Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preven. A La Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 31 de Enero de 2013

Años 202º Y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000713

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-025020

Las presentes actuaciones cursan en esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Z.J.M.S., en su condición de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario, actuando en tal carácter de los ciudadanos M.G.C.C.Y.V.M.C., contra el auto dictado en fecha 13-12-2012 y fundamentado en fecha 17-12-2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2012-025020, seguido contra los ciudadanos M.G.C.C. y V.M.C.; mediante el cual Decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos M.G.C.C.Y.V.M.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 416 ejusdem, y adicionalmente para el ciudadano M.G.C.C., se le atribuyo la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el artículo 16 de la Ley Sobre Arma y Explosivos. Emplazado el Fiscal Municipal Segundo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 09-01-2013, no dio contestación al recurso.

En fecha 18 de Enero de 2013 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado A.V.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Z.J.M.S., en su condición de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario, actuando en tal carácter de los ciudadanos M.G.C.C.Y.V.M.C., presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

…SEGUNDO

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

Para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad es necesario que concurran los tres requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son:

1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, como a continuación se explica, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:

1.- La existencia de un hecho punible: los elementos de convicción existentes en los autos que supuestamente comprometen la responsabilidad penal de mis representados en la comisión del supuesto hecho de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES, es el acta Policial que levantaran funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana una vez que en las inmediaciones del sector conocido como "El Tostao" se les acercara la presunta víctima a la comisión para informar que había sido objeto de robo por dos sujetos quienes portaban un cuchillo y lo habían despojado de su celular; a quienes supuestamente detienen en la calle principal El Samán incautándoles a uno de ellos el celular y al otro un arma blanca tipo cuchillo.

2.- Los fundados elementos de convicción. El Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si se han obtenido por un medio lícito e incorporados al proceso conforme á reglas preestablecidas y para que las pruebas sean apreciadas deben ser practicadas en estricta observancia a la mencionada ley adjetiva, convicción ésta inexistente para el caso por cuanto no hay testigos que puedan certificar el procedimiento, y aun cuando la supuestas víctima del robo agravado es quien se acerca a la comisión, ésta no hace acto de presencia a la audiencia de presentación para corroborar los presuntos hechos y además la fiscalía de guardia tampoco muestra medicatura forense para precalificar las lesiones, ni factura que acredite la propiedad y preexistencia del celular.

3.- En lo referente al peligro de fuga Es de observar que no existe el peligro de fuga ya que mis defendidos no tienen bienes de fortuna para marcharse del país.

En cuanto al supuesto daño causado con su proceder, es de observar que no existe daño de gravedad que no pudiera, incluso sanearse con un ACUERDO REPARATORIO o SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO entonces resulta DESPROPORCIONAL imponer una medida de privación cuando pudiera decretarse una medida cautelar menos gravosa.

TERCERO PRINCIPIOS y GARANTÍAS EN EL PROCESO PENAL

Nuestro Proceso Penal es un proceso plenamente garantista y apegado a normas constitucionales que no pueden ser relajadas, todo con el fin de brindar una justicia expedita y confiable e igualmente justa, respetuoso de los derechos de cada uno de los justiciables considerando cada circunstancia, derechos y garantías éstos que deben conservarse en cumplimiento de una medida cautelar. Tenemos entonces en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

(Omisis)

Igualmente el Código Orgánico Procesal Penal es claro en sus reglas y establece claramente lo siguiente:

(Omisis)

El Tribunal no debe decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mis defendidos si puede obtener la satisfacción de los fines que persigue con esta medida mediante otros medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado. Es decir, que las medidas de privación de libertad tienen por objeto garantizar la presencia del imputado en el proceso y que no se frustre el derecho a castigar del Estado, pero también este objetivo se puede lograr aplicando otras medidas en lugar de la privación de libertad, mediante la cual el juez debe dictar una resolución motivada con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, que es la finalidad del proceso.

La legislación nacional está enmarcada dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho, garantista del Debido Proceso; del Principio de la Presunción de Inocencia, del juzgamiento en Libertad, de la defensa e igualdad entre las partes y de la interpretación restrictiva de toda disposición que autorice la privación de libertad; tales principios se encuentran contenidos en los artículos 8, 9, 12, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Por todos los razonamientos planteados, argumentos éstos que a criterio de esta defensa son suficientes para ser admitido el presente recurso y dictado a lugar, APELO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de: M.G.C.C. y V.M.C. solicito sea dictada en su favor MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…

.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 17 de Diciembre de 2012, la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado de la decisión, en la que expresa:

…FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ABREVIADO.

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos de defensor publico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por los ciudadanos V.M.C., quien no ha cedulado, y MANUEL GEORGE COITA COITA, Cédula de Identidad Nº V-26.398.909, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 416 ejusdem, y adicionalmente para el ciudadano MANUEL GEORGE COITA COITA, Cédula de Identidad Nº V-26.398.909, se le atribuyo la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del CÓDIGO PENAL EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY SOBRE ARMA Y EXPLOSIVOS; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372 y 373 de la Ley Adjetiva Penal, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados de autos, el significado de la audiencia, asimismo, se les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuvieren o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción y por separado y en forma individual manifestando el ciudadano V.M.C., y MANUEL GEORGE COITA COITA, antes identificados: “NO VAMOS A DECLARAR. ES TODO”.

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expuso: Esta defensa se opone a la presentación que hace el Ministerio Público ante este Tribunal por considerar que las precalificaciones fiscales no se corresponden con las circunstancias del hecho, toda vez que se nota que el daño causado a la supuestas victimas no paso al arrebaton del teléfono celular, en cuanto al delito del robo agravado el mismo debe calificarse en el delito robo genérico, en cuanto al delito de las lesiones se opone esta defensa por no existir las resultas del examen de la medicatura forense a las presuntas victimas; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal invoco el hecho de que los mismos sean juzgaos en libertad además de la situación de hacinamiento de los sitios de realusión en el estado L. pondrían en riesgo la salud de mis defendidos por lo que solicito de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal solicito una medida cautelar menos gravosa como lo es la medida de arresto domiciliario. Por otra parte, me opongo a la solicitud del procedimiento abreviado ya que hay cosas por investigar por lo que debería seguirse por la vía del procedimiento ordinario, solicito el traslado de mis representados para la medicatura forense en virtud del estado salud que el mismo presenta. Solicito copia simple del presente asunto. Es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados de autos tal como se encuentra plasmado en el Acta Policial Nº CPNB-LA-GD-00098-12, levantada en fecha 11-12-2012 por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de I., Servicio de P.V., en el que se deja constancia que en fecha 11-12-2012 siendo aproximadamente las 3:30 p.m., funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de I., Servicio de P.V. se encontraban realizando recorrido por el sector el Tostao, ubicado en la Parroquia Juan de V.M.I. de Barquisimeto del Estado Lara, en la avenida P.F.J. delS. elT., cuando fueron alertados por usuarios de la vía, que presuntamente se había cometido un robo por esa zona; por lo que intensificaron el recorrido por el sector mencionado, cuando de manera espontánea se presento un ciudadano identificado como ARMANDO, quien en compañía de un niño de once años de edad y un adolescente de diecisiete años de edad de nombres JHON Y FRANKLIN , informó que minutos antes, dos sujetos portando un cuchillo lo habían despojado de su teléfono celular y habían sido agredidos físicamente, de igual manera informó que estaban vestidos de la siguiente manera: uno de ellos vestía mono deportivo color azul y chaqueta de color negra con color anaranjado y zapatos deportivos y el otro vestía con sueter de color verde con pantalón de color azul. De inmediato los funcionarios actuantes siguieron el recorrido por la zona, cuando al cruzar la avenida F.J. por la calle Principal el S. lograron visualizar a unos ciudadanos con características similares a las antes descritas por la victima, por lo que procedieron a darles la voz de alto y se identificaron como funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana amparados en el articulo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que uno de los funcionarios les indico a los ciudadanos que si poseían algún objeto de iteres criminalistico adherido o entre sus pertenencias que la expusieran los mismos, indicando los referidos ciudadanos que no, razón por la cual los funcionarios realizaron la inspección corporal, acaparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, obteniendo como resultado que el primer ciudadano dijo ser y llamarse V.M.C., se le incautó en el bolsillo frontal izquierdo un teléfono celular marca blacberry, el otro ciudadano que dijo ser y llamarse M.G.C.C., a quien se le incautó un arma blanca, tipo cuchillo el cual llevaba adherido a su cuerpo entre la pretina de su pantalón y fue colectado como evidencia.-

Acto seguido se acercó al lugar, el ciudadano victima del hecho reconociendo a los dos ciudadanos como autores del robo, acaparados en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal los ciudadanos quedaron identificados plenamente como V.M.C., quien no ha cédulado, y el ciudadano MANUEL GEORGI COITA COITA, Cédula de Identidad Nº V- 26.398.909, motivo por el cual fueron detenidos.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente para los ciudadanos V.M.C., quien no ha cedulado, y MANUEL GEORGE COITA COITA, Cédula de Identidad Nº V-26.398.909, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 416 ejusdem, y adicionalmente para el ciudadano MANUEL GEORGE COITA COITA, Cédula de Identidad Nº V-26.398.909, se le atribuyo la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del CÓDIGO PENAL EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY SOBRE ARMA Y EXPLOSIVOS, delitos que ameritan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, cumpliéndose con el supuesto establecido en el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Cabe referir que se cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la investigación adelantada por la representación fiscal, emergen elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos V.M.C., quien no ha cedulado, y MANUEL GEORGE COITA COITA, Cédula de Identidad Nº V-26.398.909, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta Policial Nº CPNB-LA-GD-00098-12, levantada en fecha 11-12-2012 por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de I., Servicio de P.V., en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los imputados de autos.-

2) Planillas de Registro de Cadena de Custodia en el que se describen las evidencias de interés Criminalistico, un teléfono Móvil (celular), marca B.B., Modelo 9860, y un cuchillo con un aproximado de 20 cm, con hoja de metal con filo en uno de sus extremos con una inscripción que se lee staniess steel tapan, con cacha de madera de color marrón con sus remaches originales envuelto con un alambre de cobre.-

3) Acta de entrevista de fecha 11-12-2012 levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de I., Servicio de Garantía del Detenido folios 10 y 11 del presente asunto, en el que se deja constancia de la entrevista que le fuere tomada al ciudadano A., quien a su vez representa a la victima F., y quien entre otros particulares expuso que se encontraban en el ciber jugando, luego entraron dos muchachos los cuales comenzaron ha realizar preguntas que de donde era el ciudadano (armando), respondiendo el ciudadano que era del 19 de abril, indicando los ciudadanos que tenían culebras en la zona y que el ciudadano armando iba a pagar, por lo que agarraron a la victima por la espalda y lo golpearon y se defendió posteriormente el que cargaba una chaqueta negra con verde saco un cuchillo, amenazando al ciudadano armando de muerte y dijo que el ciudadano armando se iba a embromar cuando lo viera por hay y luego su primo de 11 años salio corriendo del susto y los dos chamos se le pegaron detrás lo golpearon y le quitaron el teléfono en seguida el ciudadano armando se les pego de tras corriendo y en ese momento venia una patrulla y le hicieron seña para que los agarraran, luego ellos comenzaron a perseguirlos y los agarraron a pocos metros, le realizaron una revisión donde le encontraron un cuchillo y el teléfono del ciudadano armando.-

4) Acta de entrevista de fecha 11-12-2012 levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de I., Servicio de Garantía del Detenido folios 13 y 14 del presente asunto, en el que se deja constancia de la entrevista que le fuere tomada al ciudadano FRANKLIR representado por el ciudadano A., en el cual entre otros particulares señala lo siguiente: Estábamos jugando en la computadora y entran los chamos, y empiezan a hacer preguntas a armando, que si el era del tostao, hay se le puso atrás y se le acabaron los minutos en la computadora y armando le pide permiso y el chamo le lanzo un golpe y se lo da en la cara y el llega y también le empieza a dar, y le cayeron encima los dos y lo empiezan a golpear y armando se defiende el de chaqueta saca el cuchillo y armando le siguió tirando golpes y el chamo se guardo el cuchillo, yo S. y ellos se me pegaron atrás me pararon y me dieron el golpe, y me quitaron el celular y me dejaron tirao hay.

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, se cumple con la exigencia del numeral 3 del articulo 250 ejusdem, en el sentido que existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión, aunado a la gravedad del daño causado habida cuenta de la naturaleza de este tipo de hechos considerados de carácter pluriofensivo, en los que se atenta contra la vida y el patrimonio de la victima del hecho punible; circunstancias que hicieron procedente para este Juzgado decretar a los imputados de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos, por cuanto para el caso particular los imputados de autos presuntamente fueron aprehendidos con evidencias de interés criminalisticos que lo vinculan al hecho punible a pocos instantes de la ocurrencia del hecho punible.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado L., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados V.M.C., quien no ha cedulado, y MANUEL GEORGE COITA COITA, Cédula de Identidad Nº V-26.398.909, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 416 ejusdem, y adicionalmente para el ciudadano MANUEL GEORGE COITA COITA, Cédula de Identidad Nº V-26.398.909, se le atribuyo la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del CÓDIGO PENAL EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY SOBRE ARMA Y EXPLOSIVOS, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental…

.

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido al decreto de medida judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos M.G.C.C. y V.M.C.; por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, a los ciudadanos M.G.C.C.Y.V.M.C., les fueron atribuidos hechos calificados como propios de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 416 ejusdem, y adicionalmente para el ciudadano M.G.C.C., se le atribuyo la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el artículo 16 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 13 de Diciembre de 2012.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 17 de Diciembre de 2012, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, que la J. a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que les fueron imputados, están referidos al delito de Robo Agravado, Lesiones Personales de Carácter Leve, y adicionalmente para el ciudadano M.G.C.C., se le atribuyo la presunta comisión del delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, verificándose que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, toda vez que consta en las actas que conforman el asunto principal, 1) Acta Policial Nº CPNB-LA-GD-00098-12, levantada en fecha 11-12-2012 por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de I., Servicio de P.V., en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, 2) Planillas de Registro de Cadena de Custodia en el que se describen las evidencias de interés Criminalistico, un teléfono Móvil (celular), marca B.B., Modelo 9860, y un cuchillo con un aproximado de 20 cm, con hoja de metal con filo en uno de sus extremos con una inscripción que se lee staniess steel tapan, con cacha de madera de color marrón con sus remaches originales envuelto con un alambre de cobre, 3) Acta de entrevista de fecha 11-12-2012 levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de I., Servicio de Garantía del Detenido, en el que se deja constancia de la entrevista que le fuere tomada a la victima, 4) Acta de entrevista de fecha 11-12-2012 levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de I., Servicio de Garantía del Detenido, en el que se deja constancia de la entrevista que le fuere tomada al ciudadano FRANKLIR representado por el ciudadano A., siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por la jueza de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 250 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 J.A.G.) dictaminó:

…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados a los ciudadanos M.G.C.C. y V.M.C., para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al numeral 2 de la citada norma, toda vez que los delitos imputados son el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 416 ejusdem, y adicionalmente para el ciudadano M.G.C.C., se le atribuyo la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el artículo 16 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, cuya pena en su limite máximo supera los 10 años de prisión, aunado a la magnitud del daño causado en virtud de que es un hecho que atenta contra la vida es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Z.J.M.S., en su condición de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario, actuando en tal carácter de los ciudadanos M.G.C.C.Y.V.M.C., contra el auto dictado en fecha 13-12-2012 y fundamentado en fecha 17-12-2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2012-025020, seguido contra los ciudadanos M.G.C.C. y V.M.C.; mediante el cual Decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos M.G.C.C.Y.V.M.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 416 ejusdem, y adicionalmente para el ciudadano M.G.C.C., se le atribuyo la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el artículo 16 de la Ley Sobre Arma y Explosivos y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado L., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Z.J.M.S., en su condición de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario, actuando en tal carácter de los ciudadanos M.G.C.C.Y.V.M.C., contra el auto dictado en fecha 13-12-2012 y fundamentado en fecha 17-12-2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2012-025020, seguido contra los ciudadanos M.G.C.C. y V.M.C.; mediante el cual Decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos M.G.C.C.Y.V.M.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 416 ejusdem, y adicionalmente para el ciudadano M.G.C.C., se le atribuyo la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el artículo 16 de la Ley Sobre Arma y Explosivos.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 31 días del mes de Enero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional,

Presidente De La Corte De Apelaciones (E)

J.R.G.C.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2012-000713

ARVS/wendy.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR