Decisión nº 395-11 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoSustitución Medida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO

MARACAIBO, 23 DE MAYO DE 2011

201º y 152º

CAUSA Nº 1E-2033-10 RESOLUCION Nº 395-11

ASUNTO: REVISIÓN Y SUSTITUCION de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

DELITO: ROBO AGARAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR.

DEFENSA: PUBLICA PENAL SEGUNDA

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA SEPTIMA

VÍCTIMA: J.D.B.B.

JUEZA: MGS. N.J.C.P.

SECRETARIA: MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión contenida en acta que antecede, con motivo de la REVISIÓN Y SUSTITUCION de la medida sancionatoria, de PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), siendo necesario realizar algunas consideraciones; y en consecuencia:

PRIMERO

En fecha 14-06-2010, el Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes, del estado Zulia, Sección Adolescentes, en Sentencia dictada en procedimiento por admisión de hechos, condenó al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE CO-AUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano J.D.B.B., a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el Parágrafo Segundo, literal “a”, del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, (folios 249 al 261), y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen, el referido Tribunal ordena la remisión del presente asunto, a este órgano jurisdiccional, por auto de fecha 02-08-2010, (folio 265, Pieza I), siendo recibida en éste juzgado en fecha 23-08-2010, (folio 269, Pieza I);

SEGUNDO

En fecha 09-09-2010, se ejecuta el referido fallo, y se procede a realizar el computo correspondiente a la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, determinando como fecha de culminación de esta el día CINCO (05) DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011), y se designa como centro de reclusión para el cumplimiento de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, al CENTRO DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA I, acordando mediante auto dictado en esa misma fecha, acto para el día 30-09-2010, a los fines de imponer al joven sancionado de la referida decisión, (folio 274 al 277, Pieza I);

TERCERO

En fecha 30-09-2010, se impone al joven sancionado del computo elabora en fecha 09-09-2010, procediendo a reformular el mismo, por cuanto no correspondía con el lapso por el cual fuese impuesta, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, y se cambia el Centro de reclusión, en virtud de la mayoridad del joven, designando como consecuencia a la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, como centro para el cumplimiento de la referida medida sancionatoria, acordando finalmente un nuevo acto para el día 17-02-2011 a los fines de revisar la evolución del joven sancionado en el cumplimiento de la medida impuesta, (folios 10 al 13, Pieza II);

CUARTO

En fecha 16-02-2011, se recibe comunicación número 001021, de fecha 14-02-2011, proveniente de la Cárcel Nacional de Maracaibo, mediante la cual remiten a este juzgado informe evolutivo en relación al joven, correspondiente al periodo de evaluación del mes de Septiembre a Febrero del presente año, (folios 23 al 25, Pieza II), Y;

QUINTO

En fecha 18-02-2011, se difiere el acto que se encontraba fijado previamente para el día 17-02-2011, por cuanto para la referida fecha no se dio despacho en este juzgado, acordando en consecuencia, nueva oportunidad para la presente fecha, (folio 26, Pieza II).

SEXTO

En fecha 28-02-11, se revisa la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), manteniendo dicha sanción y fijando como próxima fecha de revisión la presente fecha. 23-05-11.

Ahora bien, en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede, la DEFENSA PÚBLICA PENAL SEGUNDA ENCARGADA, representada por la ciudadana M.A., manifestó que del informe presentado por el equipo técnico que tiene a su cargo el tratamiento de su defendido en el cumplimiento de la medida sancionatoria, se observa que el mismo ha cumplido con las metas trazadas durante el lapso de evaluación, ya que se observa un mayor avance en cuanto a su progresividad intramuros ha asistido a todas las orientaciones de manera individual y conjuntamente con sus familiares, teniendo un desenvolvimiento positivo, superando las carencias que lo conllevaron a cometer el delito, y que ello garantiza que mantendrá esa conducta positiva en área el externa, aunado a que dentro de las sugerencias realizadas por que el equipo técnico, se recomienda continuar bajo una supervisión mínima externa, solicitando la SUSTITUCIÓN de la medida, por una medida no privativa de libertad sugiriendo muy respetuosamente la sanción de L.A. E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA.

SEGUIDAMENTE, al momento de su intervención, la FISCALÍA VIGÉSIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en sustitución de la Fiscalia Trigésima Séptima representada por la ciudadana MARIANGELIS ARAQUE, quien manifestó, que revisó la causa y observó que, ciertamente, como lo ha manifestado la defensa publica el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), mantiene una conducta positiva en el periodo a evaluar, por cuanto mantiene mayor avance en cuanto a su progresividad, observándose buen, nivel de autocrítica, sentido de responsabilidad, disposición al cambio, planes y metas ajustadas a sus posibilidades, lo que indicaba que el joven se encuentra en una etapa de p.a., solicitando en razón a ello, se SUSTITUYA la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por la sanción de L.A..

En su derecho a ser oído y debidamente impuesto de los derechos legales, procesales y constitucionales que les asisten, contenidos en los artículos 49, ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 542, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), identificado en actas, manifestó: “Yo quiero que me den una oportunidad quiero trabajar, quiero estar con mi familia y ayudarla y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal. Es todo”.

Culminada la audiencia oral, y escuchados como fueron los intervinientes en el presente asunto, se observa que el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), fue condenado a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, y hasta la presente fecha ha permanecido detenido en cumplimiento a la condena impuesta, el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, restándole por cumplir el período de SEIS (06) MES Y DOCE (12) DIAS, que hacen el total de DOS (02) AÑOS, hasta la presente fecha, observándose que constan en actas inserto a los folios (47 al 54) de la presente causa, informe evolutivo, Social y Psicológico en relación a el joven sancionado, de los cuales se desprende entre otras cosas lo siguiente:

EVOLUCION SOCIAL: El joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA). Proviene de la unión de la Sra. (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y el Sr. (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) relación que duro muy poco y la Sra. lucia con el niño deben permanecer en casa de su abuela materna siendo esta quien cuida del mismo mientras su progenitora trabaja para su sustento ya que su papa se desentendió de ambos, transcurre su evolución social al lado de su abuela quien era la persona que se encargaba de impartir las normas y valores en el hogar bajo un sistema democrático flexible. Al transcurrir el tiempo la Sra. lucia decide establecer una nueva relación concubinario con el Sr. (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y forma su nueva familia pero el joven adulto ya acostumbrado con su abuela no se adapto al nuevo hogar y continua viviendo con su abuela, de esta relación se procrean cinco hijos mas de los cuales una presenta retardo mental, a los siete años de edad del joven muere su abuela, hecho muy significativo para el joven por cuanto se queda sin su apoyo emocional y económico sin embargo sus tías materna se hacen cargo de el y los días libres de la escuela visitaba a su mama, al transcurrir del tiempo sus primos fueron creciendo y comenzaron los conflictos entre ellos y su progenitora lo lleva a vivir con ella para evitar problemas con sus hermanas, en este medio familiar prevalecía la humildad y pocos recursos económicos, vivienda tipo ranchos escasa de servicios públicos con espacios reducidos para el numero de habitantes de la vivienda lo que conlleva al joven a trabajar en un puesto de comida rápida para contribuir con el sostén de su grupo familiar. Actualmente el grupo familiar de apoyo esta representado por su progenitora, tíos y hermanos, siendo su mas significativo apoyo su mama quien asiste a las orientaciones individuales y grupales en la escuela para familia participando de manera activa en el proceso de intervención del joven. Logrando así parte de los objetivos propuesto en el plan individual. AREA SOCIO-EDUCATIVA: inicia su etapa escolar a edad de cinco años en preescolar hasta cursar séptimo grado. Refiere que es un estudiante regular, sin problemas de conducta en la escolaridad y estable en su educación. A los dieciséis años abandona sus estudios y se dedica a la labor de venta de comida rápida y paralelo a esta actividad estudio la misión Ribas en su comunidad. En los actuales momento esta cursando en misión Ribas donde realiza estudios de educación básica y cumple con sus asignaciones. Como parte de su formación personal también asiste a sus orientaciones individuales con el equipo técnico con disposición y de forma espontánea, responsable y comprometida con su plan individual. AREA SOCIO-LABORAL: Debido al compromiso y por su rol de sostén familiar el joven adulto desde su reclusión realiza la labor de elaborador de quesillo producto que es comercializado por su progenitora en la calle para así obtener recursos económicas para cubrir las necesidades del grupo familiar, por cuanto su progenitora es quien representa el único ingreso del mismo de manera eventual ya que labora como domestica a destajo. Lo que permite evidenciar la responsabilidad, solidaridad, compromiso familiar del joven. AREA SOCIO-CONDUCTUAL: En su evolución social no se observan antecedentes de conductas irregulares y durante este periodo de evaluación se evidencia disposición, responsabilidad y con actitud colaboradora ante su proceso de intervención, asiste semanalmente a sus entrevistas y orientaciones, no tiene problemas con sus compañeros de reclusión, tiene planes y metas acorde a sus posibilidades internas y externas las cuales como parte de su proceso se están estructurando de manera efectiva, es capaz de resolver situaciones, presenta buen nivel de autocrítica ante el delito y hechos de su vida. Cabe resaltar que en este periodo octubre - mayo ha permitido trabajar los objetivos propuestos del plan individual con resultado favorable debido al interés y disposición del joven y su grupo familiar, PERCEPCION SOCIAL: Luego de lo antes expuesto se puede inferir que el joven esta el la etapa de P.A. en su intervención terapéutica y la potenciación de los factores y condiciones sociales para un desenvolvimiento social positivo ya que: Buen nivel de autocrítica. Sentido de responsabilidad. Conciencia del daño social ocasionado. Aprendizaje de la experiencia vivida. Disposición al cambio. Planes y metas ajustadas a sus posibilidades. Apoyo familiar en proceso de reestructurar y fortalecer sus normas y valores universales para ser un apoyo efectivo para el joven adulto. SUGERENCIAS Y RECOMENDACIONES: continuar bajo supervisión mínima externa del equipo técnico. Continuidad de formación académica. Las que el juzgado estime conveniente.

Ahora bien, dispone el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “e”:

Articulo 647. Funciones del Juez.

El Juez de Ejecución tiene la siguientes atribuciones:…

e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…

En ese sentido, se destaca que la fase de ejecución en el sistema penal juvenil, tiene como finalidad primordial la educación del joven infractor, que debe ser integrada, según el caso, con el apoyo de la familia y de especialistas, (artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), educación esta a través de la cual se persigue, la formación integral del joven y la adecuada convivencia con su familia y con la sociedad, esto es, el desarrollo pleno de su personalidad en armonía con su esencia social, en el sentido que el adolescente asuma la responsabilidad de sus actos de conformidad con la ley, supere sus fallas y sea encaminado a una función provechosa en la sociedad, como “deber ser” de todo ciudadano, y en este sentido, se observa que los jóvenes sancionados han asumido responsabilidades con el cumplimiento efectivo de las obligaciones que tiene impuestas, como parte de ese proceso de desarrollo educativo, que tiene como finalidad su inserción social y plena convivencia familiar.

En el presente caso, el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), hasta la presente fecha lleva detenido en el CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, en cumplimiento a la condena impuesta, el lapso UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, restándole por cumplir el período de SEIS (06) MES Y DOCE (12) DIAS, que hacen el total de DOS (02) AÑOS, siendo que lo importante en ello, no es el tiempo de cumplimiento de la medida privativa de libertad que hace que esta sea sustitutita, sino los avances, logros y objetivos alcanzados por el sancionado, sostenibles en el tiempo que hagan presumir a quien decide que el progreso es irreversible, y en ese sentido, con un Informe Evaluativo, se evidencia que el joven, a mantenido una conducta aceptable apegada a la normativa de institución, ha participo en las actividades propuestas en el centro, inclusive se ha logrado una mejoría en el área laboral, lo cual demuestra que la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, ha generado efectos positivos a lo largo del cumplimiento de la misma, y por lo tanto el joven sancionado se encuentra plenamente preparado para su reingreso a la sociedad al garantizar que el mismo mantendrán una conducta positiva en área externa, lo cual lo hace merecedor de la sustitución de la medida impuesta, en tal sentido se hace procedente ACOGER el pedimento de la FISCALÍA VIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO y la DEFENSA PUBLICA, Y EN CONSECUENCIA, SUSTITUIR la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECLARA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE, PRIMERO: ACOGER lo solicitado por la FISCALÍA VIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA PUBLICA, Y EN CONSECUENCIA, SUSTITUIR la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el Parágrafo Segundo, literal “a”, del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada originalmente al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, sancionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE CO-AUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano J.D.B.B., por la sanción de L.A., prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el tiempo restante para el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, originalmente impuesta al sancionado de autos es de SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DIAS, deberá cumplir con la sanción impuesta hasta el día 05-12-2011. SEGUNDO: SE ORDENA el EGRESO del joven sancionado, de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a quien se acuerda oficiar, participando el contenido de la decisión dictada. Así mismo se ordena oficiar al Centro de Formación Socio Educativo adscrito al Intitulo Autónomo del C.N. de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes I.D.E.N.N.A, participando lo acordando, en virtud de ser el ente encargado de vigilar la sanción impuesta al joven sancionado. Se fija como próxima fecha de revisión el día JUEVES, 22 DE SEPTIEMBRE DE 2011, la cual se realizara de oficio. Y ASÍ SE DECIDE.

Las partes intervinientes y el joven sancionado, identificado en actas, quedaron debidamente notificados de la presente decisión en la audiencia oral convocada a tales efectos, y de lo cual se dejó debida constancia en el acta que antecede.

Regístrese, Diarícese, Publíquese, Ofíciese, y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal.

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,

MGS. N.J.C.P.

LA SECRETARIA

MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO

En la misma fecha se registró bajo el número, 395-11, se certificaron las copias y se archivó, así mismo se oficio bajo el número 1770-11 y 1771-11 a la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Centro de Formación Socio Educativo adscrito al Intitulo Autónomo del C.N. de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes I.D.E.N.N.A, dando así fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR