presentaciones de los penados en esos años, toda vez, que en efecto, si se hubiesen extraviado las pertenecientes a los penados, estando pendiente aún p.p. en su contra como en efecto lo estaba, y sometidos éstos a la pendencia de unas presentaciones periódicas para reputarlas como descuento de pena a la hora de una eventual condena, no se concibe, en aplicación de la lógica, que no se hayan dirigido a la prefectura en años posteriores a reclamar la ubicación de éstas tal cual lo hicieran otras personas en esa situación, lo cual obedece sin lugar a dudas, el viejo adagio que profesa “el no estarle dado al ciudadano reclamar derechos que sabe que no tiene”.

    Por último, en cuanto a la deposición de dicho testigo, es conteste y concordante a su vez, con la deposición de la testigo E.M.L., en cuanto a que los encargados de recibir las presentaciones de los procesados para la fecha de su ingreso en esa Dependencia como Prefecto en el año 1993, eran los ciudadanos A.C.O. y la señora ALMERA, de lo cual no quedó duda en éste Juzgador, para lo cual se dispuso la citación como testigo, y en dos oportunidades diferentes del ciudadano mencionado como A.C.O., la primera librada en fecha 15/11/05, la cual fue en efecto practicada por al alguacil en su casa de habitación, y recibida por un familiar que allí convive, no compareciendo a la audiencia el día 17/11/05, hecho por el cual se le volviere a librar boleta de citación para comparecer en horas de la tarde a la continuación de la incidencia probatoria, siendo practicada la misma nuevamente por el alguacil en dos oportunidades diferentes, y recibida por un hijo que convive con éste manifestando que no se encontraba desde horas de la mañana, prescindiéndose de la declaración para la continuación de la citada audiencia (ya diferida) a solicitud fiscal, tal como se asentó en el acta levantada en audiencia.

    Por otro lado, en cuanto a la deposición del testigo V.A. con respecto al segundo objeto de prueba en el presenta asunto, referido al cumplimiento o no del penado afianzado (NIL E.A.R.) del beneficio acordado, se evidencia que la única obligación impuesta por extinto Tribunal Superior Primero Penal en fecha 07/07/1989 al momento de concesión del beneficio era la de no ausentarse de ésta ciudad de Punto Fijo en el cumplimiento de la misma, lo cual resulta concordante con el contenido del acta inserta al folio 320 de la Segunda Pieza del presente asunto, manifestando dicho testigo a su vez que el penado de marras siendo que manifestare dicho testigo, tras serle preguntado por el Tribunal sobre las obligaciones impuestas a su afianzado al momento de concesión del beneficio, que en efecto éste viajó para Maracaibo Estado Zulia y para Caracas estando sometido a dicha beneficio, siendo que tal dicho evidencia per se, tratándose de su hermano que depone como uno de los fiadores encargados de la vigilancia de éste en el cumplimiento del beneficio acordado, un evidente incumplimiento del beneficio en su única condición, que era la de no ausentarse de ésta ciudad mientras se éste cumpliendo el mismo.

    Por otro lado y abonado a la anterior consideración, piensa a su vez éste Juzgador, que la modalidad de otorgamiento de L.b.f. acordada al penado NIL E.A.R. en el presente caso, sin limitaciones personales considerables que circunscriban su capacidad de movimiento, tomando en cuenta la magnitud del delito por el cual fue en definitiva condenado (Homicidio Calificado) supuesto previsto en el parágrafo segundo del artículo 14 de la derogada Ley de L.P.B.F. que fue inobservado, así como que el hecho de que, una limitación eficazmente impuesta pudiera ser susceptible de un eventual descuento de pena a tenor de lo pautado en el artículo 16 ejusdem, lo cual no ocurre en el presente caso; produce entonces la inoperatividad de aplicación del dispositivo normativo de descuento de pena previsto en el citado artículo 16 de la derogada Ley, ello por ser de imposible aplicación para el cálculo del computo de pena, bajo la modalidad libertaria acordada a éste penado.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO

    En tanto, acotado, analizado y comparado los elementos de prueba que cursan en actas y evacuados en la incidencia probatoria en aplicación como regla de valoración el sistema de la sana critica previsto en el artículo 22 del Copp, podemos concluir con que en definitiva se dilucidaron tres proposiciones concluyentes, las cuales vendrían a ser;

    .- Que fue desvirtuado parcialmente uno de los objetos de prueba, consistente en el dicho de los penados A.W.R., J.I.P. y C.A.A. en fecha 28/10/2005 en audiencia de ejecución de pena convocada por éste Tribunal en presencia de todas las partes, en la cual los mismos, luego de serles leídos el auto previo de ejecución de pena dictado en fecha 19/19/2005, de haberse presentado periódicamente y por 8 años continuos por ante la Prefectura del Municipio Carirubana, tal cual les fue impuesto en el beneficio concedido de L.B.F., desde su salida del Internado Judicial de Coro, contada a partir de Enero del año 1986 hasta el año 1994.

    .- Que tales dichos fueron desvirtuados solo parcialmente solo en lo que refiere a las presentaciones periódicas de los mencionados penados en dicha Prefectura los años 1991, 1992, 1993 y 1994, años éstos cuyas carpetas de presentación de procesados fueron ubicadas sin encontrarse siquiera vestigios del cumplimiento de éstos, de las citadas presentaciones durante tales años. Sin embargo, en cuanto al dicho de los penados de haberse presentado también en los años 1986, 1987, 1988, 1989 y 1990, no se localizaron libros , ni registros en la actual Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana que pudieran desvirtuar de alguna forma, el dicho de los penados sobre tales presentaciones en éstos años, lo cual aprecia éste Tribunal de Ejecución, en uso de la sana critica como sistema de valoración aplicable, que tal declaración se encuentra relevada de prueba ante la imposibilidad material de verificarla y desvirtuarla por ausencia de contra prueba, se reputa como cierto, el dicho de los mencionados penados, solo en lo que respecta a las presentaciones en los años 1986, 1987, 1988, 1989 y 1990, y así se decide.

    .- Que en cuanto al cumplimiento del penado NIL E.A.R.d. beneficio de L.P.B.F., como segundo objeto de prueba a dilucidar, se verifico en Sala, de la evacuación del testigo V.A. que fungía como su fiador, el evidente incumplimiento del mismo, aunado al hecho de que la modalidad del beneficio acordada al penado, que comporta una inocua, por no decir ninguna, sujeción procesal, no resulta susceptible de descuento de pena impuesta, ante una eventual condena, como en efecto sucedió en el caso in comento, en el que el penado de marras, resulta ser encontrado Culpable de nada menos que, de un Homicidio Calificado en Ejecución de Robo Agravado y sentenciado a cumplir 15 años de presidio por ello.

    CAPITULO V

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Atendiendo a los fundamentos de hecho establecidos como premisas en el Capítulo anterior, podemos concluir en el presente capitulo jurídico deduciendo, que con respecto a los penados A.W.R., J.I.P. y C.A.A., luego de haberse establecido en Capitulo anterior, el no cumplimiento de las presentaciones a las que se encontraban obligados en los años 1991, 1992, 1993 y 1994 los cuales hubieren podido ser reputados como parte de la pena impuesta, a tenor de lo pautado en el artículo 16 de la derogada Ley de L.B.F., aplicada en éste caso, en razón de ser mas benigna al reo de conformidad con lo pautado en el artículo 24 Constitucional y 553 del Copp actual, todo lo cual determinan que éstos aún tienen una PENA PENDIENTE por ejecutar, a tenor de lo pautado en el artículo 479 del Copp en su encabezamiento, y así se decide.

En atención a ello (pendencia de éstos del cumplimiento de parte de la pena de 8 años de presidio impuesta), se hace necesario establecer la cantidad de pena pendiente de cumplimiento para cada uno de ellos, así como la forma de ejecución de dicho cumplimiento. En virtud de ello, tenemos que;

.- Del contenido de actas, que el primer detenido en el presente asunto fue A.W.R., el cual, estuvo detenido desde el 19/12/1983 hasta el 29/01/1986, en el cual salió en L.B.F., lo cual comporta un tiempo de detención física de 2 años 1 mes y 10 días, descontables estos de la pena de de 8 años de presidio impuestos a tenor de lo preceptuado en el artículo 484 del Copp, siendo que restado tal tiempo de detención física al tiempo de pena impuesta de 8 años, nos quedaría que al penado de marras prima facie, resta por cumplir una pena de 5 años 10 meses 20 días. Sin embargo, como quiera que no se desvirtúo en la presente incidencia probatoria el dicho de éste acerca de sus presentaciones periódicas en cumplimiento del beneficio de L.B.f., por ante la Prefectura del Municipio Carirubana desde la fecha de su salida 29/01/86 hasta la fecha de su última presentación en el año 1990, tal cual quedó determinado en el capitulo anterior, es que al penado de marras le es descontable a su vez los 4 años de tales presentaciones años 1987, 1988, 1989 y 1990, asumiendo como fecha de la última presentación el día 29/01/1990, de lo cual deviene que al penado de marras, tiene pendiente por cumplir una pena 1 año de 10 meses y 20 dìas. A su vez, como quiera que el tiempo transcurrido desde la firmeza de la sentencia condenatoria en fecha 20/06/2005 debe ser tomado como inicio del cumplimiento de la condena impuesta a tenor de lo preceptuado en el artículo 112 del Código Penal en su tercer aparte, y hasta el día de hoy 24/11/2005, han transcurrido efectivamente 5 meses y 4 días de comienzo de pena, los cuales deben ser descontados de la pena de 15 años de presidio impuesta es que se estima que a éste le resta en definitiva por cumplir 1 año 5 meses y 16 días de pena de presidio, y asì se decide.

Por su parte, los penados J.I.P.G. y C.A.A.C., fueron detenidos inicialmente el 21/12/1983 hasta el día 29/01/1986 en el cual salen también bajo el beneficio de L.b.F., de lo cual deviene que sufrieron una detención física de 2 años 1 mes y 8 días, descontables éstos de la pena de 8 años de presidio a tenor de lo pautado en el artículo 484 del Copp, restándoles prima facie, una pena por cumplir de 5 años 10 meses y 22 días. Sin embargo, como quiera que no se desvirtúo en la presente incidencia probatoria el dicho de éstos penados acerca de sus presentaciones periódicas en cumplimiento del beneficio de L.B.f., por ante la Prefectura del Municipio Carirubana desde la fecha de su salida 29/01/86 hasta la fecha de su última presentación en el año 1990, tal cual quedó determinado en el capitulo anterior, es que al penado de marras le es descontable a su vez los 4 años de tales presentaciones años 1987, 1988, 1989 y 1990, asumiendo como fecha de la última presentación el día 29/01/1990, de lo cual deviene que al penado de marras, tiene pendiente aún por cumplir una pena 1 año de 10 meses y 22 días. Por último como quiera que el tiempo transcurrido desde la firmeza de la sentencia condenatoria en fecha 20/06/2005 debe ser tomado como inicio del cumplimiento de la condena impuesta a tenor de lo preceptuado en el artículo 112 del Código Penal en su tercer aparte, y hasta el día de hoy 24/11/2005, han transcurrido efectivamente 5 meses y 4 días de comienzo de pena, los cuales deben ser descontados de la pena de 15 años de presidio impuesta es que se estima que a éstos penados les restan en definitiva aún por cumplir 1 años 5 meses y 18 días de pena de presidio impuesta.

En lo que concierne al penado NIL E.A.R. que fuere inicialmente detenido el día 30/06/1984, fue liberado por el tribunal Superior Penal el día 07/07/1989, día en el cual, sale en l.b.F., siendo que al efecto transcurrió en su favor 5 años y 7 días de detención física sufrida, descontables éstos de la pena de 15 años de presidio impuesta, a tenor de lo pautado en el articulo 484 del Copp, de lo cual deviene que tiene prima facie, una pena de presidio pendiente por cumplir de 9 años 11 meses y 23 días.

Sin embargo, como quiera que el tiempo transcurrido desde la firmeza de la sentencia condenatoria en fecha 20/06/2005 debe ser tomado como inicio del cumplimiento de la condena impuesta a tenor de lo preceptuado en el artículo 112 del Código Penal en su tercer aparte, y hasta el día de hoy 24/11/2005, han transcurrido efectivamente 5 meses y 4 días de comienzo de pena, los cuales deben ser descontados de la pena de 15 años de presidio impuesta es que se estima que a éste le restan aún por cumplir 9 años 6 meses y 19 días de pena de presidio, y así se decide.

Ahora bien, establecido en definitiva que los penados de marras restan aún por cumplir una determinada cantidad de pena, así como determinada específicamente la cantidad de pena que aun restan por cumplir cada uno de ellos, atendiendo a su vez, a que éstos vienen a ésta sala de audiencia en libertad plena y no obstante la improcedencia del otorgamiento ab initio para cada uno de ellos, del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena previsto en el artículo 12 y siguientes de la derogada Ley de Beneficios en el P.P. en virtud de que las penas aplicables en el caso de NIL ENMRIQUE ARNEAUD RODRIGUEZ supera los 8 años a tenor de lo exigido en el numeral 2 del articulo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P., así como que los penados A.W.R., CAULOS AULAR ADY y J.I.P. lo son, por la comisión del delito de Robo Agravado tipo penal excluido para el otorgamiento de tal concesión post- condena a tenor de lo pautado en el numeral 4 del artículo 14 de la mencionada Ley, aplicable en éste caso, por ser mas beneficiosa al reo en cuanto a la obtención de dicha Formula Alternativa de Cumplimiento de pena, en comparación a la hoy estatuida en el Copp actual, a tenor ello de lo preceptuado en el artículo 24 Constitucional, es que procede en éste acto la DETENCIÒN INMEDIATA de lo penados de marras a tenor de lo pautado en el artículo 480 del Copp, y así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Dilucidadas como en efecto han sido todas las circunstancias inicialmente dubitadas en el presente proceso post- condena, con la exhaustividad de la motivación plasmada en el presente fallo, es que en consecuencia; este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, atendiendo al mandato previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referida a la Ejecución de las decisiones, y a tenor de las facultades conferidas en el articuló 479 numeral 1 del Copp, DECRETA LA EJECUCIÒN MATERIAL DE LA SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha 21/10/2004 por la Sala Segunda de Reenvío de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, recaída en contra de los penados NIL E.A.R. condenado a 15 años de presidio, por el delito de Homicidio Calificado en perjuicio de JOVIEL A.P.O., y los también penados ANONIO W.R., C.A.A. y J.I.P. condenado a 8 años de presidio cada uno por la comisión del delito de Robo Agravado en perjuicio de TEOLINDO A.C.P., y así se decide.

.- Se niegan las solicitudes de los defensores, tanto Públicos como Privados de los penados de decreto de pena cumplida a favor de sus para sus defendidos, ello en virtud no haberse materializado éste supuesto en el caso in comento, toda vez haberse desvirtuado con el acervo probatorio evacuado en la respectiva incidencia oral, el alegato hecho por los penados A.W.R., C.A.A. y J.I.P., sobre sus presentaciones periódicas por ante la Prefectura Civil del Municipio Carirubana en los años 1991 hasta el año 1994, la cual, de no haber quedado desvirtuado como en efecto quedó, tal afirmación defensiva de los penados, hubiere producido la efectiva declaratoria de extinción de pena, a tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 del Copp, y así se decide

.- No obstante el anterior pronunciamiento, se reputa como cierto el dicho de los penados en cuanto a sus presentaciones en los año 1987, 1988, 1989 y 1990 por ante esa Prefectura Civil, ello toda vez no haber sido posible desvirtuar, con el acervo probatorio evacuado, tal afirmación la cual quedó relevada de prueba a tenor de lo pautado en el artículo 22 del Copp, y así se decide.

.- Se ordena de detención inmediata de los penados en cuestión, toda vez tener aún, éstos una pena pendiente de cumplimiento, venir en Libertad y no serles procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, a tenor de lo preceptuado en los numerales 2 y 4 del artículo 14 de la derogada Ley de Beneficios en el P.P., por lo cual procede la aplicación del supuesto fàctico consagrado en el artículo 480 del Copp y así se decide

.- Se ordena el traslado inmediato de los penados de marras, al Internado Judicial de la Ciudad de Coro, sitio en el cual cumplirán el resto de pena pendiente por cumplir, a tenor todo ello de lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 479 del Copp, y así se decide.

.- Se ordena la proveerá la realización del computo definitivo de pena para cada unos de los penados en cuestión por auto separado, a tenor de lo previsto en el artículo 482 del Copp, y así se decide.

.- Se ordena la notificación personal de los penados de marras, a través de remisión y lectura de copia simple del contenido del presente fallo, así como a su vez, se ordena notificar a las partes a través de las respectivas boletas de la publicación del mismo, y así se decide.

Cúmplase, Ofíciese a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, con copia del prevete auto motivado, Notifíquese y Publíquese.

EL JUEZ DE EJECUCIÒN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA MORILLO

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