Decisión nº 254-11 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, diecisiete (17) de Mayo de 2011

201° y 152°

CAUSA Nº 1C-3302-11 DECISION Nº 254-11

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Vista la Audiencia Preliminar celebrada en ésta misma fecha, en la cual este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Admitió la Acusación presentada por la Abg. SUMY L.H., Fiscal 37° Auxiliar del Ministerio Público, en contra del adolescente acusado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, este Tribunal pasa a dictar el presente auto de Enjuiciamiento según lo previsto el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.

DELITOS IMPUTADOS:

ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano F.X.H.A..

ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano G.R.P.

DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte o penúltimo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: Abg. SUMY L.H., Fiscal Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público del estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

DEFENSORA PÚBLICA: Dra. GYOMAR PÉREZ, Defensora Pública 09° Penal Especializada adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

VICTIMAS: F.X.H.A., G.R.P. y EL ESTADO VENEZOLANO.

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

Según lo narrado por la representación fiscal en su acusación, la cual cursa desde del folio treinta y uno (31) al cuarenta y ocho (48) de la causa, los hechos objeto de este proceso, sucedieron así:

El día veintiocho (28) de Noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, del ciudadano victima F.X.H.A., se disponía a entrar al Depósito de Licores El Trago, avenida 61 del Barrio Integración Comunal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando de repente se le acerca el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA apodado “El Menor”, quien portando un arma de fuego tipo revolver, color plata, lo amenaza de muerte y logra despojarlo de la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) en efectivo, para luego huir del lugar con un sujeto por identificar quien se encontraba atento para que éste pudiese materializar y consumar en su totalidad el hecho delictivo, acto seguido el ciudadano victima F.X.H.A., se retira del sitio y en el momento no interpone denuncia alguna por temor a que el adolescente imputado tomara represalias en su contra.

Ahora bien, en fecha siete (07) de Febrero de 2011, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana, el ciudadano victima G.A.R.P., se encontraba a bordo de su vehículo MARCA FORD, MODELO MAVERICK, COLOR AZUL, PLACAS SBA200 en el asiento del copiloto, mientras que dicho vehículo era conducido por el ciudadano D.P., y al momento en que transitaban por la avenida 61 del Barrio Integración Comunal de esta Ciudad, antes de llegar al Depósito El Trago, éste reduce la velocidad ya que en la carretera hay un reductor de la misma, en ese instante se acerca del lado del conductor el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA apodado “El Menor” quien portando un arma de fuego, tipo revolver, color niquelado, 38 mm lo apunta, lo amenaza de muerte y le obliga a que se desplace de su puesto para así él conducir el vehículo antes descrito, mientras un ciudadano aun por identificar que lo acompañaba le indica que baje la cabeza y que no los vieran, para así abordar el vehículo en su parte trasera, acto seguido comenzaron a dar vuelta por el sector con los ciudadanos victimas en el referido vehículo, hasta llegar al barrio llamado Las Cabrias, en donde los dejaron abandonados, para luego salir huyendo con el vehículo MARCA FORD, MODELO MAVERICK, COLOR AZUL, PLACAS SBA200, acto seguido el ciudadano victima G.A.R.P. sale en busca del vehículo lográndolo localizar en el mismo sector, sin embargo, no interpuso la correspondiente denuncia por cuanto lo había recuperado el mismo día, y temía represalias en su contra y su familia por parte del adolescente imputado.

Asimismo, en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2011, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, el ciudadano F.X.H.A. se encontraba transitando en su vehículo por la Circunvalación N° 3 de esta Ciudad, cuando observa vendiendo droga al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA apodado “El Menor”, específicamente en un lugar llamado El Simoncito que está detrás del Depósito de Licores El Trago del Barrio Integración Comunal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que efectúa llamada telefónica al ciudadano NEIDERMAN ESCALONA quien es funcionario policial adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia y le informa lo acontecido indicándole la ubicación del lugar donde estaban ocurriendo los hechos, logrando este incautarle al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA apodado “El Menor” en uno de los bolsillos de la bermuda que tenía puesta un (01) envase plástico de color blanco, contentivo en su interior de la cantidad de 17,5 gms de Cocaína en forma de Clorhidrato, por lo cual éste en virtud de que se encontraba de vacaciones reporta lo ocurrido al Centro de Coordinación Policial N° 10 “Luis Hurtado Huiguera – Marcial Hernández” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a fin de que enviara una unidad de apoyo, llegando al lugar aproximadamente a las 11:50 horas de la mañana el Oficial mayor E.V., credencial 0331 y el Oficial Primero C.Q., credencial N° 1591, adscritos al mencionado centro de coordinación policial, quienes fueron abordados por el ciudadano NEIDERMAN ESCALONA indicándoles lo ocurrido, por lo que proceden a aprehenderlo y a trasladarlo a la correspondiente sede policial en conjunto con lo incautado, igualmente se dirigen a la misma los ciudadanos F.X.H.A. y G.A.R.P. quienes fueron testigos de este hecho e igualmente denunciaron otros delitos que fueron cometidos por el adolescente imputado en contra de estos.

Ahora bien para fundamentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó los siguientes elementos de convicción:

Acta Policial de fecha veinticinco (25) de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios Oficial Mayor E.V., credencial 0331 y el Oficial Primero C.Q., credencial 1591 adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 10, L.H.H. y M.H.d.C.d.P.d.E.Z., en la cual dejan constancia de la forma como logran la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, y su traslado, así como la droga incautada, a la Sede de ese Organismo policial.

Acta de Entrevista, de fecha veinticinco (25) de marzo de 2011, rendida ante la sede del Centro de Coordinación Policial N° 10, L.H.H. y M.H.d.C.d.P.d.E.Z., por el ciudadano NEIDERMAN ESCALONA, en la cual manifestó: El día de hoy cuando estaba en mi casa recibí llamada telefónica del ciudadano F.H., solicitando apoyo motivado a que en el sector Girardot, se encontraba una persona de suéter de rallas horizontales, de color amarillo y marrón, bermudas de color gris y cotizas negras con rayas rojas y gorra con dibujos amarillos, vendiendo presuntamente droga, trasladándome al sitio referido en compañía del ciudadano J.Q. adscrito a la policía de San Francisco (POLISUR) al llegar observe una persona con las vestimentas antes descritas, procediendo a darle la voz de alto seguidamente se le efectuó una inspección corporal, logrando incautarle en el bolsillo del lado izquierdo de la bermuda un envase pequeño de color blanco, contentivo en su interior de presunta droga, acto seguido efectué reporte al supervisor de la Parroquia L.H.H., para que enviara apoyo, presentándose los funcionarios Oficial Mayor E.V., credencial 0331, Oficial Primero C.Q., credencial 1591, quienes practicaron la detención del adolescente con la sustancia incautada al Centro de Coordinación Policial N° 10.

Acta de Entrevista, de fecha veinticinco (25) de marzo de 2011, rendida ante la sede del Centro de Coordinación Policial N° 10, L.H.H. y M.H.d.C.d.P.d.E.Z., por el ciudadano F.H.A., en la cual manifestó: El día de hoy me encontraba circulando por el Barrio Integración Comunal, y me percato de la presencia de un azote de barrio que apodan “El Menor”, el cual hace meses atrás me robo 300 bolívares en efectivo y el día de hoy lo vi nuevamente, y procedía a llamar por teléfono al Oficial Niederman Escalona, el cual en un lapso de 10 minutos, lleóo con dos oficiales al lugar y realizaron la detención del azote, en ese momento observe cuando le sacaron un pote que contenía droga, porque allí es donde se mete para venderla y distribuirla por el sector, el hecho se realizó en el Barrio Integración Comunal en el sector Giraldoc, a parte anexo que en otras oportunidades he visto al delincuente asaltando a otras personas.

Acta de Entrevista, de fecha veinticinco (25) de marzo de 2011, rendida ante la sede del Centro de Coordinación Policial N° 10, L.H.H. y M.H.d.C.d.P.d.E.Z., por el ciudadano G.A.R.P., a través de la cual manifestó: Eso de cómo las 11:40 horas de la mañana me encontraba frente al depósito de licores el trago cuando observe, que llegaron tres ciudadanos vestidos de civil los cuales se identificaron como funcionarios policiales, los cuales revisaron a un muchacho que se encontraba parado en una esquina sacándole del bolsillo de la bermuda del lado izquierdo un frasco blanco como de medicina reconociendo al mismo muchacho como azote de barrio y al cual le dicen el MENOR, que semanas antes me despojo de mi vehículo.

Acta de Inspección Ocular, de fecha veinticinco (25) de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios Oficial Mayor E.V., credencial 0331 y el Oficial Primero C.Q., credencial 1591, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 10, L.H.H. y M.H.d.C.d.P.d.E.Z., practica en el Barrio Integración Comunal, sector Girardot, frente al depósito de licores El Trago, avenida 115 con calle 111, Parroquia L.H.H., Jurisdicción del Municipio Maracaibo.

Acta de aseguramiento de Sustancia Incautada, de fecha veinticinco (25) de marzo de 2011, suscrita por el Oficial Mayor E.V., credencial 0331, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 10, L.H.H. y M.H.d.C.d.P.d.E.Z., en la cual se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: “Un (01) envase pequeño de material plástico, de color blanco con letras de color roja, para uso de medicamentos, contentivo en su interior de un polvo de color blanco presuntamente droga”, de un peso aproximado de treinta y tres punto cuatro (33.4 gramos) entre envase y contenido”.

Experticia Química, suscrita por la Lic. BERNICE HERNANDEZ, Experto Profesional I y el Lic. RONALD MAVAREZ, Experto Profesional I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística – Sub Delegación del Zulia, Departamento de Toxicología, en la cual se establece lo siguiente: Peso Neto 17,5 gramos, cocaína en forma de clorhidrato, contenidos en un envase de color blanco.

Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, practicada por el funcionario M.M., Expertos en Vehículo, adscritos al Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas de la Policía Regional del Estado Zulia, a un vehículo marca: Ford, modelo: Maverick, clase: Automóvil, tipo: Sedan, color: Azul, placas: SBA200, con el cual se demuestran las características del vehículo que fue despojado el ciudadano víctima.

Acta de Inspección Ocular, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, suscrita por el funcionario Oficial Mayor J.V., credencial 2004, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada en el Barrio Integración Comunal, sector 06 de enero, Avenida 115, específicamente frente el depósito de licores El Trago, Parroquia L.H.H., Jurisdicción del Municipio Maracaibo.

Entrevista, suscrita por el ciudadano F.H., de fecha veintinueve (29) de marzo de 2011, rendida ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, en la cual manifestó: “El día 28/11/10, eran aproximadamente entre las 05:30 a 06:00 de la tarde, yo fui con un amigo que vive en Caracas al Deposito de Licores El Trago, ubicado en el Barrio Integración Comunal, en mi carro me baje, con mi cartera en la mano, contentiva de mis documentos personales y trescientos (300,00Bs) en efectivo, para comprar unas bolsas de hielo, en ese momento llega un sujeto apodado EL MENOR, con un arma de fuego, tipo revolver, color plata, me apunto y me dijo que estaba atracado, que le diera la plata, yo le dije que lo que tenía eran 300 bolívares y que me dejara la cartera, yo saque el dinero y se lo entregue, luego me dijo que me fuera rápido porque sino me mataba, cuando yo le entregue el dinero, lo agarro y se fue caminando del sitio junto a otro sujeto pero ese se quedo parado, como cantando la zona, yo me quede parado para que no viera en que vehículo me embarcaría, yo después me embarque en mi carro y me fui, transcurrió el tiempo y el día 25/03/11, eran aproximadamente entre las 09:00 a 10:00 de la mañana, yo me encontraba transitando en mi vehículo por la Circunvalación N° 3, cuando observo al sujeto que en el mes de Noviembre me había despojado de 300Bs en efectivo, y se encontraba en un lugar que se llama El Simoncito, ubicado detrás del Deposito de Licores donde me robo, yo me devolví, y observe cuando le estaba vendiendo droga a un sujeto, no se quién era, vine y tome mi teléfonos y llame al funcionario NEIDERMAN ESCALONA, quién trabaja para el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, le digo que acababa de ver al sujeto APODADO EL MENOR, y le di la ubicación, el funcionario me manifiesta que ubicaría dos funcionarios más para acercarse al sitio, yo continuo mi camino, y como a los 10 minutos, yo me devolví nuevamente para el sitio y observo que funcionarios de la policía regional estaban realizando la detención de este sujeto, y cuando le están haciendo la revisión, le sacan del bolsillo izquierdo contentivo en su interior un polvo blanco, presunta droga, y les manifesté a los funcionarios, que ese sujeto hace cuatro meses con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte me había despojado de 300 bolívares en efectivo, justamente frente a ese Deposito de Licores, y se lo llevaron detenido, en ese lugar también se encontraba un señor como de 40 a 45 años, pero no fue hasta cuando llegamos a la policía cuando me entere que también ese sujeto le había robado un vehículo, en el momento de los hechos yo no coloque ninguna denuncia por miedo que tomaran represalias contra mi persona y contra mi familia, porque ese chamo es integrante de la Banda Los Pavitas, y ellos son muchos y luego que cometen los delitos ubican a las víctimas para amenazarlas”.

Entrevista, suscrita por el ciudadano G.R., de fecha veintinueve (29) d marzo de 2011, por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, en la cual manifestó: “El día siete (07) de Febrero de 2011, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana, me encontraba a bordo de mi vehículo MODELO FORD, TIPO MAVERICK, COLOR AZUL, PLACAS SBA200, en compañía de mi cuñado D.P., quien iba conduciendo el mismo, estábamos en el Barrio Integración Comunal, por la avenida 61, antes de llegar al Depósito El Trago, allí hay una batea en la carretera, uno tiene que recoger obligado la velocidad, entonces mi cuñado recogió, en ese momento nos salieron dos chamos con un revolver, niquelado, 38 mm, uno de ellos era El Menor, este era quien tenía el arma y apunto a mi cuñado y le dijo que se arrimara pa allá, que no les viera la cara que lo que querían era el carro, el otro sujeto nos dijo también que agacharamos la cabeza y se sentó en la parte de atrás del carro, entonces El Menor quedo manejando, arracó, no dieron una vuelta por allí mismo, se metieron por un callejón y llegaron hasta un Barrio que le dicen Las Cabrias y allí nos dejaron botados, eso no es muy lejos de donde yo vivo y nos fuimos corriendo hasta la casa, llame a la hija m.Y.C.R. que estaba haciendo unas pasantia en PTJ, le dije que me habían robado el carro, ella aviso allá en la policía y ellos enviaron a un motorizado a buscar el carro, el salio en la moto, y yo salí en un carro con dos compañeros y encontramos el carro, yo no puse la denuncia por ya habíamos encontrado el vehículo y me daba miedo porque ese muchacho es un azote de barrio, el estaba apoyado por la banda los Pavitas, mucha gente se tuvo que ir del barrio por que ellos los tenían amenazados. Posteriormente, el día veinticinco (25) de Marzo de 2011, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, yo me encontraba en un Abasto que esta frente al Depósito El Trago, cuando observe que llegaron tres funcionarios policiales que se identificaron y pegaron a la pared al que llaman El Menor, quien era el que me había atracado anteriormente, lo revisaron y le consiguieron un frasquito en el bolsillo de la bermuda que cargaba puesta, supuestamente eso era droga. Es todo”.

Entrevista, suscrita por el ciudadano J.K.Q.V., de fecha cuatro (04) de abril de 2011, por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, en la cual manifestó: "El día 25/03/11, eran aproximadamente 11:00 de la mañana, yo me encontraba a 20 metros del Deposito de Licores El Trago, cuando observo un movimiento extraño, mientras un funcionario estaba requisando a un adolescente me acerque al sitio, y observo cuando el funcionario, le saco un potecito, y cuando lo abrieron, tenia dentro un polvo blanco, automáticamente pidió apoyo con su radio, al comando donde labora y varios minutos después llegaron los oficiales, pero antes de llevárselo detenido,

hubo varias personas, que se acercaron a decir que ese sujeto los había

robado y que vendía droga por el Kinder y sus adyacencias, que era azote del

barrio y mantenía amenazado a todos los vecinos”.

ADMISION DE LA ACUSACION y CALIFICACION JURIDICA

DADA A LOS HECHOS POR EL TRIBUNAL

Este Tribunal, al observar que la Acusación presentada por la Abg. SUMY L.H., Fiscal 37° Auxiliar del Ministerio Público, en contra del acusado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA anteriormente identificado, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la misma presenta fundados y suficientes elementos de convicción en contra de éste LA ADMITE PARCIALMENTE ya que como se indicará de seguidas, sufrirá una modificación en algunos de los preceptos jurídicos aplicables.

Ahora bien, al analizar los hechos anteriormente narrados y los elementos de convicción traídos por la Fiscalía del Ministerio Público para fundamentar su acusación, se concluye que la calificación jurídica dada a los hechos por la presunta conducta desplegada por el acusado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, se subsume dentro de los tipos penales configurativos de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano F.X.H.A., pues de la narración de los hechos acaecidos en fecha 28-11-10, se desprende que mediante amenazas a la vida de esta víctima, con armas, y acompañado de otra persona, logra despojarlo de Bs. 300,00.

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano G.R.P., pues de la narración de los hechos acaecidos en fecha 07-02-11, se desprende que mediante amenazas a la vida de esta víctima, con armas, y acompañado de otra persona, logra despojarlo de un vehículo automotor, dejando sentado el Tribunal, que de las actas no se desprende que concurran las agravantes contenidas en los numerales 8° y 10° de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ya que el vehículo robado no era destinado ni a carga ni al trasporte público, y los hechos no sucedieron de noche o lugar despoblado.

Y el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su segundo aparte, o penúltimo aparte, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que de la narración de los hechos acaecidos en fecha 25-03-11, se desprende que presumiblemente el imputado estaba distribuyendo sustancia estupefacientes o psicotrópicas del tipo COCAINA, con un peso de 17,5 gramos, es decir, no superior a los 50 gramos de cocaína, sus mezclas o sustancia estupefacientes a base de COCAINA como lo señala l referido aparte.

En tal sentido, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que se declare la nulidad de tales calificaciones jurídicas.

PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL

En relación a las pruebas promovidas por el representante fiscal, se admiten las siguientes declaraciones:

FUNCIONARIOS y EXPERTOS:

Declaración Testimonial de los funcionarios Oficial Mayor E.V., credencial 0331 y el Oficial Primero C.Q., credencial 1591, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 10, L.H.H. y M.H.d.C.d.P.d.E.Z., la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben el Acta de Inspección Técnica del Sitio practicada en el Barrio Integración Comunal, sector Girardot, frente al depósito de licores el trago, avenida 115 con calle 111, Parroquia L.H.H., Jurisdicción del Municipio Maracaibo, y necesaria para demostrar la existencia y características del lugar de aprehensión del adolescente imputado.

Declaración Testimonial del funcionario Oficial Mayor J.V., credencial 2004, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto el mismo suscribe el Acta de Inspección Técnica del Sitio practicada en el Barrio Integración Comunal, sector 06 de enero, Avenida 115, específicamente frente el depósito de licores El Trago, Parroquia L.H.H., Jurisdicción del Municipio Maracaibo, y necesaria para demostrar la existencia y características del lugar en el cual el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, logró despojar al ciudadano F.H., de 300 bolívares en efectivo, y al ciudadano G.R., de su vehículo, marca Ford, modelo Maverick, color azul.

Declaración Testimonial del Oficial Mayor E.V., credencial 0331, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 10, L.H.H. y M.H.d.C.d.P.d.E.Z., la cual es pertinente por cuanto el mismo suscribe el Acta de Aseguramiento de Sustancias Incautadas, y necesaria para demostrar la existencia de la sustancia incautada en el procedimiento policial d aprehensión del acusado.

Declaración Testimonial del Lic. BERNICE HERNANDEZ, Experto Profesional I y el Lic. RONALD MAVAREZ, Experto Profesional I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística – Sub Delegación del Maracaibo, Departamento de Toxicología, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben la Experticia Química, y necesaria para demostrar la existencia y características de la sustancia incautada al adolescente al momento de su detención.

Declaración del funcionario M.M., Expertos en Vehículo, adscritos al Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente al haber suscrito Reconocimiento y Avalúo Real practicado al vehículo marca: Ford, modelo: Maverick, clase: Automóvil, tipo: Sedan, color: Azul, placas: SBA200, y es necesaria ya que con su declaración se puede demostrar las características del vehículo que fue despojado al ciudadano víctima.

DECLARACION DE TESTIGOS

Declaración Testimonial Presencial del ciudadano NEIDERMAN ESCALONA, quien con su declaración podrá informar al juez de juicio el conocimiento que tiene sobre los hechos objeto de esta causa.

Declaración Testimonial Presencial del ciudadano F.X.H.A., quien con su declaración podrá informar al juez de juicio el conocimiento que tiene sobre los hechos objeto de esta causa.

Declaración Testimonial Presencial del ciudadano G.A.R.P., quien con su declaración podrá informar al juez de juicio el conocimiento que tiene sobre los hechos objeto de esta causa.

Declaración testimonial del ciudadano J.K.Q.V., quien con su declaración podrá informar al juez de juicio el conocimiento que tiene sobre los hechos objeto de esta causa.

PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

Experticia Química Nº 9700-135-DT.-728, de fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, suscrita por Lic. BERNICE HERNANDEZ, Experto Profesional I y el Lic. RONALD MAVAREZ, Experto Profesional I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística – Sub Delegación del Maracaibo, Departamento de Toxicología, cuya pertinencia y necesidad es la misma de la de la declaración de quienes la suscriben.

Acta de Inspección Ocular, suscrita por los funcionarios Oficial Mayor E.V., credencial 0331 y el Oficial Primero C.Q., credencial 1591, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 10, L.H.H. y M.H.d.C.d.P.d.E.Z., practicada en el Barrio Integración Comunal, sector Girardot, frente al depósito de licores el trago, avenida 115 con calle 111, Parroquia L.H.H., Jurisdicción del Municipio Maracaibo, cuya pertinencia y necesidad es la misma de la de la declaración de quienes la suscriben.

Acta de Inspección Ocular, suscrita por el funcionario Oficial Mayor J.V., credencial 2004, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada en el Barrio Integración Comunal, sector 06 de enero, Avenida 115, específicamente frente el depósito de licores El Trago, Parroquia L.H.H., Jurisdicción del Municipio Maracaibo, cuya pertinencia y necesidad es la misma de la de la declaración de quien la suscribe.

Acta de Aseguramiento de Sustancia Incautada, suscrita por el funcionario Oficial Mayor E.V., credencial 0331, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 10, L.H.H. y M.H.d.C.d.P.d.E.Z., cuya pertinencia y necesidad es la misma de la de la declaración de quien la suscribe.

PRUEBAS REALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal se admite para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

Acta Policial de fecha veinticinco (25) de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios Oficial Mayor E.V., credencial 0331 y el Oficial Primero C.Q., credencial 1591, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 10, L.H.H. y M.H.d.C.d.P.d.E.Z., cuya pertinencia y necesidad es la misma de la de la declaración de quienes la suscriben.

17,5 gramos, cocaína en forma de clorhidrato, contenidos en un envase plástico de color blanco, pertinente para demostrar la existencia de lo incautado al adolescente.

Se deja constancia que el Tribunal no admite como elemento de convicción la declaración rendida por el ciudadano NEDERMAN D.E.C. en la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 31-03-11, la cual la Fiscalía incluye oralmente en esta audiencia como elemento de convicción, ello sin perjuicio de la admisión de su declaración en el juicio por haber sido propuesta en la acusación presentada por el Ministerio Público oportunamente, siendo que su no admisión como elemento de convicción lo motiva el que si el Ministerio Público pretendía utilizar dicha declaración para fundamentar su acusación, debió proponerlo con base al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en la oportunidad legal, es decir, hasta el día antes de la primera oportunidad en que se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar, como lo hiciere con la declaración del ciudadano J.Q., cuya declaración si admite este Tribunal por haber sido propuesto conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal por haberse tenido conocimiento del mismo luego de la presentación de la acusación y antes de la primera oportunidad en que estaba pautada la celebración de la audiencia preliminar.

ALEGATOS DE LA DEFENSA Y DE LA ADMISION DEL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En relación a la excepción interpuesta por la defensa de conformidad con el artículo 28, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar la defensa que la acusación no presenta una clara fundamentación de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motiva, este Tribunal debe señar en relación a su alegato de que el ACTA POLICIAL, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fuera aprehendido su defendido nada aporta en su contra, máxime si el mismo no fue aprehendido de manera infraganti en la comisión de delito alguno, sino con base en las simples presunciones de los funcionarios actuantes, quienes recibieron noticias por parte de sujetos interesado en la captura de mi representado, de que el MENOR quien es considerado un azote, se encontraba en la esquina, sujetos estos que por extrañas circunstancias aun no aclaradas en la investigación realizada, este Tribunal, contrario a lo que señala la defensa, debe señalar que en dicha acta policial se deja constancia que la aprensión del imputado se realizó pues el mismo presuntamente estaba en poder de un recipiente en cuyo interior había us sustancia presunta droga, y siendo que uno de los delitos que se le imputa es el de Distribución de Drogas, tal acta es pertinente para fundamentar la acusación.

En cuanto a que las ACTAS DE ENTREVISTAS, formuladas por los Ciudadanos NEIDERMAN ESCALONA, F.H. y G.R.P., son los únicos testimonios en contra de su defendido, por lo que los estima débiles por no poder sus testimonios adminicularlos con otros elementos, que permitan determinar la responsabilidad de su defendido, este Tribunal estima que será el juez de juicio que deba tomar una decisión en esta causa al momento de valorar las testimoniales de lo mismos el que podrá darles mayor o menor crédito conviccional a los mismos para arribar a una decisión a favor o en contra de la responsabilidad penal del adolescente.

En lo atinente a su señalamiento de que el ACTA DE INSPECCION OCULAR, nada aporta que comprometa la responsabilidad de su defendido, este Tribunal debe señalar, que si bien una inspección de juicio no puede demostrar la responsabilidad penal de una persona por unos hechos, si puede aportar datos importantes al juez de juicio que deba conocer de esta causa, a los fines de que éste se forme una idea de las características del sitio de los hechos y de la factibilidad de que los testigos depongan la verdad sobre lo observado en el mismo.

En relación a su alegato de que el ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA INCAUTADA Y EXPERTICIA QUIMICA, donde se deja claramente constancia del peso y tipo de sustancia presuntamente incautada a su representado, la misma es necesaria para demostrar la existencia de la sustancia presuntamente incautada al adolescente al momento de su detención.

En lo que respecta a que la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, practicada al vehículo que presuntamente le fuera despojado al ciudadano G.R., el cual solicita sea desechada por no ser útil a la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, para este Tribunal es necesaria para comprobar la existencia del bien denunciado como robado.

En lo que atañe al otra ACTA DE INSPECCION OCULAR, que en nada aporta elemento alguno que comprometa la responsabilidad de su defendido, la misma se hace necesaria para comprobar la existencia del otro sitio de sucedo de los otros dos delitos imputados al adolescente. En cuanto a la ACTAS DE ENTREVISTAS rendidas por los ciudadanos F.H. y G.R.P., los cuales estima no pueden ser considerados como elementos de convicción y que están revestidos de ilicitud por tener interés manifiesto por lo que no debe dársele ningún valor probatorio, este Tribunal observa que conforme al artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier particular puede denunciar la ocurrencia de hechos punibles ante el Ministerio Público u otros órganos de investigación sin expresar la norma término perentorio para ello, observando este Tribunal, que de actas se desprende que éstos ciudadanos fueron testigos de una incautación que se le hiciere al imputado de una presunta droga y en ese momento lo reconocieron como la persona que anteriormente, a uno de ellos lo había despojado de un dinero y a otro de su vehículo automotor, y ello fue lo que llevó a que denunciaran los hechos y se iniciara la investigación de tales hechos.

Consecuencia de todo lo antes señalado, es por lo cual este Tribunal declara SIN LUGAR la excepción que presenta la defensa y SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la presente causa que correspondería como efecto de la declaratoria con lugar de la excepción presentada, con base en el artículo 33, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por estimar que actas hay suficientes elementos de convicción que pueden llevar a concluir que los hechos a los que esta causa se contrae si le pueden se atribuidos al imputado de autos y lo actuado es suficiente para que el Ministerio Público solicite fundadamente el enjuiciamiento del mismo, por lo que tampoco no es procedente el sobresemiento solicitado por la defensa conforme al artículo 318, numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se DECLARA CON LUGAR la petición de la defensa de acogerse al Principio de la Comunidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA FISCALIA

Se declara con lugar la solicitud Fiscal, referida a que se le imponga al acusado la medida de Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La medida antes indicada, se le impone al acusado, en razón de que para quien aquí decide concurren todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, se está en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, esto es los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR y DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, por los cuales el Tribunal ordenó el enjuiciamiento del adolescente.

Como elementos de convicción que hacen pensar que el adolescente participó en tal hecho, se tiene la acusación debidamente admitida por este Tribunal, siendo que por lo que respecta al peligro de fuga del acusado, por la pena que se está solicitando se le imponga, privación de libertad, y por el daño causado por los delitos que se le imputan, para el Tribunal estamos en presencia de ese peligro, de acuerdo al artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que ésta en consonancia con el literal “A” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo en lo atinente al temor fundado para la víctima y de obstaculización de pruebas, contenidos en los literales “B” y “C”, en criterio de esta juzgadora, la naturaleza de los delitos que se le imputan al acusado, que supone el empleo de la violencia en su ejecución, permite concluir que estamos en presencia de dicho temor.

En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, relativa a que se le imponga a su defendido una medida cautelar menos gravosa y se ordena su REINGRESO a la Casa de Formación Integral Sabaneta.

ORDEN DE ENJUICIAMIENTO

Consecuencia de todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide como antecede y habiendo ADMITIDO PARCIALMENTE la acusación presentada en contra del acusado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano F.X.H.A., el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano G.R.P., y el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte o penúltimo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ORDENA EL ENJUCIAMIENTO DEL MISMO POR TALES DELITOS, e insta a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones procesales, concurran al Tribunal de Juicio que ha de conocer esta causa.

Se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que sea distribuido a un TRIBUNAL DE JUICIO de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente Circuito Judicial Penal del estado Zulia a objeto de la celebración del juicio oral y reservado que se ordena efectuar al acusado de autos.

Con la lectura y firma del acta levantada en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo en esta causa, las partes quedaron notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la decisión contenida en este auto de enjuiciamiento.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

DRA. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

MEMA/ypac.

Causa Nº 1C-3302-11

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