Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteOrinoco Fajardo León
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACION ORDINARIA Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXTENSION VALLES DEL TUY

FORMATO PARA DESCARGAR LOS AUTOS FUNDADOS Y SENTENCIAS QUE INGRESAN AL REGISTRO DE MEDIDAS Y BENEFICIOS

N° DE EXPEDIENTE MP21-R-2012-000045

CEDULA IDENTIDAD DEL IMPUTADO

V-12.058.380

NOMBRE DEL IMPUTADO

P.D.

APELLIDO DEL IMPUTADO

M.G.

SEXO

MASCULINO

FECHA NACIMIENTO COMPLETA DEL IMPUTADO

DELITO

TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

FECHA DE DETENCION DEL IMPUTADO

CENTRO DE RECLUSION

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 20 de Noviembre de 2012

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2008-002963

ASUNTO: MP21-R-2012-000045

JUEZ PONENTE: ORINOCO FAJARDO LEON

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: Ciudadano P.D.M.G., Venezolano, cedulado Nº V- 12.058.380

DEFENSOR: Abogada M.L.O., Defensora Pública Nº 1 en Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Circunscripción Judicial.

RECURRENTE: abogado T.R., Fiscal Provisorio Décimo (10º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

VICTIMA: La Colectividad y la S.P..

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por el abogado T.R., en su condición de Fiscal Provisorio Décimo 10° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha once (11) de julio del año dos mil doce (2012), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual dicho Órgano Jurisdiccional, decretó el otorgamiento de la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, (L.C.), de conformidad con los artículos 479 numeral 1 y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al ciudadano P.D.M.G., cedulado Nº V- 12.058.380 .

En fecha 22 de octubre de 2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el abogado T.R., en su condición de Fiscal Provisorio Décimo (10º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2012, por la cual decretó el otorgamiento de la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, (L.C.), de conformidad con los artículos 479 numeral 1 y 500, todos del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al ciudadano P.D.M.G., cedulado Nº V- 12.058.380, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2012-000045, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León.

PUNTO PREVIO

Por Resolución Nº 2012-0022 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha viernes 08 de agosto de 2012 publicada en Gaceta Oficial Nº 40.018 de fecha 28 de septiembre de 2012, se constituye la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, ubicada en la carretera Ocumare-Cúa, Sector S.B., Municipio T.L., Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, constituida por los Jueces Superiores Provisorios Dr. ORINOCO FAJARDO LEON, DR. JAIBER A.N., DR. C.F.R.R., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.830.165, V-5.132.101 Y V-7.557.693, en su orden; designados según oficios Nros. CJ-12-1647, CJ-12-0139 y CJ-12-0290, de fechas 06 de junio de 2012, 06 de febrero de 2012 y 27 de febrero de 2012, todos respectivamente, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y debidamente juramentados en la oportunidad legal en Sala Plena por la DRA. L.E.M.L., en su condición de Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia. Presentes en esta Sala, se deja constancia de la designación de la Abogada NACARIS DEL VALLE MARRERO ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.895.616, como Secretaria Titular.

En virtud, de la incorporación en fecha 14 de noviembre de 2012, del Dr. A.D.G.G., titular de la cédula de identidad V-8.676.475, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 29 de octubre de 2012, como Juez Provisorio de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en remplazo del DR. C.F.R.R., abocándose al conocimiento de la presente causa quedando constituida esta Sala por los Jueces Superiores Provisorios DR. JAIBER A.N., JUEZ PRESIDENTE, DR. ORINOCO FAJARDO LEON, JUEZ INTEGRANTE Y DR. A.D.G.G., JUEZ INTEGRANTE.

El presente Recurso se recibe mediante Oficio Nº 973-12, de fecha 10 de octubre de 2012, procedente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones con sede en la ciudad de Los Teques, compulsa constante de cincuenta y seis (56) folios útiles y signada con el N° 1°-a-a-9226-12, nomenclatura de esa alzada, por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda, sede Ocumare del Tuy, procede a avocarse al conocimiento de la misma.

CAPITULO I

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en Decisión dictada de fecha 11 de julio de 2012, dictaminó lo siguiente:

Revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa se evidencia que conforme al cómputo de pena practicado por este juzgado en fecha 06 de junio de 2012, el penado P.D.M.G., cumplió una tercera parte (1/3)de la pena que le fuera impuesta, por lo que podría ser posible acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena contemplada en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento que se ejecutó la pena, esto es, L.C..

Así las cosas, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…

…Omissis…

Cursa a la pieza tres informe Psico-Social, emitido por el Ministerio del Poder Popular Para (sic) el (sic) Servicios Penitenciarios, de fecha 21-05-2012, suscrito por la Trabajadora Social D.M., el Psicólogo A.B.C., la Médico DRA. C.B., la Criminóloga OLIMARY OBANDO y el Abogado A.J.A.G. (sic) donde se dejaron (sic) constancia que el ciudadano P.D.M.G. titular de la cédula de identidad N°V-12.058.380, al ser evaluado (sic) “Se trata de privado de libertad que ingresa por un delito no violento, que asume sin excusa, tiene factores criminógenos familiares, asume vinculación con grupos transgresores, expresa autocritica, tiene metas visibles a su proyecto de vida actual. El equipo evaluador emite OPINION FAVORABLE…Así mismo el equipo multidisciplinario dejo establecido que el citado penado tiene un grado de clasificación MINIMA.

…Omissis…

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que la L.C. podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, y que además deben concurrir las siguientes circunstancias: 1).- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio; 2).- Que no haya cometido delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 3).- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscriban el informe, y, 4).- Que alguna medida alternativa de cumplimiento de la pena otorgada al penado hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

…Omissis…

Se desprende de lo antes señalado, que la finalidad primordial de las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado P.D.M.G. a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, a los fines de que se adapte y cumpla con los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, debiendo adoptar medidas y fórmulas de cumplimiento de penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar, es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgar al pendo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena prevista en el artículo 500 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, L.C.…

CAPITULO II

MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 21 de agosto de 2012, el abogado T.R., en su condición de Fiscal Provisorio Décimo 10° del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda con Competencia en Ejecución de la Sentencia, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“…El presente recurso de apelación se interpone en tiempo hábil, con fundamento a lo contenido en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 448 de la referida norma adjetiva penal…

…Ahora bien, es de hacer notar ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso que la decisión que otorga la formula alternativa de cumplimiento de pena relativa a la l.c. del penado P.D.M.G., si bien es cierto que la Juez de la recurrida analizó y consideró que existe entre otros requisitos el Informe Técnico, procedente del Ministerio del Poder Popular para el (sic) Servicio (sic) Penitenciario (sic), mediante la cual se observan que emiten opinión Favorable al otorgamiento de la medida solicitada, no es menos cierto que el penado P.D.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-12.058.380, fue condenado por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Observándose que el Tribunal simplemente verificó los requisitos establecidos en el mencionado artículo, sin tomar en consideración la entidad del delito, el daño social causado, el bien jurídico protegido, el fin de la pena, entre algunos de los aspectos que ha tomado en cuanta el Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones, donde si la intención del Legislador en el citado artículo hubiese sido una vez llenos los requisitos corresponde inmediatamente su otorgamiento, hubiese colocado el Legislador la palabra “DEBERIA” y continuaría un imperativo de ley otorgar dicho beneficio. ”

…En cuanto al ilícito penal por el cual fue condenado el penado de autos (Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), el Tribunal debió valorar que no se estaba en un delito común, sino en un delito pluriofensivo, considerado tanto en doctrinal como jurisprudencialmente, delito de lesa humanidad, por lo que tuvo que tener presente el marco constitucional que vista la gravedad de los mismos lo considera imprescriptible y delitos que deben tratarse por su gravedad de una manera muy especial, tal como se evidencia en el contenido del artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…

Por los argumentos anteriormente explanados, es por lo que esta Representación Fiscal solicita a los integrantes de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del presente Recurso de Apelación que el mismo sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia, se revoque la decisión hoy recurrida dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 11 de julio de 2012, mediante el cual acordó otorgarle la formula alternativa de cumplimiento de pena relativa a la L.C. al penado P.D.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-12.058.380, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente finaliza solicitando en su petitorio lo siguiente:

…Solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que ha de conocer del presente recurso que el mismo sea admitido y declaro con lugar, y en consecuencia, se revoque la decisión hoy recurrida

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CAPITULO III

DE LA CONTESTACION

En fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil doce (2012), la profesional del Derecho M.L.O., en su carácter de Defensora Publico Penal Nº 1, en Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de defensora del ciudadano P.D.M.G., dio contestación al Recurso de Apelación (cursante en los folios 18 al folio 21 de la compulsa), interpuesto por el Fiscal Provisorio Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con Competencia en Ejecución de la Sentencia, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“(…) FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACION DEL RECURSO.

Esta Defensa Pública fundamenta la presente contestación en el artículo 19 de la Constitución de la República de Venezuela, principio de progresividad, artículo 272 Ejusdem.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal sea declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público y se Confiere la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., en fecha 11-07-2012 y mantenga el goce del derecho penitenciario de L.C. a favor de mi defendido M.G.P.D., titular de la cédula de identidad Nº 12.058.380.

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIIR

PREVIAMENTE OBSERVA

La impugnacion realizada por la parte recurrente, versa sobre la Decisión dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha once (11) de julio de dos mil doce (2012), mediante la cual otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena (L.C.), al ciudadano P.D.M.G., pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos fundamenta actividad recursiva en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“…Artículo 447. Decisiones recurribles.

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  1. -…omissis…

  2. -…omissis…

  3. -…omissis…

  4. -…omissis…

  5. -…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

  6. -…omissis…

  7. -…omissis…

Ahora bien, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por el recurrente, conforme al artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado.

De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pag. 413, expresa que la responsabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

…en razón de que pueda ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por construir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de a.s.c.e. daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daña de difícil reparación por la definitiva” (Sentencia. 01468 de fecha 24 de septiembre del 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto

Por otra parte, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado.

En este orden de ideas, es por lo que esta sala considera ajustado a derecho, como en efecto lo hace, declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho abogado T.R., en su condición de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha once (11) de julio de dos mil doce (2012), por el cual otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa a L.C. a favor del penado P.D.M.G.,, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.058.380, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

CAPITULO IV

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR.

Ahora bien, en cuanto a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, debemos observar la finalidad que persiguen estas dentro del sistema penitenciario venezolano, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 907, de fecha 14-05-2007, con ponencia del Magistrado DR. J.E.C., estableció lo siguiente:

…Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena - o al cumplimiento de la pena- previstas originalmente en la Ley de Régimen Penitenciario, son; el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la l.c..

(…)

La l.c. -última de las fórmulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuestas, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal.

El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena.

Se deduce del extracto de la sentencia antes citada que, el otorgamiento de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena persigue lograr la reinserción social del penado, a través de un conjunto de cánones distintos a la prisión, lo cual resulta acorde con el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

Articulo 272. “…El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. (…) En todo caso, las formulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”

De igual forma, la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 7 establece como debe contemplarse la progresividad, señalando lo siguiente:

Articulo 7 Ley Régimen Penitenciario: “…Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y voluntad de vivir conforme a la Ley.…”

Siendo así, se hace necesario para esta Sala mencionar que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad; dicho régimen opera con el transcurso del tiempo y por la buena conducta observada, con lo cual el penado o penada puede obtener como resultado sólidas transitorias, sin embargo, se debe recalcar que dichos beneficios solo se conceden a estos cuando cumplan los requisitos establecidos por la Ley de manera obligatoria.

Observa esta Alzada, de la revisión de la decisión impugnada que el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, señalo lo siguiente:

…Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, El cual dispone que la L.C. podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos un tercio de la pena…omissis…

Esta Instancia Judicial de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente referida, considera que el penado P.D.M.G., titular de la cedula de identidad Nº V-12.058.380 cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas; es decir, que se evidencia de (sic) autos que el penado no tiene antecedentes por condenas anteriores por la que hoy solicita la Formula Alternativa; que durante el tiempo de su reclusión no ha cometido delito ni falta alguna; que existe un pronostico favorable sobre su comportamiento futuro y clasificación mínima elaborado y expedido por un equipo multidisciplinario que no le ha sido revocada formula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad; igualmente consta en autos Oferta de Trabajo…omissis…

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley OTORGA la Formula Alternativa de Cumplimiento de (sic) L.C., al ciudadano P.D.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-12.058.380, de Nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 28-10-1970, de 41 años de edad de profesión u oficio mensajero de la fabrica de bloques, de estado civil Soltero, hijo de J.G. y residenciado en Sector Sucuta Calle J.F.R.C. Nº 15 al lado de la Iglesia E.D. es amor, Municipio T.L., todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 numeral 1 y 500 segundo aparte, ambos del código Orgánico Procesal Penal, igualmente deberá presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días y presentar la respectiva constancia de trabajo cada tres (03) meses, donde indique el horario de trabajo, presentarse ante el delegado de Prueba y cumplir con las obligaciones que este imponga y no cambiar de domicilio ni ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Miranda sin autorización del tribunal. En consecuencia notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción del Estado Miranda, a la defensa (sic)pública (sic) en fase de ejecución (sic), líbrese la correspondiente boleta de Excarcelación al penado P.D.M.G., remitiéndose la misma, con oficio, al directos del Internado Judicial Los Teques de Venezuela (sic) anexando, de igual manera, boleta de citación a nombre del prenombrado penado a objeto de apersonarse este a la sede del Tribunal el día hábil siguiente y ser impuesto de la decisión dictada en este día. Líbrese oficio a la Unidad Técnica N° 11, a los fines de que le sea designado DELEGADO DE PRUEBA, remitiéndose copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-“

Al respecto, observa este Tribunal Colegiado, que si bien el Tribunal A Quo, tal y como lo establece el artículo 479 de la norma adjetiva le corresponde la competencia para otorgar Fórmulas alternativas de Cumplimiento de Pena, siempre y cuando se cumplan con los extremos a los que hace referencia el artículo 500 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto sucede en este caso en particular, no es menos cierto que el delito por el cual fue condenado el ciudadano P.D.M.G., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, es por TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito considerado como de Lesa Humanidad, y así se desprende de la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 359 de fecha 28/03/2000, del MAGISTRADO ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de la cual se extrae:

…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas…omissis…

En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas)…omissis…

La Constitución de la República de 1961, en su artículo 76, establecía la protección a la s.p. como de las garantías fundamentales y por ello todos estaban obligados a someterse a las medidas legales de orden sanitario. Y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el marco de los Derechos Sociales y de las Familias, en el artículo 83, amplía con creces este tan legítimo derecho social, que incluso forma parte del derecho a la vida. Proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, que lo debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, principiando por la Constitución misma, y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República...

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Al respecto, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras), señala lo siguiente:

…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado…omissis…

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...omissis…

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…omissis…

Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad…

Efectivamente, aprecia esta Sala, que el delito por el cual el penado está cumpliendo condena es el de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, normativa vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual constituye un delito que tiene por objeto facilitar o promocionar la distribución, consumo ilícito de determinadas sustancias estupefacientes y psicotrópicas adictivas, que atentan contra la s.p. y el Estado, con fines lucrativos, se trata de un delito pluriofensivo y de lesa humanidad.

Ahora bien, esta Alzada está obligada a tomar en consideración que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máximo órgano jurisdiccional, ha dictado reiterada jurisprudencia donde ha restringido de manera vinculante para los demás tribunales de jerarquía inferior el otorgamiento de “beneficios procesales” en los delitos relacionados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por haber interpretado que los mismos son de lesa humanidad, y que en consecuencia ha de evitarse la impunidad de quienes son procesados por tales delitos.

Respecto a lo expresado anteriormente, esta Corte de Apelaciones considera la imposibilidad de que el ciudadano P.D.M.G., cedulado Nº V-12.058.380, quien se encuentra incurso en este tipo delictual sea merecedor de Formulas Alternativas de Cumplimientos de Pena (L.C.), siendo que el Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es considerado por la doctrina y la Jurisprudencia como un delito que atenta contra la salud tanto física como mental de la sociedad en general, por lo que se considera de lesa humanidad.

Siendo así, es necesario para este Tribunal Colegiado destacar que, los delitos de lesa humanidad son crímenes que lesionan drásticamente al Estado, afectando al género humano, igualmente, acogiendo el criterio de que las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena suponen un beneficio penitenciario, por tanto, los delitos en materia de Droga, quedan excluidos del mismo a fin de garantizar con ello la tutela judicial efectiva y un justo debido proceso.

CAPITULO V

DE LA DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. T.R., en su condición de Fiscal Provisorio Décimo 10º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha once (11) de julio del año dos mil doce (2012), por la cual otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa a “L.C.” a favor del penado P.D.M.G., Venezolano, cedulado Nº V- 12.058.380, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y la S.P.. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha once (11) de julio del año dos mil doce (2012), proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual OTORGÓ la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referente a la L.C. al penado P.D.M.G., cedulado Nº V- 12.058.380. TERCERO: SE REPONE la causa al estado en el que se encontraba antes de la decisión de fecha once (11) de julio del año dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo número MP21-P-2008-002963 nomenclatura de ese despacho a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial a los fines de que sea de se distribuido a un Tribunal de Ejecución diferente para que continué conociendo de la presente causa. QUINTO: ORDENA al Tribunal que conozca de la causa, ejecute la decisión de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, así mismo librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre del referido penado a los fines de que continué cumpliendo con la pena impuesta por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, tal como fue establecida en la Sentencia Definitiva por Admisión de los Hechos de fecha tres (03) de Mayo del año dos mil doce (2010).

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Juez Presidente,

Dr. Jaiber A.N..

Juez Ponente Juez Integrante,

Dr. Orinoco Fajardo León Dr. A.D.G.

La Secretaria

Abg. Nacaris Marrero

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

La Secretaria

Abg. Nacaris Marrero

JAN/OFL/CFR/NM/PB.-

EXP. MP21-R-2012-000045

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