Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteEvelin Dayana Mendoza
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del

Área Metropolitana de Caracas

SALA UNO

Caracas, 17 de febrero de 2011

200º y 151º

JUEZA PONENTE: DRA. E.D.M.H.

CAUSA: 2548

IMPUTADOS: H.R.O., D.C. DE CALDERON, R.J.F., L.I.M.G., J.M.C.F., ONIL A.G.M., C.E.F., J.A.R., R.J.G., J.A.V.A., J.A.C.T. y R.A.C.R..

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y ASOCIACION PARA DELINQUIR

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación a los recursos de apelación interpuesto por los abogados GRISEL DEL C.O.M., Defensora Pública Penal Nonagésima Cuarta de la Unidad de Defensa del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos H.R.O., D.C. de Calderón y R.J.F.; TIJUD NEGRON SOL, Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensa del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos L.I.M.G., J.M.C.F. y Onil A.G.M.; R.P.S., Defensora Pública Penal Tercera de la Unidad de Defensa del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos C.E.F., J.A.R. y R.J.G.; y A.K.C., Defensora Pública Cuarta Penal de la Unidad de Defensa del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos J.A.V.A., J.A.C.T. y R.A.C.R., en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que entre otros aspectos procesales decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la agravante del artículo 163 numeral 7 de la misma ley, en grado de coautoria de conformidad a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, contra los imputados H.R.O., D.C. DE CALDERON, R.J.F., L.I.M.G., J.M.C.F., ONIL A.G.M., C.E.F. YAJURE, R.J.G., J.A.R.R., R.A. CHANCAY REZABALA, J.A.V.A. y J.A.C.T..

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

Capítulo I

I.1.- Alegatos de las recurrentes:

Señala la Abogada Grises del C.O.M., defensora Pública Penal Nonagésima Cuarta de la Unidad de Defensa del Área Metropolitana de Caracas, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello por cuanto no existen suficientes elementos concordantes entre si que permitan llegar a la convicción que sus asistidos, tengan participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe el dicho de los funcionarios policiales recogidos en el acta policial de aprehensión, y el Tribunal no explica los motivos que le llevaron a atribuir a sus asistidos la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y Asociación para Delinquir, lo que implica que la decisión está absolutamente inmotivada, que el hecho de que sus defendidos vivan en la pensión no es prueba suficiente para que se tomen como autores de los hechos, continua señalado la recurrente que el Tribunal de Control debió decretar la Nulidad de la aprehensión de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para concluir la recurrente manifiesta que no entiende como el Juez ni siquiera probó la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y Asociación para Delinquir, se limitó solo a señalar lo dicho por los funcionarios que realizaron el hallazgo de la sustancia, y mencionar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo elemento alguno que permita configurar la presunta participación de sus defendidos ni a título de autor ni de participe en los hechos investigados, solicita se declara con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos.

Señalan la Abogadas Tijud Negrón Sol, R.P.S. y A.K.C., defensoras Públicas Penales Primera, Tercera y Cuarta, respectivamente de la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, que sus defendidos no viven, no están residenciados, no están arrendados en esa vivienda, la circunstancia es, que fueron detenidos fuera de esa vivienda, solicitando la defensa en la audiencia oral para oír al imputado la nulidad de la aprehensión de sus representados de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada sin lugar esa solicitud, continúa aduciendo la defensa que el Tribunal A quo consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia y el principio al debido proceso lo dicho por los funcionarios policiales, representando un verdadero atropello de las garantías constitucionales, es por lo que solicitan conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad absoluta de las actuaciones, así como de la aprehensión de sus defendidos y por consiguiente de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad .

Reiteran las recurrentes que el Juez a quo, no actuó conforme al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal al no fundamentar la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, al existir una omisión sustantiva, la cual se revela cuando el Tribunal de Control tomó en cuenta solo el acta Policial, es decir el dicho de los funcionarios actuantes y unos testimonios que contravienen absolutamente la declaración de doce imputados, además indica que las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia, entre el pronunciamiento dictado en la audiencia a que se refiere el artículo 373 y la providencia que exige el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Continúan las recurrentes, señalando que con relación al delito de Asociación para Delinquir, considera, que es condición sine qua non que se conozcan de vista, trato y comunicación, para que se le considere como un grupo de delincuencia organizada, mal pudo el Juez a quo admitir la imputación por este delito, toda vez que todos los imputados en la presente causa no se conocían entre si en consecuencia de esto resulta imposible ser socios, y en cuanto al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, el Juez solo se limitó para decidir la imputación lo dicho por los funcionarios que realizaron el hallazgo de la sustancia, no tomando en consideración el dicho de sus asistidos que señalan que no residen en esa casa, que no tienen escritorios, obviando la recurrida el debido análisis de la conducta que considera punible, impidiendo ejercer efectivamente el derecho a la defensa.

Para concluir señala la defensa que la recurrida se limitó a transcribir el contenido del acta policial de fecha 29-12-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División contra Drogas, no individualizando la acción que se le atribuye a cada uno de sus defendidos, pues no señala la conducta desplegada por todos y cada uno de los imputados, por ello, el auto de privación de libertad, al igual que toda decisión, debe bastarse a si misma, para que se erija como escudo contra cualquier interpretación de juzgamiento, lo contrario a esto es, recurrir a la traducción de las actas procesales, para presumir los fundamentos de una decisión, es por lo que solicitan que el recurso de apelación sea declarado Con lugar y se acuerde a sus defendidos la libertad sin restricciones.

Capitulo II

I.1.- De la contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la vindicta pública diera contestación al recurso de apelación interpuesto, el mismo lo hace de la siguiente manera:

La representación fiscal señala que a través de la apreciación de todos los elementos; como lo son el acta policial, donde se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos y la incautación de las sustancias ilícitas, las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos O.C. y M.R., quienes fungieron como testigos en la inspección del inmueble, así como las actas de cadena de custodia de las evidencias y sustancias presuntamente ilícitas incautadas en el procedimiento, constituyen elementos de convicción que le dieron certeza al Juez a quo para imponer las medidas de privación judicial preventiva a los imputados, señalando además que el delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes es catalogado como un crimen de lesa humanidad, solicitando por tanto que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Capítulo II

LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 30 de noviembre de 2010, y corre inserta de los folios 32 al 37 del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:

…en cuanto a la detención de los imputados de autos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, descritas en el acta de investigación penal, de fecha 29 de Noviembre de 2009, se dejó constancia de que fueron aprehendidos presuntamente los imputados dentro del inmueble descrito en los autos, una vez que los funcionarios policiales entraron al mismo en compañía de dos testigos presénciales en cumplimiento del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue denunciado por un ciudadano de nombre A.A., que en dicho inmueble expenden drogas, y que entre ellas está el ciudadano imputado H.A., es por lo que los funcionarios policiales se apersonan al lugar denunciado y percatarse que ciertamente había una situación de presunta compra y venta de esta sustancia frente a dicho inmueble, las personas al notar a los policías entran al inmueble y cierran la puerta, por lo cual los policías entran al inmueble en compañía de testigos que dieron fe dentro del inmueble de las sustancias presuntamente droga encontrada en varias partes del inmueble, encontrándose presuntamente dentro del inmueble los imputados de autos como las posibles personas que se dedican a ocultar este tipo de sustancias, siendo menester establecer que existen a juicio de este Tribunal elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos sen encuentran comprometidos con esta actividad de ocultamiento de sustancias estupefacientes, ya que se encontró esa gran cantidad de droga en dicho inmueble donde ellos habitan, lo cual a todas luces demuestra sus presuntas autorías o participaciones en estos hechos, es por ello que, y en vista del cúmulo de evidencias que reposan en los autos descritas por el Ministerio Público en este acto considera el Tribunal que aun cuando los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios policiales en tales circunstancias, debe este Tribunal salvar sus derechos constitucionales que los asisten en el sentido de que no nos encontramos en el supuesto establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la flagrancia ni ante la aprehensión establecida en el artículo 44.1 de la Constitución, como lo es una orden judicial, por lo cual, no obstante ello a juicio de este tribunal, y en virtud de que dichos ciudadanos se encuentran ante un Tribunal Constitucional debidamente asistidos de sus defensores, de conformidad con la sentencia 526 de fecha 09-04-2001 con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, ratificada en el año 2005 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, quedan salvaguardados sus derechos constitucionales y el Debido Proceso, en el sentido de que las presuntas violaciones constitucionales inferidas en la detención policial, no son traspolables a este Tribunal, con la finalidad de decretar la medida privativa de libertad solicitada por el representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se aplica esta sentencia antes citada para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra los imputados, viendo este Tribunal que estamos presuntamente ante un delito de acción pública, no prescrito y perseguible de oficio, el cual es de lesa humanidad, y por la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado y el bien jurídico afectado, como son la salud, es por lo que se aplica contra los imputados de autos medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO… y ASOCIACION PARA DELINQUIR… calificación jurídica provisional que acoge este Tribunal dada los hechos por el Ministerio Público

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la agravante del artículo 163 numeral 7 de la misma ley, en grado de coautoria de conformidad a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, contra los imputados H.R.O., D.C. DE CALDERON, R.J.F., L.I.M.G., J.M.C.F., ONIL A.G.M., C.E.F. YAJURE, R.J.G., J.A.R.R., R.A. CHANCAY REZABALA, J.A.V.A. y J.A.C.T., ampliamente identificados en los autos, los cuales se mantendrán privados judicialmente de libertad, en los centros de reclusión establecidos en esta decisión, respectivamente, declarándose sin lugar las solicitudes de las defensas públicas penales de libertad inmediata y sin restricciones y de medida menos gravosa, por las razones esgrimidas en los autos, quedando las partes debidamente notificadas de lo decidido de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

Capítulo III

MOTIVA

Ahora bien del estudio de los escritos recursivos se percata esta alzada que las denuncias delatadas van dirigidas de la siguiente manera: en primer lugar que no existe en contra de los sindicados de autos orden judicial previa, ni fueron sorprendidos bajo las circunstancias de la flagrancia por lo que consideran que la medida de privación judicial preventiva de libertad es ilegitima, en segundo lugar que no existen suficientes elementos de convicción para responsabilizar a sus defendidos de los hechos investigados por se apreciado solamente lo dicho por los funcionarios policiales en las actas de investigación; en tercer lugar consideran que en cuanto a los delitos de

Asociación para Delinquir y el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se omitió el análisis de la conducta, típica, punible desplegada por los sujetos activos.

Así pues, una vez decantado los vicios denunciados se aprecia que en la decisión recurrida el a quo, frente a las circunstancias de cómo se produjo la aprehensión de los sindicado de autos verifico que la misma no había sido originado de conformidad con lo previsto en el articulo 373 de la norma adjetiva penal ni con lo contemplado en el ordinal 1 del articulo 44 de nuestra Carta Magna, es decir ni de manera flagrante ni previa orden de aprehensión, ello lo llevo en protección de las garantías procesales y Constitucionales aplicar los criterios sostenidos por nuestro M.T. de la Republica, referido a que no todas las violaciones que se hayan generado producto de la detención policial deben ser transferidas al tribunal que le corresponda conocer sobre la presentación de los detenidos, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 457, de fecha 11 de agosto de 2008 indico lo siguiente

Por otra parte, señala la formalizante que lo incautado por la comisión policial que practicó el allanamiento no constituye delito alguno, y que por tanto la detención de su defendido se encuentra viciada, pues no había orden de detención ni se trataba de un delito flagrante, solicitando en este sentido, la suspensión inmediata del proceso llevado contra el ciudadano imputado J.L.C.G., y que la Sala ordene al Ministerio Público a investigar el hecho punible, ubicar los elementos de convicción para estimar que su defendido es el autor o participe de ese hecho, cumpliendo con los derechos y garantías constitucionales y procesales que la Ley establece para estos supuestos.

Al respecto, considera la Sala, y así quedó asentado por el Juzgado Segundo de Control en la Audiencia de Presentación de Imputados, que si bien es cierto, la detención del ciudadano J.L.C.G., se realizó en violación al artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo declararse la nulidad de la misma, por cuanto no existía ni orden de aprehensión ni fue sorprendido in fraganti, pues no es menos cierto que, el allanamiento se realizó con motivo a la averiguación signada con el expediente N° H-529.340, por uno de los delitos Contra la L.I. (SECUESTRO).

Posteriormente, al ser presentado el imputado en dicha Audiencia de Presentación, los Fiscales del Ministerio Público solicitaron Medida Privativa Preventiva de Libertad (en base a un cúmulo de elementos de convicción llevados a cabo con anterioridad a dicha detención, y que fueron señalados por el Juzgado Segundo de Control al emitir sus pronunciamientos, en los cuales hace mención a las “…actas de entrevista rendidas por los ciudadanos Honel Salcedo, Jeiker R.T.V., Yohomer F.L.S., J.A.L.D., T.L.C. y Alexis Caro…”), la cual fue acordada con fundamento a la ocurrencia de un hecho punible que merece tal sanción, la acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible (delito de secuestro), aunado a la existencia razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: “…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…” (Sentencia N° 2176, del 12-09-2002).

De lo antes expuesto, considera la Sala, que efectivamente dicha Medida Privativa Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano imputado J.L.C.G., se aplicó a pesar de haberse decretado la nulidad sólo en cuanto a la detención, pues no existió orden de aprehensión ni había delito flagrante, no obstante, al haberse realizado la Audiencia de Presentación de Imputados, consideró el Juzgado Segundo de Control que tal solicitud Fiscal, debía ser acordada en base a las argumentaciones antes expuestas, y no como lo plantea la defensa que fue sólo con fundamento a la declaración (extrajudicial) rendida por el prenombrado ciudadano, al momento de su detención, lo cual sabemos que la misma no tiene validez sino fuese hecha ante un Juzgado de Primera Instancia correspondiente, debiendo estar asistido por un defensor, y habiéndosele informado de sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

Ahora bien de las actas que conforman la presente causa se observa que el A quo advirtió que aun cuando la aprehensión de los sindicados de autos no se había realizado en apego a las normativas procesales ni Constitucionales, los mismo se encontraba frente a una instancia judicial garante de sus derechos y que previa verificación de las actuaciones investigativas aportadas por la representación fiscal como lo son, el acta de investigación penal de fecha 29 de noviembre de 2010 inserta al folio 03 al 05, acta de visita domiciliaria que riela del folio 06 al 08, actas de lectura de derechos de los imputados inserta de los folios 09 al 20, acta de entrevista realizada al testigo M.R. que riela al folio 22 al 23, acta de entrevista practicada al testigo O.C. que riela al folio 25 al 26, acta de aseguramiento e identificación de sustancia que corre al folio 40, solicitud para la practica de experticia química y botánica inserta de los folios 41 al 42, registro de cadena de custodia y evidencia físicas de la presunta droga inserta la folio 44, registro de cadena de custodia de evidencia físicas realizadas al dinero encontrado corre inserto al folio 46, así como las distintas solicitudes para la practica de exámenes toxicológicos a cada uno de los investigados, y que constituyeron el soporte para la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por este, constato que se encontraban llenos los extremos de los articulo 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal, al tratarse de los delitos como lo es de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento y que de la cadena de evidencia se aprecia que se trata de sesenta y seis trozos pequeños de droga denominada crack, sesenta y siete pitillos de una sustancia compacta de la denominada cocaína, dos coladores impregnados de un polvo de color blanco presunta droga de la denominada cocaína, un envoltorio de tamaño regular con presunta droga de la denominada marihuana, un envoltorio pequeño contentivo de cincuenta y dos envoltorios de presunta droga de la denominada crack, y Asociación para Delinquir, que no se encuentra prescrita la acción penal al haber ocurrido los hechos el 29 de noviembre de 2010, la magnitud del daño causado por ser considerados uno de estos tipos penales de lesa humanidad.

La Sala Constitucional en sentencia 19 de febrero de 2009, en el expediente nro 08-1095, ratifico criterio sostenidos en la sentencia n° 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:

‘…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes’.

Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad”

En correspondencia con lo anteriormente expuesto considera esta Alzada que el juez de instancia al momento de decretar la privación judicial preventiva de libertad constato la circunstancia de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, analizo los elementos de convicción que en esta fase incipiente del proceso le fueron presentados por la representación fiscal, adecuándolos a los supuestos contemplados en el articulo 250 la N.A.P., en relación a ello la misma Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z. deM., en fecha 22-06-10, sentencia nro 655, estableció lo siguiente:

“…..Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos F.M.B.R., F.R.M.P. y J.R.T..

Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.

Aunado a lo expuesto, es menester señalar que la presente causa se encuentra en una fase incipiente de investigación, por lo que, quedan diligencias y actuaciones por practicar por parte del Ministerio Público, y en las cuales la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, así mismo en cuanto a la precalificación jurídica, esta es provisional y que dependerá de los resultados que arrojen la investigación la cual fue sometida para que continuara bajo las reglas del procedimiento ordinario en aras de obtener en un plazo razonable y en aplicación de todas las garantías, el acto conclusivo correspondiente.

La Sala Constitucional en fecha 22FEBR05, en el exp. Nro 04-2690 explano lo siguiente:

Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara.

Esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por los recurrentes, ya que los mismos quedaron debidamente desvirtuados, y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar los recursos de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.

Capítulo IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados GRISEL DEL C.O.M., Defensora Pública Penal Nonagésima Cuarta de la Unidad de Defensa del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos H.R.O., D.C. de Calderón y R.J.F.; TIJUD NEGRON SOL, Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensa del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos L.I.M.G., J.M.C.F. y Onil A.G.M.; R.P.S., Defensora Pública Penal Tercera de la Unidad de Defensa del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos C.E.F., J.A.R. y R.J.G.; y A.K.C., Defensora Pública Cuarta Penal de la Unidad de Defensa del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos J.A.V.A., J.A.C.T. y R.A.C.R., en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que entre otros aspectos procesales decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la agravante del artículo 163 numeral 7 de la misma ley, en grado de coautoria de conformidad a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, contra los imputados H.R.O., D.C. DE CALDERON, R.J.F., L.I.M.G., J.M.C.F., ONIL A.G.M., C.E.F. YAJURE, R.J.G., J.A.R.R., R.A. CHANCAY REZABALA, J.A.V.A. y J.A.C.T.. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 17 días del mes de febrero de Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTA (Ponente)

ABG. E.D.M.H.

LA JUEZA LA JUEZA

DRA. SONIA ANGARITA DRA. G.G.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO.

EDMH/SA/GG/JY/Ag.-

CAUSA N° 2548

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