Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 10 de Enero de 2012

Fecha de Resolución10 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 10 de enero de 2012

201º y 152º

EXPEDIENTE: Nº 2770

JUEZA PONENTE: S.A..

En fecha 21 de Diciembre de 2011, fueron recibidas en esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del Derecho Abogada L.C.D.F., en su carácter de defensora del ciudadano: D.F.V., en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó con lugar la solicitud interpuesta por parte de la Representación del Ministerio Público, en el sentido de que se le mantenga la medida de privación de libertad al referido ciudadano.

Encontrándonos entonces, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, una vez revisadas exhaustivamente las actuaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 437 ejusdem, esta Sala observa:

En relación al Recurso de Apelación interpuesto (folios 171 al 187 del Cuaderno de Incidencias), se evidencia que la profesional del Derecho Abogada L.C.D.F., en su carácter de defensora del ciudadano: D.F.V., posee la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el JUZGADO DECIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, toda vez que así se desprende del acta de audiencia para oír al imputado cursante a los folios 153 al 160 del presente cuaderno de incidencias. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que fue realizada la audiencia para oír al imputado en fecha 15 de Noviembre de 2011, y en la misma fecha fue ratificada la orden de aprehensión dictada en su contra de fecha 31 de Mayo del 2011, es decir, dentro del tiempo hábil establecido, ya que transcurrieron solo un (01) un día hábil, hasta la fecha en que fue planteado el conflicto de no conocer, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de control, quien realizo computo tal como se desprende a los folios 238 y 239 del presente cuaderno de incidencias, donde se encuentra el computo de los días trascurridos desde que fue ingresada la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, motivado a la declaratoria con lugar del conflicto de no conocer procedente de la Sala 10 de C.d.A. de este mismo Circuito Judicial. Donde se evidencia que trascurrieron dos (2) días hábiles hasta el momento que la Defensa presenta el recurso en mención. Observándose que trascurrieron tres (3) días hábiles a la fecha del 23 de noviembre del 2011, en que fue interpuesto el presente recurso.

En lo que respecta al motivo de apelación, observa esta Sala, que la intención de la recurrente en su escrito recursivo, va dirigido a impugnar la decisión mediante la cual el Juzgado Aquo mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano D.A.F.V., de conformidad a los supuestos del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4to. Ya que sus denuncias van en contra de la medida de coerción personal dictada a su defendido. Tal como se desprende del escrito recursivo, por lo que fundamenta el mismo que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 447 Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

Omissis...

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447.4 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. . Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: ÚNICO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.C.D.F., Defensora Pública Penal Cuadragésima Cuarta (44) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano D.A.F.V., el cual se refiere a impugnar medida Privativa Preventiva judicial de Libertad, dictada en contra de su defendido, fundamentada conforme al artículo 447 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Noviembre de 2011, por el ciudadano Juez Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al aludido imputado de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro. Y 406. 1 en relación con el 80 todos del código Penal vigente, con la agravante prevista en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En consecuencia esta Sala pasa a resolver el fondo del asunto planteado dentro del lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del presente auto de admisión conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 Ejusdem.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente admisión.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. DRA. S.A.

(PONENTE)

LA JUEZA LA JUEZA

DRA. E.D.M.H.D.. G.G.

LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

EXP Nº 2770

SA/EDMH/GG/ICVI/sa.-

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