Decisión nº 04 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteDulce María Duran
ProcedimientoRegimen Abierto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 14 de julio de 2008

Años: 198° y 149°

N° 04

Causa Nº 1E-914-06

Juez: DULCE MARÍA DURAN DÍAZ

Secretaria: ABG. DAVINNIA MIRANDA

Penados(a): J.A.G.Y.

Defensa Pública: DEFENSA PÚBLICA TERCERA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENA

Representación Fiscal: FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA RÉGIMEN DE CUMPLIMIENTO DE PENAS

Víctima: R.L.M.B.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL

Decisión REGIMEN ABIERTO

Se revisa la presente causa y se observa que cursan comunicaciones y escritos presentados y emitidas por La dirección del Centro Penitenciario de los Llanos, y de la defensa Pública de las que se desprenden que hacen saber que el ciudadano J.A.G.Y., quien se encuentra recluido en el referido Centro Penitenciario, esta optando para el goce de la formula alternativa de cumplimiento de pena, es decir el Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, presentando y remitiendo los recaudos necesarios y solicitan y en función de ello este Juzgado resulte en los términos que siguen.

PRIMERO

DE LAS CIRCUSNTANCIAS

  1. - Conforme a sentencia condenatoria de fecha 26 de octubre del año dos mil cinco, pronunciada por el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, se condena al ciudadano J.A.G.Y. a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y que se encuentra detenido desde su detención preventiva ocurrida en fecha 26 de marzo del año dos mil cinco (26/03/2005). (Folios 139-158.2)

  2. - Que por auto de fecha 16 de julio del año 2007, se acuerda la redención de pena por el lapso de DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DÍAS, en el que además se realizó computo y se estableció el período para el goce de las siguientes formulas alternativas de cumplimiento de pena las siguientes: Destacamento de Trabajo: en fecha 21 de mayo del año dos mil siete (21/05/2007); para el Régimen Abierto: 21 de julio del año dos mil ocho (21/07/2008), para la L.C., en fecha 21 de julio del año dos mil diez (21/07/2010), y Confinamiento en fecha 13 de julio del año dos mil trece (13/07/2013). (Folios 68 y 69.3).

  3. - Que cursa actuaciones referidas a Pronunciamiento de Junta de Conducta, de fecha 01/agosto/2007, en la que se deja constancia de que el ciudadano J.A.G.Y., llena los requisitos para el “….Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, por cuanto ha observado una progresividad Conductual que lo hace merecedor del mismo …se pronuncia FAVORABLE; C.D.C., suscrita por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos en donde dejan constancia de que el penado: J.A.G.Y., en su condición de penado quien ingresó en este Penal en fecha 29/07/2005. Ha observado desde su fecha de ingreso en este centro Penitenciario una Conducta: BUENA.

  4. - Que cursa escrito de fecha 19/09/2007, introducido por la Defensa Pública, mediante la cual hace saber e introduce los Documentos contentivos de Registro Mercantil para oferta de Trabajo, a nombre de la Empresa “Tierra Negra”, ubicada en la avenida Los Próceres de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara y solicitando la practica de tramite para otra al beneficio de Destacamento de Trabajo de su defendido.

  5. - Cursa comunicación de fecha 30/10/2007, procedente de Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con la que se remite INFORME SOCIAL, realizado al ciudadano J.A.G.Y., en el que se da como DIAGNOSTICO: “..Se presume que los factores que interactuaron en la ejecución del delito fue un inadecuado manejo de sus conflictos aunado a una actitud impulsiva e ingesta de bebidas alcohólicas….” Y como PROSNOTICO: “…La evaluación es favorable….” CONCLUSIONES: “….Es recomendable el beneficio de Destacamento de Trabajo a fin de que lo cumpla en Barquisimeto Estado Lara….” (Folios 104 y 105.3)

  6. - Con fecha 06 de noviembre del año dos mil siete se recibe comunicación procedente del Servicio Auxiliar de la LOPNA, con la que remiten INFORME PSICOLÓGICO, sobre reconocimiento Psicológico realizado al ciudadano J.A.G.Y., en el que dejan constancia como IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: “…Se trata de una estructura de personalidad de con una pauta disocial en su organización conductual…” y como PRONOSTICO: “…en vista de los hallazgos clínicos encontrados, se puede establecer una prognosis positiva para el beneficio requerido …” y como CONCLUSION: “….estudio favorable…” (Folios 109 y 110.3).

  7. - Cursa escrito de fecha 21 de noviembre del año 2007, la Defensa Pública con la que solicita se requiera información acerca de la existencia y dirección de la Empresa que oferta, y hace saber además que el Centro de Tratamiento Comunitario, esta esperando solo la orden del Tribunal para el ingreso del penado.

  8. - Consta así mismo la Certificación de Antecedentes Penales, emitida por la División de Antecedentes Penales, del Despacho del Vice- Ministerio de seguridad Jurídica, del cual se evidencia que el ciudadano J.A.G.Y., titular de la Cédula de Identidad Nº 1.360.5423, el único registro de antecedentes que tiene es el referido a la sentencia que es objeto del cumplimiento de pena al cual se encuentra sujeto, es decir la sentencia pronunciada en fecha 26 de octubre del año dos mil cinco, con la cual fue condenado a cumplir la pena de doce años de presidio.

    9- Con fecha 03 de diciembre del año 2007, se realiza corrección de cómputo y se establece en que el periodo para el goce del beneficio de Destacamento de Trabajo que equivale a tres años con cero meses de la pena impuesta se cumplió el 21 de mayo del año 2007; y la tercera parte de la pena que equivale a cuatro años se cumplió el 21 de mayo del año en curso.

  9. - Con fecha 26 de marzo del año dos mil ocho, se recibe comunicación procedente del centro de Tratamiento Comunitario “DRA NILDA LUCRECIA HERNANDEZ”, radicada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con la en respuesta a comunicaciones remitidas por este Juzgado, hace saber que dicho organismo esta presto a brindar el apoyo requerido en lo atiente a la solicitudes de cupos para penados a quienes le s corresponda el beneficio de Régimen Abierto.

  10. - Consta actuaciones procesales, referidas nuevamente a Pronunciamiento de Junta de Conducta de fecha 07 de mayo del año 2008, en la que se deja constancia de que el ciudadano J.A.G.Y., llena los requisitos para el “…..Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, por cuanto ha observado una progresividad Conductual que lo hace merecedor del mismo …se pronuncia FAVORABLE; y a C.D.C., suscrita por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos en donde dejan constancia de que el penado: J.A.G.Y., en su condición de penado quien ingresó en este Penal en fecha 29/07/2005. Ha observado desde su fecha de ingreso en este centro Penitenciario una Conducta: BUENA

SEGUNDO

DE LA REGULACIÓN LEGAL

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 500 establece:

Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y L.c.. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

….omissis…..

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena.

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. ….omissis….

  1. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad;

De lo que se desprende no solo la naturaleza de dicha formula alterna de cumplimiento de penas, sino que regula su procedencia con el establecimiento de sus requisitos.

La Ley de Régimen penitenciario en al respecto prevé:

Artículo 65: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”.

Y en el artículo 8: “El establecimiento abierto se caracteriza por la ausencia o limitación de preocupaciones materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina de los reclusos. Podrá ser organizado como establecimiento especial y como anexo de otro establecimiento penitenciario”.

Preciso indicar que esta regulación normativa legal tiene su consistencia constitucional en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

…El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios…omissis….En general, se preferirá en ellos el régimen Abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas…omissis…

TERCERO

DE LA RESOLUCIÓN.

  1. - En el presente caso sometido a consideración, tenemos que el ciudadano J.A.G.Y., tiene como pena cumplida hasta la presente fecha tres (03) años, tres (03) meses y dieciséis (16) días, por encontrarse bajo detención preventiva desde el día 26 de marzo del año 2005, hasta la presente fecha, tiempo que sumado al tiempo redimido correspondiente a diez (10) meses y cinco (05) días, da un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, Y VEINTITRES (23) DÍAS, por lo que al tratarse de la pena impuesta de doce (12) años, le falta por cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DÍAS, evidenciándose que la cuarta parte de pena exigible para el goce de la formula alterna de cumplimiento de pena referido a, Destacamento de Trabajo Penitenciario, consistente en tres (03) años, se encuentra cumplido desde hace UN (01) AÑO, DIEZ MESES Y UN (01) DÍA, y que la tercera parte de la pena consistente en Cuatro (04) años, se cumplió desde hace UN (01) MES Y UN (01) DÍA, de lo cual se desprende que tiene el citado ciudadano, en su carácter de penado vencida la oportunidad para hacer uso de las referidas formas de cumplimento de pena.

  2. - Que conforme a la certificación emitida por la División de Antecedentes Penales, se revela que el citado penado no registra otros antecedentes penales distintos a los registrados por el delito por el que cumple la condena.

  3. - Que se revela de las constancia emitidas por el centro de Reclusión, en este caso Pronunciamiento de la Junta de Conducta y C.d.C. que el ciudadano J.A.G.Y., que aun cuando son de data no reciente, pero que han sido reiteradas, ello da lugar, a que bajo presunción razonable, por no existir ningún otro reporte conductual que contradiga los existentes, sostener que su comportamiento durante su permanencia en el centro de reclusión, ha sido favorable y buena, es decir adecuado a las normas internas y al convivir.

  4. - Que precisándose la existencia de un Centro de Tratamiento Comunitario, organismo acreditado para el cumplimiento del Régimen Abierto, existe la disponibilidad del Centro de Tratamiento Comunitario “DRA NILDA LUCRECIA HERNANDEZ”, radicada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, que aun cuando su data es 26 de marzo del año dos mil ocho, por no existir otra que deje sin efecto aquella se presume fundadamente que existe aun esa disponibilidad de recibimiento de internos o reclusos.

  5. - En cuanto al pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado cursa el correspondiente Informe Social en el que se identifica al ciudadano J.A.G.Y., suscrito por los Delegados de Prueba adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con el que se emite como veredicto que dicho ciudadano tienen un pronóstico favorable, de igual manera valorable bajo los supuestos de que pre-existe el pronostico favorable al penado.

  6. - Y por último por hacerse imprescindible a fines de evidenciar su disposición de adecuarse al régimen de progresividad en el cumplimiento de la pena, no consta en el causa que se le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiera sido otorgada con anterioridad, siendo necesario además acotar que a dicho ciudadano hasta la presente fecha no le ha sido otorgado con anterioridad beneficio alguno.

    Y la consecuencia de lo aquí establecido es que el Tribunal considera que se encuentran satisfechos todas las exigencia legales para la concesión de la formula alternativa mencionada al ciudadano J.A.G.Y., quien se encuentra en recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales; Y ASÍ SE DECLARA.

    Por lo que se acuerda como formula alterna para seguir en el cumplimiento de la pena, a cumplirse en la Institución acorde a la naturaleza de la forma alterna acordada, denominada, Centro de Tratamiento Comunitario “DRA NILDA LUCRECIA HERNANDEZ”, radicada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, lugar a la se le ordenará el traslado correspondiente para su lugar de pernota bajo el Régimen Abierto, bajo la obligación de cumplir a futuro las siguientes condiciones, a las cuales se comprometerá en acta que se levantará al respecto:

  7. - Permanecer de forma obligatoria en las instalaciones del Centro de Tratamiento Comunitario, “DRA NILDA LUCRECIA HERNANDEZ”, radicada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, al finalizar la jornada laboral diaria, dentro del horario establecido por la administración de dicho Centro, teniendo solo como fin sus salidas, el de dar cumplimiento a las actividades laborales, o en su lugar a actividades educativas, deportivas o comunitarias que se encuentren encajadas dentro de las actividades que programe el Centro de Tratamiento Comunitario, a excepción de que por fines laborables se requiera un horario especial de permanencia, ante lo cual el referido Centro deberá evaluar dicha situación y definir las reglas a seguir para el mejor provecho de esta institución legal alterna de cumplimiento de pena.

  8. - Participar activamente en todos los actividades organizadas por el centro de reclusión, que constituyan una orientación con fines de lograr la integración del penado a la sociedad, y de elevar el grado de responsabilidad personal y social, para la futura reinserción dentro de adecuados hábitos de convivencia;

  9. - Cumplir en forma adecuada el horario de salida y llegada al Centro de Tratamiento Comunitario, debiendo acatar las normas de convivencia

  10. - Cumplir con las labores domésticas que se le asignen en dicho Centro.

  11. - Someterse en caso de ser necesario a la supervisión de la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario.

    DISPOSITIVA

    Por los motivos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE LA MEDIDA DE RÉGIMEN ABIERTO al penado J.A.G.Y., venezolano, nacido en la ciudad de Caracas, en fecha 15 de abril del año 1975, y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.605.423, por reunir los requisitos de ley, quedando sujeto al cumplimiento de las condiciones ya antes determinadas, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, notifíquese, publíquese, déjese copia y ofíciese al Director del Centro Penitenciario de los Llanos, al Tribunal con competencia en la Circunscripción del estado Lara, comisionado para la vigilancia en el cumplimiento de la medida acordada, al que se le remitirá el exhorto correspondiente, y demás organismo pertinentes a los que se les remitirá de igual manera copia certificada de la decisión y líbrese Boleta de Traslado en su oportunidad legal. Acordándose además notificar al penado en el día de Hoy, por tenerse pautada la constitución del tribunal en el referido Centro Penitenciario, donde se le impondrá de las condiciones impuestas, debiéndose comprometer a su cumplimiento mediante acta levantada al efecto.

    La Juez de Ejecución No. 1.

    Abg. D.M.D.

    La Secretaria,

    Abg. Davinnia M.L.R.

    Seguidamente se cumplió. Conste.

    La Secretaria,

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