Decisión nº 11-12 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 29 de febrero de 2012

201º y 152º

CAUSA: 1U-513-12

JUEZ: ABG. YALETZA C.Á.H.

SECRETARIA: ABG. P.D.C.O.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES: ABG. J.P.A.

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULO 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

REPRESENTANTE DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SÉPTIMA: ABG. KIZZY BERRUETA

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO

VÍCTIMAS: (IDENTIDAD OMITIDA).

Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, fundamentar la decisión dictada el día 28 del mes y año en curso, celebrada en audiencia oral y reservada convocada por este Juzgado respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ut supra identificado, a los fines de llevar a cabo el eventual juicio oral y reservado el cual tuvo lugar el día en referencia, acto procesal en el cual, el prenombrado adolescente debidamente asistido por su Defensora, manifestó su voluntad de admitir los hechos descritos en la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la remisión del asunto por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de esta Sección y Circuito Judicial Penal, por haberse tramitado la causa conforme al procedimiento especial de flagrancia contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, este Juzgado estimó procedente en Derecho la admisión de los hechos expresada por el adolescente ((IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009, que amplió la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución hasta antes de la constitución del Tribunal en los casos en que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, y en virtud de ello le impuso de manera inmediata la sanción respectiva, de acuerdo a las previsiones del artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, se emite el pronunciamiento correspondiente en los siguientes términos.

CAPÍTULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

La acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, dirigida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, cuyo contenido fue expuesto en la audiencia oral celebrada el día veintiocho (28) de febrero de 2012, se expresa en relación a los hechos de la siguiente forma: El día martes diecisiete (17) de Enero de 2012, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, cuando encontrándose la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), como pasajera abordo de un autobús de la ruta Campo Mara, acompañada de su amigo de nombre P.S., y ya casi llegando a la Plaza de Toros, ubicada en la avenida 16 Guajira de esta ciudad, dos pasajeros que se encontraban sentados en el puesto de lado derecho, siendo éstos el ciudadano adulto V.M.M.E. y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien para ese momento se hizo llamar A.R.U.D., es cuando el ciudadano V.M.M.E. sujeta al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) por el cuello, le exige sus pertenencias pidiéndole todo lo que tuviera, a lo cual accede el referido ciudadano sin oponer resistencia, entregándole su cartera contentiva de su tarjeta de debito BOD y de su teléfono celular marca Orinoquia color negro, así mismo despoja a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) de su cartera contentiva de su carnet de estudiante y la cantidad de 600 Bolívares Fuertes, y al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)de un bolso tipo morral color negro y blanco, contentivo de su carnet de estudiante y la cantidad de mil doscientos Bolívares (bs. 1200); en tanto que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se metía debajo de la franela su mano como si cargara un arma de fuego, amenazando de esta manera a los ciudadanos antes mencionados, seguidamente despojan a otros pasajeros de sus pertenencias, posteriormente éstos sujetos se bajan del autobús se retiran con lo sustraído. Seguidamente, los funcionarios Supervisor Agregado No. 3796 A.C., Oficial jefe No. 2973 E.P. y el Oficial No. 725 D.O., funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 3 Chiquinquirá Cacique M.d.C.d.P.d.E.Z., se encontraban en labores de patrullaje, y al desplazarse por la avenida 16 Guajira, diagonal a la Panadería Quinta Avenida, visualizaron un autobús de la ruta Campo Mara, y desde su interior varios pasajeros les gritaban y señalaban que detuvieran a dos jóvenes que corrían hacia el Barrio San Agustín, por lo que se les realizan un seguimiento logrando restringirlos a pocos metros del sitio y al realizarle una revisión corporal logran incautarle al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), un bolso de color negro y blanco tipo morral con el emblema KENIVEL, contentivo de un teléfono celular, dinero y dos carteras, retirándose dicho autobús y quedándose en el sitio los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), quienes les indican a los funcionarios que las personas que tenían restringidas minutos antes los habían despojado de sus pertenencias motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a la aprehensión del ciudadano V.M.M.E. y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien para ese momento se hizo llamar (IDENTIDAD OMITIDA), quien para ese momento se hizo llamar (IDENTIDAD OMITIDA), y a su traslado así como de lo incautado a la sede del mencionado cuerpo policial, previa imposición de sus derechos y garantías legales y constitucionales, colocados a disposición del ente fiscal y presentado ante el respectivo Juzgado de Control.

Ahora bien, en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede, cumplidas las formalidades legales respectivas, este Juzgado, en atención a la ampliación de la oportunidad procesal para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe hacerse extensiva al proceso penal juvenil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo atinente a la posibilidad de hacer uso de este derecho, debiendo concatenarse con el articulo 583 ejusdem, procedió a explicar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el citado artículo, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal, indicándole que siendo la sanción requerida por la Vindicta pública la privación de libertad, tiene derecho a un tribunal mixto, e interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestó entenderlo, indicando la Defensa la voluntad por parte de su defendido de admitir los hechos.

Posteriormente, se concedió la palabra a la Defensa quien manifestó: “vista la acusación presentada en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ROBO AGRAVADO cometido en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), y visto que mi representado ha manifestado su deseo de admitir los hechos en ante esta situación, la defensa introdujo escrito solicitando al Tribunal se oficiara a la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la fines de que remitieran informe del adolescente durante el tiempo que tiene recluido en ese Centro de Formación, procediendo el Tribunal a oficiar a dicho centro, el cual fue recibido y salió positiva su conducta, en fecha 14-02-12, se consigno constancia de trabajo de fecha 22.01.12, emitida por el Auto lavado RR, C.A, la cual acredita que el joven tenia una actividad licita para el momento de los hechos, constancia de buena conducta, emitida por la Asociación de Vecinos de Puerto Caballo, mediante la cual se demuestra con la firma de los vecinos la conducta de mi defendido en el sector, asimismo, se consigna copia de la cedula de identidad, en el cual se demuestra que mi representado se llama (IDENTIDAD OMITIDA) y no (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo expuesto a que el joven ha tenido una conducta positiva dentro del centro, ha demostrado desarrollo integral dentro del centro, asimismo ha tenido apoyo familiar de su padre quien se encuentra presente en esta sala, tomando en cuenta que en la presente causa existe otra persona procesada mayor de edad el autor del hecho como tal mi representado al hacerse una rebaja considerable, todo de conformidad con lo dispuesto en el 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se señala que el Juez tiene la potestad de rebajar la sanción, solicito tome en cuenta estas circunstanciase, ya que el mismo es primario, ni ha sido condenado, es por lo que solicito se rebaje a la mitad la sanción solicitada por el Ministerio Publico”.

Al hacer su intervención el Ministerio Público, quien en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por considerarlo COAUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de los hechos previamente descritos, ocurridos el día diecisiete (17) de Enero de 2012, cuyos hechos fueren narrados por dicha representación, ratificó el escrito acusatorio presentado contra el prenombrado joven por el indicado delito, ofreciendo los medios probatorios respectivos para la demostración del hecho punible y la participación del imputado en éstos, indicando la utilidad, pertinencia y necesidad de las mismas, requiriendo que como consecuencia de ello le fuese impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello con una finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 ejusdem, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal. Finalmente, consignó Dictamen Pericial Nos. 0098-12, 0099-12, de fechas 10.02.12, realizados por el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Sección Criminalísticas, ratificando todas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio consignado ante este Tribunal, señalando la utilidad, pertinencia y necesidad de las mismas, solicitando al Tribunal que la misma fuera admitida en su totalidad, así como las pruebas propuestas y se proceda al enjuiciamiento del adolescente presente en sala.

Escuchado lo expuesto por el Ministerio Público y la Defensa, atendiendo a la finalidad educativa de la jurisdicción juvenil, le fue explicado el contenido de la acusación al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), el delito por el cual fuere acusado y la sanción requerida por la Vindicta Pública, esto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), siendo dicho delito susceptibles de sanción Privativa de Libertad y de hecho el Fiscal del Ministerio Público está proponiendo la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, indicándole la admisión de los hechos como única fórmula de solución anticipada del proceso, por la gravedad del delito, la cual comporta un acto voluntario del acusado, y que es posible durante esta fase procesal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aplicación de los artículos 8 y 90 ejusdem, imponiéndolo previamente del contenido de los artículos 542 y 654 de la Ley especial que regula la materia, 130 del Código Orgánico Procesal Penal, 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en este sentido, dicho adolescente expresó: “YO ADMITO MIS HECHOS”.

Ahora bien, se observa del caso de autos, que previo a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de hechos realizada por el acusado en la audiencia efectuada, y como fórmula de solución anticipada del proceso, única procedente en el caso que nos ocupa dada la gravedad de los hechos, siendo posible en esta fase del proceso en atención a la ampliación de la oportunidad procesal que prevé la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 8 y 90 ejusdem, se hace necesario resolver en cuanto a la acusación presentada por la Vindicta Publica, por considerar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ut supra identificado, como COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), y en tal sentido se destaca que el escrito acusatorio expuesto oralmente por la representación fiscal, con la modificaciones realizadas en cuanto a la identidad del adolescente, el cual en modo alguno fuere objetado por la Defensa, cumple con los requisitos legales contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo validos y pertinentes los medios probatorios ofrecidos por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, motivo por el cual es admisible en todas y cada una de sus partes, Y así se declara.

En tal sentido, admitida como ha sido la acusación presentada por el Despacho Fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), éste fue informado, nuevamente, sobre la oportunidad procesal para hacer uso del procedimiento de admisión de hechos, si así lo desea, de manera libre, sin coacción, explicándole que de hacerlo estaría renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se le realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerle de inmediato la sanción e impuesto del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3 y 5 en pleno conocimiento de las consecuencias del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, el cual es posible en esta materia, no obstante estar regulada dicha institución en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser favorable a los procesados sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en base a lo dispuesto en los artículos 8 y 90 de la referida Ley, y en el artículo 537 ejusdem, y previo conocimiento de las consecuencias legales que ello acarrea, que tiene como efecto jurídico la imposición de la sanción definitiva en la misma oportunidad, y por ende la correspondiente condena, se identificó de la siguiente manera: “(IDENTIDAD OMITIDA), colombiana, titular de la Cédula de Identidad No. (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 30-08-1994, soltero, hijo de (IDENTIDAD OMITIDA), residenciado (IDENTIDAD OMITIDA), del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien en relación a los hechos ocurridos en fecha 17 de enero de 2012, en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), por los cuales fuere acusado por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, por considerarlo COAUTOR de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, libremente y sin coacción alguna señaló lo siguiente: “ADMITO MIS HECHOS”. Es todo.

Ahora bien, siendo que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por considerarlo COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de los hechos previamente descritos, ocurridos el día 17 de enero de 2012, ofreciendo en dicha acusación las pruebas para la demostración de éstos, solicitando el Ministerio Público que como consecuencia de ello le fuese impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa el Tribunal que la misma haya correspondencia con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, y atendiendo igualmente a la exposición formulada por la Defensa, en cuanto a la voluntad de su defendido para admitir los hechos cuya comisión se le imputó y admitidos como fueron éstos por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la forma indicada por la representación fiscal, este Tribunal considera que hay plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran la existencia de los delitos por los cuales acusó la Vindicta pública, quedando evidenciada también la responsabilidad del prenombrado adolescente en su comisión a través de su postura procesal. Y así se establece.

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en cuenta lo expresado por la Abogada Defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, en cuanto a la voluntad del mismo para admitir los hechos y escuchada la manifestación del aludido adolescente, encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, quedó redactado en los siguientes términos:

Artículo 376. Solicitud. “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…” (Cursivas del Tribunal).

Al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como se expresaba en la anterior redacción del artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal o mixto.

En igual sentido, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes la admisión de hechos se encuentra contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 el cual prevé:

Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

Así tenemos que este procedimiento especial establecido tanto en el sistema penal juvenil como en la legislación procesal penal ordinaria, permite al acusado lograr una rebaja de la pena o sanción, según el área que se trate, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, pudiendo obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral, sin embargo en el proceso penal juvenil, por la misma especificidad de las sanciones no privativas de libertad, esa rebaja es posible cuando se solicita la privación de libertad como sanción.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la edad al momento de la comisión del hecho punible objeto de la presente causa, respondiendo, en consecuencia, de forma diferenciada del adulto, sólo en lo atinente a la jurisdicción especializada y la sanción a imponer, toda vez que por aplicación de los artículos 8 y 90 de la Ley especial, tiene derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes, por lo que si bien conforme el articulo 583 de la Ley Especial es posible hacer uso de la admisión de hechos en la audiencia preliminar, el contenido del reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley, le es mas favorable, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, esto es, hasta la etapa de juicio, antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, siendo procedente en derecho aplicar supletoriamente el artículo 376 del texto adjetivo penal, por las razones ya señaladas.

Ahora bien, sobre lo que comporta el procedimiento de admisión de hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en decisión de fecha 25 de enero de 2006, lo siguiente:

…De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.

Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

En igual sentido, en Sentencia número 242, de fecha 15/02/2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, la Sala Constitucional, ha establecido lo siguiente:

En el presente caso se desaplicaron los artículos 573 literal g) y 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales contemplan el procedimiento por admisión de los hechos…Las disposiciones antes citadas, así como el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal establecen la llamada declaración de culpabilidad y pretenden consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia...La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado, el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso

.

Por su parte, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en sentencia número 280, de fecha 20-06-06, expediente N° C06-0159, ha señalado, en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos, lo siguiente:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Más recientemente, nuestro M.T. de la República, en sentencia número 205, de fecha 22/06/2010, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha establecido en cuanto a la admisión de hechos lo siguiente:

“…La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.

…omissis… Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

… el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…

. (Sentencia Nº 317, del 28 de febrero de 2007)...”

Sobre la base de lo anterior, como quiera que durante la audiencia convocada para la celebración del eventual juicio oral, reservado y unipersonal, a los fines de garantizarle al imputado una tutela judicial efectiva y el debido proceso, en los términos de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al contenido de los artículos 557 y 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fuere presentado por el Ministerio Público escrito acusatorio por los indicados delitos, requiriendo la imposición de una sanción privativa de libertad, para la cual es procedente la constitución de un tribunal mixto, en atención al contenido del referido articulo 584, en concordancia con el articulo 628 de la aludida Ley, siendo informada dicha circunstancia al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como de la posibilidad de admitir los hechos ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal, por lo que debidamente asistido por su Defensora, manifestó su voluntad de admitir los hechos, siendo que ello es posible en esta fase conforme a lo estatuido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria en atención al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y habiéndose verificado que la admisión se realizó en forma voluntaria, personal, consciente y sin ningún tipo de condición ni coacción, por parte de dicho joven, se procedió a resolver lo pedido, admitiéndose en todo su contenido la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acogiéndose la calificación jurídica dada a los hechos, los cuales en modo algunos fueren objetados por la Defensa, tomando en cuenta que la causa fue tramitada por el procedimiento especial de flagrancia contenido en el artículo 557 de la mencionada Ley, declarando procedente en Derecho tal admisión, e imponiendo en forma inmediata la sanción definitiva al acusado, previa observancia del contenido del artículo 583 de la Ley Especial, efectuando la rebaja correspondiente al tratarse de la medida de privación de libertad.

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ampliado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la oportunidad de su materialización en el proceso penal de adultos, siendo ello aplicable al proceso penal de adolescentes, en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley, observando que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido por su Defensora en la audiencia efectuada el día 28/02/2012, antes de la apertura del debate oral, sin hacer uso de la posibilidad de constituir tribunal mixto, admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, lo que trae como consecuencia la aceptación del delito y su respectiva modalidad. Y así se decide.

Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la validez y pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia de los tipos penales imputados y, posteriormente, acusado al prenombrado joven, así como su participación en la comisión del mismo, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente en atención al contenido del articulo 537 de la Ley especial, para la procedencia de la admisión de hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, es decir, la COAUTORÍA en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA). Y así se declara

Se tiene así, que la conducta desplegada por el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), quien se hizo llamar (IDENTIDAD OMITIDA), el día 17 de enero de 2012, en horas de la tarde, en compañía del ciudadano V.M.M.E., quien es adulto, en momentos que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), se trasladaba como pasajera a bordo de un autobús de la ruta Campo Mara, acompañada de su amigo de nombre P.S., y ya casi llegando a la Plaza de Toros ubicada en la avenida 16 Guajira de esta ciudad, el ciudadano V.M.M.E. sujeta al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)por el cuello, exigiéndole sus pertenencias a lo cual accede la referida victima, sin oponer resistencia, entregándole su cartera contentiva de su tarjeta de debito BOD y de su teléfono celular marca Orinoquia color negro, así mismo despoja a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) de su cartera contentiva de su carnet de estudiante y la cantidad de 600 Bolívares Fuertes, y al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)de un bolso tipo morral color negro y blanco, contentivo de su carnet de estudiante y la cantidad de mil doscientos Bolívares (bs. 1200); en tanto que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se metía debajo de la franela su mano como si cargara un arma de fuego, amenazando de esta manera a los ciudadanos antes mencionados, seguidamente despojan a otros pasajeros de sus pertenencias, posterior a lo cual, el adolescente y el adulto se bajan del autobús y emprenden veloz huida. En ese instante, se encontraban realizando labores de patrullaje los funcionarios A.C., E.P. y D.O., adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 3 Chiquinquirá Cacique M.D.C.d.P.d.E.Z. y al desplazarse por la avenida 16 Guajira, diagonal a la Panadería Quinta Avenida, visualizaron un autobús de la ruta Campo Mara, y desde su interior varios pasajeros les gritaban y señalaban que detuvieran a dos jóvenes que corrían hacia el Barrio San Agustín, por lo que se les realizan un seguimiento logrando restringirlos a pocos metros del sitio y al realizarle una revisión corporal logran incautarle al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), un bolso de color negro y blanco tipo morral con el emblema KENIVEL, contentivo de un teléfono celular, dinero y dos carteras, retirándose dicho autobús y quedándose en el sitio los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), quienes les indican a los funcionarios que las personas que tenían restringidas minutos antes los habían despojado de sus pertenencias motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a la aprehensión del ciudadano V.M.M.E. y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), previa imposición de sus derechos y garantías legales y constitucionales, se enmarca en los tipo penales contenido en la citada disposición legal, denominado por la doctrina como ROBO AGRAVADO, el cual se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico venezolano en la siguiente forma:

“Artículo 455 “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años”

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…

Debiendo aplicarse dichas disposiciones legales en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, referente al modo de participación, esto es a la Coautoría, señalando dicha disposición:

Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho

.

En este sentido, se evidencia que dicho tipo penal se encuentra previsto en el Código Penal Venezolano en los artículos 455 y 458, siendo que la primera de las disposiciones señala el tipo penal del Robo propiamente dicho, y el segundo, señala las circunstancias agravantes del aludido tipo penal, entre otras, cuando se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, entre otros supuestos señalados en la norma en comento, evidenciándose, del contenido de las actuaciones que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conjuntamente con el ciudadano V.M.M.E., despojaron a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), de sus pertenencias que portaban, esto es al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)por el cuello, exigiéndole sus pertenencias a lo cual accede la referida victima, sin oponer resistencia, entregándole su cartera contentiva de su tarjeta de debito BOD y de su teléfono celular marca Orinoquia color negro, así mismo despoja a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) de su cartera contentiva de su carnet de estudiante y la cantidad de 600 Bolívares Fuertes, y al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) de un bolso tipo morral color negro y blanco, contentivo de su carnet de estudiante y la cantidad de mil doscientos Bolívares (bs. 1200), bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan en la causa, bajo amenazas a las referidas Victimas empleando para ello armas de fuego, en momentos que las mismas se trasladaban en un vehículo de transporte público, materializándose la conducta asumida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el día 17 de enero de 2012, en la forma ya indicada en el tipo penal señalado por la Vindicta pública.

En este sentido, observa este Tribunal que se protege con este tipo delictivo el derechos a la propiedad, siendo que en los supuestos de procedencia se materializó a través de violencia y amenazas de graves daños inminente a las Victimas, para apoderarse de sus pertenencias con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, aunado que en el caso que nos ocupa fuere realizada dicha amenaza a mano armada por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y el adulto, para conminarlos a la entrega de sus pertenencias arriba descritas y en la forma señalada ut supra, subsumiéndose la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), dentro del tipo penal por el cual presentó escrito acusatorio la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, admitiendo su participación en los hechos ocurridos en la forma ya indicada por lo cual la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública, es acogida por quien juzga, Y así se declara.

En consecuencia, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida al joven (IDENTIDAD OMITIDA), los cuales admitió en su totalidad ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acarrean consecuencias en el ámbito penal, al configurarse la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en grado de COAUTORÍA, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia de estos hechos punibles. Y así se decide.

CAPÍTULO III

SANCIÓN

Tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y siendo ello posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, corresponde al Tribunal determinar la sanción que debe imponerse al mismo con ocasión a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en calidad de Coautor, siendo que para el cual es aplicable como sanción la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta necesario considerar las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Especial, observándose que el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para el acusado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la citada Ley, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, mientras que la defensa solicitó que se efectuara la rebaja de dicha sanción hasta la mitad; y base a ello, este órgano jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales, observa:

En cuanto al literal “a”, debe tomarse en cuenta que se encuentra comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que en la audiencia realizada por este órgano jurisdiccional para la celebración del eventual juicio oral y privado, antes del inicio del debate, y con el conocimiento de la posibilidad de ser Juzgado por un Tribunal Mixto, en atención a la sanción requerida por el Despacho Fiscal, el adolescente acusado optó por admitir los hechos, tomando en cuenta que debido a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04/09/2009, ello es posible en esta fase del proceso, correspondiendo los hechos admitidos a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), en grado de COAUTORÍA, materializado en la acción ejecutada por el acusado de autos, en compañía del ciudadano V.M.M.E., para apoderarse de los bienes propiedad de las victimas, esto es al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)su cartera contentiva de su tarjeta de debito BOD y de su teléfono celular marca Orinoquia color negro, a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) de su cartera contentiva de su carnet de estudiante y la cantidad de 600 Bolívares Fuertes, y al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)de un bolso tipo morral color negro y blanco, contentivo de su carnet de estudiante y la cantidad de mil doscientos Bolívares (Bs. 1200), en momentos que éstos se trasladaban en un vehiculo de transporte publico de la ruta Campo Mara, a la altura de la Plaza de Toros ubicada en la avenida 16 Guajira de esta ciudad, para lo cual el adulto V.M.M.E. sujetó al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)por el cuello, pidiéndole todo lo que tuviera, a lo cual accede el referido ciudadano sin oponer resistencia, así mismo despoja a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) y posteriormente al ciudadano ENDERSON G.S., a quienes despojaron de los bienes antes mencionados, en tanto que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mantenía debajo de la franela su mano como si cargara un arma de fuego, amenazando de esta manera a los ciudadanos antes mencionados, despojando, igualmente, a otros pasajeros de sus pertenencias, posteriormente éstos sujetos se bajan del autobús se retiran con lo sustraído, siendo aprehendidos a pocos momentos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 3 Chiquinquirá - Cacique M.d.C.d.P.d.E.Z. que realizaban labores de patrullaje por el sector y fueron informados por los referidas victimas de lo ocurrido quienes les hicieron señas desde el autobús y en las circunstancias ya descritas, con el conocimiento de la acción a realizar, traduciéndose dicha conducta en una acción que obra en detrimento del derecho a la propiedad como bien jurídico tutelado, por lo cual se encuentra demostrado el ilícito penal y el daño causado; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del indicado delito, por cuanto el joven (IDENTIDAD OMITIDA), admitió haber ejecutado la acción por medio de la cual fueron despojados de sus pertenencias los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), con la cual colocó en riesgo la vida de los referidos ciudadanos, esgrimiendo para ello un arma de fuego en las circunstancias de modo, tiempo y lugar arriba descritas, siendo acusado formalmente por el Ministerio Público, admitiendo la comisión del hecho atribuido por el despacho fiscal, conociendo a cabalidad los efectos derivados de su actuación transgresora de la ley penal, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, lo que, unido a los elementos de convicción presentados como fundamento fáctico de la acusación, y al soporte jurídico de la misma, evidencia la certeza de su participación en el hecho punible anteriormente señalado, más aún, encontrándose el proceso en la etapa de juicio, optó por dicha alternativa, frente a la posibilidad de defenderse de la acusación dirigida en su contra, determinándose una directa relación entre su participación en el hecho y la posición asumida en la audiencia, por lo cual debe imponerse la sanción definitiva solicitada, al encontrarse el referidos delito entre los que, puede aplicarse la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, como sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que los delitos motivo de condena afecta el derecho a la propiedad, en tanto, el joven acusado, actuando en compañía de otro sujeto efectivamente se apoderó del dinero, celular y otras pertenencias de las víctimas, en forma violenta y con el empleo de arma de fuego, cuyas circunstancias fueren explicadas ut supra, lo cual representa un ilícito penal, dando lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a lo dispuesto en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, el acusado de autos responde como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), en tanto y en cuanto, el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos en fecha 17/02/2012, en la forma antes indicada; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó para el joven acusado, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, y por su parte la Defensa solicitó la rebaja correspondiente hasta la mitad, por lo que, tomando en cuenta su participación activa en los hechos admitidos, estima este Tribunal que la sanción requerida por el despacho fiscal, no objetada por la Defensa, resulta proporcional al delito cuya comisión fue atribuida al joven (IDENTIDAD OMITIDA), siendo susceptible de la imposición de una sanción privativa de libertad dada la gravedad del mismo; por lo que, observando el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la posibilidad de efectuar rebaja en el tiempo de sanción cuando ésta sea la de privación de libertad, resulta procedente en opinión de quien juzga, rebajar la mitad del tiempo de sanción solicitada, tomando en consideración el Tribunal la conducta procesal asumida por el prenombrado adolescente, lo cual es tomado como un responsable reconocimiento de su conducta transgresora con la Ley Penal y por los cuales fuere acusado por el Ministerio Público, su comportamiento durante el tiempo de internamiento al cual esta sometido desde el inicio del proceso penal, donde hasta la presente fecha no hay un reporte negativo en el Centro de Formación Sabaneta sino por el contrario ha acatado las normas de dicho centro, que no se encuentra sujeto a medidas por otro hecho delictivo con anterioridad a la presente causa, ni ha incurrido en nuevas violaciones de ley, contando, igualmente, con apoyo familiar toda vez que desde el inicio del proceso su progenitor ha comparecido a todos los actos del proceso, constando en actas que el mismo realizaba una actividad laboral previa a los hechos que dieron lugar a la presente causa, lo cual se desprende de la constancia de trabajo suscrita por el ciudadano R.L. representante del Autolavado RR, así como la c.d.C. emanada de la Asociación de Vecinos Puerto Caballo, municipio Maracaibo estado Zulia, verificándose que la admisión de hechos manifestada por el adolescente de autos en la audiencia celebrada, se ha evitado el desarrollo de gastos y retribuciones al Estado Venezolano, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, lo cual, como señala nuestro M.T. de la República, evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario, garantizando así una justicia expedita en beneficio de la administración de justicia la cual viene dada por la postura procesal asumida voluntariamente por el adolescente, por lo que, en consecuencia es procedente imponer la medida de privación de libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el joven (IDENTIDAD OMITIDA) cuenta en la actualidad con diecisiete (17) años de edad, y ha conocido desde su inicio las actuaciones realizadas en el proceso penal, siendo presentado ante el Juzgado de Control en la fase ordinaria y posterior remisión de actuaciones al Juzgado de Control respectivo en virtud de la declinatoria de competencia realizada, quedando sometido a la privación de libertad en forma preventiva, tramitándose la causa bajo las reglas de procedimiento especial de flagrancia, contemplado en el artículo 557 de la Ley Especial, por lo que ha estado en absoluto conocimiento del presente proceso penal, conociendo posteriormente el contenido de la acusación presentada en su contra, y asistiendo a la audiencia de eventual juicio oral convocada por este despacho, en la cual decidió admitir los hechos ante un Tribunal Unipersonal, no obstante la posibilidad de constituir un Tribunal Mixto, con explicación inicial de los efectos jurídicos que de la misma se derivan, permite concluir que comprende a cabalidad los efectos derivados de su actuación transgresora de la ley penal, estando en capacidad de cumplir la medida sancionatoria solicitada, comprobado también que su edad le permite enfrentar plenamente los efectos derivados del delito cometido y acatar la medida sancionatoria dictada por este Tribunal; en lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, se observa que el acusado de autos en forma voluntaria optó por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta posición asumida por el acusado es tomada en cuenta por quien juzga como un responsable reconocimiento en cuanto a la conducta ilícita realizada; de la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción, no obstante en la causa obra agregado Informe Conductual emanado del Centro de Formación Integral Sabaneta, atendiendo a solicitud formulada por la defensa con reporte positivo de dicho centro y en ese sentido, se considera que con la sanción solicitada puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, por cuanto el joven (IDENTIDAD OMITIDA), ha entendido su conducta violatoria del ordenamiento jurídico, y no ha incurrido en nuevas faltas legales, Y así se declara

Analizadas las pautas contenidas en el citado 622, y siendo que el delito objeto de la presente causa es de los que merecen privación de libertad, conforme al contenido del artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, de la misma ley especial, considera quien juzga, que la sanción definitiva que ha de imponerse, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 ejusdem, es la sanción solicitada por el Ministerio Público, no objetada por la Defensa acogiendo el lapso requerido por ésta ultima, por cuanto resulta idónea y proporcional al hecho cometido, y a la conducta del joven infractor, por lo que este órgano jurisdiccional estima que es procedente en Derecho imponer al joven (IDENTIDAD OMITIDA) como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, tomando en cuenta para ello las consideraciones previamente efectuadas. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo acordado, y a los fines de garantizar el efectivo cumplimiento de la sanción impuesta, se acuerda la sustitución de la medida cautelar de Prisión Preventiva a la cual se encuentra sujeto el joven (IDENTIDAD OMITIDA), impuesta con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada en fecha 20/01/2012, por la sanción impuesta, ordenándose el reingreso del prenombrado joven a la Casa de Formación Integral Sabaneta, hasta tanto el Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ejecute el presente fallo. Y así se decide.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad de la República de Colombia número (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 30-08-1994, soltero, hijo de (IDENTIDAD OMITIDA), residenciado (DATO OMITIDO), del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ajustarse a las exigencias contenidas en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en grado de Coautoría, cometido en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), los cuales en modo alguno fueren objetados por la Defensa. TERCERO: SE DECLARA PROCEDENTE EN DERECHO LA ADMISIÓN DE HECHOS expresada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado con base en las disposiciones contenidas en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 8, 90, 537 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: SE CONDENA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA). QUINTO: SE DECRETA al prenombrado adolescente LA SANCIÓN DEFINITIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD consagrada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, acogiendo la sanción requerida por el Despacho Fiscal por el lapso requerido por la Defensa, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEXTO: Se sustituye la medida de Prisión Preventiva decretada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la Sanción Privativa de Libertad impuesta, contenida en el articulo 628 ejusdem, ordenándose su permanencia en la casa de Formación Integral Sabaneta, hasta tanto el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial Penal resuelva lo conducente en relación al lugar de cumplimiento de la sanción impuesta. SÉPTIMO: Se ordena remitir al Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las actuaciones que integran este asunto penal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. OCTAVO: Notifíquese a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), Victimas de los hechos. Y así se decide.

La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron informados en audiencia oral y privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CÚMPLASE

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. YALETZA C.Á.H.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número 11-12, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR