Decisión nº FG012012000423 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 1 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoInadmisible La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 01 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2011-000404

ASUNTO : FP01-X-2012-000158

PONENTE: ABG. G.M.C.

Causa Nº

Recusación: FP01-X-2012-000158

RECUSADO: Abog. F.I.B.

Juez 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado B.S. en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz

RECUSANTES: Abg. J.A.R.O. (Defensa Privada)

PROCESADO: Alejandro Marìa L.A.C.V.

MOTIVO: INADMISIÓN DE INCIDENCIA DE RECUSACIÓN

Recibidas las actuaciones precedentes contentivas de la recusación propuesta por el ciudadano Abogado J.A.R.O., procediendo en su carácter de Defensor Privado, en asistencia del procesado A.M.L.A.C.V., en la causa penal que se le sigue; incidencia ejercida en contra de la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sedeen la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, Abogada F.I.B.; frente a tal situación y de acuerdo con la ley pasa a esta Corte a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:

DEL ESCRITO RECUSATORIO

Al folio (1) de las actuaciones recibidas por ante esta Instancia Superior, se evidencia que en el escrito de recusación, donde el recusante expresa entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Ciudadano Juez, el día SEIS (06) de Mayo del año DOOS MIL ONCE (2.011) como se podrá evidenciar de la Lectura de los Folios que rielas (sic) del 96 al 101 de la Segunda P4ieza, cursa ACTA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO, donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control a cargo, para ese entonces, del Juez Dr. C.M., le decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a tenor de los dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a mi representado ya identificado arriba, de acuerdo a lo(sic)dicha acta, por el “inminente peligro de fuga y obstaculización del proceso”, dicha ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO no se encuentra suscrita o firmada por el Juez ya citado, incurriendo esta acta en acto nulo de nulidad absoluta. Así fue solicitada dicha nulidad absoluta ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha reciente. Puede observarse ello en las actas del presente expediente. Desde dicha fecha, este Tribunal no ha dado cumplimiento a sus funciones, como podrá apreciarse de la lectura de las catas posterior a este escrito. Prevé nuestro ordenamiento adjetivo, expresa, que el Juez debe decidir las solicitudes que en escrito o diligencia las partes hagan en un término de tres días. Esta defensa espero oportunamente las resultas de tal pedimento y hasta el momento ha sido infructuoso, a sabionda (sic) que se le pone al Juez el conocimiento de que existe un vicio grave que le obliga decidir en protección del justiciable. Ahora bien, esa solicitud de nulidad, se encuentra debidamente sustentada y motivada en diversas decisiones de la Sala Constitucional, las cuales son evidentemente vinculantes para este Tribunal y para cualquier Tribunal que tenga conocimiento de vicios de gravedad y es así que la Sentencia número 15, de fecha 15-02-2005, emanada de la Sala, Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (….) Ciudadano Juez, esta acta debió ser anulada a tenor de los dispuesto en los artículos 191 y 195 con los efectos contemplados en el 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace indudablemente, que se deba reponer la causa al Acto de Presentación de imputados, anulando los actos subsecuentes a el acta in- comento , como lo son la acumulación de expedientes, el decreto de la medida Privativa (sic) de Libertad (sic) en contra de mi patrocinado, dictada en aquella oportunidad, así mismo, los actos subsiguientes como el acta de fundamentaciòn de la Medida (sic), así mismo la propia Acusación Fiscal. Y ello por no cumplir con lo preceptuado en el artículo 174 ejusdem. Como podrá observar el Ciudadano Juez, el ACTA DE PRESENTACIÒ DE IMPUTADO debió ser firmada por el Ciudadano Juez, mas no aparece firmada, lo que le endilga del vicio de nulidad absoluta precisamente por la falta de firma del Juez. Por otra parte, hay que destacar, de la lectura de las actas del presente Expediente, que mi patrocinado A.M.L.A.C.V. en la causa bajo estudio, mantiene una Medida de Coerción Personal, consistente en la Privación Preventiva Judicial de la Libertad, consagradas en el artículo 250 y el 251, como así se expreso en dicha sedicente acta, de la Ley Penal Adjetiva, evidenciándose que dicha detención judicial viene ejecutándose desde la fecha que se produjo la sedicente Acta de Presentación de Imputados, es decir desde el SEIS (06) de Mayo del año DOS MIL ONCE (2.011) como se podrá evidencia (sic) de la Lectura (sic) de los Folios (sic) que rielas (sic) del 96 al 101 de la Segunda Pieza (sic), sin que hasta la fecha se haya podido dar la AUDIENCIA PRELIMINAR, transcurriendo diferimientos que van hasta la fecha en un número de 31 aproximadamente y todos por negligencia de este Tribunal que lleva la causa. En efecto, ciudadano Magistrado, tenemos que, he observado que el Tribunal, al parecer no estudia las actas de este expediente, ya que si ello lo hubiere hecho la situación sería otra. Vemos como se citan a abogados defensores privados que nada tiene que ver con esta causa, ya que han sido revocados, citan para las audiencias a Fiscalia diferente a la que conoce la causa, aun existiendo en autos a Fiscalia que conoce la causa debido, a comunicación que enviara la Fiscalia Superior donde expresa que la Fiscal que conoce n el presente asunto, lo es la Fiscalia Segunda, mas no la Fiscalia 14 como lo hacen ver en la cartelera, que presente la Agenda Única del palacio de Justicia y ello podrá corroborarse enviando solicitud de información al respecto. Ello ha sucedido de esta manera desde que conozco la causa. Como se expreso ut- supra, existía un petitorio de nulidad absoluta y nunca ha sido proveído, por lo menos una respuesta oportuna que de, convencimiento del por que no hay respuesta por parte de este Tribunal. Aunado a esta omisión de pronunciamiento, tenemos igualmente, que hay una desidia en llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, lo que afecta el debido proceso, y el derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que este Tribunal(…) Para esta defensa, el Tribunal al tener conocimiento de este vicio que irroga de nulidad todo el proceso, debió inmediatamente proceder a darle respuesta y no la hubo desde el momento que se solicito, sobrepaso grandemente el lapso estipulado en el ordenamiento adjetivo para decidir solicitudes. Ahora bien, de igual forma este Tribunal ha mantenido una deuda con esta defensa, habida cuenta que antes del escrito de marras ya citado arriba, que no dio respuesta oportuna, existió otro escrito de fecha 30 de Mayo del 2.012, el cual consigno comprobante de recepción marcado “A”, y en el que solicitaba el decaimiento de las medidas por considerar esta defensa que en autos no existía; Primero Prorroga solicitada por la Fiscalia para pronunciarse en su acto conclusivo. Segundo: Existe en autos una Acusación por parte de la Fiscalia del Ministerio Público de manera extemporánea, ya que presenta tal escrito posteriormente a la fecha de los 30 días para hacerlo de acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En actas no aparece nada que pudiera entenderse que la Fiscalía del Ministerio Público consignar sub escrito de prorroga, que le permitiera presentar el escrito acusatorio posterior a lo fijado en la norma, de igual manera no existe en autos notificación al imputado en el sentido que sepa que la Fiscalia había solicitado tal prorroga. De no existir en autos a la fecha, debe considerarse que no existe en el mundo jurídico por lo que de igual manera esta instancia violenta el debido proceso que debe imperar en el procedimiento penal. Estas consideraciones de hecho y de derecho han afectado indudablemente el Derecho Constitucional del Imputado, es decir de mi patrocinado que permanece preso de manera que reside mi patrocinado en un, limbo jurídico que no entiende esta defensa. De igual manera, consta en la DEM denuncia que incoara a esta Jueza precisamente por considerar que se le violentan los derechos constitucionales a mi defendido por la omisión de pronunciamientos, ello se podrá evidenciar, al solicitar este honorable Magistrado a la DEM tal denuncia. Este escrito igualmente no fue respondió (sic) por el Tribunal recusado, consecuencia por lo cual, de estar este expediente en el mismo Tribunal, tendremos que la defensa que se intente a favor de mi defendido será ineficaz. Por todo ello, considera la defensa que la Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, se encuentra incursa en la causal 8 prevista en el artículo 86 del código orgánico Procesal Penal n y así piido (sic) sea decidido(…)

DEL INFORME DE RECUSACIÓN

Al folio (10) de las actuaciones comprendidas en el cuaderno separado remesado a este despacho, la Juez recusada presenta su escrito de informe con motivo a la recusación ejercida en su contra, mediante el cual arguye entre otras cosas lo siguiente:

(…) Como bien aprecia esta Juzgadora la parte recusante, fundamenta su incidencia de recusación, en una omisión realizada por un Tribunal distinto y un Juzgador distinto al que le corresponde la causa en este momento, siendo que si bien es cierto, un Tribunal de primera instancia pudiere pronunciarse o no sobre este pedimento, no es menos cierto que una omisión de pronunciamiento no se encuadra en ninguna de las causales establecidas en el Código Organicazo Procesal Penal en su artículo 86 referido a las causales de inhibición, es decir, no existe un motivo por parte del Representante del imputado o por el referido profesional del Derecho que se encuentre en una de las causales que establece el Código Orgánico procesal Penal, como lo señalo supra, considero tal pretensión debe declararse inadmisible por falta de seriedad y fundamentos. Así, considera esta juzgadora que los reproches expresados en el escrito que se analiza no tiene ningún tipo de fundamento para poder interponer una incidencia de recusación, limitándose el juzgador a introducir un escrito poco serios e infundado, dejando de utilizar los mecanismos y medios procesales idóneos para esgrimir una situación que por desconocimiento plantea como una incidencia de recusación, cuestión esta contraria a derecho, toda vez que la justicia debe ser expedita y por medio de escritos como estos sin fundamentos. Ahora bien, observa esta Juzgadora con preocupación como profesionales del derecho se han dado a la tarea, de recusar a los Jueces de una manera irresponsable, temeraria e injuriosa, sin ningún tipo de fundamentaciòn jurídica, para hacer tácticas dilatorias infundadas de los procesos y para sacar del paso a los operadores de justicia que no comulgan con sus formas de ejercicio de la profesión, usando artificios para tratar de enlodar la conducta de las personas trabajadoras, honestas y responsables no escapando de la anterior premisa el ciudadano ABG. J.A.R. ORTA(…) quien con su actuación entorpece notoriamente la búsqueda de una administración de justicia equitativa, responsable y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposicione inútiles, como lo consagra el artículo 26 y 257 normas Constitucionales; tal como se evidencia ha sucedido en la presente recusación, la cual se funda en la apreciación que tiene la recurrente, lo que a juicio de esta juzgadora no procede una recusación máxime cuando en ninguna oportunidad ha solicitado hablar con esta juzgadora bajo la presencia de un fiscal del Ministerio Público para manifestar algún tipo d irregularidad si es que la hay, en el caso que nos acontece, limitándose a formular denuncias por donde mejor le parece, sin antes estudiar que la misma pueda prosperar (…) DE LA SOLICITUD. Por la fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, solicita sea declarado INADMISIBLE la presente RECUSACION, por considerar que sólo constituye un táctica dilatoria, temeraria y sin fundamentaciòn jurídica para mi exclusión del proceso y las causas futuras, incoada por el ciudadano Abg. J.A.R.O., en su condición de Representante del imputado A.M.L.A.C.V., en la causa penal signada bajo el Nº FP12-P-2011-000404; a tono a tono con lo que establece el artìculo92, del Código Orgánico Procesal Penal (…)

.

DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados G.M.C., G.Q.G. y M.G.R.D., siendo el primero de los mencionados el Juez ponente que resolverá la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente incidencia de Recusación, este Órgano Colegiado, observa lo siguiente:

La inhibición o la recusación deben estar fundadas en causa legal, no basta con la “simple invocación de antipatía” ya que, en el caso de la recusación, el recusante está obligado a expresar los motivos en que se funda la misma, precisando hechos específicos que revelen la existencia de un “profundo resentimiento o de un enconado rencor por parte del funcionario recusado”, como lo asienta el Dr. Armiño Borjas en su Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal (Tomo I. Página 137).

Ahora bien, establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal las causales de recusación y se evidencia que en el presente caso la recusante ha invocado la causal prevista en el ordinal 8º, que se refiere a “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del juzgador”; sin embargo es menester acotar que para declarar con lugar la recusación es necesaria la comprobación del sustrato fáctico de la causal.

En este mismo sentido, es pertinente traer a colación que el fallo Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-08-2003, dictado en el A.C. ejercido por M.d.C.J., Expediente 2002-2403, al respecto nos indica:

…este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa…

. (Resaltado de ésta Sala).

Cuando hablamos de recusación inferimos que ésta, es una institución concebida para preservar la honestidad e integridad del Juez, mediante la cual, funcionarios o partes en el proceso, proponen o solicitan la separación o conocimiento de éste juzgador de una determinada causa, a los fines de asegurar la existencia de un juez imparcial como elemento de la tutela judicial efectiva. Ahora bien para materializarse tal pretensión se hace necesario no solo señalar el hecho que constituye el motivo de la recusación, sino que necesariamente también se requiere una debida fundamentación y por tal se entienden las pruebas que le dan sustentación a la causal invocada para recusar, tal y como se desprende del contenido impreso en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal:

… Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde…

.

Igualmente como norma supletoria en Derecho Procesal Penal, se transcribe extracto de la previsión del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil:

Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella (…)

(Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Es decir, los fundamentos de la recusación consisten en hechos precisos que se enmarquen en cualquiera de los supuestos del artículo 86, ejusdem y además de ello, como bien se expresó, por ser el único efecto, la separación del conocimiento de una causa determinada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a los recusantes la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos.

Ahora bien, no constituye prueba de la causal de recusación, el solo dicho de la recusante, dado que no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos en su escrito recusatorio, el simple señalamiento de una duda relativa a la objetividad del Juzgador sin acompañar elemento alguno que le sirva de soporte probatorio a sus imputaciones respecto a ciertas situaciones que puedan afectar la imparcialidad del juez.

Es necesario acentuar lo establecido por la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, sentencia Nº 2214 de fecha 17/09/2002, cuyo tenor se esboza:

… la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la Ley…

La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos. Asimismo observa esta Sala que expresa el recusante:

(…) De igual manera, consta en la DEM denuncia que incoara a esta jueza precisamente por considerar que se le violentaban los derechos constitucionales a mi defendido por la omisión de pronunciamiento, ello se podrá evidenciar, al solicitar este honorable Magistrado a la DEM tal denuncia. Este escrito igualmente no fue respondido por el Tribunal recusado, consecuencia por lo cual, de estar este expediente en el mismo Tribunal, tendremos que la defensa que se intente a favor de mis defendido será ineficaz (…)

Ante ello, debe este Tribunal Superior puntualizar que ha señalado la Sala Constitucional que:

“(…) Igual consideración merece, el supuesto de recusación invocado por la recusante contenido en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, relativo a la enemistad manifiesta entre el recusado y la recusante, habida cuenta que ésta afirma como fundamento de su recusación, que el Magistrado recusado debe tenerle una absoluta animadversión, en virtud de la denuncia formulada ante el Poder Moral contra dicho funcionario.

Al respecto, quien suscribe estima, que dicha causal de recusación resulta improcedente, pues no puede considerarse en modo alguno la separación del Magistrado recusado sólo porque la recusante piensa que dicho funcionario le tiene animadversión en virtud de la denuncia presentada en su contra ante el Poder Moral.

En efecto, tal como lo alegó el Magistrado recusado en su respectivo informe, la recusante está en todo su derecho de presentar las denuncias que estime convenientes ante cualquier órgano, bien sea de administración de justicia o cualquier ente administrativo, lo cual no significa per se que el funcionario denunciado deba inhibirse de conocer cualquier causa en la cual la denunciante sea parte, pues de ser así, los justiciables se valdrían de tales denuncias para separar del conocimiento de un asunto a un juzgador que no les resulte cónsono con sus intereses. (Véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10-11-2004, Magistrado ponente: Iván Rincón Urdaneta, Presidente de la Sala, Exp. 04-0051). (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

El mecanismo procesal de la recusación establecido en nuestra ley adjetiva tiene por objetivo principal el garantizar a las partes en juicio el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial (cfr. Rengel-Romberg, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código de 1987”, Tomo I. Editorial Arte. Caracas, 1992. p. 407), es manifestación del derecho al debido proceso, cuyas reglas aparecen descritas en nuestra Carta Fundamental en el artículo 49. En este sentido tenemos que el alcance del requisito de procedencia de que la inhibición o recusación estén fundadas en causa legal, no se limita a requerir al funcionario inhibido o al recusante que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, no sólo la anunciación, más sí la exposición de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-08-2003, dictado en el A.C. ejercido por M.d.C.J., Expediente 2002-2403 “este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa”.

Así entonces, pretende el recusante asentar la violación del juzgador a su investidura, dejando en entredicho la objetividad e imparcialidad, que este debe observar en el desempeño de su labor jurisdiccional; todo ello lo esgrime el recusante, a considerar de esta Sala, de forma temeraria y precipitada, pues si bien no convalidan el proceder y deliberación del jurisdicente, en la oportunidad de objetarlo lo hace sin basamento que de crédito de su convicción, pues si bien es cierto que en las actas procesales que conforman el presente expediente constan al folio (8) escrito de solicitud de decaimiento de medida privativa presentado por el Abg. J.A.R. de fecha 30 de Mayo de 2012, la misma no es pertinente para probar los alegatos del recusante pues no crean un indicio de certeza para quienes aquí suscriben de que resulte comprometida la imparcialidad de la referida Juez.

Ahora bien, en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin de que el recusado (a) al contestarla, pudiesen presentar las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, al establecer:

‘…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación tácita se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…’. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Así las cosas, se observa, que la presente recusación fue presentada el día03 de Septiembre, a través de un escrito propuesto por el hoy recusante, en el cual se observa que sólo se limita a exponer porqué procede a recusar. En opinión de este Tribunal superior, las estimaciones del recusante, dan luces es de una temeraria pretensión recusatoria, la cual debe recordarse, no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aun instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto; por lo que no es ésta la vía procesal.

En el caso concreto, el recusante refuta mediante Recusación la omisión jurisdiccional de pronunciarse sobre la solicitud de nulidad absoluta de la audiencia de presentación, así como refuta el recusante que no se ha podido llevar a cabo la audiencia preliminar, así como denuncia que no ha habido pronunciamiento respecto a la solicitud de decaimiento de medida de fecha 30 de mayo de 2012. A lo anterior, vale acotar que si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de acciones legales en defensa de sus derechos litigiosos, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de la Recusación, pretendiendo convertirla quienes la ejercen en un medio de tutela contra decisiones judiciales, procurando, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, la acción extraordinaria de amparo, y otros).

Luego entonces, los actos jurisdiccionales objetados por vía de Recusación, configuran unas actuaciones efectuadas dentro del ejercicio de la función jurisdiccional que le ha sido encomendada al Juez de la causa, y que sea o no correcta dicha actuación, cuenta para objetar o cuestionar ello el recusante, con medios procesales de impugnación, distintos a la Recusación, ofreciendo así la Ley, verbigracia, la Apelación o en su defecto la Solicitud de A.C. si así lo considera la parte actora; vista así las cosas, se derrota el punto medular de la Recusación propuesta, correspondiéndonos decir, que no es la vía de Recusación la idónea, siendo que el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ejercer recursos ordinarios y/o extraordinarios (según sea el caso) contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, como lo hiciera saber el recusante en su escrito, al denunciar la subversión del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa; y ello responde a la lógica de que si se tomare la figura de la Recusación como medio para impugnar actuaciones netamente de ámbito jurisdiccional, o bien, como forma procesal de refutar u objetar una providencia judicial, entonces, ésta (la recusación) se convertiría en una acción que haría inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, no siendo ello ni cercano al espíritu del legislador.

Estima necesario la Sala reafirmar que el designio de la institución procesal de la recusación penal se asienta en dogmatizar la imparcialidad del juez, éste, inexorablemente debe relegarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura tal circunstancia, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. De ésta manera, queda establecido que para que sea viable una recusación es necesario que esta se fundamente en circunstancias de hecho que puedan ser subsumidas en los supuestos de derecho que han quedado expuestos, y por ello, al no consignarse adjunto al escrito de recusación ni posteriormente a su presentación, prueba alguna que le de sustento a lo alegado por la recusante, debe concluirse que en el caso que nos ocupa, la recusación intentada resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la recusación propuesta por el ciudadano Abogado J.A.R.O., procediendo en su carácter de Defensor Privado, en asistencia del ciudadano A.L.A., Cassaro Vilera; dicha incidencia planteada en contra de la Juez 1° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, ciudadana Abogada F.I.B.. Todo lo anterior se resuelve conforme a lo preceptuado en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Remítase a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, al (01) día del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

ABOG. G.M.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

Ponente

Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,

ABOG. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ

Juez Superior

ABOG. M.G.R.D.

Juez Superior

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. A.R.

GMC/MGRD/GQG/AR/Leandra*

FG0120120000

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR