Decisión nº 09-12 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 27 de febrero de 2012

201º y 152º

CAUSA: 1U-514-12

JUEZ: ABG. YALETZA C.Á.H.

SECRETARIA: ABG. P.D.C.O.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES: ABG. O.C.Z.

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

REPRESENTANTE DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEXTA: ABG. S.B.R.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

VÍCTIMAS: (IDENTIDAD OMITIDA) Y EL ESTADO VENEZOLANO

Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, fundamentar la decisión dictada el día 23 del mes y año en curso, celebrada en audiencia oral y reservada convocada por este Juzgado respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ut supra identificado, a los fines de llevar a cabo el eventual juicio oral y reservado el cual tuvo lugar el día en referencia, acto procesal en el cual, el prenombrado adolescente debidamente asistido por su Defensora, manifestó su voluntad de admitir los hechos descritos en la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la remisión del asunto por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de esta Sección y Circuito Judicial Penal, por haberse tramitado la causa conforme al procedimiento especial de flagrancia contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, este Juzgado estimó procedente en Derecho la admisión de los hechos expresada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009, que amplió la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución hasta antes de la constitución del Tribunal en los casos en que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, y en virtud de ello le impuso de manera inmediata la sanción respectiva, de acuerdo a las previsiones del artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, se emite el pronunciamiento correspondiente en los siguientes términos.

CAPÍTULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

La acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, dirigida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, cuyo contenido fue expuesto en la audiencia oral celebrada el día veintitrés (23) de febrero de 2012, se expresa en relación a los hechos de la siguiente forma: El día viernes 27 de Enero de 2012, siendo aproximadamente las nueve y treinta horas de la noche, encontrándose el ciudadano M.A.G.M. en su vehículo Clase: Automóvil, Marca: Dodge, Color: Marrón, Placas: BZ535C, Tipo: Sedan, Modelo: Dar, en compañía de su concubina la ciudadana EGLYS M.U.B. y de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), quienes se dirigían hasta la Circunvalación numero 2 a buscar a su hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), el cual se encontraba en una reunión de la Iglesia Altares De Adoración, ubicada al lado de la Clínica Nazaret, Municipio Maracaibo Estado Zulia, al llegar al lugar en el momento que el ciudadano M.A.G.M., se bajó del vehículo en compañía de su hija para buscar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), dejando encendido el vehículo y dentro de este permanecía la ciudadana EGLYS M.U.B., fueron interceptados por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y otro sujeto no identificado en las actas, quienes con el uso del arma de fuego el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) apunto en la cabeza a la ciudadana EGLYS M.U.B., exigiéndole que se bajara del vehículo con el uso de su fuerza, pues la empujó de tal manera que logró que dicha ciudadana cayera al piso, mientras el otro sujeto apuntaba en la cabeza al otro ciudadano M.A.G.M. para despojarlo del vehículo, logrando su objetivo pues huyeron del lugar en el vehículo, sin embargo el oficial YOVER MARTINEZ adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, se encontraba presente en el lugar y observó el hecho ocurrido desde su vehículo particular marca: Toyota Corolla, color plata, por lo que prosiguió a darle seguimiento y cuando transitaba por la urbanización Urdaneta específicamente en el McDonald’s de Sabaneta solicitó el apoyo de los funcionarios E.C., credencial 050, y Y.C., credencial 4219, ambos adscrito al Centro de Coordinación Policial Numero 3 Chiquinquira - Cacique Mara y C.A., los cuales se encontraba a bordo de la unidades motorizadas números M 035, M 138 respectivamente motivo por el cual los funcionarios de inmediato prosiguieron a dar seguimiento y la voz de alto haciendo caso omiso los tripulantes del vehículo e iniciándose una persecución por toda la avenida 100 de Sabaneta, hasta que los autores del hecho se encontraron restringido por una calle sin salida ubicado en el callejón la conquista avenida 100 de Sabaneta de la parroquia C.A., municipio Maracaibo estado Zulia, no pudiendo continuar con la marcha del vehículo, descendiendo cada uno con las armas de fuego y efectuando varios disparos contra la comisión policial, hecho este repelaron por los funcionarios para resguardas su integridad física pues emplearon sus armas de reglamento accionándolas contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y el otro sujeto, por lo que el aludido adolescente desiste de su actitud contra los funcionarios y lanzó al piso el arma de fuego tipo revolver calibre 38, entregándose de manera voluntaria a la comisión policial, mientras que el otro sujeto logro huir del lugar no lográndose su captura, inmediatamente llegaron al lugar los ciudadanos M.A.G.M. y EGLYS M.U.B., quienes señalaron al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como uno de los que minutos antes lo habían despojado del vehículo con el uso de un arma de fuego, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a su aprehensión y a su traslado así como de lo incautado a la sede del mencionado cuerpo policial, previa imposición de sus derechos y garantías legales y constitucionales, colocado a disposición del ente fiscal y presentado ante el respectivo Juzgado de Control.

Ahora bien, en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede, cumplidas las formalidades legales respectivas, este Juzgado, en atención a la ampliación de la oportunidad procesal para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe hacerse extensiva al proceso penal juvenil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo atinente a la posibilidad de hacer uso de este derecho, debiendo concatenarse con el articulo 583 ejusdem, procedió a explicar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el citado artículo, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal, indicándole que siendo la sanción requerida por la Vindicta pública la privación de libertad, tiene derecho a un tribunal mixto, e interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestó entenderlo, indicando la Defensa la voluntad por parte de su defendido de admitir los hechos.

Posteriormente, se concedió la palabra a la Defensa quien manifestó: “Revisado el contenido del escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público en contra de mi defendido, el mismo me ha manifestado que va a hacer uso de su derecho irrevocable de la institución de la admisión de hechos, solicito al Tribunal proceda a admitir el escrito acusatorio y las pruebas presentadas y una vez que proceda a manifestar su deseo de acogerse a la institución de la admisión de los hechos se me conceda la palabra a los fines de solicitar la sanción correspondiente e indicar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Al hacer su intervención el Ministerio Público, quien en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por considerarlo COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) , AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal y el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y COAUTOR del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, éstos últimos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos previamente descritos, ocurridos el día 27 de enero de 2012, los cuales fueren narrados por dicha representación, ratificó el escrito acusatorio presentado contra el prenombrado adolescente por los indicados delitos, ofreciendo los medios probatorios respectivos para la demostración del hecho punible y la participación del imputado en éstos, indicando la utilidad, pertinencia y necesidad de las mismas, requiriendo que como consecuencia de ello le fuese impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, modificando oralmente el escrito presentado por el Despacho a su cargo en el cual requirió el lapso de CINCO (05) AÑOS, ello con una finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 ejusdem, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal, aunado a que ante el Despacho a su cargo no registra otra causa. Finalmente, señaló y ratificó todas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio consignado ante este Juzgado en originales y copias del Dictamen Pericial No. 0090-12, del arma de fuego, de fecha 07-02-12, suscrito por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Sección Criminalísticas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia y Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de Vehículos, de fecha 31.01.12, suscrito por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Sección de Vehículos del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a los fines de que sean confrontadas y certificadas por secretaría, señalando la utilidad, pertinencia y necesidad de las mismas, solicitando al Tribunal que la misma fuera admitida en su totalidad, así como las pruebas propuestas y se proceda al enjuiciamiento del adolescente presente en sala.

Escuchado lo expuesto por el Ministerio Público y la Defensa, atendiendo a la finalidad educativa de la jurisdicción juvenil, le fue explicado el contenido de la acusación al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), los delitos por los cuales fuere acusado y la sanción requerida por la Vindicta Pública, esto es los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en calidad de Coautoría, cometido en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) , AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal y el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y COAUTOR del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, éstos últimos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo el primero de estos delitos susceptibles de sanción Privativa de Libertad y de hecho el Fiscal del Ministerio Público está proponiendo la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, indicándole la admisión de los hechos como única fórmula de solución anticipada del proceso, por la gravedad del delito, la cual comporta un acto voluntario del acusado, y que es posible durante esta fase procesal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aplicación de los artículos 8 y 90 ejusdem, imponiéndolo previamente del contenido de los artículos 542 y 654 de la Ley especial que regula la materia, 130 del Código Orgánico Procesal Penal, 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en este sentido, dicho adolescente expresó: “Voy admitir mis hechos”.

Ahora bien, se observa del caso de autos, que previo a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de hechos realizada por el acusado en la audiencia efectuada, y como fórmula de solución anticipada del proceso, única procedente en el caso que nos ocupa dada la gravedad de los hechos, siendo posible en esta fase del proceso en atención a la ampliación de la oportunidad procesal que prevé la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 8 y 90 ejusdem, se hace necesario resolver en cuanto a la acusación presentada por la Vindicta Publica, por considerar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ut supra identificado, como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos ((IDENTIDAD OMITIDA), AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y COAUTOR del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, éstos últimos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en tal sentido se destaca que el escrito acusatorio expuesto oralmente por la representación fiscal, con la modificaciones realizadas, el cual en modo alguno fuere objetado por la Defensa, cumple con los requisitos legales contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo validos y pertinentes los medios probatorios ofrecidos por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, motivo por el cual es admisible en todas y cada una de sus partes, Y así se declara.

En tal sentido, admitida como ha sido la acusación presentada por el Despacho Fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) , y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, así como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal y el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, estos últimos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), éste fue informado, nuevamente, sobre la oportunidad procesal para hacer uso del procedimiento de admisión de hechos, si así lo desea, de manera libre, sin coacción, explicándole que de hacerlo estaría renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se le realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerle de inmediato la sanción e impuesto del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3 y 5 en pleno conocimiento de las consecuencias del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, el cual es posible en esta materia, no obstante estar regulada dicha institución en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser favorable a los procesados sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en base a lo dispuesto en los artículos 8 y 90 de la referida Ley, y en el artículo 537 ejusdem, y previo conocimiento de las consecuencias legales que ello acarrea, que tiene como efecto jurídico la imposición de la sanción definitiva en la misma oportunidad, y por ende la correspondiente condena, se identificó y expuso lo siguiente: “(IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 17 años de edad, nacido el 30-10-94, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de (IDENTIDAD OMITIDA), estudiante y residenciado en el (IDENTIDAD OMITIDA), Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien a los hechos ocurridos en fecha 27 de enero de 2012, en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y el ESTADO VENEZOLANO, por los cuales fuere acusado por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, por considerarlo COAUTOR de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal y el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en calidad de AUTOR, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, en calidad de COAUTOR, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, libremente y sin coacción alguna señaló lo siguiente: “Voy a admitir mis hechos”. Es todo.

Al conceder nuevamente la palabra a la representante de la Defensoría Público, Abogada S.B.R., manifestó: “Vista la manifestación voluntaria de mi defendido, esta defensora de conformidad con lo dispuesto ene l artículo 570 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito al Tribunal impongan la sanción a que haya lugar, privativa de libertad o las otras que se encuentran en la Ley, y de conformidad con el artículo 622 de la referida Ley que esboza las pautas para la aplicación de la sanción esta defensa va a consignar constancia de estudio suscrita por el Coordinador Municipal de la Misión Robinson, constancia de trabajo suscrita por el ciudadano O.H., Gerente del Taller Pache, y constancias de Residencia y Conducta expedidas por el C.C.M.S.d.U., Parroquia A.B.R., a los fines de que el Tribunal tome en consideración que antes de este incidente por el cual fue detenido estudiaba, trabajaba, por tales motivos solicito al tribunal se le imponga a la sanción a que haya lugar la privación de libertad o otras sanción a criterio del tribunal y finalmente solicito copia simple de la presente acta”.

Posteriormente, se concedió la palabra a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) , víctimas del proceso penal, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 662 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en cumplimiento de las disposiciones constitucionales y procesales que le asisten quienes manifestaron en forma separada no tener nada que decir.

Ahora bien, siendo que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por considerarlo COAUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, así como AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal y el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, estos últimos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos previamente descritos, ocurridos el día 27 de enero de 2012, ofreciendo en dicha acusación las pruebas para la demostración de éstos, solicitando el Ministerio Público que como consecuencia de ello le fuese impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa el Tribunal que la misma haya correspondencia con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, y atendiendo igualmente a la exposición formulada por la Defensa, en cuanto a la voluntad de su defendido para admitir los hechos cuya comisión se le imputó y admitidos como fueron éstos por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la forma indicada por la representación fiscal, este Tribunal considera que hay plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran la existencia de los delitos por los cuales acusó la Vindicta pública, quedando evidenciada también la responsabilidad del prenombrado adolescente en su comisión a través de su postura procesal. Y así se establece.

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en cuenta lo expresado por la Abogada Defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, en cuanto a la voluntad del mismo para admitir los hechos y escuchada la manifestación del aludido adolescente, encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, quedó redactado en los siguientes términos:

Artículo 376. Solicitud. “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…” (Cursivas del Tribunal).

Al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como se expresaba en la anterior redacción del artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal o mixto.

En igual sentido, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes la admisión de hechos se encuentra contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 el cual prevé:

Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

Así tenemos que este procedimiento especial establecido tanto en el sistema penal juvenil como en la legislación procesal penal ordinaria, permite al acusado lograr una rebaja de la pena o sanción, según el área que se trate, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, pudiendo obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral, sin embargo en el proceso penal juvenil, por la misma especificidad de las sanciones no privativas de libertad, esa rebaja es posible cuando se solicita la privación de libertad como sanción.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la edad al momento de la comisión del hecho punible objeto de la presente causa, respondiendo, en consecuencia, de forma diferenciada del adulto, sólo en lo atinente a la jurisdicción especializada y la sanción a imponer, toda vez que por aplicación de los artículos 8 y 90 de la Ley especial, tiene derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes, por lo que si bien conforme el articulo 583 de la Ley Especial es posible hacer uso de la admisión de hechos en la audiencia preliminar, el contenido del reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley, le es mas favorable, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, esto es, hasta la etapa de juicio, antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, siendo procedente en derecho aplicar supletoriamente el artículo 376 del texto adjetivo penal, por las razones ya señaladas.

Ahora bien, sobre lo que comporta el procedimiento de admisión de hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en decisión de fecha 25 de enero de 2006, lo siguiente:

…De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.

Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

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En igual sentido, en Sentencia número 242, de fecha 15/02/2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, la Sala Constitucional, ha establecido lo siguiente:

En el presente caso se desaplicaron los artículos 573 literal g) y 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales contemplan el procedimiento por admisión de los hechos…Las disposiciones antes citadas, así como el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal establecen la llamada declaración de culpabilidad y pretenden consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia...La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado, el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso

.

Por su parte, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en sentencia número 280, de fecha 20-06-06, expediente N° C06-0159, ha señalado, en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos, lo siguiente:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Más recientemente, nuestro M.T. de la República, en sentencia número 205, de fecha 22/06/2010, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha establecido en cuanto a la admisión de hechos lo siguiente:

“…La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.

…omissis… Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

… el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…

. (Sentencia Nº 317, del 28 de febrero de 2007)...”

Sobre la base de lo anterior, como quiera que durante la audiencia convocada para la celebración del eventual juicio oral, reservado y unipersonal, a los fines de garantizarle al imputado una tutela judicial efectiva y el debido proceso, en los términos de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al contenido de los artículos 557 y 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fuere presentado por el Ministerio Público escrito acusatorio por los indicados delitos, requiriendo la imposición de una sanción privativa de libertad, para la cual es procedente la constitución de un tribunal mixto, en atención al contenido del referido articulo 584, en concordancia con el articulo 628 de la aludida Ley, siendo informada dicha circunstancia al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como de la posibilidad de admitir los hechos ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal, por lo que debidamente asistido por su Defensora, manifestó su voluntad de admitir los hechos, siendo que ello es posible en esta fase conforme a lo estatuido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria en atención al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y habiéndose verificado que la admisión se realizó en forma voluntaria, personal, consciente y sin ningún tipo de condición ni coacción, por parte de dicho joven, se procedió a resolver lo pedido, admitiéndose en todo su contenido la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acogiéndose la calificación jurídica dada a los hechos, los cuales en modo algunos fueren objetados por la Defensa, tomando en cuenta que la causa fue tramitada por el procedimiento especial de flagrancia contenido en el artículo 557 de la mencionada Ley, declarando procedente en Derecho tal admisión, e imponiendo en forma inmediata la sanción definitiva al acusado, previa observancia del contenido del artículo 583 de la Ley Especial, efectuando la rebaja correspondiente al tratarse de la medida de privación de libertad.

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ampliado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la oportunidad de su materialización en el proceso penal de adultos, siendo ello aplicable al proceso penal de adolescentes, en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley, observando que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido por su Defensora en la audiencia efectuada el día 23/02/2012, antes de la apertura del debate oral, sin hacer uso de la posibilidad de constituir tribunal mixto, admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, lo que trae como consecuencia la aceptación del delito y su respectiva modalidad. Y así se decide.

Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la validez y pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia de los tipos penales imputados y, posteriormente, acusado al prenombrado joven, así como su participación en la comisión del mismo, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente en atención al contenido del articulo 537 de la Ley especial, para la procedencia de la admisión de hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, es decir, la COAUTORÍA en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, así como AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal y el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, estos últimos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y Así se declara

Se tiene así, que la conducta desplegada por el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), el día 27 de enero de 2012, en horas de la noche cuando en compañía de otra persona aun por identificar, en momentos que el ciudadano M.A.G.M., descendió de su vehiculo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Dodge, Color: Marrón, Placas: BZ535C, Tipo: Sedan, Modelo: Dart, en compañía de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), en la sede de la Iglesia Altares de Adoración, ubicada al lado de la Clínica Nazaret, en este municipio, para buscar a su hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encontraba en una reunión en dicho lugar, dejando en el vehiculo encendido y dentro del mismo a su concubina la ciudadana EGLYS M.U.B., interceptaron a las referidos ciudadanos y con el uso del arma de fuego el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) apuntó en la cabeza a la ciudadana EGLYS M.U.B., exigiéndole que se bajara del vehículo con el uso de su fuerza, pues la empujo de tal manera que logro que dicha ciudadana cayera al piso, mientras el otro sujeto apuntaba en la cabeza al otro ciudadano M.A.G.M. para despojarlo del vehículo, logrando su objetivo posterior a lo cual, el adolescente y la otra persona aun por identificar emprenden veloz huida con el vehículo; todo lo cual fuere observado por el oficial YOVER MARTINEZ adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quien se encontraba presente en el lugar desde su vehículo, descrito en actas, por lo que prosiguió a darle seguimiento y en momentos que transitaba por la Urbanización Urdaneta, específicamente por el establecimiento comercial McDonald’s de Sabaneta, solicitó el apoyo de los funcionarios E.C. y Y.C., adscritos al Centro de Coordinación Policial Numero 3 Chiquinquirá - Cacique Mara y C.A., los cuales se encontraban a bordo de las unidades motorizadas números M - 035, M -138, respectivamente, del mencionado cuerpo policial, quienes de inmediato prosiguieron a dar seguimiento y darles la voz de alto a los tripulantes del vehiculo, haciendo estos caso omiso e iniciándose una persecución por toda la Avenida 100 de Sabaneta, hasta que el adolescente y la persona por identificar encontraron restringidos por una calle sin salida ubicada en el Callejón La Conquista, Avenida 100 de Sabaneta, Parroquia C.A., de este municipio, no pudiendo continuar con la marcha del vehículo, por lo que descendieron del vehiculo cada uno con armas de fuego y efectuaron varios disparos contra la comisión policial, hecho este que repelaron los funcionarios para resguardar su integridad física empleando sus armas de reglamento accionándolas contra el adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y el otro sujeto y es cuando el prenombrado adolescente, desiste de su actitud contra los funcionarios y lanzó al piso el ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38, entregándose a la comisión policial, mientras que el otro sujeto logró huir del lugar, inmediatamente llegaron al lugar los ciudadanos M.A.G.M. y EGLYS M.U.B., quienes señalaron al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como uno de los que minutos antes lo habían despojado del vehículo con el uso de un arma de fuego, motivo por el cual los funcionarios ante un hecho punible en flagrancia procedieron a su aprehensión, se enmarca en los tipo penales contenido en las citadas disposiciones legales, denominados por la doctrina como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA, los cuales se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico venezolano en la siguiente forma:

El delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 83 del Código Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:

Artículo 5. “... El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será castigado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él partícipe para asegurar su producto o impunidad”.

Artículo 6. “...Circunstancias agravantes. La pena a imponer por el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de amenazas a la vida

2. Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima...”.

3. Por dos o más personas…

(…omissis…)

10. De noche o en lugar despoblado o solitario”

Debiendo aplicarse dichas disposiciones legales en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, referente al modo de participación, esto es a la Coautoría, señalando dicha disposición:

Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho

.

En este sentido, se evidencia que la acción realizada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cuando conjuntamente con una persona aun por identificar, en horas de la noche mediante amenazas contra las Victimas, empleando para ello armas de fuego, ejerciendo, incluso el uso de la fuerza contra una de ellas para que descendiera del vehiculo, para despojarlas del citado bien, se subsume en el tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor, contenido en los referidos artículos, siendo su grado de participación en Coautoría, quedando sujeto a la pena aplicable al hecho perpetrado, ello en atención al articulo 83 del texto sustantivo penal, y atendiendo a la particularidad del sistema penal juvenil, propiamente a la sanción correspondiente.

Por su parte, el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, debiendo, igualmente, en la presente causa, concatenarse dicha disposición en relación con el artículo 83 del Código Penal, ut supra citado, establece:

Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

La prisión será:

1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años…”

Evidenciándose del contenido de las actuaciones que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conjuntamente con otra persona por identificar, no solo despojaron el vehiculo a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) , empleando para ello armas de fuego, sino que emprendieron veloz huida, accionando incluso las referidas armas contra los funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Zulia que le dieron la voz de alto, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar arriba indicadas, siendo ello constitutivo del delito de resistencia a la autoridad, siendo la modalidad de participación en grado de Coautoría, por lo que, al igual que el delito ut supra indicado, se debe concatenar con el contenido del articulo 83 del texto sustantivo penal.

Finalmente, en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en calidad de AUTOR, se encuentra previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 276 ejusdem y el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, en la forma siguiente:

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

Articulo 276. El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigaran con pena de prisión de cinco a ocho años

.

Asimismo, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos señala lo siguiente:

Artículo 9.- Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones¬ pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola...”

Siendo que este tipo penal se materializó con la conducta asumida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el día 27 de enero de 2012, en horas de la noche cuando en compañía de otra persona aun por identificar, despojaron del vehiculo arriba descrito, a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) , empleando para ello armas de fuego que portaban tanto el adolescente como el adulto, las cuales emplearon no solo para despojar a las victimas de su bien, sino para enfrentarse a los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 03, Chiquinquirá - Cacique Mara y C.A.d.C.d.P.d.E.Z. quienes repelaron la acción del prenombrado adolescente y la persona aun por identificar con sus armas de reglamento para resguardar su integridad física, logrando que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), desistiera de su actitud y lanzara al piso un arma de fuego, la cual realizada como fuere el dictamen pericial identificación, mecánica y funcionamiento de arma de fuego por la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Sección Criminalística del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, y remitida al Despacho Fiscal mediante comunicación número DIEP-SC-NRO: 0090-12, de fecha 07 de febrero de 2012, arrojó como resultado las siguientes características: Tipo: Revolver, Marca: No visible, Calibre 38 (8,9 mm), cromado, parcialmente con evidentes signos de descomposición del metal (oxidación), fabricación Americana, longitud del Cañon: 100 mm, sin la documentación que amparase su procedencia ni la respectiva permisología para portarla.

En este sentido, observa este Tribunal que se protege con estos tipos delictivos los derechos a la propiedad, el orden público, así como el cumplimiento de los deberes de los funcionarios policiales, siendo que en los supuestos de procedencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, se materializaron a través de violencia y amenazas de graves daños inminente a las Victimas, para apoderarse de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, aunado que en el caso que nos ocupa fuere realizada dicha amenaza a mano armada por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y la persona por identificar, empleando el primero de los nombrados su fuerza para lograr que la ciudadana EGLYS M.U.B. se bajara del vehiculo, a quien incluso lanzó al suelo, mientras que la otra persona que logró darse a la fuga apuntaba al ciudadano M.A.G.M., despojándolos del vehiculo propiedad de éste ultimo, para luego emprender veloz huida y enfrentarse a los funcionarios policiales en cumplimiento de sus funciones, en las circunstancias ut supra indicadas, subsumiéndose la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), dentro de los tipo penales por los cuales presentó escrito acusatorio la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, admitiendo su participación en los hechos ocurridos en la forma ya indicada por lo cual la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública, es acogida por quien juzga, Y así se declara.

En consecuencia, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida al joven (IDENTIDAD OMITIDA), los cuales admitió en su totalidad ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acarrean consecuencias en el ámbito penal, al configurarse la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) , y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, así como la AUTORIA en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal y el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, estos últimos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia de estos hechos punibles. Y así se decide.

CAPÍTULO III

SANCIÓN

Tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y siendo ello posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, corresponde al Tribunal determinar la sanción que debe imponerse al mismo con ocasión a la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) , y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, así como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal y el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, estos últimos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que para los el primero es aplicable como sanción la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta necesario considerar las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Especial, observándose que el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para el acusado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la citada Ley, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS; y base a ello, este órgano jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales, observa:

En cuanto al literal “a”, debe tomarse en cuenta que se encuentra comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que en la audiencia realizada por este órgano jurisdiccional para la celebración del eventual juicio oral y privado, antes del inicio del debate, y con el conocimiento de la posibilidad de ser Juzgado por un Tribunal Mixto, en atención a la sanción requerida por el Despacho Fiscal, el adolescente acusado optó por admitir los hechos, tomando en cuenta que debido a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04/09/2009, ello es posible en esta fase del proceso, correspondiendo los hechos admitidos a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) , y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, así como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal y el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, estos últimos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, materializado en la acción ejecutada por el acusado de autos, en compañía de otro ciudadano, para apoderarse del vehiculo propiedad del ciudadano M.A.G.M., quien se encontraba en compañía de su hija (IDENTIDAD OMITIDA) y su concubina ciudadana EGLYS M.U.B., en momentos que éste bajo de su vehiculo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Dodge, Color: Marrón, Placas: BZ535C, Tipo: Sedan, Modelo: Dar, en la sede de la Iglesia Altares de Adoración, ubicada al lado de la Clínica Nazaret, en este municipio, para buscar a su hijo de nombre (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien se encontraba en una reunión en dicho lugar, dejando el vehiculo encendido con su concubina, y con el uso del arma de fuego el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), apuntó en la cabeza a la ciudadana EGLYS M.U.B., exigiéndole que se bajara del vehículo con el uso de su fuerza, empujándola de tal manera que logro que dicha ciudadana cayera al piso, mientras el otro sujeto apuntaba en la cabeza al otro ciudadano M.A.G.M. para despojarlo del vehículo, logrando su objetivo posterior a lo cual, el adolescente y la otra persona aun por identificar emprenden veloz huida con el vehículo; todo lo cual fuere observado por el oficial YOVER MARTINEZ adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quien se encontraba presente en el lugar desde su vehículo, descrito en actas, por lo que prosiguió a darle seguimiento y en momentos que transitaba por la Urbanización Urdaneta, específicamente por el establecimiento comercial McDonald’s de Sabaneta, solicitó el apoyo de los funcionarios E.C. y Y.C., adscritos al Centro de Coordinación Policial Numero 3 Chiquinquirá - Cacique Mara y C.A., los cuales se encontraban a bordo de las unidades motorizadas números M035, M138, respectivamente, del mencionado cuerpo policial, quienes de inmediato prosiguieron a dar seguimiento y darles la voz de alto a los tripulantes del vehiculo, haciendo estos caso omiso e iniciándose una persecución por toda la Avenida 100 de Sabaneta, hasta que el adolescente y la persona por identificar encontraron restringidos por una calle sin salida ubicada en el Callejón La Conquista, Avenida 100 de Sabaneta, Parroquia C.A., de este municipio, no pudiendo continuar con la marcha del vehículo, por lo que descendieron del vehiculo cada uno con armas de fuego y efectuaron varios disparos contra la comisión policial, hecho este que repelaron los funcionarios para resguardar su integridad física empleando sus armas de reglamento accionándolas contra el adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y el otro sujeto y es cuando el prenombrado adolescente desiste de su actitud contra los funcionarios y lanzó al piso el arma de fuego tipo revolver calibre 38, entregándose a la comisión policial, mientras que el otro sujeto logro huir del lugar no lográndose su captura inmediatamente llegaron al lugar los ciudadanos M.A.G.M. y EGLYS M.U.B., quienes señalaron al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como uno de los que minutos antes lo habían despojado del vehículo con el uso de un arma de fuego, con el conocimiento de la acción a realizar, traduciéndose la conducta descrita en una acción que obra en detrimento de los derechos a la propiedad y el orden publico, así como el cumplimiento de los deberes de los funcionarios policiales, como bien jurídico tutelado, por lo cual se encuentra demostrado el ilícito penal y el daño causado; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión de los indicados delitos, por cuanto el joven (IDENTIDAD OMITIDA), admitió haber ejecutado la acción por medio de la cual fue despojado de su vehiculo los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y con la cual colocó en riesgo la vida de los referidos ciudadano, esgrimiendo para ello un arma de fuego en las circunstancias de modo, tiempo y lugar arriba descritas, siendo acusado formalmente por el Ministerio Público, admitiendo la comisión del hecho atribuido por el despacho fiscal, conociendo a cabalidad los efectos derivados de su actuación transgresora de la ley penal, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, lo que, unido a los elementos de convicción presentados como fundamento fáctico de la acusación, y al soporte jurídico de la misma, evidencia la certeza de su participación en el hecho punible anteriormente señalado, más aún, encontrándose el proceso en la etapa de juicio, optó por dicha alternativa, frente a la posibilidad de defenderse de la acusación dirigida en su contra, determinándose una directa relación entre su participación en el hecho y la posición asumida en la audiencia, por lo cual debe imponerse la sanción definitiva solicitada, al encontrarse uno de los referidos delitos entre los que, puede aplicarse la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, como sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que los delitos motivo de condena afectan los derecho a la propiedad y el orden público, así como el cumplimiento de los deberes de los funcionarios policiales, en tanto, el joven acusado, actuando en compañía de otro sujeto efectivamente se apoderó del vehiculo de las víctimas, en forma violenta y con el empleo de arma de fuego, cuyas circunstancias fueren explicadas ut supra, lo cual representa un ilícito penal, dando lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a lo dispuesto en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, el acusado de autos responde como COAUTOR de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) , y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, así como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal y el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, estos últimos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tanto y en cuanto, el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos en fecha 27/01/2012, en la forma antes indicada; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó para el joven acusado, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, y por su parte la Defensa solicitó la imposición de la sanción a que haya lugar, privativa de libertad o las otras que se encuentran en la Ley, por lo que, tomando en cuenta su participación activa en los hechos admitidos, estima este Tribunal que la sanción requerida por el despacho fiscal, no objetada por la Defensa, resulta proporcional a los delitos cuya comisión fue atribuida al joven (IDENTIDAD OMITIDA), siendo uno de ellos susceptibles de la imposición de una sanción privativa de libertad dada la gravedad del mismo; por lo que, observando el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la posibilidad de efectuar rebaja en el tiempo de sanción cuando ésta sea la de privación de libertad, resulta procedente en opinión de quien juzga, rebajar la mitad del tiempo de sanción solicitada, tomando en consideración el Tribunal la conducta procesal asumida por el prenombrado adolescente, lo cual es tomado como un responsable reconocimiento de su conducta transgresora con la Ley Penal y por los cuales fuere acusado por el Ministerio Público, su comportamiento durante el tiempo de internamiento al cual esta sometido desde el inicio del proceso penal, donde hasta la presente fecha no hay un reporte negativo en el Centro de Formación Sabaneta, que no se encuentra sujeto a medidas por otro hecho delictivo con anterioridad a la presente causa, ni ha incurrido en nuevas violaciones de ley, contando, igualmente, con apoyo familiar toda vez que desde el inicio del proceso su progenitora ha comparecido a todos los actos del proceso, constando en actas que el mismo realizaba una actividad educativa previa a los hechos que dieron lugar a la presente causa, constando en actas igualmente que realizaba una actividad laboral, lo cual se desprende de la constancia de trabajo suscrita por el ciudadano O.H., Gerente del Taller Pache, así como las constancias de Residencia y Conducta expedidas por el C.C.M.S.d.U., Parroquia A.B.R., verificándose que la admisión de hechos manifestada por el adolescente de autos en la audiencia celebrada, se ha evitado el desarrollo de gastos y retribuciones al Estado Venezolano, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, lo cual, como señala nuestro M.T. de la República, evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario, garantizando así una justicia expedita en beneficio de la administración de justicia la cual viene dada por la postura procesal asumida voluntariamente por el adolescente, por lo que, en consecuencia es procedente imponer la medida de privación de libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el joven (IDENTIDAD OMITIDA) cuenta en la actualidad con diecisiete (17) años de edad, y ha conocido desde su inicio las actuaciones realizadas en el proceso penal, siendo presentado ante el Juzgado de Control, quedando sometido a la privación de libertad en forma preventiva, tramitándose la causa bajo las reglas de procedimiento especial de flagrancia, contemplado en el artículo 557 de la Ley Especial, por lo que ha estado en absoluto conocimiento del presente proceso penal, conociendo posteriormente el contenido de la acusación presentada en su contra, y asistiendo a la audiencia de eventual juicio oral convocada por este despacho, en la cual decidió admitir los hechos ante un Tribunal Unipersonal, no obstante la posibilidad de constituir un Tribunal Mixto, con explicación inicial de los efectos jurídicos que de la misma se derivan, permite concluir que comprende a cabalidad los efectos derivados de su actuación transgresora de la ley penal, estando en capacidad de cumplir la medida sancionatoria solicitada, comprobado también que su edad le permite enfrentar plenamente los efectos derivados del delito cometido y acatar la medida sancionatoria dictada por este Tribunal; en lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, se observa que el acusado de autos en forma voluntaria optó por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta posición asumida por el acusado es tomada en cuenta por quien juzga como un responsable reconocimiento en cuanto a la conducta ilícita realizada; de la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción, y en ese sentido, se considera que con la sanción solicitada puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, por cuanto el joven (IDENTIDAD OMITIDA), ha entendido su conducta violatoria del ordenamiento jurídico, y no ha incurrido en nuevas faltas legales, Y así se declara

Analizadas las pautas contenidas en el citado 622, y siendo que el delito objeto de la presente causa es de los que merecen privación de libertad, conforme al contenido del artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, de la misma ley especial, considera quien juzga, que la sanción definitiva que ha de imponerse, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 ejusdem, es la sanción solicitada por el Ministerio Público, no objetada por la Defensa, por cuanto resulta idónea y proporcional al hecho cometido, y a la conducta del joven infractor, por lo que este órgano jurisdiccional estima que es procedente en Derecho imponer al joven (IDENTIDAD OMITIDA) como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, tomando en cuenta para ello las consideraciones previamente efectuadas. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo acordado, y a los fines de garantizar el efectivo cumplimiento de la sanción impuesta, se acuerda la sustitución de la medida cautelar de Prisión Preventiva a la cual se encuentra sujeto el joven (IDENTIDAD OMITIDA), impuesta con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada en fecha 28/01/2012, por la sanción impuesta, ordenándose el reingreso del prenombrado joven a la Casa de Formación Integral Sabaneta, hasta tanto el Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ejecute el presente fallo. Y así se decide.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 17 años de edad, nacido el 30-10-94, soltero, titular de la Cédula de Identidad (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), estudiante y residenciado en (IDENTIDAD OMITIDA), Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ajustarse a las exigencias contenidas en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, así como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal y el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, estos últimos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales en modo alguno fueren objetados por la Defensa. TERCERO: SE DECLARA PROCEDENTE EN DERECHO LA ADMISIÓN DE HECHOS expresada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado con base en las disposiciones contenidas en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 8, 90, 537 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: SE CONDENA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, como COAUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) , y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, así como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal y el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, estos últimos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: SE DECRETA al prenombrado adolescente LA SANCIÓN DEFINITIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD consagrada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS. SEXTO: Se sustituye la medida de Prisión Preventiva decretada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la Sanción Privativa de Libertad impuesta, contenida en el articulo 628 ejusdem, ordenándose su permanencia en la casa de Formación Integral Sabaneta, hasta tanto el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial Penal resuelva lo conducente en relación al lugar de cumplimiento de la sanción impuesta. SÉPTIMO: Se ordena remitir al Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las actuaciones que integran este asunto penal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Y así se decide.

La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron informados en audiencia oral y privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fecha veintitrés (23) de febrero de 2012, quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CÚMPLASE

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. YALETZA C.Á.H.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número 09-12, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ

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