Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoExtinguida La Responsabilidad Criminal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 13 de enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003002

EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

Visto el presente asunto que se le sigue a los penados W.R.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-20.234.172; N.A.L.C., titular de la cédula de identidad Nº V-20.925.780; y YORFREDO J.S.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.626.122, quienes fueron condenados según fallo condenatorio dictado y publicado en fecha 11/08/2010, por el Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal; y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIOS PÚBLICOS, tipificado en el articulo 222, numeral 2, ejusdem; a los fines de declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal a los penados solo por la presente causa penal (presentan medida de privación judicial preventiva de libertad en asuntos KP01-2009-2785, KP01-2008-11826, y KP01-2008-3486 respectivamente) se hace en los siguientes términos:

Consta en el presente asunto a los folios 88 y 89 en la única pieza, auto de ejecución del computo de la pena de fecha 07/09/2010, en el cual se evidencia que los penados W.R.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-20.234.172; N.A.L.C., titular de la cédula de identidad Nº V-20.925.780; y YORFREDO J.S.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.626.122, fueron condenados según fallo condenatorio dictado y publicado en fecha 11/08/2010, por el Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal; y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIOS PÚBLICOS, tipificado en el articulo 222 numeral 2 ejusdem.-

Asimismo, se evidencia en dicho computó que los penados de autos entraron en detención preventiva en fecha 14.05.10 y en fecha 17.05.10 se les decretó privación judicial, ingresando al Centro Penitenciario, por lo que llevan detenidos 03 MESES y 23 DÍAS; faltándoles por cumplir CUATRO MESES Y VEINTITRÉS DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 14/01/2011.-

Ahora bien, por cuanto para el día de mañana viernes 14/01/2011 no laborable por razones religiosas en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, y dado que en fecha 14/01/2011 es cuando se hace efectiva la extinción de la responsabilidad penal de los penados identificado con anterioridad, es por lo que quien Juzga considera que lo más ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal, y en consecuencia se ordena su libertad plena de los penados solo por la presente causa Nº KP01-P-2010-003002.-

Así mismo, se hace la salvedad que los penados se encuentran con ocasión a procesos penales que se siguen por ante los Tribunales de Juicio de este Circuito bajo medida de privación judicial preventiva de libertad recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, siendo para el ciudadano W.R.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-20.234.172, el asunto penal KP01-2009-2785 en el Tribunal de Juicio Nº 4 por el delito de ROBO AGRAVADO, y N.A.L.C., titular de la cédula de identidad Nº V-20.925.780, el asunto penal KP01-2008-11826 en el Tribunal de Juicio Nº 4 por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, y el ciudadano YORFREDO J.S.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.626.122, el asunto penal KP01-2008-3486 en el Tribunal de Juicio Nº 1 por el delito de ROBO AGRAVADO.-

Por otra parte, siendo que este Tribunal QUE DICTO LA SENTENCIA CONDENATORIA PRESCIENDE de imponer penas accesorias a los penados, y toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.

Criterio sustentado por diversos Tribunales de la República ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, al sentenciarla como ineficaz “…no solo una pena excesiva sino ineficaz…” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07, ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008) criterio que esta juzgadora acoge de acuerdo al carácter vinculante impuesto por la dicha Sala a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer a los penados, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.

En razón de lo antes expuesto, siendo facultad de esta juzgadora pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena impuesta de acuerdo de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 105 del Código Penal que establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor de los penados W.R.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-20.234.172; N.A.L.C., titular de la cédula de identidad Nº V-20.925.780; y YORFREDO J.S.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.626.122, y en consecuencia se ordena la libertad plena de los penados solo por la presente causa Nº KP01-P-2010-003002 debiendo hacerse efectiva para el día 14/01/2011; se hace la salvedad que los penados se encuentran con ocasión a procesos penales que se siguen por ante los Tribunales de Juicio de este Circuito bajo medida de privación judicial preventiva de libertad en asuntos KP01-2009-2785, KP01-2008-11826, y KP01-2008-3486 respectivamente.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal; y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIOS PÚBLICOS, tipificado en el articulo 222, numeral 2, ejusdem, a los penados W.R.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-20.234.172; N.A.L.C., titular de la cédula de identidad Nº V-20.925.780; y YORFREDO J.S.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.626.122, y en consecuencia se ordena la libertad plena de los penados solo por la presente causa Nº KP01-P-2010-003002 debiendo hacerse efectiva para el día 14/01/2011; se hace la salvedad que los penados se encuentran con ocasión a procesos penales que se siguen por ante los Tribunales de Juicio de este Circuito bajo medida de privación judicial preventiva de libertad en asuntos KP01-2009-2785, KP01-2008-11826, y KP01-2008-3486 respectivamente.-

SEGUNDO

Prescinde la aplicación de las penas accesorias en base a lo establecido en Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07 y ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008, así se decide, así se decide.-

TERCERO

Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.- Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, al penado y a la defensa. Ofíciese al Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, y remítase boleta de libertad plena. Regístrese. Notifíquese al Tribunal de Juicio Nº 4 en el que presentan medida de privación Judicial Preventiva de Libertad los penados antes identificados W.R.M.P., asunto KP01-2009-2785, y N.A.L.C., asunto KP01-2008-11826, y Notifíquese al Tribunal de Juicio Nº 1 en el que presentan medida de privación Judicial Preventiva de Libertad el penado YORFREDO J.S.G., asunto KP01-2008-3486.- Ofíciese.- Notifíquese a la Fiscalia 13 del Ministerio Publico del Estado Lara, a la Defensa Técnica, y a los penados. Líbrese boleta de EXCARCELACIÓN, dirigida al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.- Notifíquese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 3

Abg. W.C.A.P.

La Secretaria

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