Decisión nº 89 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 23 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteNaggy Richanni
ProcedimientoCómputo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 23 de marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000196

ASUNTO : IP11-P-2004-000196

AUTO DE CÓMPUTO DE PENA DE ASUNTO PROVENENIENTE DE TRANSICIÒN

Visto el auto de entrada de fecha 13/03/2006, por medio del cual se recibe oficio fechado el 09/03/2006 dimanado de la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Carirubana en el cual informan de manera textual a éste despacho;

…Me dirijo a usted, en la oportunidad para dar respuesta al oficio Nº E-229-2006, en donde se me solicita Información de las presentaciones realizadas por los penados: W.A.M. y M.A.M.G., titulares de las cédulas de identidad 9.586.320 y 9.580.598 respectivamente, dando respuesta a lo señalado, expongo que dichos ciudadanos si se presentaron ante esta oficina, por tal razón anexo a este oficio copias certificadas de sus hojas de presentaciones…

Asì mismo se anexa la citada comunicación oficial, copias del las hojas de los libros de presentaciones de cada uno de los penados, en las cuales se constata que los penados;

M.G.M.G. se presentó periódicamente por ante esa dependencia, desde 15/05/1996 hasta el 29/07/1997, es decir por espacio de 1 año 2 meses y 14 días, mientras que;

W.A.M., se presentó periódicamente por ante esa dependencia, desde 13/05/1996 hasta el 15/07/1997, lo cual comporta 1 año 2 meses y 2 días de presentaciones.

Ahora bien en atención a ello, y como quiera que era de capital importancia para éste juzgador establecer de forma fidedigna (tal como quedo establecido), el lapso de presentaciones periódicas realizadas por cada uno de los penados a los fines de poder establecer así el tiempo de pena cumplida por éstos, bajo el beneficio procesal de L.B. fianza que les fuere otorgado por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en fechas 10 y 14 de Mayo del año 1996, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 16 de la derogada Ley de L.P.B.F.. Con ocasión a ello, pasa de seguidas éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión Punto Fijo, en virtud de las facultades conferidas en el artículo 479 numeral Primero del Código Orgánico Procesal Penal a realizar el presente Auto de Computo definitivo de pena para cada uno de los penados, a los fines de la determinación de la finalización de la presente condena, así como de la fecha a partir de la cual éstos penados comenzarán a disfrutar de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena) si fuera el caso, o las Formulas de L.A. (Régimen a Establecimiento Abierto, el Trabajo fuera del Establecimiento de reclusión o la L.C.), además de la fecha a partir de la cual pudiere convertírseles la pena de prisión a la que fueron condenados en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, atendiendo para todo ello la aplicación de la de respectiva sucesión de leyes Penales producidas en el caso in comento, en atención a la fecha de comisión delictual, a tenor de lo preceptuado en el articulo 24 Constitucional y 553 del Copp actual.

A tal evento;

-. Los penados en el presente asunto fueron detenidos conjuntamente el día 18/04/1996 por una comisión integrada por la Guardia Nacional, adscritos al Destacamento N° 44 con sede en ésta ciudad, en situación de plena flagrancia a bordo de un camión, tratando de desplazar y apoderarse así, de un lote de puntales para construcción propiedad del ciudadano J.A.C., en hecho acaecido en sector de Caja de Agua de ésta ciudad de Punto Fijo.

.- En fecha 09/05/1996 el extinto Juzgado Tercero de de Primera Instancia Civil dictó auto de detención a los hoy penados.

.- En fecha 10/05/1996 fueron liberados, tanto el penado W.M. tras serle otorgado por el propio Tribunal de Causa el beneficio de L.P.B.F., como el penado M.A.M.G. en fecha 14/05/1996, manteniéndosele a ambos en l.b. fianza, bajo ciertas e idénticas condiciones, entre las cuales se leen textualmente;

…1.- Presentarse ante la Prefectura del Municipio Carirubana, Punto Fijo, Edo – Falcón, en un lapso de 48 horas.

2.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Falcón sin permiso de éste Tribunal, ni cambiar de domicilio sin antes exponerlo.

3.- Rendir… declaración…

4.- No portar armas

5.- No frecuentar sitios donde expendan bebidas alcohólicas.

6.- No transitar frente a la casa del agraviado.

7.- Cumplir con todas las condiciones que le señale la Prefectura y éste Tribunal.

…En tal virtud manifestó; Juro cumplir fielmente con todas las condiciones que se me acaban de leer e imponer…

.- En fecha 28/01/1997 el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón interpuso por ante el Tribunal de Causa formal escrito de cargos contra los hoy penados por la comisión.

.- En fecha 18/06/1999 el extinto Tribunal Tercero Accidental de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dictamina sentencia Condenatoria para W.A.M. y M.A.M.G. a 4 y 6 años de prisión respectivamente, tras encontrárseles Culpables por el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el numeral 4 del Artículo 455 del Código Penal, permaneciendo éstos aún disfrutando del beneficio de L.P.b.f. que les fuere concedido.

.- En fecha 05/05/2005 se recibió del Tribunal de transición el citado asunto penal en el Tribunal Segundo de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, no habiéndosele impuesto a los penados de marras de la sentencia condenatoria, por lo cual el mencionado Juzgado de Juicio fijó audiencia de imposición personal de sentencia para el día 28/07/2005, librando las respectivas notificaciones.

.- En fecha 06/12/2005 se fija a través de auto nuevamente la celebración de la citada audiencia de imposición de sentencia para el día 20/01/2006.

.- En fecha 20/01/2006, se celebró finalmente por ante el Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal y en presencia de las partes, la audiencia de imposición personal de la sentencia condenatoria dictada contra cada uno de los hoy penados, quedando éstos plenamente impuestos de la sentencia dictada a 4 y 6 años de prisión respectivamente recaída en su contra, comenzando a partir de tal fecha los 10 días de audiencia para la interposición del respectivo recurso de apelación de sentencia a tenor de lo pautado en el artículo 453 del Copp, el cual nunca ejercieron.

.- Por lo que transcurrido plenamente tal lapso procesal, en fecha 10/02/2006 se dicta la Firmeza de la decisión recurrida, recibiéndose en fecha 22/02/2006 el presente asunto penal en fase de ejecución de sentencia en éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Puno Fijo.

Ahora bien, hecho el anterior recuento antecedental, se procederá a la sumatoria del tiempo de procesamiento transcurridos para los penados de marras privados de libertad, ello a los fines del respectivo descuento de pena a tenor de lo previsto en el artículo 484 del Copp. En tal sentido, se evidencia del contenido de actas, que ambos fueron detenidos preventivamente, en situación de flagrante delito el día 18/04/1996, manteniéndose en esa situación (detenido) hasta el 10/05/1996 que saliera el L.B.F.W.M., mientras que el 14 del mismo mes y año, saliera de igual forma, bajo L.P.b.f. el penado M.A.M.G., todo lo cual comporta un tiempo de detención física para W.A.M.d. 22 días, mientras que para M.A.M.G. de 26 días, todos ellos descontables estos de la pena de 4 y 6 años de prisión que respectivamente les fuere impuesta, a tenor de lo preceptuado en el artículo 484 del Copp, siendo que en consecuencia, restado tal tiempo de detención física al tiempo de pena impuesta a cada uno de éstos, nos quedaría que WLLIAMS A.M. le queda aún por cumplir una pena de 3 años 11 meses y 8 días, mientras que M.A.G. resta aún por cumplir 5 años 11 meses y 4 días, a tenor todo ello de lo pautado en el artículo 484 del Copp, y así se decide.

Determinado entonces, el tiempo detención física durante el procesamiento de cada una de los hoy penados, es importante destacar que los penados de marras, aún se encuentran beneficiados con la l.P.B.F. otorgadas respectivamente por los extintos Tribunales Segundo Penal y Superior Primero Accidental de la Circunscripción de éste Estado, por tanto regidos rattione temporis por la Ley de L.P.B.F. vigente para la fecha, y aplicable además extractivamente por ser ésta, mas beneficiosa a los reos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 24 Constitucional y 553 del Copp.

Así mismo, luego de la salida de cada uno de los hoy penados en l.B. fianza los días 10 y 14 de mayo del año 1996, se les impuso un Régimen de presentaciones por ante la Prefectura del Municipio Carirubana, de las cuales se reputan como ciertas y validamente realizadas, vale decir; para el penado M.G.M.G., desde el 15/05/1996 hasta el 29/07/1997, es decir por espacio de 1 año 2 meses y 14 días, mientras que para W.A.M., desde 13/05/1996 hasta el 15/07/1997, lo cual comporta 1 año 2 meses y 2 días de presentaciones. En tal sentido, tal tiempo de sometimiento a presentaciones periódicas de dichos penados debe serle computado de conformidad con lo preceptuado en los artículos 9 y 16 de la derogada Ley de L.P.B.F., de lo cual deviene, que de la sumatoria de el lapso de pena física cumplida, en el caso del penado M.G.M.G. 26 días, mas 1 año 2 meses y 14 días de presentaciones bajo el beneficio de L.b. Fianza, tenemos que éste tiene una pena cumplida como procesado, de 1 año 3 meses y 10 Días de la pena de los 6 años de prisión que le fuere impuesta. En el caso del penado W.A.M., de la sumatoria del lapso de pena física cumplida en detención de 22 días, mas 1 año 2 meses y 2 días de cumplimiento de presentaciones periódicas por ante la antigua Prefectura civil como condición del beneficio de L.p.B.F., tenemos que tiene un pena cumplida durante su procesamiento de 1 año 2 meses y 24 días de la pena de 4 años de prisión impuesta, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 484 del Copp y 16 de la derogada Ley L.P.B.F., aplicada en éste caso extractivamente.

Asì mismo, como quiera que el tiempo transcurrido desde la firmeza de la sentencia condenatoria en fecha 10/02/2006 debe ser tomado como inicio del cumplimiento de la condena impuesta a tenor de lo preceptuado en el artículo 112 del Código Penal en su tercer aparte, y hasta el día de hoy 23/12/2005, han transcurrido efectivamente 1 mes y 13 días de comienzo de pena, los cuales deben ser descontados de la pena de 6 y 4 años de prisiòn respectivamente impuestas, es por lo que en definitiva, de la sumatoria de toda el tiempo de pena cumplida, vale decir, física, bajo presentación y a partir de la firmeza de la decisión condenatoria, los penados de marras tienen un total de pena cumplida, en el caso de;

M.G.M.G.; detención 26 días, presentación periódica por 1 año 2 meses y 14 días, y tiempo transcurrido a partir de la firmeza de la decisión 1 mes y 13 días, para un total de 1 año 4 meses 23 días de cumplimiento de la pena de 6 años de prisión impuesta, faltándole a éste para el cumplimiento de la misma 4 años 7 meses y 7 días, los cuales se cumple efectivamente el día 30/10/2010 y asì se decide.

Mientras que en el caso de; W.A.M., su detención fue de 22 días, su presentación periódica fue por 1 año 2 meses y 2 días, y el tiempo transcurrido a partir de la firmeza de la decisión que lo condena fue 1 mes y 13 días, para un total de 1 año 4 meses y 7 días de cumplimiento de la pena de 4 años de prisión impuesta, faltándole a éste para el cumplimiento de la misma un total de 2 años 7 meses y 23 días, los cuales se cumplen efectivamente el día 15/11/2008 y así se decide.

Ahora bien, en atención al eventual disfrute por parte de los penados de las diferentes Medidas alternativas de cumplimiento de pena tenemos que con respecto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como primera Formula Alternativa de cumplimiento de Pena, en éste caso, dicha Formula alternativa de cumplimiento de Pena susceptible de aplicación en el presente caso es la prevista en el actual Copp en su artículo 494, por ser ésta norma mas beneficiosa a los reos en cuanto a las limitaciones que para su goce establece la derogada Ley de Beneficios en el P.P., específicamente en su artículo 14 numeral 4 de la derogada Ley, la cual impide la aplicación de tal formula de prelibertad a los reos condenados por el delito de Hurto Calificado, siendo que en el presente caso, ambos penados lo fueron por tal figura delictiva, por lo cual, resulta sin lugar a dudas, mas beneficioso para éstos reos, la aplicación en éste caso ultractiva del artículo 494 del Copp actual, el cual no establece ésta limitación para el disfrute da dichos penados de tal formula de tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y así se decide.

En éste mismo orden de ideas, y aplicando ultractivamente el actual Copp en su artículo 494, solo uno de los hoy penados, específicamente W.A.M. estaría optando por tal Formula de Prelibertad estatuida en el artículo 494 del Copp actual, siendo no obstante, la misma Formula de Prelibertad allí estatuida improcedente con respecto al penado M.A.M.G., ello por haber sido condenado éste a mas de 5 años de prisión como limitación para la opción por tal gracia post- condena según lo prevé el numeral 2 del citado artículo 494 ejusdem, encontrándose por tanto, el penado M.A.M.G. excluido per se para la concesión de tal formula alternativa de cumplimiento de pena, y así se decide.

Por otro lado, los penados de marras optarían por las otras formulas de prelibertad de la siguiente manera.

- Por el beneficio de Destacamento de Trabajo, una vez cumplidos una cuarta parte de las penas impuestas de 6 y 4 años respectivamente impuestas, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, es decir, para M.A.M.G. se cumplen una vez cumplido 1 año y 6 meses de pena, los cuales se cumplen específicamente el día 30/04/2006; mientras que para W.A.M. al cumplir 1 año de pena, los cuales en caso se encuentran ya cumplidos, por lo que puede optar por tal Formula Alternativa de cumplimiento de pena, previa reclusión en un Centro Penitenciario, y así se decide

- Por el beneficio de Destino a Régimen Abierto previsto en el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario del Copp, una vez cumplida una tercera parte de las penas de 6 y 4 años de prisiòn impuesta, es decir, para M.A.M.G. se cumplen una vez transcurrido 2 años de cumplimiento pena, los cuales se cumplen específicamente el día 30/10/2006; mientras que para W.A.M. al cumplir 1 año y 4 meses de pena, los cuales en su caso se encuentran ya cumplidos, por lo que puede optar por tal Formula Alternativa de cumplimiento de pena, previa reclusión en un Centro Penitenciario, y así se decide.

- Por el beneficio de L.C. una vez hayan cumplido dos terceras partes de la pena de 6 y 4 años de prisión impuesta, de conformidad con lo pautado en el articulo 488 del Copp derogado, es decir, para M.A.M.G. se cumplen una vez transcurrido 4 años de cumplimiento de pena de 6 años de prisión impuesta, los cuales se cumplen específicamente el día 30/10/2008; mientras que para W.A.M. al cumplir 2 años 8 meses de pena, los cuales se cumplen específicamente el día 16/07/2007, y así se decide

- Por último, podrán los mencionados penados pedir la conversión del resto de pena de prisión que les fuere impuesta en pena de Confinamiento tal cual lo establece el articulo 52 del Código Penal Venezolano, una vez cumplan las tres cuartas partes de la pena de 6 y 4 años de prisión impuestas, es decir, para M.A.M.G. se cumplen una vez cumplido 4 años y 6 meses de pena, los cuales se cumplen específicamente el día 30/04/2009; mientras que para W.A.M. al cumplir 3 años de pena, los cuales en caso se cumplen el día 16/11/2007, ello previa reclusión en un Centro Penitenciario y manteniendo buena conducta durante el periodo en reclusión, y así se decide.

En virtud de que ambos penados vienen a ésta fase de ejecución en libertad, y atendiendo al hecho de que los mismos acudieron personal y voluntariamente al acto de imposición de sentencia por parte del Tribunal Segundo de Juicio en fecha 20/01/2006, considera éste Despacho que para imponer el presente auto de computo de pena y consecuencial Ejecución de la sentencia condenatoria en cada uno de los penados de marras, se debe convocar a éstos, y demás partes interesadas en el presente asunto, de conformidad con lo pautado en el artículo 483 del Copp, a una audiencia oral y pública para el día 28/03/2006 del año en curso a las 12:00 en cualquiera de las Salas de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de imposición personal del contenido del presente auto y de la ejecución de la condena impuesta, y así se decide.

A su vez se ordena remitir copia del presente auto de cómputo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, adscrito al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines del registro legal conducente, y así se decide.

Se ordena oficiar, con copia cerificada de la sentencia Condenatoria recaída, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia en la persona de su director, adscrito a ese mismo Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que se sirva insertar en su registro, así como remitir a éste Tribunal de Ejecución, los posibles antecedentes Penales que pueda tener los penados M.A.M.G. cedulado 9.580.598 y W.A.M. cedulado 9.586.320, y así se decide.

Líbrense las respectivas boletas de citación y notificación, asì como los oficios respectivos. Cúmplase

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA

ABG. SHEILA MORENO

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