Decisión nº Nº114-11 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 26 de Abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2011-000027

ASUNTO : VP02-O-2011-000027

DECISIÓN N° 114-11

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

Vista la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano R.A.S.R., Defensor Público Vigésimo Tercero Penal Ordinario (E) del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor del ciudadano ANDELFO M.F., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° 9.131.975, con domicilio en la ciudad de Cúcuta, calle 34, casa N° 10-74, República de Colombia, actualmente recluido en el Retén Policial de la Villa del Rosario; en contra de omisión de pronunciamiento del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; acción interpuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 4 y 41 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante sostenido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en las Sentencias Nros. 001-00, 0010-00 y 2198-01, dictadas en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, los requisitos de admisibilidad de la precitada Acción de A.C., y en tal sentido se observa:

  1. DE LA COMPETENCIA:

    La legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo, contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, preceptuando que “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente dicha norma, la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

    De la misma forma, prevé además la interposición de una acción de a.c., por omisión de pronunciamiento, al plasmarse en el artículo 2 de la mencionada ley especial, que “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión…”.

    Por lo que, en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, está facultada para conocer de las Acciones de Amparo, interpuestas contra las decisiones y omisiones de pronunciamiento de los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal; en este caso, se denuncia una omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado supra, se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C. interpuesta. ASÍ SE DECLARA.

  2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:

    El ciudadano R.A.S.R., Defensor Público Vigésimo Tercero Penal Ordinario (E) del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano ANDELFO M.F., interpuso la Acción de A.C., alegando que se ha vulnerado el derecho a la libertad personal de su defendido, conforme a lo establecido en los artículos 2, 27 y 44 Constitucionales, toda vez que en fecha 04-02-11, fue individualizado durante el acto de presentación de imputado, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Villa del Rosario de este Circuito Judicial Penal, ordenando el mencionado Tribunal su reclusión en el Retén Policial de la Villa del Rosario.

    Alude además el recurrente que, en fecha 07-02-11, la Defensa del presunto agraviado, interpuso recurso de apelación de autos en contra del citado fallo, conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue resuelto en fecha 18-03-11, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión N° 091-11, anulando la decisión impugnada, ordenando en consecuencia la celebración de un nuevo acto de presentación, ante un órgano subjetivo distinto.

    Aduce a la par que, para el día 13-04-11, su defendido no había sido presentado nuevamente ante el Juzgado correspondiente, que es el Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, signando la causa bajo el N° 5C-16584-11, el cual fijó en dos (02) ocasiones la referida audiencia de presentación, los días 08-0411 y 12-04-11, y no se realizó por no haber sido trasladado a la Sede del Tribunal su representado, fijándola nuevamente para el día 15-04-11, a las 11:00 a.m., estimando el accionante, que su defendido se encuentra privado ilegítimamente de libertad, ya que han transcurrido veintiséis (26) días continuos, sin haber sido presentado nuevamente ante el Tribunal de Control, por ello denuncia que se han trasgredido los artículos 1, 4, 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y 2, 27 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido cita doctrina del autor F.F., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, relativo al juzgamiento en libertad.

    PRUEBAS: Promueve el accionante como pruebas las siguientes:

    1) Copia fotostática simple del acta de presentación de fecha 04-02-11, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con Sede en la Villa del Rosario.

    2) Copia fotostática simple del recurso de apelación de autos, de fecha 07-02-11, interpuesto por la Defensa Pública.

    3) Copia fotostática simple de la decisión N° 091-11, dictada en fecha 18-03-11, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia de la Jueza Profesional Dra. J.F.G..

    PETITORIO: Solicita la accionantes que, se resuelva la presente Acción de A.C., a favor del ciudadano ANDELFO M.F., y se remita boleta de libertad al Retén Policial de la Villa del Rosario.

  3. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE A.I.:

    La Acción de A.C., constituye la vía por medio de la cual, se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana, que son establecidos como fundamentales en nuestra Carta Magna, por lo que, consecuencialmente, la Acción de Amparo busca restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, puesto que esta institución, por su carácter extraordinario, constituye un instrumento legal extraordinario, para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si éstos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados, para ejercerlo, se deben agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento. En tal sentido, tal como lo ha afirmado el M.T. de la República:

    Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de a.c. debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, normativa que en su Titulo II, establece cuando no será admitida la misma...

    (Sentencia N° 18, dictada en fecha 24-01-2001, por la Sala Constitucional).

    Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la Acción de A.C., es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, y es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del Estado.

    En el caso sub examine, el ciudadano R.A.S.R., Defensor Público Vigésimo Tercero Penal Ordinario (E) del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano ANDELFO M.F., denuncia la violación del derecho a la libertad de su defendido, considerando que éste se encuentra privado ilegítimamente de libertad, puesto que para el día 13-04-11, no había sido presentado nuevamente ante el Juzgado correspondiente, que es el Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, habiendo transcurrido veintiséis (26) días continuos de la decisión N° 091-11, dictada en fecha 18-03-11, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde se anuló el fallo pronunciado en fecha 04-02-11, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con Sede en la Villa del Rosario, relativa al acto de presentación de imputados, ordenando además nuevamente la celebración del acto de presentación, ante un órgano subjetivo distinto.

    Ahora bien, en esta misma fecha, se recibió procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, oficio N° 2072-11, de fecha 15-04-11, mediante el cual informan a esta Alzada, que en fecha 15-04-11, se llevó a efecto el acto de presentación de imputados, en presencia de la ciudadana YHOVANN MOLERO GARCIA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, del ciudadano R.A.S.R., Defensor Público Vigésimo Tercero Penal Ordinario (E) del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y del ciudadano ANDELFO M.F., donde se acordó proseguir la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, así como medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ANDELFO M.F., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 33 y 34).

    De lo transcrito ut supra, esta Sala actuando en Sede Constitucional, acredita el cese del agravio constitucional denunciado por el accionante, mediante la presente Acción de A.C., como lo es la libertad personal, toda vez que, se evidencia del contenido del oficio N° 2072-11, de fecha 15-04-11, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que el ciudadano ANDELFO M.F., fue presentado en fecha 15-04-11 ante el mencionado Tribunal, dándose así cumplimiento a la decisión N° 091-11, dictada en fecha 18-03-11, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

    Bajo esta óptica, se señala a los fines de recuperar, el principio elemental del carácter extraordinario de la Acción de A.C., que ésta se considera inadmisible, cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla.

    Cónsono con lo anterior, preciso es señalar que, el M.T. de la República, mantiene tal criterio al señalar que, el Jurisdicente está obligado a revisar exhaustivamente tal circunstancia, ya que:

    ...De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional

    (Sentencia N° 474, dictada en fecha 29-04-2009, por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

    Igualmente, ha establecido la mencionada Sala en la Sentencia N° 673, dictada en fecha 07-07-10, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que:

    “Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:

    (…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)

    .

    Por constatarse entonces, que el ciudadano ANDELFO M.F., ya fue presentado ante el Juez de Control, conforme lo ordenó la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, esta Alzada actuando en Sede Constitucional, aprecia que la pretensión del accionante fue satisfecha, por tanto, se concluye que con la mencionada decisión, ha cesado la presunta violación, que habría menoscabado la situación jurídica del presunto agraviado, ocasionando en consecuencia, que la presente Acción de A.C. pierda su vigencia, razón por la cual y de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la solicitud de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, en el presente caso, ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad, ya que atendiendo a la citada disposición, para que una Acción de A.C. resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, esto es, actual o inminente; puesto que la actualidad o la inminencia de la lesión o garantía, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la citada acción.

    En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, que la presente Acción de A.C. debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.

    DECISION

    Por los argumentos supra señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano R.A.S.R., Defensor Público Vigésimo Tercero Penal Ordinario (E) del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano ANDELFO M.F., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° 9.131.975, con domicilio en la ciudad de Cúcuta, calle 34, casa N° 10-74, República de Colombia, actualmente recluido en el Retén Policial de la Villa del Rosario; en contra de omisión de pronunciamiento del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Regístrese y Publíquese.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    A.A.D.V..

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    SILVIA CARROZ DE PULGAR MATILDE FRANCO URDANETA

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 114-11.

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    AAV/lpg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR