Decisión nº 474-11 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoCambio De Lugar De Reclusion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO

Maracaibo, 20 de Junio de 2011

201º y 152º

EXP. 1E-2089-10 RESOLUCION N° 474-11

ASUNTO: CAMBIO DE ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD decretada al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia,

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA.

DEFENSA: PUBLICA PENAL TERCERA

VÍCTIMA: H.D. ISEA RAGA Y M.A.M.G.

JUEZA: MGS. N.C.P.

SECRETARIA: MARÍA MAGADALENA AÑEZ ATENCIO

Corresponde a este juzgado a este juzgado entre otras atribuciones, emitir el pronunciamiento respectivo en relación al internamiento de los jóvenes adultos sancionados, al no gozar de la excepcionalidad establecida en el articulo 641, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es en el presente asunto seguido en contra del joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), y en consecuencia se observa:

PRIMERO

En fecha 01-10-2010, el Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes, del estado Zulia, Sección Adolescentes, en Sentencia dictada en procedimiento por admisión de hechos, condenó al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos H.D. ISEA RAGA Y M.A.M.G., a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el Parágrafo Segundo, literal “a”, del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, (folios 141 al 155), y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen, el referido Tribunal ordena la remisión del presente asunto, a este órgano jurisdiccional, por auto de fecha 25-10-2010, (Folio 158), siendo recibida en éste juzgado en fecha 27-10-2010, (Folio 161);

SEGUNDO

En fecha 04-11-2010, se ejecuta el referido fallo, y se procede a computar el lapso de cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, determinando como fecha cierta de culminación de la misma el día 04-12-2011, se designa como establecimiento para el cumplimiento de dicha medida al Centro de Formación Integral Cañada II y se convoca acto para el día 16-12-2010, a los fines de imponer del referido fallo al joven sancionado, (Folios 165 al 167);

TERCERO

En fechas 16-12-2010, se recibe comunicación proveniente del Centro de Formación Integral Cañada II, mediante el cual remiten informe integral en relación al joven sancionado de fecha 09-12-2010, constante de seis (06) folios, correspondiente al periodo de evaluación del mes de octubre y noviembre de 2010, (Folios 175 al 182);

CUARTO

En fecha 16-12-2010, se imponer del cómputo de fecha 04-11-2010, al joven de autos, acordando finalmente un nuevo acto a los fines de revisa el cumplimiento de la sanción impuesta, para el dia 14-03-2011, (Folios 183 al 184);

QUINTO

En fecha 11-03-2011, se recibe comunicación proveniente del Centro de Formación Integral Cañada II, mediante el cual remiten informe integral en relación al joven sancionado de fecha 02-03-2011, constante de nueve (09) folios, correspondiente al periodo de evaluación de los meses de noviembre del 2010 a febrero de 2011, (Folios 195 al 203);

SEXTO

En fecha 15-03-2011, se difiere el acto de revisión de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por no haber despacho el tribunal y se fija una nueva oportunidad para el dia 21-03-2011, (Folios 204);

SEXTIMO: En fecha 21-03-2011, se revisa la sanción de Privación de Libertad acordando para tal oportunidad MENTENER la sanción fijando nueva oportunidad para el dia 20-06-2011, (Folios 113 y 114);

OCTAVO

En fecha 09-06-2011, se recibe comunicaciones numero 24-F27-0482-2001 Y 332-11 emanados de la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Publico y del centro de Formación Integral Cañada II solicitando el traslado de joven adulto sancionado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, (Folios 243 y 251);

NOVENO

En fecha 20-06-2011, se recibe comunicación proveniente del Centro de Formación Integral Cañada II, mediante el cual remiten informe evolutivo en relación al joven sancionado de fecha 14-06-2011, correspondiente al periodo de evaluación de los meses de febrero de 2011 a Mayo9 2011, y escrito suscrito por la Fiscalia Septuagésima Novena del Ministerio Publico, (Folios 263 al 268);

Ahora bien, se destaca que entre sus atribuciones le corresponde al órgano jurisdiccional de ejecución, no solo realizar el cómputo a las sanciones impuestas a los adolescentes infractores de la ley penal, y lo correspondiente a esta fase en el presente asunto, tal como lo dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 647, y en los artículos 479, 483, y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, y aun cuando en fecha 16-12-2010, se ratifico el establecimiento para el cumplimiento de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) , al CENTRO DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA II, se desprende de las actas que conforman el presente asunto la comunicación numero 332 de fecha 24-05-2011, proveniente del referido centro, los cuales rielan a los folios 243 y 250, y de las cuales se desprenden de entre otras palabras lo siguiente:

….La presente es para notificarle la situación que atraviesa en estos momentos la Casa de Formación Integral Canadá II, la cual fue diseñada para albergar 20 adolescentes con medida privativa de libertad; sin embargo, actualmente atendemos 52 internos entre adolescentes y jóvenes adultos; esta situación ha generado hacinamiento y dificultad para llevar efectivamente el programa Socioeducativo, evidenciándose en el aumento de hechos irregulares como: Agresiones Personales, entre ellos, Tenencia de objetos Punzo-penetrantes y Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, Celulares, entre otros. Asociado a lo ante expuesto, es importante señalar la influencia de Líderes Negativos de algunos jóvenes adultos: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), (Negrilla del Tribunal) … Es por ello, que el Equipo Multidisciplinario solicita no se acredite el beneficio de la Excepcionalidad contemplada en el Artículo 641 de la LOPNNA. A estos jóvenes mencionados previamente, por lo que remitimos Record de Comportamiento de los mismos………. Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) Exp. NP. 1E-2089-10, del Juzgado 1ero de Ejecución Bajo la Causa de Robo agravado en calidad de coautor, quien desde su ingreso ha tenido limitaciones para integrarse en su totalidad a la población, en el cuaderno de novedades realizadas por los guías de guardia aparece reflejado como un joven que ha tenido conductas fluctuantes, falta de control de sus impulsos, relaciones interpersonales limitadas intento de evasión de la institución, participación en riña colectiva donde resultaron heridos varios adolescentes con desajustes conductuales en varias áreas de la institución por lo que es importante recalcar que el prenombrado joven ha incorporado patrones repetitivos y persistentes de comportamiento que trasgredí las normas sociales importantes que llegan a la agresión de terceros.….

En virtud de lo anteriormente expuesto se hace necesario considerar lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dispone:

… Internamiento de Adolescentes que cumplan dieciocho años

si el o la adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez o la jueza podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años tomando en cuenta las recomendaciones del equipo del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor o autora…”

Ahora bien en virtud de la solicitud del Equipo Técnico del CENTRO DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA II, y el record conductual del sancionado, hacen considerar a quien decide, que el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), no es merecedor de continuar gozando de la excepcionalidad establecida en el articulo 641 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que al continuar con la misma se estaría vulnerado de los derechos del resto de la población de sancionados, internos en el referido Centro, al no permitirles a estos el pleno procesos de abordaje que requieren, y en consecuencia es deber de quien juzga, ordenar el traslado inmediato del prenombrado joven adulto al “AREA PROCEMIL” DE LA CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, establecimiento en el cual deberá permanecer detenido a la orden de este Juzgado, y debidamente separado de la población adulta, Y ASI SE DETERMINA.

En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE MODIFICA EL CENTRO RECLUSION, para el cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA, Estado Zulia, actualmente recluido en el CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL CAÑADA II, ubicado en el Municipio San Francisco, Estado Zulia, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos H.D. ISEA RAGA Y M.A.M.G., y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se DESIGNA, como establecimiento para el cumplimiento de la referida medida sancionatoria al “AREA PROCEMIL” DE LA CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO; y SEGUNDO: Se ordena el EGRESO del joven sancionado, de la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL CAÑADA II, y su consiguiente INGRESO a la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, comisionando para tal fin al Instituto Autónomo Policía del Municipio San F.P., a quienes se acuerda oficiar participando de lo acordado, Y ASÍ SE DECIDE

NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes en el presente proceso, y los representantes del joven sancionado.

Regístrese, Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CUMPLASE

JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,

MGS. N.C.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.M.A.A.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede, se registró con el Número 474-11, se certificó la copia y se archivó en la carpeta correspondiente

LA SECRETARIA,

ABOG. M.M.A.A.

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