Decisión nº OP01-R-2007-000153 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Revisión

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

-LA ASUNCIÓN-

Asunto N° OP01-R-2007-000153.

Ponente: J.A.G.V..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADOS:

ZOLIMAR G.G., venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de profesión u oficio del hogar, nacida el 15 de enero de 1979, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.895.405, residenciada en Los Chacos, casa s/n, de bloques, cerca de la escuela M.I.L., Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta;

J.L.F. RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 30 de octubre de 1974, de 32 años de edad, de profesión u oficio colector de autobús, titular de la cédula de identidad N°. 13.669.296, residenciado en Los Chacos, casa s/n, de bloques, cerca de la escuela M.I.L., Municipio Maneiro, de este estado.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: AB. H.L. Y C.R., Defensores Privados y de este domicilio.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: AB. L.A. VARGAS GUTIÉRREZ, Fiscal III del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 36 (derogado) de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas respectivamente.

ANTECEDENTES

En fecha seis (06) de agosto de 2007, se recibe constante de once (11) folios útiles, asunto contentivo de Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria interpuesto por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto N° OP01-R-2007-000153 instruido en contra de los penados ZOLIMAR G.G. y J.L.F. RODRÍGUEZ, a quienes se les sigue P.P. por la Comisión del Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 36 (Hoy derogado) de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, se recibe el asunto N° OP01-P-2004-000436, de una pieza, constante de trescientos (300) folios útiles, como también, un cuaderno de Escabinos, constante de sesenta y cinco (65) folios útiles.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al ponente N° 01 de este Despacho Judicial, quien hoy suscribe la actual decisión J.A.G.V., tal como consta al folio doce (12) de las respectivas actuaciones.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2007, se admite cuanto ha lugar en derecho, el Recurso de Revisión, conforme con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 455, en concordancia con los artículos 470 y 472 todos del Código Adjetivo Penal. Asimismo, se dejó constancia de lo que a continuación sigue:

Vista el Acta N° 36 levantada en esta sede judicial en fecha tres (03) de mayo de 2007, ordena notificar a las partes que el presente Recurso de revisión se decidirá dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes a su admisión; asimismo, se acuerda expedir copias simples del Recurso interpuesto a los representantes de la Fiscalía del Ministerio Público y de la Defensa…

(Folio 13)

En fin la Corte de Apelaciones, una vez examinadas y estudiadas las actas procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2007-000153, antes de decidir, hace las siguientes reflexiones:

FUNDAMENTO DE LA RECURRENTE

En el presente asunto, la abogada M.C.Z.H., JUEZ RECURRENTE, introduce escrito de Revisión de Sentencia Condenatoria a favor de los penados ZOLIMAR G.G. y J.L.F. RODRÍGUEZ, contra la sentencia condenatoria firme, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha quince (15) de marzo de 2005, de conformidad con lo estatuido en los artículos 470 y 471 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y que el presente recurso sea declarado con lugar, se dicte Sentencia de Reemplazo, y se disminuya la Pena impuesta a los penados, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL RECURRIDA

En providencia judicial de fecha quince (15) de marzo de 2005, el Tribunal de la recurrida, expresó entre otras cosas:

“…Omissis…

…Los acusados al admitir los hechos en la audiencia oral y pública, solicitaron al tribunal la imposición inmediata de la pena.

J.L.F. y S.G.G., fueron detenidos en fecha 06 de octubre del año 2003, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Nueva Esparta, Base Operacional nro. 02, amparados en la orden de allanamiento, quienes localizaron en una de las habitaciones, restos vegetales, sustancia esta que al ser sometida a la experticia de ley por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Porlamar, resultó ser marihuana, con un peso neto de noventa y siete (97) gramos con doscientos noventa y cinco (295) miligramos. La representación fiscal acompaña como elementos de convicción, la experticia botánica y toxicológica, suscritas por los expertos J.L. y D.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, declaración de los testigos presenciales de la incautación de dicha sustancia, ciudadanos R.J.R.L. y O.L.T.H., titulares de las cédulas de identidad nros. 16.932.590 y 10.202.983, respectivamente, y la declaración de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento J.G., A.R., J.D., Duilian Marín, D.V., R.T. y A.M..

Estas documentales, aunada a la declaración de los acusados, libre de coacción, de admitir los hechos conforme a la acusación del fiscal del Ministerio Público, demuestran que J.L.F. y S.G.G., son responsables en la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual prevé:

El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (04) a seis (06) años. A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos (02) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa. En la posesión de otras sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el juez considerará cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de las sustancias. En ninguno de los casos se considerará el grado de pureza de las mismas.

(fin de la cita).

El delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, según el artículo 36 de la mencionada ley orgánica, prevé pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años. La pena normalmente a aplicar de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal, es el término medio que en el presente caso es de cinco (05) años de prisión. Ahora bien, no llegó a acreditarse la circunstancia de los antecedentes penales por parte de los acusados, razón por la cual este juzgador, en virtud del principio in dubio pro reo, acuerda aplicarle la atenuante contenida en el artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, pudiendo fijar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, quedando esta en cuatro (04) años de prisión que, finalmente en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos, por cuanto la pena para el delito señalado por la representación fiscal no excede de los ocho años en su límite superior, se le rebaja a la mitad, de conformidad con lo previsto en el artículo 376, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando definitivamente en dos (02) años de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide…”

SOPORTES PARA DECIDIR

Examinados asazmente los fundamentos tanto del fallo recurrido, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Con relación a los alegatos y argumentos esgrimidos por la Recurrente, la Corte Superior Colegiada, observa que en autos, cursa la sentencia definitivamente firme, dictada el quince (15) de marzo de 2005 por el Tribunal de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los penados ZOLIMAR G.G. y J.L.F. RODRÍGUEZ a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, como autores responsables del delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha cinco (05) de octubre dos mil cinco (2005), fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y su artículo 34, tipifica y sanciona la Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previendo una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en cotejo con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de cuatro (04) a seis (06) años, la reduce para el referido delito.

SEGUNDA

Como el encabezado del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al Principio de Irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o excluyan o modifiquen un tipo delictuoso, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto favorece al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

En ese sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por la país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido: “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

En este mismo orden de ideas la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y Sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…

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TERCERA

Determinado lo anterior, se conduce a verificar si procede o no, lo solicitado por la recurrente en su recurso de revisión a favor de los penados ZOLIMAR G.G. y J.L.F. RODRÍGUEZ, esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fueron sentenciados, para lo cual, esta Alzada estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fueron condenados los mencionados ciudadanos y en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en su artículo 34 tipifica y sanciona con prisión de uno (01) a dos (02) años la Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuyo delito fueron condenados dichos ciudadanos a la pena de dos (02) años de prisión, conforme con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Hoy derogada), lo ajustado a derecho en este caso, es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente y las rebajas efectuadas por el Juzgador, que en este caso es de un (01) año, aplicándole igualmente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quedando de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fueron condenados los antes mencionados penados a cumplir la pena de dos (02) años de prisión y en su lugar se le rebaja a un (01) año, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las motivaciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme con lo previsto en los artículos 24 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, 471.1, 473 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por la abogada M.C.Z.H., Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y medidas de seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a favor de los penados ZOLIMAR G.G. y J.L.F. RODRÍGUEZ, contra la sentencia emitida en fecha quince (15) de marzo de 2005, por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

Modifica el quantum de la pena impuesta a los penados ZOLIMAR G.G. y J.L.F. RODRÍGUEZ, y se les condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes.

TERCERO

Se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con el objeto de notificarle lo decidido. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese en el Libro Diario, publíquese, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a través de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° y 148° de la Independencia y de la Federación respectivamente.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

J.G. VÁSQUEZ

Juez Presidente de Sala (Ponente)

CRISTINA AGOSTINI CANCINO.

Juez Miembro de Sala

DELVALLE M. CERRONE MORALES.

Juez Miembro de Sala

LA SECRETARIA

AB. MIREISI MATA LEÓN

Asunto N° OP01-R-2007-000153

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