Decisión nº 323-11 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoSustitución Medida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO

MARACAIBO, 28 DE ABRIL DE 2011

201º y 151º

CAUSA Nº 1E-1896-10 RESOLUCION Nº 323-11

ASUNTO: REVISIÓN Y SUSTITUCION de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta a los jóvenes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Maracaibo del Estado Zulia, actualmente recluidos en la Cárcel Nacional de Maracaibo, municipio Maracaibo, estado Zulia.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

DEFENSA: PUBLICA PENAL TERCERA

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA SEPTIMA

VÍCTIMA: A.R.S.D.

JUEZA: MGS. N.J.C.P.

SECRETARIA: MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión contenida en acta que antecede, con motivo de la REVISIÓN Y SUSTITUCION de la medida sancionatoria, de PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta a los jovenes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), siendo necesario realizar algunas consideraciones; y en consecuencia:

En fecha 10-02-2010, el Juzgado Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, dicta sentencia contra los jóvenes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), anteriormente identificados, mediante la cual condenó a los mismos, a cumplir las sanción de PRIVACION DE LIBERTAD E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en el artículos 628, Parágrafo Segundo, literal "a", y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, traducidos de la siguiente forma UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, Y UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, DE CUMPLIMIENTO SUCESIVO, por la comisión del delito de

ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, Ordinales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.R.S., (folios 88 al 96).

En fecha, 03-05-2010, se ejecuta el referido fallo y se procede a computar el lapso de cumplimiento de las sanciones decretadas, determinando como fecha cierta de culminación de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD el día 04-07-2011, y la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA el día 05-09-2012, designándose como centro para de reclusión para el cumplimiento de la medida privativa de libertad, a la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, decisión de la cual fueron debidamente impuestos los jóvenes de autos en fecha 17-05-2010, fijándose en esta fecha acto para el día 04-11-2010, a los fines de revisar el cumplimiento de la misma (Folios 130 al 134, 151 al 153)

En fecha 04-11-2010, se difiere el acto fijado en virtud de la falta de traslados de los jóvenes sancionados, por parte de los funcionarios de la Cárcel Nacional de Maracaibo, fijándose una nueva oportunidad para la presente fecha, (Folio 173)

Ahora bien, en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede, la DEFENSA PÚBLICA PENAL TERCERA, representada por la ciudadana Y.F., manifestó que del informe presentado por el equipo técnico que tiene a su cargo el tratamiento de sus defendidos en el cumplimiento de la medida sancionatoria, se observa que los mismos han cumplido con las metas trazadas durante el lapso de evaluación, y que ello garantiza que mantendrán esa conducta positiva en área el externa, ya que poseen apoyo familiar, así como también oferta de trabajo, solicitando la SUSTITUCIÓN de la medida, por una medida no privativa de libertad sugiriendo fuese la sanción IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA.

SEGUIDAMENTE, al momento de su intervención, la FISCALÍA TRIGÉSIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, representada por la ciudadana SUMY HERNANDEZ quien manifestó que revisó la causa y observó que, ciertamente, como lo ha manifestado la defensa publica que los jóvenes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), mantiene una conducta positiva en el periodo a evaluar, lo cual demuestra que los mismos han sido merecedores de una sustitución de medida, solicitando en razón a ello, se SUSTITUYA la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA.

En su derecho a ser oídos y debidamente impuestos de los derechos legales, procesales y constitucionales que les asisten, contenidos en los artículos 49, ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 542, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), identificado en actas, manifestó: “Yo quiero que me den una oportunidad quiero trabajar y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo”, y al momento de su intervención el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), manifestó: “Yo quiero que me den una oportunidad quiero trabajar y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo”.

Culminada la audiencia oral, y escuchados como fueron los intervinientes en el presente asunto, se observa que los jóvenes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), fueron condenados a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, que culminaría el día 04-07-2011 según el computo de fecha 03-05-2010, y hasta la presente fecha han permanecido detenidos en cumplimiento a la condena impuesta, el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, restándole por cumplir el período de DOS (02) MESES Y SEIS (06) DIAS, que hacen el total de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, hasta la presente fecha, observándose que constan en actas informes evolutivos, Sociales y Psicológicos en relación a los jóvenes sancionados, de los cuales se desprende entre otras cosas lo siguiente:

En relación al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA): EXAMEN MENTAL: … “Joven adulto globalmente orientado, atento, vigil y lucido, memoria reciente y conservada…”. AREA PSICO-SOCIAL -EMOCIONAL: … “En cuanto a su actitud se mostró participativo y colaborador en el proceso de tratamiento y las evaluaciones pertinentes, cumpliendo con las asignaciones establecidas. Durante este Trimestre ha trabajado terapéuticamente en su estilo atributivo, concientizacion del delito, su baja tolerancia a la frustración y postergación de la gratificación, en estos dos últimos trimestres muestra grandes avances. Ha demostrado interés para alcanzar los objetivos propuestos y evidencia alcances en su nivel de aspiraciones. La oferta laboral sigue vigente en el tiempo y espacio, trabajando terapéuticamente en la elaboración de un proyecto de vida sano, estableciéndose metas a corto, mediano y largo plazo. En cuanto a su evolución, se aprecia buen comportamiento, no presenta problemas con internos o figura de autoridad, asiste de forma voluntaria a las entrevistas sociales y terapias psicologicas, donde ha sido marcado con profundidad los valores, el aprendizaje asertivo de la experiencia y la capacidad empatica como bases fundamentales de su tratamiento debido a su inmadurez. Posee óptima reacción a la crítica y mayor compromiso ante la orientación todo dependerá del joven en estudio y de la aplicación de de las herramientas impartidas por ambos departamentos (psicología y social) lo que puede ser un elemento a tratar posteriormente (externo-muro) para el alcance de una sustitución de medida con supervisión mínima en el cumplimiento de la medida.

En relación al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA): INFORME SOCIAL: AREA SOCIO-FAMILIAR: … “Se aprecia aseado y con adecuado arreglo personal. En cuanto a su conducta, mostró mayor interés y participación para alcanzar los objetivos propuestos durante este periodo, su asistencia fue de tipo voluntaria a las consultas psicológicas y proceso terapéutico a nivel social….” EXAMEN MENTAL: … “Joven adulto globalmente orientado, atento, vigil y lucido, memoria reciente y conservada…”. AREA PSICO-SOCIAL -EMOCIONAL: … “En cuanto a su actitud se mostró gran interés en su proceso de tratamiento, cumpliendo con las asignaciones establecidas. Su participación fue de tipo voluntaria en cuanto a sus entrevistas y orientaciones, siendo el motor de su compañero para el logro de los objetivos propuestos, denotando el joven en estudio la mayor disposición al cambio y motivación.

Durante este Trimestre al igual que su compañero (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) ha trabajado terapéuticamente en su estilo atributivo, concientizacion del delito, En el terapéuticamente se marco valores y normas con asignaciones que profundizaran en este marco dos de sus grandes debilidades. Demostrando interés en cada una de las sugerencias y orientaciones. El joven puede observarse su capacidad para asumir responsabilidades, adicional a la capacidad para adquirir compromisos y dar cumpliéndoos a los mismos. La oferta laboral sigue vigente en el tiempo y espacio, trabajando terapéuticamente en la elaboración de un proyecto de vida sano, estableciéndose metas a corto, mediano y largo plazo. En cuanto a su evolución, se aprecia buen comportamiento, no presenta problemas con internos o figura de autoridad, asiste de forma voluntaria y continua a las entrevistas sociales y terapias psicológicas. En el presente caso todo dependerá del joven en estudio y de la aplicación de las herramientas impartidas ambos departamentos (psicología y social) lo que puede ser un elemento a tratar posteriormente (externo-muro) para el alcance de una sustitución de medida con supervisión mínima en el cumplimiento de la medida.

Ahora bien, dispone el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “e”:

Articulo 647. Funciones del Juez.

El Juez de Ejecución tiene la siguientes atribuciones:…

e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…

En ese sentido, se destaca que la fase de ejecución en el sistema penal juvenil, tiene como finalidad primordial la educación del joven infractor, que debe ser integrada, según el caso, con el apoyo de la familia y de especialistas, (artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), educación esta a través de la cual se persigue, la formación integral del joven y la adecuada convivencia con su familia y con la sociedad, esto es, el desarrollo pleno de su personalidad en armonía con su esencia social, en el sentido que el adolescente asuma la responsabilidad de sus actos de conformidad con la ley, supere sus fallas y sea encaminado a una función provechosa en la sociedad, como “deber ser” de todo ciudadano, y en este sentido, se observa que los jóvenes sancionados han asumido responsabilidades con el cumplimiento efectivo de las obligaciones que tiene impuestas, como parte de ese proceso de desarrollo educativo, que tiene como finalidad su inserción social y plena convivencia familiar.

En el presente caso, los jóvenes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), hasta la presente fecha lleva detenido en el CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, en cumplimiento a la condena impuesta, el lapso UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, restándole por cumplir el período de DOS (02) MESES Y SEIS (06) DIAS, que hacen el total de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, siendo que lo importante en ello, no es el tiempo de cumplimiento de la medida privativa de libertad que hace que esta sea sustitutita, sino los avances, logros y objetivos alcanzados por los sancionados, sostenibles en el tiempo que hagan presumir a quien decide que el progreso es irreversible, y en ese sentido, con un Informe Evaluativo, se evidencia que el joven, a mantenido una conducta aceptable apegada a la normativa de institución, ha participo en las actividades propuestas en el centro, inclusive se ha logrado una mejoría en el área educativa, lo cual demuestra que la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, ha generado efectos positivos a lo largo del cumplimiento de la misma, y por lo tanto el joven sancionado se encuentra plenamente preparado para su reingreso a la sociedad al garantizar que el mismo mantendrán una conducta positiva en área externa, lo cual lo hace merecedor de la sustitución de la medida impuesta, en tal sentido se hace procedente ACOGER el pedimento de la FISCALÍA TRIGÉSIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO y la DEFENSA PUBLICA, Y EN CONSECUENCIA, SUSTITUIR la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, Y ASÍ SE DECLARA

Por todo lo antes expuesto, TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE, PRIMERO: ACOGER lo solicitado por la FISCALÍA TRIGÉSIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA PRIVADA, Y EN CONSECUENCIA, SUSTITUIR la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el Parágrafo Segundo, literal “a”, del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada originalmente a los jóvenes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, Ordinales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano A.R.S.D., por la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el tiempo restante para el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, originalmente impuesta a los sancionados de autos es de DOS (02) MESES Y SEIS (06) DIAS, que sumados al tiempo de cumplimiento de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, que los sancionados debían cumplir de manera sucesiva por el lapso de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES, hacen un tiempo total de cumplimiento de la sanción de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DIAS, la cual deberán cumplir hasta el día 05-09-2012, imponiéndose dentro de la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, las siguientes obligaciones: 1.- Presentar por ante este Tribunal c.d.E. o de Trabajo, cada TRES (03) MESES contados a partir del día siguiente al presente fecha, 2.- No incurrir en nuevas conductas delictivas, 3.- No consumir bebidas alcohólicas, ni Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, 4.- La prohibición de acercársele a la victima. 5.- No portar arma de fuego, ni objetos que ocasionen daños a terceros SEGUNDO: SE ORDENA el EGRESO de los jóvenes sancionados, de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a quien se acuerda oficiar, participando el contenido de la decisión dictada. Y ASÍ SE DECIDE.

Las partes intervinientes y a los jóvenes sancionados, identificado en actas, quedaron debidamente notificados de la presente decisión en la audiencia oral convocada a tales efectos, y de lo cual se dejó debida constancia en el acta que antecede. Se fija como próxima fecha de revisión el día 20-09-11, la cual se realizara de oficio y cuya decisión será debidamente notificada a las partes intervinientes y a los jóvenes sancionado.

Regístrese, Diarícese, Publíquese, Ofíciese, y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal.

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,

MGS. N.J.C.P.

LA SECRETARIA

MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO

En la misma fecha se registró bajo el número, 323-11, se certificaron las copias y se archivó, así mismo se oficio bajo el número 1456-11 a la Cárcel Nacional de Maracaibo, dando así fiel cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO

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