Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Monagas, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDulce María Lobaton Bastardo
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 13 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000825

ASUNTO : NP01-S-2011-000825

AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 07 de mayo de 2013, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ACUSADO: F.J.R.V., Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 23.539.889, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 10-06-1990, de 22 años de edad, Estado Civil: Soltero, de Profesión u Oficio: Obrero, Hijo de Y.V. (v) y Padre Desconocido, domiciliado en: Sector San J.T., Calle 09, casa N° 03, detrás de Sigo, Maturín Estado Monagas.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una V.L.d.V..

VICTIMA: FEGLENYS YOXCELYN CUAURO VILLAMIZAR.

FISCALIA: Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Monagas.

DEL HECHO:

La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público acusa al ciudadano F.J.R.V., titular de la Cédula de Identidad V-23.539.889, por unos hechos denunciados en su contra, por lo que se describen los hechos objeto del presente asunto, plasmado en el escrito de acusación presentado, siendo el siguiente:

“…La presente tuvo su inicio en fecha 01-05-2011, por denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, “El sábado 30/04/2011, estaba durmiendo con mi menor hijo de 3 años, ya los demás niños estaban en casa de la abuela y de repente sentí que me estaban asfixiando cuando abrí los ojos y vi al vecino encima con un trapo mojado, tapándome la nariz y la boca, le agarre la mano trate de quitarse de mi cara, no pudiendo empezamos a forcejear…. Se quito el interior que era negro y me puso el pene en la vagina, y yo apreté las piernas durísimo para que no me penetrara, fue cuando este me agarro las rodillas y me las abrió con fuerza y se me encimo encima para penetrarme, afincándole la cabeza a mi niño contra la cama… era entonces cuando me ahorcaba y me decía cállate, colabora, muévete, se subió la camisa que tenía en la cara y se destapo los labios, y empezó a-besarme… me mordió los labio, me metió las manos por dentro del cabello y halándome vuelta por vuelta se paro en rodilla encima de mi… empezaba otra vez a moverse… ”

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 18 de mayo de 2012, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, el Tribunal Segundo en funciones de Control Audiencias y Medidas se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente la Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el escrito acusatorio en contra del ciudadano F.J.R.V., titular de la Cédula de Identidad V-23.539.889, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una V.L.d.V., peticionando la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió su enjuiciamiento y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

En éste estado el Tribunal Segundo en funciones de Control Audiencias y Medidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano F.J.R.V., titular de la Cédula de Identidad V-23.539.889, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., hecho cometido en perjuicio de FEGLENYS YOXCELYN CUAURO VILLAMIZAR.

Seguidamente como dispositiva el Tribunal Segundo en funciones de Control Audiencias y Medidas ordena la Apertura a Juicio, y una vez recibido por este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, se procede conforme al artículo 105 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. a fijar el juicio oral a los fines de su apertura. Llegado el día fijado y encontrándose las partes necesarias para a apertura del juicio oral este Tribunal de Juicio procede a la imposición del acusado del procedimiento especial por admisión de hechos

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procedió a imponer al acusado F.J.R.V., titular de la Cédula de Identidad V-23.539.889, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Deseo admitir libremente los hechos por los cuales el Ministerio Público me acusa”.

En este sentido se puede observar que se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano F.J.R.V., titular de la Cédula de Identidad V-23.539.889, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., hecho cometido en perjuicio de la ciudadana FEGLENYS YOXCELYN CUAURO VILLAMIZAR, a través de los siguientes medios probatorios:

EXPERTO

.-Testimonio del DR. R.U.A., Experto Profesional adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín Monagas, cuya pertinencia fue quien practicó el EXAMEN MEDICO LEGAL a la ciudadana FEGLENYS YOXCELYN CUAURO VILLAMIZAR, víctima, y la necesidad es que una vez que le sea puesto a la vista procederá a su reconocimiento de su firma y contenido de conformidad con lo que establece el artículo 242 del Código Penal, y explicará el resultado del mismo.

.- Testimonio de la funcionaria LISMEGDIS LOPEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Monagas cuya pertinencia es quien efectúa la INSPECCION TECNICA AL SITIO DEL SUCESO y la necesidad es que una vez que le sea puesta el ACTA DE INPECCION TECNICA Nº.- 2364 DE FECHA 01-05-2011, procederá a su reconocimiento de su firma y contenido de conformidad con lo que establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, y explicará el resultado del mismo.

.-Testimonio del funcionario J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Monagas cuya pertinencia es quien efectúa la INSPECCION TECNICA AL SITIO DEL SUCESO y la necesidad es que una vez que le sea puesta el ACTA DE INPECCION TECNICA Nº.- 2364 DE FECHA 01-05-2011, procederá a su reconocimiento de su firma y contenido de conformidad con lo que establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, y explicará el resultado del mismo.

.- Testimonio de los funcionarios LICENCIADA MARY YSABEL MORENO Y LICENCIADO J.C. ambos adscritos al Laboratorio de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación Maturín Monagas que una vez que le sea puesto a la vista el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL SEMINAL Y HEMATOLOGICA, INFORME PERICIAL Nº 9700-128-M0266-11, de fecha 19-05-2011, procederá a su reconocimiento de su firma y contenido de conformidad con lo que establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, y explicará el resultado del mismo.

TESTIGOS Y TESTIGAS

.-Testimonio de la Ciudadana FEGLENYS YOXCELYN CUAURO VILLAMIZAR, la pertinencia es que es la Víctima en el presente Asunto penal y su necesidad es que la misma informará sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó víctima por parte del ciudadano imputado F.J.R.V., titular de la Cédula de Identidad V-23.539.889, tal como quedó plasmado en el acta policial de fecha 16-11-2009, y ampliación de la denuncia de fecha 29-09-2010, las cuales le serán puesta a la vista a los fines del reconocimiento del contenido y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal.

.- Testimonio del Funcionario J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación Maturín Monagas, cuya pertinencia es que participó en el procedimiento que originó el presente Asunto Penal, cuya necesidad es que el mismo informará las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de cómo se produce la identificación del imputado, tal como quedó plasmado en el Actas de Investigación penal de fecha 01/05/2011.

.- Testimonio de la Funcionaria LISMEGDIS LOPEZ, adscrita al Departamento de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación Maturín Monagas, cuya pertinencia es que participó en el procedimiento que originó el presente Asunto Penal, cuya necesidad es que el mismo informará las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de cómo se produce la identificación del imputado, tal como quedó plasmado en el Actas de Investigación penal de fecha 01/05/2011.

MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES

.- Para su exhibición y lectura Acta de Investigación Penal, de fecha 01/05/2011, suscrita por el Funcionario J.G., adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín Monagas, donde se deja constancias las circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión de dicho ciudadano.

.- Para su exhibición y lectura acta de denuncia de fecha 01/05/2011, formulada por la ciudadana FEGLENYS YOXECELYN CUAURO VILLAMIZAR, quien manifiesta: “que el ciudadano apodado el GORDO, entro en horas de la madrugada al rancho con un trapo que le tapaba la cara e intento abusar sexualmente de mi varias veces, pero no lo deje, entonces empezó a amenazarme que mataría a mi hijo que estaba durmiendo al lado de mió sino lo hacia con el entonces como no lo quise hacer agarro se levanto y yo me limpie con una sabana porque el lego sobre mi y fue entonces que se fue por una lamina que estaba en el baño levantada..”.

.- Para su exhibición y lectura Acta de Entrevista de fecha 05/05/2011, rendida por al ciudadana Feglenys Cuauro, y a través de la misma se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue victima en el presente asunto penal.

.- Para su exhibición y lectura resultado del Examen Médico Forense de fecha 01-05-2011, efectuado por el Dr. R.U.A., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo De Investigaciones científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín del Estado Monagas, cuya pertinencia es quien efectúa la evaluación forense a la víctima en el presente Asunto penal y la necesidad es que a través del mismo, deja constancia de las lesiones practicado a esta misma ciudadana en el cual se califican las lesiones como leves y una desfloración antigua; que presenta la ciudadana FEGLENYS YOXECELYN CUAURO VILLAMIZAR.

.- Para su Exhibición y Lectura Experticia de Reconocimiento Legal, Seminal y Hematológica N° 9700-128-M0266-11, suscrito por la Lcda. M.I.M. Y Lcdo. J.C., adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín.

.- Para su Exhibición y lectura el ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 2664, de fecha 01 de mayo de 2011, suscrita por la funcionaria LISMEGDIS LOPEZ, y funcionario J.G., practicada en calle 8, casa Número H, Sector San j.T.M.E.M., cuya pertinencia es que la misma fue efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la necesidad es que a través de la misma dejan constancia de las circunstancia del lugar donde fue agredida sexualmente la ciudadana víctima.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el acusado y ratificada por la Defensa, éste Tribunal acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, los cuales encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., hecho cometido en perjuicio de FEGLENYS YOXECELYN CUAURO VILLAMIZAR, los cuales establecen:

VIOLENCIA SEXUAL

Artículo 43. Quien mediante empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de estas vías, será sancionado con prisión de diez 10 a quince 15 años de prisión.

La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:

Formas de violencia

Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes: (…omisis…)

6. Violencia sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo un acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.

2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión de los delitos objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Al respecto la Jurisprudencia señala lo siguiente:

“...El acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (…) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo

DE LA PENALIDAD:

Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos del acusado por el Ministerio Público, CONDENO al acusado F.J.R.V., titular de la cédula de identidad N° 23.539.889, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTE (20) DIAS DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política, por ser autor y responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana FEGLENYS YOXCELYN CUAURO VILLAMIZAR, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:

El delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., prevé una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, siendo el termino medio doce (12) años y seis (6) meses, en aplicación del artículo 37 del Código Penal, toma el termino mínimo de la pena es decir diez (10) años de prisión, y en observancia a lo establecido en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal vigente en cuanto a que se considera circunstancias atenuantes salvo disposiciones especiales de la ley, cuando el reo sea menor de veintiún años y la mayor de dieciocho cuando cometido el delito; de las actas procesales se evidencia que para la fecha de ocurrencia de los hechos el ciudadano F.J.R.V., contaba con veinte años de edad. En definitiva la pena a imponer por el delito de Violencia Sexual es de Diez (10) años de prisión.

Debe resaltar esta Juzgadora que nos encontramos ante una sentencia definitiva producto de la libre y voluntaria admisión de los hechos que hiciera el acusado luego de aperturar el debate, razones por las cuales nos remitimos necesariamente a lo señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el cual se rebaja la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero por imperativo del tercer aparte del citado artículo que limita la rebaja hasta un tercio de la pena cuando se trate de delitos en los que ha habido violencia contra las personas, se baja un tercio de la pena a imponer, equivalente a tres (3) años, tres (03) meses y diez (10) días de prisión, por lo que en definitiva el acusado ciudadano F.J.R.V., titular de la cédula de identidad N° 23.539.889, deberá cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTE (20) DIAS DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política.

Al respecto para este Tribunal es importante resaltar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los f.d.E. como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo. Con esta ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario reprochar este tipo de conductas a través de una sentencia condenatoria que conlleven conjuntamente con la orientación del acusado a su transformación en la conducta desplegada y lograr el objetivo de la Ley que no es otro que el de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia de genero tanto en el ámbito público como privado. Es por ello, que quien decide no condena en costas procesales al acusado F.J.R.V., titular de la cédula de identidad N° 23.539.889.

Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado F.J.R.V., Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 23.539.889, en virtud de que la pena a imponer excede de cinco años, fijándose como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de Oriente (La Pica) Municipio Maturín Estado Monagas; Asimismo se decreta a favor de la víctima, FEGLENYS YOXCELYN CUAURO VILLAMIZAR, la Medida de Protección y Seguridad prevista en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referidos a que se le prohíbe al agresor F.J.R.V., por sí mismo o terceras personas, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el Tribunal de Ejecución correspondiente.

Se ORDENA al ciudadano F.J.R.V., previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de DOS (02) AÑOS, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en colaboración con el Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, conforme a lo previsto en los artículos 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 23 de enero de 2018, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente

Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas , Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: F.J.R.V., Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 23.539.889, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 10-06-1990, de 22 años de edad, Estado Civil: Soltero, de Profesión u Oficio: Obrero, Hijo de Y.V. (v) y de Padre desconocido, domiciliado en: Sector San J.T., Calle 09, casa N° 03, detrás de Sigo, Maturín Estado Monagas, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana FEGLENYS YOXCELYN CUAURO VILLAMIZAR. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTE (20) DIAS DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política. TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano, F.J.R.V., Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 23.539.889, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Especial. CUARTO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado F.J.R.V., Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 23.539.889, en virtud de que la pena a imponer excede de cinco años, fijándose como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de Oriente (La Pica) Municipio Maturín Estado Monagas; Asimismo se decreta a favor de la víctima, FEGLENYS YOXCELYN CUAURO VILLAMIZAR, la Medida de Protección y Seguridad prevista en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referidos a que se le prohíbe al agresor F.J.R.V., por sí mismo o terceras personas, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el Tribunal de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se ORDENA al ciudadano F.J.R.V., previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de DOS (02) AÑOS, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en colaboración con el Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, conforme a lo previsto en los artículos 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. SEXTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SÉPTIMO: Se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 23 de enero de 2018, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Por lo que la presente Sentencia Condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 344, 347 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez vencido el lapso de apelación, a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese al C.N.E.. Hágase lo conducente. Cúmplase.-

JUEZA EN FUNCION DE JUICIO,

ABGA. DULCE LOBATON B.-

SECRETARIA DE SALA,

ABGA. YOMAIRA PALOMO E.

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