Decisión nº HM212012000002 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO

JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 10 de Octubre de 2012.

Años: 202° y 153°

N° HM212012000002.

ASUNTO HP21-R-2012-000063.

ASUNTO PRINCIPAL HP21-D-2012-000088.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: ABOG. M.V.M.P., Defensora Pública Primera Especializada (S) del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. L.G.L., Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

IMPUTADO: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA).

VÍCTIMAS: F.G.N., ARLENYS YUDEXIS RUIZ Y L.C.C.S..

II

ANTECEDENTES

Según se evidencia en Listado de Distribución emanado de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Octubre de 2012, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del asunto identificado con el alfanumérico HP21-R-2012-000063, contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por la ABOG. M.V.M.P., actuando en su condición de Defensora Pública Primera Especializada (S) para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en representación del adolescente (identidad omitida), en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Septiembre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en virtud de la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado adolescente, como coautor en el delito de Robo Agravado.

En fecha 03 de Octubre de 2012, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 08 de Octubre de 2012, se admitió el recurso de apelación.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III

DE LA DECISIÓN APELADA

Según consta en la actuación el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó resolución en fecha 14 de Septiembre de 2012, mediante la cual acordó decretar Medida de Privación Preventiva de Libertad, al adolescente (identidad omitida), como coautor en el delito de Robo Agravado, en los siguientes términos:

“…Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: ... TERCERO: Se acuerda la Detención Judicial Preventiva de Libertad al adolescente … para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con los artículos 559 y 628 parágrafos Segundo literal “a” ambos del la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud de que primero lugar nos encontramos ante la existencia de un delito (ROBO AGRAVADO) previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que merece sanción privativa de libertad conforme a la previsiones del Articulo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada ABOG. M.V.M.P., actuando en su condición de Defensora Pública Primera Especializada (S) para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, planteó el recurso de apelación contra la resolución de fecha 14 de Septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual decretó Detención Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos:

“…me dirijo muy respetuosamente a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión de fecha 14 de septiembre de 2012, con ocasión de la celebración de Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado, mediante el cual la Juez de Primera Instancia decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad para mis defendidos, actuando en este acto de conformidad con lo previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en concordancia con los artículos 628 parágrafo segundo, literal “a” de la misma Ley por considerar el Tribunal que se encontraba llenos los extremos de los numerales 1,2 y 3 de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal , es por lo que ésta Defensa ocurre de conformidad con los estos de concordancia con lo previsto en el articulo 608, literal “c”, así como también de conformidad con los artículos 609 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 613 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, encontrándome dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se expone los motivos de hecho y derecho en lo que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente RECURSO DE APELACION en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de fecha 14/09/2012, y lo hago en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION:

El presente recurso se dirige contra un Auto, pronunciado con ocasión a la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados celebrada en fecha 14/09/2012, dentro del lapso de los Cincos (05) días hábiles a partir de la celebración de la misma, encontrándome dentro de los lapsos previsto en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 613 de la Ley Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION

Esta representación de la Defensa fundamenta su Apelación en base al literal “c” del artículo 608 de las Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes: “Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: c) Autoricen la prisión preventiva.”.

CAPITULO III

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 14 de septiembre de Dos Mil Doce (2012), se constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, en la cual la Juzgadora decreto la Medida de Privación Preventiva de Libertad para mis defendidos, motivando su decisión de la siguiente manera:

“…respecto a la aprehensión del adolescente ANDDY J.C., en flagrancia, observa quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos del articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así como el segundo supuesto del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , esto es, la aprehensión del presunto autor acabando de cometer el delito, en consecuencia se legitima la aprehensión del imputado como FLAGRANTE y así se decide, de conformidad con la norma señalada. Se acuerda continuar con la investigación por la via del PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico, en virtud que aun falta diligencias para practicar para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal , aplicado por la remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la fiscal del Ministerio Publico y la libertad plena solicitada por la Defensa Publica, considera este Tribunal, que no consta en auto la hora en que recibió la Fiscal el procedimiento con el adolescente como par determinar que la presentación fue extemporánea, y así bien resultara cierto, que el imputado fue presentado al tribunal fuera del lapso establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito precalificado por la Vindicta Publica en el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos F.G.N., ARLENYS YUDEXIS RUIZ Y L.C.C.S., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que nos hace presumir que el adolescente imputado es autor o participe el hecho que le atribuye el Ministerio Publico, estos elementos son:…omisis… Es por todas la razones que lo mas ajustado a Derecho es acordar al adolescente ANDDY J.C. la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión se realizo el día 13-09-12, a las 10:20 de la mañana por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando regional N° 02 de Tinaquillo y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 14 de Septiembre de 2011, a las 12:10 horas de la tarde y recibido en este Tribunal en esta misma fecha a las 01:30 hora de la tarde, de conformidad con lo establecido con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, no obstante no se tiene la certeza de la hora en que recibió el Ministerio Publico el procedimiento con el aprehendido, por lo que no se pueda asegurar que el imputado fue presentado al tribunal fuera del lapso legal establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, además aunque haya sido presentado extemporáneo no es menos cierto que se trata de un delito que amerita privativa de libertad, son de los que se encuentran establecido en el articulo 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, encontrándose llenos los supuestos de los numerales 1, 2, 3 del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Con respecto a la decisión up supra transcrita ésta representación de la defensa basa el presente RECURSO DE APELACIÓN, en lo siguiente:

CAPITULO IV

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO

Ciudadanos Magistrados, en el caso que nos ocupa, el adolescente ANDDY J.C.V., fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Tinaquillo por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos F.G. ARLENYS YUDEXIS RUUIZ Y L.C., siendo que dicha aprehensión fue realizada según acta suscrita por los efectivos castrenses, siendo las 10:20 horas de la mañana del día jueves 13 de Septiembre de 2012, no siendo hasta el día viernes 14 de Septiembre de 2012, que siendo las 12:10 horas del mediodía, cuando el ministerio publico pone a la disposición del Tribunal de control el procedimiento en donde resulto aprehendido el adolescente ANDDY CASTILLO, siendo la razón por la cual esta representación de la Defensa solicita al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control la L.S.R. a favor del referido adolescente, toda vez que el mismo fue presentado fuera del lapso previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual prevé un lapso preclusivo de 24 HORAS a partir de la aprehensión del adolescente, siendo el mismo presentado a las 26 HORAS, por lo que a consideración de quien aquí suscribe se violo la legalidad del procedimiento previsto en el articulo 557 ejusdem y como consecuencia el Derecho del adolescente ANDDY J.C. a un DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA previsto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitud esta que fue negada por el Tribunal de Primera Instancia bajo la premisa que no constaba en actas la hora en que el procedimiento fue recibido por el Ministerio Publico, pero igual constancia que fue presentado fuera de los lapsos, sin embargo decreta la Medida Judicial Privativa de Libertad sustentando su decisión en la gravedad del delito, violando así el Derecho del adolescente a un Debido Proceso y a la Tuleta Judicial Efectiva, previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en los articulo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que aun cuando es deber del Estado de determinar la responsabilidad penal de un adolescente en un hecho punible, no es menos cierto que nos encontramos en una etapa incipiente y a toda costa el Tribunal de control deberá controlar y respetar los Derechos fundamentales de los adolescentes el cual es el Debido Proceso, el cual representa para quien sea sometido a una controversia penal como la que nos ocupa, el cumplimiento justo e imparcial de todos los derechos y garantías establecidas legal y constitucionalmente, que son inherentes a todo ser humano, que además están contenidas en tratados y convenios internacionales debidamente suscrito por Venezuela, estado por tanto vigentes y siendo de aplicación prioritaria e inmediata por parte de los Tribunales de justicia.

Ciudadanos Magistrados, ratifica esta Representación de la Defensa Pública que en el cosa de marras el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 debió declarar con lugar la solicitud de la Defensa y como consecuencia acordar la L.S.R. fue verificado por el referido tribunal que ciertamente el procedimiento fue presentado fuera de los lapsos previstos en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es decir, fue presentado fuera de las 24 horas, mas sin embargo alude el Tribunal de Primera Instancia que no consta la hora en que fue recibido el procedimiento por parte del Ministerio Publico, siendo que lo indicado por el Tribunal en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de Imputados en nada influye que el procedimiento sea presentado de manera EXTEMPORANEA, es decir, no tiene relevancia la hora en que el procedimiento fue presentado al Ministerio Publico pero si tiene importancia la hora en que fue recibido el procedimiento por parte del Tribunal en este caso por la Unidad de alguacilazgo, toda vez que le reiterado articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes preve:

El Adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Publico quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes presentara el Juez o Jueza de control y le expondrá como se produjo la aprehensión…

(Resaltado de la Defensa)

Ahora bien, en la oportunidad de la Celebración de Audiencia de Presentación de imputado, el Ministerio Publico ratifico la solicitud de Medida Judicial Privativa de Libertad para el adolescente, invocando extrato N° 111, de la Sala Constitucional, Expediente 08-1574, sentencia N° 521 de fecha 12-05-2009, el cual indica “…que la presunta violación a los derechos constitucionales derivados de los actos realizados por funcionarios policiales, no se puede transferir a los organismos judiciales a los que corresponden determinar la procedencia de la detención provisional que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la pretensión del aprehendido luego de transcurrir el lapso de 48 horas, previsto en el texto fundamental, cesa al verificar la audiencia de presentación ante el tribunal de control y de dicha captura genere en una privación judicial de libertad”, siendo la misma alegada ante la solicitud de la Defensa de libertad plena basado en le principio de legalidad de procedimiento, toda vez que el Ministerio Publico estaba conciente que el mismo se había presentado de manera extemporánea, considerando esta defensa que el Criterio Constitucional alegado el cual fue tomado en cuenta por el Tribunal de primera instancia, se encuentra dirigido en todo caso a la jurisdicción penal ordinaria, mas en ningún caso al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en donde existe un sistema especial tratándose de una jurisdicción especializada, como carácter diferencial de la materia penal ordinaria o de adulto, el cual se tiene un lapso de 48 horas, por el contrario en el presente caso por tratarse de jurisdicción especial es aplicable en este sistema la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, específicamente el articulo 557 siendo además una norma de índole garantista, en concordancia con lo que establece el articulo 10 ejusdem, al consagrar a los niños, niñas y adolescente, como sujeto de derecho: con el articulo 12, que consagra la naturaleza de las garantías de los niños, niñas y adolescente advirtiendo expresamente, que sus derechos y garantías son de orden publico: además de la Disposición Directiva contenida en el articulo 8° ejusdem, concerniente al Interés Superior del Niño, como principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes.

Finalmente y en virtud de lo anteriormente expuesto y ratificado una vez mas a esa honorable Corte de Apelaciones que en el caso objeto de recurso se violo la legalidad del procedimiento previsto en el articulo 557 ejusdem y como consecuencia el Derecho del adolescente ANDDY J.C. a un DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA previsto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no fue puesto a la orden del Tribunal de control en el tiempo preclusivo de 24 horas por parte del Ministerio Publico, es por lo que esta Representación de la Defensa solicita sea ADMITIDO el presente Recurso de Apelación y posteriormente sea declarado CON LUGAR y como consecuencia sea acordada la L.S.R. a favor del adolescente ANDDY J.C.V. todo con el fin de que le sea restituido el Derecho del referido adolescente al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y a la Legalidad de Procedimiento.. …” (Copia textual y cursiva de la Sala) .

Finalmente solicitó la declaratoria con lugar del recurso interpuesto y como consecuencia la l.s.r. de su defendido.

V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, el Representante del Ministerio Público, dio contestación en los siguientes términos:

“…La Defensa Pública Apela del Auto o decisión contentiva en el acta de audiencia oral y privada de presentación de imputados, celebrada en fecha 14 de septiembre de 2012, decretada, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Sección Adolescente, que recayó sobre el adolescente: ANDDY J.C.; en donde se acordó entre otras cosas lo siguiente: DERETAR LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, Prevista en los artículos 559 y 560 de la LOPNNA, con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, motivando su decisión de la siguiente manera:

“respecto a la aprehensión del adolescente ANDDY J.C., en flagrancia observa quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos del articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como el segundo supuesto del articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, esto es, la aprehensión del presunto autor acabando de cometer el delito, en consecuencia se legitima la aprehensión del imputado como FLAGRANTE y así se decide, de conformidad con la normativa señalada. Se acuerda continuar con la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico, en virtud que aun faltan diligencias para practicar para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico procesal Penal…Respecto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico y la libertada plena solicitada por la Defensa Publica, considera este Tribunal, que no consta en auto la hora en que recibió la Fiscal el procedimiento con el adolescente como para determinar que la presentación fue extemporánea, y si bien resultara cierto, que el imputado fue presentado al tribunal fuera del laso (sic) legal establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica de Protección del niño y Adolescente, por cuanto el delito precalificado por la vindicta publica es de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos F.G.N., ALENYS YUDEXIS RUIZ y L.C.C.S., cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que nos hace presumir que el adolescente imputado es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Publico… es por estas razones que lo más ajustado a Derecho es acordar al adolescente …la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 559…"

Ahora bien, honorables miembros de la Corte esta Representación Fiscal, quiere dejar sentado que esta Representación de la Vindicta Publica y los órganos policiales, tanto los actuantes como a los que les corresponde la elaboración de las actuaciones complementarias, hacemos un gran esfuerzo al enfrentamos al lapso tirano previsto en la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente en el artículo 557, el cual prevé tal como lo menciona la defensa que:

el adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Publico quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentara al juez o jueza de control y le expondrá como se produjo la aprehensión…

(negritas y subrayado nuestro)

Así las cosas, sorprende a esta Representante Fiscal, el planteamiento de la defensa en relación a la supuesta vulneración del debido proceso, haciendo ver que el referido acto de presentación de imputados (imputación formal) carece de valides, por no haberse llevado acabo dentro del lapso (24 horas) previsto en el articulo en mención, cuando de la lectura del mismo es evidente que la inmediatez aludida en el cuerpo del mismo es irreal, y que el verdadero lapso debe iniciar a computarse una vez que el Ministerio Publico reciba las actuaciones en la sede fiscal; sin embargo considera quien aquí suscribe que en el supuesto negado de que se halla incurrido en una privación ilegitima de libertad, como consecuencia del recorrido burocrático del procedimiento (al tener que dirigirse hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas a los fines de practicar la reseña administrativa y las diligencias que en la orden de inicio se le indican, que dicho sea de paso, es requisito imprescindible para realizar la reseña); dicha privación ceso y se restableció la situación infringida una vez que el adolescente fue puesto a la orden del tribunal de Control N° 1 del Estado Cojedes, sección adolescente quien DETERMINÓ LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL, AL VERIFICARSE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, donde esta Representante Fiscal solicitó la DETENCIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo previsto en los artículos 559 y 560 de la Lopnna, con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar que con ocasión a la causa bajo estudio se celebre, todo ello bajo la premisa del parágrafo segundo del articulo 628 ejusdem, es decir, tratándose de que la conducta desplegada por el adolescente ANDDY J.C., encuadra perfectamente en el tipo penal de robo agravado y cuya participación como COAUTOR del mismo y siendo este uno de los tipos penales que merece como sanción la PRIVATIVA de libertad, la honorable Juez consideró como procedente decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad sustentando su decisión en la gravedad del delito; todo ello en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, tal como lo señaló la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en fecha 16/11/11, exp.- 11-1001, sent. N° 1722:

"...si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de sus funciones de Juzgar ... " (Resaltado nuestro)

En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional del tribunal supremo de justicia, ha realizado señalamientos al respecto, mediante Sentencia NO 1880, de fecha 08/12/11, con ponencia del Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, exp.- 10-10-1339, donde estableció:

"...la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al juez de primera instancia penal conocedor de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego del verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas..."

Al respecto, la Sala de Casación Penal de fecha 11/08/08, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, EXP.- C08-96, Sent. NO 457, quien se pronunció de la manera siguiente:

"...la medida privativa de libertad puedes decretarse aun en el supuesto de que un tribunal de control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral de presentación de aprehendidos... aunque un sujeto se aprehendido sin orden judicial ni en situación de flagrancia, el tribunal de control podrá convalidar la detención y decretar la medida privativa de libertad en su contra..."

De tal manera que, el planteamiento de la defensa en ralacion a la supuesta vulneración del debido proceso, evidencia a todas luces una defensa a ultranza, haciendo ver que el referido pronunciamiento carece de valides, hasta pareciera que por no haberse decretado la l.s.r. solicitada, que sustenta la solicitud NO EXISTE (no se verifica de las actas), tratando de solapar la conducta reprochable del adolescente encartado, haciendo a un lado el daño causado por el adolescente, los suficientes y motivados elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho y la presunción consolidada del peligro de que evadirá el proceso y la obstaculización del nismo, siendo el delito de ROBO AGRAVADO uno de los delitos merecedores y/o en el que consiente la privación preventiva judicial de libertad como medida de coerción personal.

Por ultimo, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones Sección de Adolescente, en el supuesto ya negado que el recurso de apelación en cuestión, no fuera declarado inadmisible, el citado recurso debe declararse Sin Lugar y CONFIRMARSE LA DECISIÓN RECURRIDA, por cuanto el mismo es infundado, pues nunca se vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que le fueron restablecidos sus derechos legales y constitucionales por la juez, quien restituyó sus derechos y garantías legales y constitucionales en su máxima expresión, tal como quedo reflejado en el acta de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, donde la honorable Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N0 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Sección Adolescente, quien haciendo uso de su Autonomía y valiéndose de los elementos de convicción que se desprenden de la causa aportados y que fueron aportados por esta Representante Fiscal, consideró prudente decretar la Medida Judicial de Prisión Preventiva como medida cautelar, con la finalidad de garantizar la comparecencia del encartado de autos a la Audiencia Preliminar de conformidad con los artículos 559 y 560 de la LOPNNA.

Amen de que, la media en referencia fue acordada bajo las siguientes consideraciones:

"... La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.".(negrillas propias).

En virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem, el cual establece:

"...El Juez… a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescripta.

  2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado... ha sido autor ... o participe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".

    Artículo 251 ibídem, establece lo siguiente:

    "Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:...

  4. La pena que podría llegarse a imponer en el caso...

  5. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, anterior, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal…”

    De modo tal, que verificado como fue por el Juzgado de primera instancia en funciones de control N° 1, de esta jurisdicción del estado Cojedes, Sección Adolescentes la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previstos en los artículos 458, 83 del Código Penal, en perjuicio de la firma comercial "JOYERÍA INVERSIONES GOMEZ" Y los ciudadanos F.G.N., L.C.C.S., siendo un delito pluriofensivo, que atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el legislador, que aunado a la posible sanción que se le pudiera llegar a imponer, el misma pudiera darse a la fuga, y atendiendo a las circunstancias que rodearon el hecho, lo cual quedó sentado a lo largo del dossier probatorio que compone la causa, el Tribunal en mención decidió sabiamente al imponer la medida hartamente mencionada…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

    Finalmente solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se ratifique la decisión de fecha 14 de septiembre 2012, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

    VI

    RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. M.V.M.P., actuando en su condición de Defensora Pública Primera Especializada (S) para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en representación del adolescente (identidad omitida), contra el fallo de fecha 14 de Septiembre de 2012 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual DECRETÓ DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado adolescente (Identidad Omitida), siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

    En fecha 14 de Septiembre de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, decretó Detención Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ADOLESCENTE (identidad omitida), en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-D-2012-000088, como COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO.

    La inconformidad de la recurrente se circunscribe a que, en su consideración, se violó la legalidad del procedimiento previsto en el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como consecuencia el derecho de su defendido, a un Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el adolescente fue presentado ante el órgano judicial, después de las veinticuatro horas que establece el texto legal; y sin embargo, la recurrida no decretó la l.s.r. de su defendido, sino que decretó en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad.

    Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida decretó Detención Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ADOLESCENTE (identidad omitida), la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

    Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención del imputado fueron los siguientes:

    “…siendo las 10:40 horas de la mañana, comparecieron por ante este Comando los efectivos: SMI2. H.R.C. Y SI2. GUIRIGAY M.J., adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 23 del Comando Regional N° 2, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 117, 202, 125, 126, 248, 284, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia con los articulo 12 de la Ley Orgánica de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, articulo 4, 557, 652, 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en garantía de los derechos constitucionales articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; con la finalidad de hacer constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “Siendo las 10:15 horas de la mañana, del día 13 de septiembre de 2012, encontrándonos de apoyo de seguridad en la feria electoral, establecida en el Mercadito Municipal de Tinaquillo (mercadito), Sector Centro del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, donde se nos acercaron unos ciudadanos de manera rápida y nerviosa, manifestándonos que en la joyería “inversiones Gómez” ubicada en la calle socorro a pocos metros del lugar antes mencionado, se encontraban dos personas robando el local comercial, razón por la cual inmediatamente nos dirigimos al lugar, tomando todas las medidas de seguridad al caso, logrando avistar a dos ciudadanos los cuales (sic) uno de ellos vestía una camisa a botones color azul, pantalón jean color negro y zapatos deportivos portaba un arma de fuego tipo escopetin en la mano derecha y el otro que vestía una camisa chemise color azul con blanco, pantalón negro y gorra de color roja, se encontraba metiendo diversas prendas de los estantes de la joyería metiéndolas en una bolsa de cartón color amarillo con rojo, seguidamente procedimos a arribarlos dándole la voz de alto e identificándonos como efectivos militares. Seguidamente el jefe de la comisión Procedió a identificarlo solicitándole la documentación personal, quienes dijeron ser y llamarse S.D.Y.A., con el numero de cedula 19.888.571, de 21 años de edad y… con el numero de cedula 22.599.738, de 17 años de edad ya que para el momento no presentaron ninguna documentación personal de igual manera se les informo que serian objeto de una inspección corporal actuación amparada en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicito que exhibiera algún objeto que pudiera tener entre su vestimenta de interés criminalistica, respetándole en todos sus momentos sus derechos constitucionales, lográndole incautar al ciudadano S.D.Y.A., ya identificado anteriormente, UN ARME DE FUEGO TIPO ESCOPETIN, MARCA MAIOLA, CAL.44, SERIALES ILEGALES, COLOR PLATEADO EMPUÑADURA DE GOMA COLOR NEGRO y UN CARTUCHO CAL. 44 SIN PERCUTIR; también se le incauto al ciudadano adolescente ANDDY J.C. ya identificado anteriormente, UNA BOLSA DE MATERIAL CARTON DE COLOR AMARILLO CON DIBUJOS DE FLORES ROSADAS Y BLANCAS, CONTENIDAS EN SU INTERIOR: UN BILLETE DE DENOMINACION CIEN 100 BOLIVARES, SERIALES K52784763 DE MONEDA NACIONAL, UN BILLETE DE DENOMINACION CIEN BOLIVARES, SERIALES B17509966 DE MONEDA NACIONAL, UN BILLETE DE DENOMINACION CIEN BOLIVARES, SERIALES C37098907 DE MONEDA NACIONAL, UN BILLETE DE DENOMINACION CIEN BOLIVARES, SERIALES C12274645 DE MONEDA NACIONAL, UN BILLETE DE DENOMINACION CIEN BOLIVARES, SERIALES C37643280 DE MONEDA NACIONAL, UN BILLETE DE DENOMINACION CIEN BOLIVARES, SERIALES F80916378 DE MONEDA NACIONAL, UN BILLETE DE DENOMINACION VEINTE 20 BOLIVARES, SERIALES J48217658 DE MONEDA NACIONAL, UN BILLETE DE DENOMINACION VEINTE 20 BOLIVARES, SERIALES Q42573757 DE MONEDA NACIONAL, UN BILLETE DE DENOMINACION DIEZ 10 BOLIVARES, SERIALES H38047291 DE MONEDA NACIONAL, UN BILLETE DE DENOMINACION DIEZ 10 BOLIVARES, SERIALES H71629703 DE MONEDA NACIONAL, UN BILLETE DE DENOMINACION CINCO 5 BOLIVARES, SERIALES B60263372 DE MONEDA NACIONAL, UN BILLETE DE DENOMINACION CINCO 5 BOLIVARES, SERIALES F2770742 DE MONEDA NACIONAL, UN BILLETE DE DENOMINACION CINCO 5 BOLIVARES, SERIALES L05664357 DE MONEDA NACIONAL, UN BILLETE DE DENOMINACION CINCO 5 BOLIVARES, SERIALES F70464825 DE MONEDA NACIONAL, UN BILLETE DE DENOMINACION DOS 5 BOLIVARES, SERIALES G36862441 DE MONEDA NACIONAL, UN BILLETE DE DENOMINACION DOS 2 BOLIVARES, SERIALES F30016705 DE MONEDA NACIONAL, UN BILLETE DE DENOMINACION DOS 2 BOLIVARES, SERIALES E70123784 DE MONEDA NACIONAL, UN BILLETE DE DENOMINACION DOS BOLIVARES, SERIALES F21301802 DE MONEDA NACIONAL, LOS CUALES DAN UN TOTAL DE SEISCIENTO OCHENTA Y OCHO (688) BOLIVARES EN MONEDA NACIONAL. Asi MISMO UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO 8100, COLOR NEGRO SERIAL IMEI354480019126328, CON SU RESPECTIVA BATERIA CHIP GSM; UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO GT1550L, COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVA BATERIA Y CHIP GSM, UN TELEFONO CELULAR MARCA SENDTEL, MODELO E5101, COLOR NEGRO, SERIAL 354981041830335 CON SU RESPECTIVA BATERIA Y CHIP GSM, UN TELEFONO CELULAR SIN MARCA, MODELO E-100, COLOR MORADO, SERIAL IMEI 358062054563125 CON SU RESPECTIVA BATERIA Y CHIP GSM; VEINTISIETE (27) PRENDASTIPO CADENA PRESUNTAMENTE DE PLATA COLOR PLATEADO; UNOS LENTES DE SOL DE PLASTICO COLOR NEGRO MARCA PUMA; UNOS LENTES DE S.D.P.C.B. SEMITRANSPARENTE, MARCA OKLEY; UNOS LENTES DE SOL DE PLASTICO COLOR BEIGE, MARCA TECHNOMARINE; UNOS LENTES DE SOL DE PLASTICO COLOR BEIGE, MARCA TECHNOMARINE; UN PORTA PRENDA TIPO ANILLOS DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE NUEVE (09) ANILLOS PRESUNTAMENTE DE PLATA; UN RELOJ MARCA SALCO, PRESUNTAMENTE DE METAL COLOR PLATEADO, MODELO 701692; UN RELOJ MARCA SALCO, PRESUNTAMENTE DE METAL COLOR PLATEADO, MODELO U2AEM1987; UN RELOJ MARCA SALCO, PRESUNTAMENTE DE METAL COLOR PLATEADO, MODELO 701692; UN RELOJ MARCA SALCO, PRESUNTAMENTE DE METAL COLOR PLATEADO, MODELO 701692; UN RELOJ MARCA SALCO, PRESUNTAMENTE DE METAL COLOR PLATEADO, MODELO 701692; UN RELOJ MARCA SALCO, PRESUNTAMENTE DE METAL COLOR PLATEADO, MODELO 701692; UN RELOJ MARCA SALCO, PRESUNTAMENTE DE METAL COLOR PLATEADO, MODELO 701692; UN RELOJ MARCA SALCO, PRESUNTAMENTE DE METAL COLOR PLATEADO, MODELO 701692; UN RELOJ MARCA SALCO, PRESUNTAMENTE DE METAL COLOR PLATEADO, MODELO 701692; UN RELOJ MARCA SALCO, PRESUNTAMENTE DE METAL COLOR PLATEADO, MODELO 701692; UN RELOJ MARCA SALCO, PRESUNTAMENTE DE METAL COLOR PLATEADO, MODELO 701692; UN RELOJ MARCA SALCO, PRESUNTAMENTE DE METAL COLOR PLATEADO, MODELO 39CAM0638; UN RELOJ MARCA SALCO, PRESUNTAMENTE DE METAL COLOR DORADO, MODELO EDAEM0908; UN RELOJ MARCA SALCO, PRESUNTAMENTE DE METAL COLOR DORADO, MODELO EDAEM0908; UN RELOJ MARCA SALCO, PRESUNTAMENTE DE METAL COLOR DORADO, MODELO EDAEM0908; UN RELOJ MARCA SALCO, PRESUNTAMENTE DE METAL COLOR DORADO, MODELO EDAEM0908; UN RELOJ MARCA SALCO, PRESUNTAMENTE DE METAL COLOR DORADO, MODELO 39BAM0638; UN RELOJ MARCA SALCO, PRESUNTAMENTE DE METAL COLOR DORADO, MODELO 39BAM0638, UN RELOJ MARCA SALCO, PRESUNTAMENTE DE METAL COLOR DORADO, MODELO U2AEM2001; UN RELOJ MARCA SALCO, PRESUNTAMENTE DE METAL COLOR PLATA CON DORADO, MODELO 39CAM0698, UN RELOJ MARCA LED WATCH, PRESUNTAMENTE DE METAL COJ CARREA DE GOMA COLOR PLATEADO CON AMARILLO, MODELO JM210, a tal efecto por presumirse la comisión de un hecho punible tipificado en el Código Penal Venezolano y LOPNNA, siendo las 10:20 horas de la mañana el Jefe de la comisión practica aprehensión en flagrancia según lo Establece el Articulo 248 del C.O.P.P y 557 de la LOPNNA, impone al ciudadano y adolescente de los derechos del imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del C.O.P.P y articulo 654 de la LOPNNA, consecutivamente se observa salir de la oficina de mencionada joyería a tres ciudadanos manifestando ser el propietario, una empleada y un cliente de la misma. Seguidamente se le solicito la colaboración a los detenidos y victimas para trasladarlo al comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Zona Industrial del Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes, a los fines de continuar con el procedimiento de rigor accediendo voluntariamente, una vez en el comando de igual forma se procedió a establecer contacto vía telefónica, con el Sipol (sic) Cojedes, con la finalidad de verificar si los presuntos imputados poseen alguna solicitud, siendo atendida por el oficial supervisor (IAPEC) M.P., centralista de guardia, quien manifiesto que los ciudadanos antes descrito NO PRESENTAN RIGITROS POLICIALES posteriormente se procedió a establecer comunicación vía telefónica con la ciudadana ABOGADA C.D.A. Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Cojedes, a quien se le informo de la actuación, manifestando de continuar con el procedimiento de rigor, remitir las actas, ciudadano y evidencias a su despacho, seguidamente se efectuó comunicación vía telefónica con la ciudadana ABOGADA L.G., Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Quinta del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Ministerio Público del Estado Cojedes, a quien se le informo de la actuación, notificando de continuar con el procedimiento de rigor, remitir las actas del adolescente y evidencias a su despacho. Se deja constancia que durante el procedimiento no se causaron daños materiales, ni se produjeron maltratos físicos, verbales ni morales, por parte de los funcionarios actuantes. Es todo…” (Copia textual de la decisión recurrida).

    Siendo así, observa este Tribunal que ciertamente la detención del adolescente fue efectuada en flagrancia, conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo las 10:20 horas de la mañana del 13 de Septiembre de 2012, y el procedimiento seguido tanto por el órgano aprehensor como por la Vindicta Pública, fue el procedimiento contemplado en el artículo 557 de la mencionada Ley Orgánica.

    Al respecto es necesario señalar el contenido de los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresan lo siguiente:

    El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

    En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes

    .(Copia textual y cursiva de la Sala)

    Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia

    (Copia textual y cursiva de la Sala)

    De lo que se concluye que el Ministerio Público tiene la obligación de conducir al adolescente detenido en flagrancia, ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su detención. Sin embargo, se evidencia también, que la actuación contentiva del procedimiento de detención del adolescente, fue recibida en la recurrida a las 12:10 horas de la tarde del 14 de Septiembre de 2012 y realizada efectivamente la audiencia de presentación de imputado a las 03:20 horas de la tarde de la mencionada fecha, cesando así cualquier violación al lapso contemplado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que pudiera haber ocurrido, y en tal razón no asiste la razón a la defensa respecto al punto impugnado y así se decide.

    Ahora bien, tratándose la resolución recurrida de una medida de privación judicial preventiva de libertad, considera esta alzada importante destacar el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa lo siguiente:

    Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

    Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menos de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.

    Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:

    a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: Homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…

    .(Copia textual y cursiva de la Sala)

    Estableciendo así el legislador patrio, la posibilidad de la detención preventiva cuando existan los supuestos señalados, como ocurre en el presente caso que el imputado es coautor en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal

    En el mismo orden de ideas, es importante destacar el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 e la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, que establecen:

    … Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    . (Copia textual y cursiva de la Sala)

    … Artículo 251. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3. La magnitud del daño causado;

    4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, r4echazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…

    (Copia textual y cursiva de la Sala).

    Artículo 252. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

    2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

    . (Copia textual y cursiva de la Sala)

    De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

    Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

    En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados imputado has sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

    En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

    …Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

    . (Cursiva de la Corte)

    Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…

    (Copia textual y cursiva de la Sala)

    La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

    Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  6. La gravedad del delito;

  7. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  8. La sanción probable.

    En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado encuadraba en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal como coautor, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se le atribuye en los términos indicados ut supra.

    Además el A quo estableció cuáles eran los elementos de convicción para estimar que el imputado mencionado, es autor del hecho punible indicado, en los siguientes términos:

    …Elementos de convicción que hace presumir que el adolescente imputado es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Publico, estos elementos son: 1.- Riela al folio 1 y 2 de la presente causa, Orden de inicio de investigación suscrito por la Fiscal del Ministerio Publico Abg, L.G., de fecha 14-09-12, mediante el cual se comisiona amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegacion TINAQUILLO ESTADO COJEDES, para la practica de diligencia de interés criminalistico. 2.- Riela al folio del 04 al 08 de la presente causa Acta Policial de fecha 13-09-12, suscrita pro los funcionarios H.R.S. y Guirigay M.J.. Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 02, Tinaquillo Estado Cojedes, quienes narran las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y la aprehensión del adolescente imputado ANDDY J.C., quien iba acompañado de un adulto, ambos identificados en dicha acta policial. 3.- Riela al folio 14 de la presente causa Acta de entrevista realizada a la ciudadana ARLENYS YUDEXIS R.N., de fecha 13-09-12, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos 4.- Riela al folio 15 de la presente causa Acta de entrevista realizada al ciudadano FEDDY G.N., de fecha 13-09-12, quien narras las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. 5.- Riela al folio 16 de la presente acusa Acta de entrevista realizada al ciudadano L.C.C.S., de fecha 13-09-12, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, todos hechos en calidad de testigos. 6.- Riela al folio 18, 19, 20, 21, 22, Registro de cadena de custodia, de fecha 13-09-12, donde se deja constancia de los objetos incautados, antes descritos. 7.- Riela al folio 23 al 23 copia simple del dinero de curso legal incautado. 8.- Riela al folio 29 de la presente causa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL (Peritaje Legal N° 214, de fecha 14-09-12, realizada a un arma de fuego y a una capsula), que le fuera incautada al adulto. Además de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodea el hecho, por la sanción máxima de cinco años que podría imponerse al adolescente imputado, por la conducta predilictual del mismo, quien iba en compañía de un adulto al momento de la comisión del hecho punible que se investiga presuntamente portando ilícitamente arma de fuego este ultimo, no descartando la idea de una presunta delincuencia organizada…

    (Copia textual y cursiva de la Sala)

    Elementos de convicción estos considerados por la recurrida suficientes para dar por satisfecha la exigencia procesal de la necesidad de existencia de fundados elementos de convicción.

    Y finalmente estableció la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho, por la sanción máxima de cinco años que podría imponerse al adolescente imputado, y por cuanto el imputado se encontraba para el momento de su detención en compañía de un adulto, quien ilícitamente portaba un arma de fuego.

    En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABOG. M.V.M.P., en su carácter de Defensora Pública Especializada, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, dictada en fecha 14 de Septiembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Detención Preventiva de Libertad al ciudadano ADOLESCENTE (Identidad omitida), como de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. M.V.M.P., actuando en su condición de Defensora Pública Primera Especializada (S), del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, contra la decisión dictada el día 14 de Septiembre de 2012, mediante la cual se decretó Detención Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ADOLESCENTE (identidad omitida), como COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

    Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

    Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

    Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los diez (10) días del mes de Octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    ______________________________

    G.E.G.

    PRESIDENTE DE LA CORTE

    _______________________________ _____________________________

    M.H.J.. R.D.G.R..

    JUEZA JUEZ

    (PONENTE)

    ¬¬¬¬¬¬_______________________________________

    M.C.R.R.

    SECRETARIA DE LA CORTE

    En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las 09:45 a.m.

    _________________________________________

    M.C.R.R.

    SECRETARIA DE LA CORTE

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