Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 23 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: BP01-R-2010-000098

PONENTE: Dra. L.R.M.

Se recibió recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abogada N.M., actuando en este acto en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Diciembre de 2009, mediante la cual otorgó la libertad a los penados YORKIS J.H.R., V.A.C. y O.J.C.V., plenamente identificados en autos.

Dándosele entrada en fecha 31 de Mayo de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. C.B. GUARATA, quien se encuentra de reposo médico designándose a la DRA. L.R.M., Juez Superior Temporal de esta Instancia Superior, quien se aboca al conocimiento de la presente causa y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas alega lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abog. N.M., Fiscal Décima del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia…con el debido respeto ocurro ante Usted, a los fines de exponer:

…en tal virtud en uso de mis atribuciones interpongo formal RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, producida en fecha 09 de Diciembre del 2009, mediante la cual acordó la libertad a los penados YORKIS J.H.R., V.A.C. y O.J. CHACIN VELIZ…

III

PRIMERA DENUNCIA

  1. Esta representación fiscal procede a denunciar la violación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la parte donde se establece la garantía que debe prestar el estado Venezolano, para asegurar la rehabilitación del interno o interna, entendido por tal proceso de formación del penado para que pueda desempeñar un trabajo al termino de su condena, ayudándolo a incorporarse al mercado laboral, a desenvolverse de forma eficaz en su entorno social y gozar de la mayor independencia posible, situación esta que se encuentra controvertida, en el caso que hoy nos ocupa, puesto que con la decisión dictada pro esta augusta instancia de fecha 03 de abril del año en curso, se distorsiona la naturaleza de la formula alternativa de cumplimiento d pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por cuanto no se cumple con uno de los requisitos concurrentes que establece la Ley Adjetiva Penal, siendo que el equipo técnico realice la evaluación para la elaboración del informe de conducta favorable que establece el artículo 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta obligación del Juez garantizar que se cumplan los requisitos establecidos en la norma.

    REQUISITOS CONCURRENTES

    Estos requisitos tiene el claro objetivo de restringir el tratamiento en libertad a los delitos de menor gravedad, lo cual podría obedecer a una ideología punitiva…es un beneficio que, por ende, no le corresponde al autor de delitos graves, o a una preocupación por la seguridad ciudadana…

    Sea cual fuere la fundamentación de los criterios para otorgar la fundamentación de los criterios para otorgar la suspensión de la penal, su implementación como unja medida menos coercitiva que la privación de libertad supone la evolución de su grado de cumplimiento. Si una alta proporción de los beneficiarios no llega a finalizar satisfactoriamente el período de supervisión, se objetaría desde la perspectiva punitiva, que esas personas se han burlado de una oportunidad proporcionada por el Estado, o personas se han burlado de una oportunidad proporcionada por el Estado…

    Este artículo establece los requisitos para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y en análisis comparativo en la reforma de C.O.P.P se puede apreciar que eliminar la expresión “deberá” solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un Informe Psico-Social del penado; en la cual ciertamente no indicaba que fuera este informe favorable; peso si ser incorporó en el numeral 1º como requisito, pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido d acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo al numeral 3 del artículo 500, señalando lo siguiente “Pronostico de conducta FAVORABLE del penado o penada, emitida de acuerdo a la evolución realizada por un equipo técnico…

    Es por lo que esta representante fiscal considera que la ley es clara y taxativa al indicar que el pronóstico debe ser favorable como requisito concurrente para que se pueda otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo que no permite suponer que por el hecho de que no exista un psicólogo en la Unidad Técnica del Sistema Penitenciario, esto pueda relajar una normativa establecida y recientemente incorporada en la reforma del C.O.P.P, lo cual fue objeto de estudio o evaluación que nos indica si la persona se encuentra apta para cumplir la sanción que le impuso el estado por infringir las normas penales y que debe cumplir, ya que es una forma de cumplir la pena.

    IV

    SEGUNDA DENUNCIA

    Consiste en el hecho de que el Aquo para le momento de decidir refiere la Sentencia 460 de fecha 08-04-05…

    De lo antes explanado se puede deducir que la fecha en que se produce la decisión en el caso de marras es el 09/12/2010, observándose que ya estaba en vigencia la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04/09/2009, en la cual se publica la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de obligatorio cumplimiento y que establece lo ya aducido anteriormente en relación a que los requisitos son concurrentes y debe existir un informe favorable que permita evaluar al penado y para que se pueda otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, debiendo el juzgador aplicar la vigente reforma.

    V

    Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el artículo 447 ejusdem, específicamente en el numeral 6to. Ya que conceden la suspensión condicional de la ejecución de la pena sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 493 y 500 numeral 3º de la Reforma del C.O.P.P…

    APELA

    de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Pena del Estado Anzoátegui, de fecha 09-12-2009, mediante la cual otorgó La Libertad a los penados: YORKIS J.H.R., V.A.C. y O.J. CHACIN VELIZ…

    Por lo que solicito la revocatoria inmediata de la referida decisión, y sea acordada la decisión que haya lugar…” (sic)

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Emplazada como fue la Defensora Pública Décimo Tercera de Ejecución Abogada MERCEDES GONZALEZ D´ LIMA, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico procesal Penal, el mismo contestó el referido recurso de apelación de la manera siguiente:

    …Estando dentro del lapso establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar contestación al Recurso de Apelación de Autos …interpuesto por la Abog. N.M. en su condición de Fiscal de Ejecución de Sentencia en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia…de Ejecución Nº02…producida en fecha 09 de Diciembre de 2009, mediante el cual otorgó la libertad a los penados YORKIS J.H.R., V.A.C. Y O.J. CHACIN…

    La suscrita Defensora Públcia de Ejecución desea hacer el siguiente análisis para sustentar la decisión dictada por el Juez de Ejecución Nº 02 en fecha 09 de Diciembre de 2009, mediante la cual se garantizó y se tuteló de manera efectiva los Derechos Constitucionales de mis representados al contrario de lo alegado por la representación de la Vindicta publica al solicitar mediante la apelación propuesta la revocatoria inmediata de la referida decisión…

    La Defensa concluye que si se estima el pedimento de la Fiscalía de revocar la sentencia dictada por el Juzgado de …Ejecución de otorgar la “Libertad” bajo estrictas condiciones a los Penados…tendría entonces que revocarse cientos de decisiones similares pronunciadas por tribunales de Control, Juicio y Ejecución, lo que acarrearía un gasto incalculable den costas al Estado Venezolano y desestabilizaría el Sistema Judicial Venezolano; toda vez que la referida decisión NO ACUERDA EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a los penados, solo les torga una medida no privativa de libertad con preferencia a una medida de naturaleza reclusoria y si analizamos lo contenido en el encabezamiento del artículo 493 del COPP …entonces el juez no infringió ninguna norma pues repito este no acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.

    Por lo antes expuesto de manera categórica solicito se desestime el pedimento de la Vindicta Pública, pues la solución no es revocar la decisión, sino crear los mecanismos para que se le puedan garantizar la progresividad de los Derechos Humanos de los penados...

    Sic)

    Emplazado como fue el Defensor de Confianza Abogado I.P., a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico procesal Penal, el mismo contestó el referido recurso de apelación de la manera siguiente:

    …mediante la presente me dirijo ante su competente autoridad a los fines e exponer y solicitar: Ahora bien… es un hecho notorio y evidente que en muchos casos personas que han admitido los hechos y gozan del requisito principal para optar a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, han cumplido condena esperando la constitución de esta bendita MESA TECNICA, para la practica de los exámenes Psicológicos y visitas sociales que deban practicar, en este caso particular…fueron entregados por mi persona los antecedentes penales de mi defendidos, asi como carta de buena conducta expedida por el Penal…y oferta de trabajo, aunado a ello que la sentencia impuesta no excede de cinco (05) años, esto según lo estipulado en el ordinal segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora la gran incógnita es que acaso ¿son culpabkles mis defendidos o mi defensa o culpa del Juez de ejecución la no constitución de la Mesa Técnica?...es que acaso no tiene derecho un Ciudadano que comete un error con consecuencias penales arrepentirse y reinsertarse a la sociedad siendo este uno de los intereses principales del Estado…

    Ahora bien…tómese en cuenta la falta de responsabilidad de quienes se ven afectados por esta Apelación y la violación flagrante a la Carta magna que trata de cometer el Fiscal del Ministerio Público en dejar a mis defendidos en estado de indefensión ya su vez desprotegidos de la Tutela Judicial Efectiva, que debe garantizar el Estado, es por lo que solicito muy respetuosamente se declare sin lugar este recurso intentado por la vindicta pública y se mantengan las medidas acordadas por el tribunal de Ejecución que es bien sabido garantizar la reinserción a ala sociedad de mis defendidos…

    (Sic)

    LA DECISIÓN APELADA

    La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

    ...Visto las actas de imposición del Auto de Ejecución de la pena impuesta a los penados YORKIS J.H.R., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.558.464, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; donde nació en fecha 10/10/1984, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Indefinida, hijo de Pedro herrera (F) y E.R. (V), residenciado en: Sector Chorreron, Calle El Sur, Casa Nº 23, Guanta, Estado ANZOATEGUI; V.A.C., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.847.778, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; donde nació en fecha 09/07/1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, hijo de Benito mata y I.C., residenciado en: SECTOR CHORRERON, CALLE EL SUR, CASA Nº 218, GUANTA, ESTADO ANZOATEGUI; y O.J.C.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.766.893, natural de Cumana, Estado Sucre; donde nació en fecha 28/03/1978, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Indefinida, hijo de L.C.C.V., residenciado en: SECTOR VIDOÑO, CASA Nº 16, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, quienes solicitaron la posible obtención de su Beneficio; y definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada en fecha 6/11/2009, por el Tribunal de control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, la cual condeno al referido penado; por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 1 en concordancia con el numeral quinto del articulo 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en relación al segundo aparte del articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del SISO RIVAS YORJAN, más las accesorias de Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito, este Tribunal Segundo de Ejecución, hace las siguientes consideraciones:

    PRIMERO: Que los penados YORKIS J.H.R., V.A.C. y O.J.C.V., sufren detención desde el desde el día 10/09/2009 hasta la presente fecha (09-12-09), permaneciendo privado de libertad por un tiempo igual a 3 MESES Y 1 DIA, en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en consecuencia le faltaría por cumplir la pena de 2 AÑOS, 4 MESES Y 29 DIAS la cual cumplirán en fecha 10/05/2012.

    SEGUNDO: Igualmente estima este Despacho que como los penados YORKIS J.H.R., V.A.C. y O.J.C.V., pudieran ser acreedores del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal como lo expresa el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose ya ordenado el inicio de dicho trámite, y como quiera que de acuerdo a la norma invocada, para tal otorgamiento debe preceder un Informe Psicosocial del penado antes mencionado, no requiriéndose un pronóstico favorable, pudiendo ser satisfecho tal requisito, manteniéndose la libertad, lo cual constituye la regla en nuestro Sistema Acusatorio Penal, aunado a los dispuesto en el articulo 272 Constitucional y en la Sentencia 460, de fecha 08-04-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que en consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución, ACUERDA la libertad los penados YORKIS J.H.R., V.A.C. y O.J.C.V.. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por lo que en consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUCNIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la libertad los penados YORKIS J.H.R., V.A.C. y O.J.C.V., ampliamente identificado, bajo las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada OCHO (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal desde el día siguiente de hallarse en libertad hasta tanto se tramite lo concerniente al Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. 2) Consignar al Tribunal la dirección de la residencia donde permanecerá, debiendo informar al Juzgado en caso de mudanza o cambio de residencia aun temporal. 3) Consignar constancia de Trabajo de manera mensual a los fines consiguientes. 4) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Barcelona, debiendo dar cumplimiento a las condiciones que este Organismo le imponga, advirtiéndosele que el incumplimiento de las condiciones impuestas acarrea como consecuencia la revocatoria de la libertad concedida en este acto. Líbrese boleta de traslado del penado para el día 10 DE DICIEMBRE DE 2009 A LAS 2:00 PM. Notifíquese a las Partes. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad a objeto de la práctica del Informe Psicosocial requerido para el otorgamiento o no del antes mencionado beneficio. Remítase copia certificada del presente Auto. Cúmplase…

    (Sic)

    DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

    Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. C.B. GUARATA, quien se encuentra de reposo médico designándose a la DRA. L.R.M., Juez Superior Temporal de esta Instancia Superior, quien se aboca al conocimiento de la presente causa y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

    Por auto de fecha 18 de Junio de 2010, fue admitido el Recurso de Apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 06 de Julio de 2010 se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar el asunto principal, a los fines de resolver la presente causa, recibiéndose la misma en fecha 20 de Julio.

    DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la abogada N.M., actuando en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de seguidas esta Superioridad pasa a examinar las pretensiones del recurrente las cuales son las siguientes:

    Alega como primera denuncia la recurrente, que la decisión emitida por el Juez a quo, la cual acordó la libertad en favor de los penados YORKIS J.H.R., V.A.C. y O.J.C.V., vulneró lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que dicha decisión distorsiona la naturaleza de la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto no se cumple con uno de los requisitos concurrentes que establece la Ley adjetiva penal, es decir, no existe un informe favorable a que se refiere el artículo 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

    Como segunda denuncia manifiesta la quejosa que, en su criterio, el Tribunal no debió aplicar el contenido de la sentencia Nº 460, de fecha 08/04/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de que la decisión impugnada se produce el 09/12/2009, fecha en la cual estaba en vigencia la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5930 de fecha 04/09/2009, donde se publica la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de obligatorio cumplimiento en relación a los requisitos concurrentes para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, debiéndose aplicar la norma vigente al presente caso.

    El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C. deA. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

    …De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

    Ahora bien, nuestra norma adjetiva penal establece las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, que no son más que los beneficios que se aplican al penado en lugar de la privación de libertad. Las formas de libertad anticipada son aquellas que de alguna manera acortan el tiempo que el condenado debe pasar en prisión; es decir, la consecuencia de imponer una medida alternativa de cumplimiento de pena, es la libertad del encausado, hasta el cumplimiento de la misma, siempre y cuando este cumpla con los requisitos exigidos en la normativa para tal fin. Todas estas formas de cumplimiento se encuentran expresamente reguladas bajo un mismo capítulo por el Código Orgánico Procesal Penal, como fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena.

    De la revisión del presente asunto, se observa que el Juez a quo concedió a los penados YORKIS J.H.R., V.A.C. y O.J.C.V., quienes fueron previamente condenados a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad, partiendo del hecho que según el mentado artículo para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no se requiere un pronóstico favorable pudiendo ser satisfecho tal requisito manteniéndose los penados en libertad, conforme a los previsto en el artículo 272 y la Sentencia Nº 460 de fecha 08/04/2005.

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones y a tales efectos, observa que éste interpone el presente recurso con la finalidad que sea revoque el fallo dictado en fecha 09/12/2009 y se dicte la decisión a que haya lugar.

    Así pues, partiendo del hecho que para el Juez de primera instancia decrete la procedencia de una de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se deben cumplir con una serie de exigencias, que están contempladas en el artículo 493 del Texto Adjetivo Penal, (Reforma del 04/09/2009); el cual establece lo siguiente:

    Artículo 493.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

  2. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.

  3. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

  4. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

  5. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

  6. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

    Por su parte el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (Reforma del 04/09/2009); expresa lo siguiente:

    Artículo 500. El tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…”

    Por lo que tal como se estableció en esta decisión el requisito temporal ha sido suficientemente satisfecho por el penado en los términos ya descritos y razonados.

    La misma norma procesal en su tercer aparte y en el mismo orden de ideas reza:

    …Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

    1.-Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

    2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

    3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el Comportamiento futuro del penado, expedido por un Equipo multidisciplinario encabezado…

  7. -Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por un Juez de ejecución con anterioridad”

    Igualmente consideramos oportuno señalar el contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficinal Nº 5.558 de fecha 14/11/2001), antes de la reforma sufrida el 04/09/209, y establecía lo siguiente:

    Artículo 494. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:

  8. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

  9. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  10. - Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

  11. Que presente oferta de trabajo; y,

  12. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

    Así pues, como podemos observar, con la reforma del 04/09/2009, para que proceda el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; es necesario cumplir con una serie de requisitos formales y concurrentes, es decir, la falta de alguno de estos requisitos procedería a la no aplicación del mentado beneficio, así como una de sus consecuencias jurídicas, como lo es la libertad del penado.

    Una vez revisada la causa principal, se evidencia que el procedimiento seguido a los ciudadanos J.O. CHACIN VELIZ, V.A.C. y YORKIS J.H.R., se dio inicio en fecha 09/09/2009, donde se les atribuyó la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Posteriormente en fecha 05/11/2009, fue realizada audiencia preliminar, en donde los ciudadanos ut supra mencionados admiten los hechos, siendo condenados a cumplir la pena de dos ( 02) años y ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 1, en concordancia con el numeral quinto del artículo 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación al segundo aparte del artículo 80 del Código Penal.

    Posteriormente en fecha 11/11/2009 fue recibida la causa principal signada con el Nº BP01-P-2009-005183, por el Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.

    En fecha 12/11/2009 fue ejecutada la Sentencia Condenatoria a los penados J.O. CHACIN VELIZ, V.A.C. y YORKIS J.H.R., igualmente procedió el tribunal a quo, en la misma decisión de ejecución de sentencia a iniciar el tramite previo cumplimiento de los requisitos de la Ley, para el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

    En fecha 19/11/2009, fueron impuestos los penados de autos, de la ejecución de la sentencia condenatoria, quedando debidamente notificados de dicha resolución.

    Asimismo, rielan a los folios 126 al 128, los antecedentes penales de los penados J.O. CHACIN VELIZ, V.A.C. y YORKIS J.H.R.. Igualmente se evidencia en los folios de 138 al 140 de la causa principal signada con el Nº BP01-P-2009-005183, cartas de buena conducta, expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Anzoátegui a los ut supra mencionados penados.

    Ahora bien, en fecha 09/12/2009, fue dictada la decisión impugnada por la recurrente, donde en tribunal a quo, ordena la libertad de los penados en razón de que los mismos pudieran ser acreedores del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la penal, conforme a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su decisión, en el supuesto que para otorgar dicho beneficio debe preceder un informe psico-social del penado, pero este no se requiere un pronóstico favorable de dicho informe, pudiendo ser satisfecho tal requisito manteniéndose en libertad, bajo las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal desde el día siguiente de hallarse en libertad hasta tanto se tramite lo concerniente al Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. 2) Consignar al Tribunal la dirección de la residencia donde permanecerá, debiendo informar al Juzgado en caso de mudanza o cambio de residencia aun temporal. 3) Consignar constancia de Trabajo de manera mensual a los fines consiguientes. 4) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Barcelona, debiendo dar cumplimiento a las condiciones que este Organismo le imponga.

    Esta Instancia Superior, tomando en consideración la fundamentación explanada en la recurrida, observa que el juez a quo, concedió a los penados de autos una pre-libertad, incumpliendo de esta manera con lo establecido en los artículos 493 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal (Reforma del 04/09/2009), norma que debe ser aplicada, ya que para el momento de haberse instruido la presente causa y haberse realizado la ejecución de la sentencia condenatoria, estaba en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal reformado según Gaceta Oficial Nº 5.930 de fecha 04 de Septiembre de 2009. Es decir, en la presente causa, no fue presentado el pronóstico de conducta favorable, a favor de los penados de autos, para hacerlos acreedores del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y mucho menos de la libertad; en razón de que tal y como se indico ut supra, si la libertad es la consecuencia del otorgamiento de un beneficio, y en le presente caso no se ha otorgado aún una forma alternativa para el cumplimiento de la pena, la libertad otorgada por el Tribunal a quo, hoy recurrida, fue decretada contraviniendo con lo preceptuado en nuestra norma adjetiva penal,

    Esta situación implica que el Tribunal de Ejecución omitió un requisito sustancial del proceso, lo cual conlleva indefectiblemente a declarar la nulidad de dicho acto, tal como ha sido argüido por el recurrente, toda vez, que era impretermitible que el juez de ejecución verificara si se cumplían todos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado según Gaceta Oficial Nº 5.930 de fecha 04 de Septiembre de 2009, para posteriormente decidir si procedía o no el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y así cumpliera con los parámetros exigidos en el ordenamiento jurídico vigente en nuestro país.

    Dicho lo anterior, se concluye con que la aludida decisión de fecha 09 de Diciembre de 2009 dictada por el Juez de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, no cumplió con los presupuestos legales en los artículos 493 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado según Gaceta Oficial Nº 5.930 de fecha 04 de Septiembre de 2009, supuestos obviados por el Juez de Ejecución, debido a que otorgó la libertad de los penados J.O. CHACIN VELIZ, V.A.C. y YORKIS J.H.R., sin verificar con anterioridad si se cumplían todos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado según Gaceta Oficial Nº 5.930 de fecha 04/09/2009, para posteriormente decidir si procedía o no el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, tal como lo estipula la ley adjetiva penal. En consecuencia, vista las consideraciones ut supra indicadas se declara CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia, la NULIDAD de la decisión de fecha 09 de Diciembre de 2009, dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 02 de este mismo Circuito Judicial Penal en el asunto signado con el número BP01-P-2009-005183, que decreto la libertad a los penados J.O. CHACIN VELIZ, V.A.C. y YORKIS J.H.R., plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias previstas en el artículo 196 ejusdem, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

    En virtud de todo lo antes expuesto, se ordena al Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, decretar orden de captura en contra de los penados de autos y una vez materializada la misma, los penados serán puestos a la orden del Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, quien los impondrá de la presente decisión, y posteriormente deberá decidir, sobre la procedencia o no del beneficio a que opten los penados, cuando sean verificas los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal vigente. Y ASÍ SE DECIDE.

    Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal Colegiado considera inoficioso pronunciarse con relación al resto de las denuncias planteadas en el recurso de apelación interpuesto por la Abogada N.M., actuando en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Diciembre de 2010, al determinarse violaciones legales en el presente caso, los cuales prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Abogada N.M., actuando en este acto en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Diciembre de 2009, mediante la cual otorgó la libertad a los penados YORKIS J.H.R., V.A.C. y O.J.C.V., plenamente identificados en autos, por las motivaciones ut supra indicadas y en consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 109 de Diciembre de 2009 dictada por el Tribunal Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el número BP01-P-2009-005183, mediante la cual que decreto la libertad a los penados J.O. CHACIN VELIZ, V.A.C. y YORKIS J.H.R., plenamente identificados en autos, sin tomar en consideración los requisitos exigidos en la normativa adjetiva penal vigente para el otorgamiento del Beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias previstas en el artículo 196 ejusdem, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. SEGUNDO: se ordena al Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, decretar orden de captura en contra de los penados de autos y una vez materializada la misma, los penados serán puestos a la orden del Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, quien los impondrá de la presente decisión, y posteriormente deberá decidir, sobre la procedencia o no del beneficio a que opten los penados, cuando sean verificas los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal vigente.

    Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

    JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    EL JUEZ PRESIDENTE

    Dr. C.F.R. ROJAS

    LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE (T) LA JUEZA SUPERIOR (T)

    Dra. L.R.M.D.. L.V. CAÑAS IZAGUIRRE

    LA SECRETARIA

    Abg. AHIDE PADRINO ZAMORA.-

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