Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO

A.G.S.O..

DEFENSA

Abogada M.R.D.B., Defensora Pública V Penal.

FISCAL

Abogada A.G., Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.R.D.B., con el carácter de defensora pública del penado A.G.S.O., contra la decisión dictada el 05 de abril de 2010, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, por auto de fecha 02 de junio de 2010 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que dicho recurso no está comprendido en alguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 07 de junio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos, tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, observando lo siguiente:

Primero

Mediante auto de fecha 05 de abril de 2010, el Juez de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 02, de este Circuito Judicial Penal, negó la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado A.G.S.O., al considerar lo siguiente:

II

 PRIMERO: Corre inserta a los folios 57 Pieza II y siguientes de la presente causa Sentencia (sic) dictada por el Tribunal de Juicio, según la cual se condeno (sic) al precitado penado a la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS.

 SEGUNDO: Sobre los antecedentes no se requiere la exhibición o verificación de los mismos, con arreglo a la novísima norma arriba señalada.

 TERCERO: Corre inserto a los folios 106 Pieza II y siguientes de la presente causa INFORME TECNICO N° 0107, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo No 3, con respecto al penado, del cual es importante destacar:

DIAGNOSTICO: Incurre en el delito debido a presentar rasgos de personalidad frívolos con inadecuación sexual y desestimación de consecuencias futuras.

PRONOSTICO: El equipo técnico considera que el penado no reúne las condiciones para disfrutar de la medida de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, basado en los siguientes criterios emocionalmente con evasión frente a dificultades sexuales, escaso discernimiento, incapacidad reflexiva, tendencia frívola.

CONCLUSION: DESFAVORABLE.

Se constata de la causa, que contra el penado no ha sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, y no le ha sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Por todo lo anterior, observa este Juzgador que el penado no cumple a cabalidad con los requisitos exigidos para el otorgamiento del Beneficio solicitado, por cuanto el comportamiento futuro del mismo no vislumbra seguridad para el Estado y la sociedad que se reinsertará efectivamente y no se evadirá. Es necesario resaltar, que el informe emitido por la Unidad Técnica evidentemente arroja criterios que el ciudadano no es merecedor de un pronostico (sic) de mínima seguridad, que se extrae fácilmente de la opinión científica emitida por el equipo técnico al considerar que tiene rasgos de personalidad frívolos, inadecuación sexual y desestimación de las consecuencias futuras, afirmación que se ve ratificada la ausencia de una mínima seguridad para este penado, cuando el equipo especializado consideró que requiere buscar ayuda profesional a fin de canalizar alteración sexual y concientizar el daño ocasionado, por ello es indudable que no cumple con los requisitos para ajustarse a las exigencias del régimen y ser responsable.

Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando del estudio del informe Evaluativo (sic) realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se infiere que el penado no reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la impuesta, haciendo improcedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, por tanto se niega. Y así se decide

.

Segundo

Contra dicha decisión, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo el 30 de abril de 2010, la abogada M.R.D.B., con el carácter de defensora pública del penado A.G.S.O., interpuso recurso de apelación fundamentándolo en los numerales 5 y 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo en síntesis que la decisión apelada se basa principalmente en el informe técnico desfavorable; que si se toma en cuenta efectivamente el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la decisión, el numeral 1, refiere al pronóstico de clasificación de mínima seguridad, el cual debe ser emitido por un equipo técnico constituido por:

.- Un Psicólogo,

.- Un Criminólogo.

.- Un trabajador o trabajadora social.

.- Un médico o médica integral.

.- Un Psiquiatra

.

Al respecto señala la recurrente, que al a.d.a.s. observa que el informe técnico realizado a su representado aun cuando fue realizado por un equipo multidisciplinario, el mismo es relativo a la conducta futura del penado y que de acuerdo con la norma anteriormente señalada, este informe no evalúa ni clasifica a los penados respecto al grado de seguridad, por lo que considera que no puede tomarse como fundamento para negar el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena; que con esta decisión el Juez agrega un requisito que no está previsto en la norma aplicada, y que en base a este informe que no está requerido por la ley, niega la posibilidad que se le practique el informe de mínima seguridad que si señala la norma, al considerar que el informe en que basó su decisión es suficiente para ello.

Del mismo modo expresa la recurrente, que en la decisión se considera que no es seguro el cumplimiento de régimen de prueba a que tiene que ser sometido el penado, pero que no se toma en cuenta que el penado lleva mas de siete (07) años cumpliéndole al proceso; que durante ese largo tiempo no ha cometido ningún acto que se considere delito, es decir, ha mantenido una conducta apegada a la ley.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

La recurrente, fundamenta su recurso de apelación en el artículo 447, numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando, en síntesis, que el Juez negó el otorgamiento del beneficio, por cuanto el informe técnico es desfavorable, a pesar de reunir el penado los demás requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, el argumento esencialmente controvertido del recurso interpuesto, gira en torno al estudio o informe psico-social realizado al penado A.G.S.O., el cual resultó desfavorable en cuanto a su pronóstico.

Ahora bien, el penado puede solicitar la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo una atribución facultativa o potestativa del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad concederla o no, en atención al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley adjetiva.

La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es otorgada como una fórmula alternativa de cumplimiento de pena bajo régimen de prueba, y consiste en la concesión de la libertad del penado bajo ciertas condiciones y vigilancia por un delegado de prueba, que será el encargado de supervisar el cumplimiento de aquellas condiciones que le imponga el Tribunal de Ejecución de Penas.

En el presente caso nos encontramos con que la decisión recurrida fue dictada con apego a lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal recientemente modificado mediante parcial reforma publicada en fecha 4 de Septiembre de 2009 (Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.930), cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 493: Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3. Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el tribunal o el delegado de prueba.

4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad

.

Por contraste a ello, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en el año 2008 (Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.894 de fecha 26 de Agosto del 2008), establecía lo siguiente:

Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, debe solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y justicia;

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4. Que presente oferta de trabajo; y

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la penal

.

De la simple adminiculación de las normas transcritas, se observa que han variado sustancialmente las condiciones previamente establecidas, por cuanto la reforma contempla la exigencia de un “Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500”; mientras que la norma modificada sólo establecía como condición que el Juez de Ejecución debía solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado a los fines de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Así mismo, el artículo 500, numeral 3 del Código adjetivo vigente, establece lo siguiente:

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico

.

Ahora bien, antes de abordar la Sala sobre sí, el informe técnico resulta el instrumento idóneo que pueda sustituir la clasificación de mínima seguridad establecida en la norma vigente, debe precisar que, por respeto al principio de vigencia temporal de la ley, frente a una situación de hecho que fue regulada por una norma anterior, habiéndose modificado su regulación, se está ante el concurso sucesivo de normas penales, por lo que debe determinarse cuál es la norma más favorable, y cuál debe ser aplicada, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Final Primera del Código vigente, la cual establece que deberá aplicarse la ley más favorable.

A tal efecto, establece la Disposición Final Primera del Código vigente, recientemente reformado (Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.930 de fecha 4 de Septiembre de 2009), lo siguiente:

PRIMERA: Extraactividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputado, acusado o acusada. En caso contrario se aplicará el Código anterior. Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por éste, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables

.

En efecto, sobre la aplicación del Principio de Extraactividad establecido en el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), cual subsiste hoy día en la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal (2009), esta Sala, mediante sentencia número 1-Aa-3329, de fecha 11/04/2008, con ponencia de con quien con igual carácter suscribe la presente, sostuvo:

“Ahora bien, el aspecto cuestionado versa respecto de la falta de aplicabilidad por parte de la recurrida, del principio de favorabilidad establecido en el artículo 24 del texto fundamental, en estricta relación con el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal (2006), para lo cual deberá analizarse la aplicabilidad del principio de favorabilidad y luego, deberá examinarse el pronunciamiento jurisdiccional dictado por el a quo, al resolver la petición realizada por la defensa del penado.

Sobre el primer particular observa la Sala, que el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita y debe de operar, siempre y cuando, lejos de perjudicar, beneficia al justiciable.

Resulta evidente que el sustrato de tal principio constitucional es la favorabilidad que debe producir la aplicación de una norma jurídica, que aun no estando vigente, cobra vigencia en el caso concreto, por existir sucesión de leyes penales.

En efecto, el presupuesto fundamental de aplicación del principio de favorabilidad de las normas jurídicas, estriba en la existencia de sucesión de leyes, es decir, cuando una situación fáctica ha sido regulada sucesivamente por diferentes textos normativos, caso en el cual, deberá establecerse cual es la norma jurídica aplicable, frente a la sucesión de leyes existentes.

Ahora bien, tal pronunciamiento sobre la norma jurídica más favorable, no siempre se resuelve conforme a la literalidad del artículo 24 del texto fundamental, esto es, “…cuando imponga menor pena.”; pues en primer lugar, tal solución estaría referida exclusivamente en el ámbito del derecho penal sustantivo, -por ser la norma que contiene penas-, y en segundo lugar, no siempre la norma que imponen menor pena es la más favorable, pues ha de considerarse mediante un juicio de valor en concreto, los efectos jurídicos que generan las penas accesorias, la acumulación jurídica y conversión de penas, y en general, su incidencia sustancial y procesal, que ante el fenómeno delictual, exige un análisis jurídico complejo.

De allí que en materia penal, en el ámbito sustantivo, las leyes que reduzcan pena, eliminen o modifiquen un tipo delictivo a favor del justiciable, deben tener siempre efecto retroactivo, en el evento que exista un concurso sucesivo de leyes.

Así mismo, a nivel constitucional en el régimen adjetivo, rige la regla o principio general, según el cual, las normas de procedimiento entrarán inmediatamente en vigencia, pero las pruebas ya evacuadas se valorarán en cuanto beneficien al acusado, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. En tal supuesto, la norma derogada rige en el caso concreto hacia el futuro, es decir, lo que en doctrina se conoce como ultractividad de la norma jurídica.

Este principio de favorabilidad en el ámbito adjetivo, ha sido sustancialmente ampliado en el encabezamiento del artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal (2006), al establecer:

Extractividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sean más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior

.

De la disposición legal transcrita, se pone de manifiesto que no limita su aplicación en materia probatoria como lo refiere el texto constitucional, por el contrario, extiende los efectos del principio de extraactividad de la norma penal adjetiva, a todos los aspectos jurídicos procesales en los casos que exista el concurso sucesivo de normas penales adjetivas, lo que representa un avance en materia de derecho penal de garantías. Asimismo, en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad, el legislador ha sido explícito, al establecer en el parágrafo tercero del artículo 552 eiusdem, lo siguiente:

Parágrafo Tercero: A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable

.

Ahora bien, para determinar la favorabilidad de la norma adjetiva penal, el juzgador deberá analizar ponderadamente, in concreto, las razones por las cuales considera que ante un concurso sucesivo de leyes, opta por aplicar una ley determinada entre otra(s), lo cual le permitirá abordar válidamente porqué resulta favorable al caso concreto, y porqué la(s) otra(s) resulta(n) desfavorable(s).

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 232 del 10 de marzo de 2005, sostuvo:

Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.

Bajo la égida del principio de irretroactividad de la ley consagrado en la indicada disposición constitucional se diseñó, organizó e implementó, no sin dificultades prácticas, el aparato judicial venezolano para acometer institucional y procesalmente la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 1º de julio de 1999, adecuando el recurso humano y material disponible y emprendiendo una muy elaborada y encomiable labor doctrinaria y jurisprudencial por parte de los órganos jurisdiccionales en general y este Supremo Tribunal en particular, con miras a cristalizar los postulados fundamentales que el nuevo orden constitucional y procesal penal prescribe, dentro de la c.d.E.V. como un estado democrático y social de derecho y de justicia que postula el artículo 2 del Texto Fundamental.

Uno de los corolarios del principio general de irretroactividad de la ley es el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, aun a los procesos que se hallaren en curso al momento de su entrada en vigencia, estatuido para garantizar bajo el imperio de la legalidad y la seguridad jurídica, la transición procesal derivada de la sucesión de leyes en el tiempo. Y una de las principales derivaciones de la llamada extraactividad general de la Ley, es el principio especial de la ultraactividad de la ley procesal, establecido en rango legal en los artículos 9 del Código de Procedimiento Civil y 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para regular los efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior.

Desde luego, la aplicación práctica de estos principios al caso concreto no puede ser tan simple y directa como la constatación precisa en el tiempo de cada acto y hecho de naturaleza procesal, para asignarle los efectos establecidos en la norma jurídica, sin que la función jurisdiccional que los declara omita su ascendencia constitucional y la interrelación de éstos con los demás principios y garantías fundamentales que informan nuestro sistema jurídico como pilar del estado social y democrático de derecho y de justicia, en el que los postulados de igualdad ante la ley (especialmente ante la ley procesal) y tutela judicial efectiva que consagran los artículos 21 y 26 de la Constitución Nacional juegan un papel fundamental dentro del proceso

. En: www.tsj.gov.ve

Conforme se aprecia, no basta la simple constatación en el tiempo de haberse verificado la sucesión de leyes penales, sino que, además se exige el análisis ponderado y razonado de cara a los demás principios y garantías fundamentales que permitan determinar cuál es la norma más favorable, y sólo así, se cumplirá con el deber jurisdiccional de tutelar efectivamente los derechos e intereses sustanciales de los justiciables en el proceso penal.

A propósito del Principio de extraactividad en materia penal adjetiva, el último aparte de la disposición final primera del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por éste, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables.

Lo expuesto indica que, los actos procesales verificados bajo la vigencia del Código anterior, cuyos efectos aún no se hayan consumado, se regirán por las disposiciones normativas vigentes para el momento en que se verificó el acto o el hecho, salvo que, la norma procesal vigente contenga disposiciones más favorable, en cuyo caso se aplicará éste último con base al principio de favorabilidad.

Cabe afirmar, que el constituyente previó la solución al conflicto de aplicabilidad de la ley, al considerar la existencia del Principio de Favorabilidad en una forma sugestiva, en principio acordado como excepción al Principio de Irretroactividad, para los casos en los cuales la norma derogada imponga menor pena que la ley actualmente vigente, e incluso para aquellos casos de procesos penales en curso, en donde las pruebas ya evacuadas, deben estimarse en beneficio del reo conforme a lo dispuesto por la ley ya derogada (en sentido amplio), que estuvo vigente para el momento en que se promovió.

Al analizar el caso que nos ocupa, tenemos que, por una parte el juzgador a quo, hace un análisis sobre el principio de extraactividad de la norma jurídico penal, concluyendo que la norma aplicable es la establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 4 de septiembre de 2009, sin explicar de que manera este cuerpo normativo favorece al penado, que de suyo constituye una obligación legal.

Así mismo, con base al informe psico social, el juzgador sostiene que del informe emitido por el equipo técnico se evidenciaba que el penado no es merecedor de un pronóstico de mínima seguridad, extraída por la opinión científica del equipo multidisciplinario; de todo lo cual se infiere el grave error del jurisdicente al confundir ambos estudios técnicos con diferencias notables entre sí.

En efecto, el informe técnico que estableció la disposición derogada, no podría sustituir el pronóstico de mínima seguridad, pues si bien es cierto que ambos constituyen un estudio clínico sobre la conducta del penado, no es menos cierto que el segundo, es comprensivo de múltiples aspectos no comprendidos en el informe, y por ende, lo sustituye. En consecuencia, el informe técnico no sustituye la clasificación de mínima seguridad exigida en la vigente disposición legal, como erradamente lo establece la recurrida.

Sin embargo, en todo caso el jurisdicente estimó el informe desfavorable emitido por el equipo técnico, en razón de los rasgos de personalidad frívolos con inadecuación sexual y desestimación de consecuencias futuras, lo que en opinión de la Sala son razones de mérito para negar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada, y con ello, ni con la aplicación de la norma derogada le procedía el beneficio, y así se decide.

En consecuencia de lo expuesto, es por lo que, debe declararse sin lugar el recurso interpuesto y confirmarse en los términos aquí expuestos, la decisión recurrida, y así finalmente se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

  1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.R.D.B., con el carácter de defensora pública del penado A.G.S.O..

  2. CONFIRMA en los términos aquí expuestos, la decisión dictada el 05 de abril de 2010, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado A.G.S.O., de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ___________ días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.P.H.

Presidente

G.A.N.E.F.D.L.T.

Juez ponente Juez de la Corte

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.F.

Secretario

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