Decisión nº FG012012000275 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 04 de Julio de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2011-000934

ASUNTO : FP01-R-2012-000057

JUEZ PONENTE: ABOG. G.M.C.

Causa Nº FP01-R-2012-000057

TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

PROCESADOS: I.R.H. MESA Y J.L.R.

RECURRENTE: Abg. F.A.R.G.

(Defensor Privado)

DELITO: CONCUSION Y PECULADO DE USO

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2012-000057, Contentiva del Recurso de Apelación de Auto ejercido por el Abogado F.A.R.G., actuando en carácter de Defensor Privado, en la causa seguida a los ciudadanos I.R.H.M. Y J.L.R., por la comisión del delito de CONCUSION Y PECULADO DE USO; tal impugnación incoada a fin de refutar de la Decisión dictada en fecha 30 de Marzo de 2011, emitida por el Tribunal Cuarto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal de Estado Bolívar, sede en Puerto Ordaz, en la causa signada bajo el numero FP12-2011-000934, específicamente en cuanto al pronunciamiento en donde Medida de Privación Preventiva Judicial de la Libertad de los ciudadanos I.R.H.M. Y J.L.R..-

DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION

En fecha 30 de Marzo de 2011 el Tribunal Cuarto de Control del Estado Bolívar, Sede en Puerto Ordaz decreto MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los Ciudadanos I.R.H.M. Y J.L.R., Por la comisión de los delitos de Concusión y Peculado de Uso.-

(…) Este Tribunal tomando en consideración el acta policial, de lo cual se evidencia que el vehiculo militar se encontraban varias envoltorios de droga, y el imputado J.L.R., hace el señalamiento en la audiencia que el tenia en su bolso los envoltorios o sea las evidencias, este Tribunal no se explica porque motivo se encontraba unos envoltorios en el referido vehículos, asimismo el imputado I.R.H.M., hace mención que trasladaron a los tres imputados y uno de ellos tenia en un pie una herida que no se percato porque no le botaba sangre, otro argumento que no se explica esta Juzgadora, que el imputado J.L.R., indica que todo los imputados se encontraba en buen estado. Otra cosas que le llama la atención a este Despacho Judicial que el Abg. J.M., indique que los familiares de los detenidos ingresaban al puesto de la Guardia Nacional, sin que fueran requisado, sino ni identificados, y se les permitía el libre acceso para hablar con sus familiares detenidos, cuando incluso a un Tribunal para ingresar bien sea a una Comisaría Policial, un Puesto o Destacamento de la Castrense, o la Policía Municipal, se le solicita la previa identificación, con indicación del nombre y el cargo que representa. En otro orden de idea este Tribunal le correspondió la celebración de la audiencia de presentación del ciudadano K.M., por el principio de inmediación que tiene todo juez, se pudo evidencia que el mismo tenia en la pierna izquierda un yeso a la altura de la rodilla y el rostro todo golpeado. Siendo que estamos en presencia de delitos presuntamente cometidos por funcionarios en este caso de la Guardia Nacional, que debe ser ejemplo a seguir al ciudadano común, existiendo circunstancias y señalamiento contra los mismo, es por lo que este Tribunal por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: I.R.H. y J.L.R., son presuntamente autos o participes en la comisión del hecho punible, evidenciando el peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer. Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Este Juzgado en atención a la solicitud de la defensa en resguardo al derecho a la vida del imputado, ordena como sitio de reclusión Patrulleros de Carona. Se acuerda que el procedimiento a seguir sea el ORDINARIO, toda vez que lo solicita el Ministerio Publico, a los fines de recabar diligencias relacionadas con el presente caso, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)

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DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 11 de Abril de 2011 el Abogado FRANKLIM A.R.G., actuando en carácter de Defensor Privado, interpone Recurso de Apelación de Auto en contra de la Decisión dictada el 30 de Marzo de 2011 emitida por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, específicamente en cuanto al pronunciamiento en donde se Decreto la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, a los ciudadanos I.R.H.M. Y J.L.R..-

(…) CAPITULO II. DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO. Ciudadanos Magistrados del Estado Bolívar, debemos referirnos en primer lugar sobre la responsabilidad que tienen en los actuales momentos la Fuerza Armada de Cooperación (G.N) en todo lo relacionado al combate del micro trafico en nuestro país, pues al momento de realizar el presente procedimiento por funcionarios activos del Servicio de Inteligencia (SEBIN), el día 17-03-11, donde logran la aprehensión de mis defendidos I.H. Y J.L.R., funcionarios adscritos al Puesto de Ferrys y Chalanas del Destacamento Nº 88, de la Guardia Nacional, estos últimos estaban cumpliendo con el sagrado deber de presentar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, tres procedimientos relacionados al micro trafico donde se encuentran señalados los ciudadanos E.H.V.; Y.L.R.L. y K.M.G.. En este mismo orden de ideas para el día que el SEBIN resalido el mencionado procedimiento, el funcionario J.L.R., se encontraba en el área de reseña realizando el proceso para la identificación de los imputados toda vez que la titular de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publicó del Estado Bolívar en Materia de Droga, Abogada O.C., así como su Auxiliar J.R.T., tenían conocimiento de los procedimientos de droga, a tal punto que los mismos contaban con uno de los requisitos esenciales para el resguardo de la evidencia física CADENA de Custodia, ya recibido por ese organismo policial, mientras que el funcionario I.H. se encontraba en el interior de la unidad militar resguardando precisamente la sustancia lo cual quiere decir estaban en cumplimiento de sus funciones. Ahora bien ciertamente de las actuaciones procesales existe denuncia de fecha 18-03-2011, correspondiente al ciudadano J.A.M.G., quien es hermano del ciudadano K.M.G., quien extrañamente estaba siendo procesado por la comisión de uno de los delitos que atenta contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que utilizara la defensa de este imputado la denuncia para que el mismo Tribunal Cuarto en Funciones de Control, lo favoreciera con una medida menos gravosa consistente en una medida cautelar, burlando así la administración de justicia, representa evidentemente el deterioro del sistema de justicia ya que favorecen a quienes se encuentran vinculados al delito de lesa humanidad y privan de libertad a quienes defienden los intereses del país, sin estimar que son funcionarios activos, cuya conducta es ejemplar en la institución que no existe peligro de fuga partiendo de la premisa que tienen su entorno familiar en la localidad. Realizando un análisis a la precalificación atribuida por el Ministerio Publico, a mi defendido I.H., este ciertamente se encontraba en el interior del vehiculo militar, sin embargo cumpliendo un rol enmarcado en el cumplimiento estricto de una orden jerárquica, la cual consistía en el traslado y resguardo no solo de la evidencia física de la sustancia incautada, sino de los imputados y que por demás tenían conocimiento el Ministerio Publico con esa competencia, por lo que a diferencia de la denuncia interpuesta por el ciudadano J.M.G., era imposible que los funcionarios de la Guardia Nacional, violaran o/u alteraran alguno de los procedimientos específicamente al correspondiente al imputado K.M.G., para así poderlo beneficiar, quedando desvirtuado la pretensión del Tribunal Cuarto en Funciones de Control, al admitir la precalificación de Peculado de Uso, pues estaban en cumplimiento de un deber, mas grave aun la comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el articulo 60 de la referida ley. Ciudadanos Magistrados del Estado Bolívar, uno de los aspectos notables del articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en lo que se refiere al delito de Concusión, viene enmarcado a que en principio debe existir un funcionario Publico, quien en el ejercicio de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que de o prometa, para si mismo o para otro, una suma de dinero. Del estudio del contenido de la denuncia formulada por el ciudadano J.A.M.G., se deduce que el mismo se traslado hasta el vehiculo militar y de manera voluntaria abrió la puesta de la patrulla y lanzo la bolsa contentivo de diez mil bolívares fuertes, lo que llama poderosamente la atención a este representante de la defensa, en principio porque no existe testigo alguno promovido por el Ministerio Publico, que pueda dar fe sobre el procedimiento llevado a cabo por funcionarios del SEBIN, no cuenta el Ministerio Publico con una grabación fílmica para corroborar los hechos, partiendo que existe una denuncia, que la Fiscalia del Ministerio Publico, solicito una entrega controlada y vigilada, autorizada por el mismo Tribunal de la causa, haciendo caso omiso que la misma ley, establece que solo procederá con los parámetros que la regula, observa esta defensa que no se practico con los testigos, ni la filmación, sino la practica policial del Fiscal Primero del Ministerio Publico quien apunto a la cabeza al funcionario I.H., amenazándolo de muerte para que bajara del vehiculo militar donde se encontraba, ósea que ni los funcionarios del SEBIN practicaron la detención del presente caso originando una duda razonable donde se hayan prestado funcionarios públicos con el objeto de favorecer algunos imputados, a criterio de la defensa debe hacerse a partir de este instante un profundo ejercicio de reflexión y considerar como argumento valido que así como existe una denuncia por un ciudadano donde señala algunos funcionarios castrenses involucrados en delitos de corrupción, también es posible que se haya fabricado un montaje en contra de mis defendidos y que sea esta el inicio de una serie de denuncias en contra QQ1FUNCIONARIOS honorables que la única misión sea impartir justicia, de allí que es menester señalar que la defensa solicito ciudadanos miembros de la Corte de Apelación del Estado Bolívar, sean entrevistados los Fiscales de Droga, para que sena estos quienes manifiesten sobre el conocimiento de los tres procedimientos de droga, cadena de custodia así como las entrevistas de testigos presénciales quienes pueden dar fe que en ningún momento mi defendido I.H. ni J.L.R., conversaron con el ciudadano J.M.G., son estas razones por las cuales considera esta defensa que la aprehensión de los mismo se produjo de manera arbitraria y que el Ministerio Publico, pudo haber realizado un procedimiento de investigación a fondo a los fines de establecer los hechos, máxime el Juzgado A Quo, para valorar todos y cada uno de los argumentos. CAPITULO III. PETITORIO. Se solicita se Declare con Lugar el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia sea revocada la decisión dictada en fecha Treinta (30) de M.d.P. año, por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Bolívar. Se acuerde la L.I. y Plena de nuestros Representados.(…)

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DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 14 de Mayo de 2011 el Abogado JESLIB ALILED BASANTA ROMERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, procedió a dar Formal Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Marzo de 2011, mediante el cual se Decreto la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, a los ciudadanos I.R.H.M. Y J.L.R..

“(…) CAPITULO IV. DE LA CONSTESTACION. Al respecto, resalta esta representación Fiscal que de lo alegado por la Defensa, en cuanto a: “… que el funcionario I.H. se encontraba en el interior de la unidad militar resguardando precisamente la sustancia lo cual quiere decir estaban en cumplimiento de sus funciones…” es favorable para la tesis del delito precalificado en audiencia de presentación de imputado y posteriormente ratificado en el escrito Acusatorio emitido por el Ministerio Publico relativo al delito de Peculado de Uso, que es a todas luces lo que pretende desvirtuar la defensa en sus argumentos. Ahora bien es clara y evidente que el Funcionario en cumplimiento de sus funciones apto dadiva por parte de un particular, lo que quedo demostrado en los hechos. Es evidente y notorio la alta mística de entrenamiento y capacitación de quienes defienden y resguardan el estado venezolano que al recibir de un objeto propinado por un desconocido su acción como parte de su preparación es ir tras el sujeto que realizo tal acción, por lo que la circunstancia en particular de que el funcionario lanzara el objeto (Dinero) a la parte posterior hace sustentar el criterio de que efectivamente el Funcionario Hernández estaba utilizando un vehiculo Oficial en el cual andaba cumpliendo sus funciones para un fin distinto. La consideración realizada por la Representación Fiscal en cuanto a este particular, es que efectivamente el Delito en que incurrieron los Funcionarios Meza y Ramírez están considerándose como Delitos de Lesa Patria, en especial que los mismos son funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, significando que no se puede combatir delito con delito, y siendo la Justicia equilibrio incólume, es decir la circunstancia en particular es comisión de Delito que un Funcionario quebrante el deber encomendado o que se subrogue a la dadiva de un Ciudadano que presuntamente esta incurso en la comisión de un delito tan grave como lo es Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que tal como asevera un aprovechamiento de las Funciones haciéndole ver al familiar de un imputado que lo ayudara a no ponerlo a la orden del Ministerio Publico, siendo esta situación injustificable, ya que en primer lugar la actuación Policial esta determinada a realizar de conformidad con lo establecido en el articulo 284 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que justificación tendría la Comunicación que tuvieron los Funcionarios con los familiares de los Imputados y mucho mas aun cuando los mismos no están vinculados a la causa como sujetos procesales. En cuanto a lo anterior, se constata que los hechos que dieron lugar a la investigación iniciada por el Ministerio Publico, causaron un daño al Estado Venezolano, encuadrable en alguno de las conductas típicas prevista en la Ley Publica, toda vez que los mismos plantean una situación que se origino el quebrantamiento o delito donde el sujeto activo –HERNANDEZ Y RAMIREZ- exigiendo, gramaticalmente una davida, por la fuerza o constreñimiento. Dicha fuerza o constreñimiento fue de naturaleza moral, es decir constituyendo un uso abusivo de la autoridad derivada de la función. No puede, por tanto, existir, cuando se invoca un cargo que no se ejerce. La exigencia puede ejercerse por cualquier medio idóneo, inclusive la amenaza expresa o tacita, que produzca en el pasivo el error invencible como vicio del consentimiento, dolosamente manifestado o no. El tipo penal requiere, además, que el abuso del cargo efectuado por el sujeto activo conlleve su voluntad de tal modo que acceda a sus ilegitimas pretensiones. Obligar, que quiere decir ejercitar violencia, amenaza o presión sobre una persona, de modo tal que altere el proceso formativo de su voluntad y le determine a una acción u omisión diversa de aquella otra. Asimismo establece la norma que el Ministerio Publico como Titular de la Acción Penal, es decir Director de la Investigación es que dilucidara acerca de la Calificación otorgada, ya que los referidos Funcionarios fueron señalados como autores de un hecho punible, considerando de conformidad con las facultades establecidas en el articulo 108 del Código Orgánico Procesal penal en el ordinal 8, es preciso aclarar que el Ministerio Publico no esta en desconocimiento de que los funcionarios se encontraban realizando labores propias de sus funciones, pero son embargo no es menos cierto que dentro del marco del cumplimiento de sus funciones los referidos funcionarios crearon y aprovecharon el desconocimiento de los tramites internos del procedimiento tal como lo prevé el articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, para obtener un beneficio económico que no es ya considerado como contraprestación laboral, amedrentando y abusando de sus funciones para tener una ventaja de los familiares de los imputados, por lo que es preciso aclarar que quedo demostrado que los referidos imputados estaban a la orden del Ministerio Publico, y que los funcionarios estaban reseñando en cumplimiento de una instrucción, la situación que se ve traducida en la comisión de un delito es la solicitud de Dinero por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional y funcionario Hernández utilizo el vehiculo como receptor del dinero solicitado. Corresponde al Ministerio Publico como parte en el proceso penal venezolano, y titular de la acción penal, ejercer todas las acciones legales que de manera ilícita y debidamente fundamentadas procuren no solo la culminación del proceso, sino la obtención de una justa y adecuada resolución, conforme a la finalidad del proceso penal, por lo que como parte de buena fe, debe velar de manera irrestricta y conforme a las atribuciones conferidas por la ley se garanticen sus resultas. Así las cosas en cuanto a los medios que pueden o no usarse en la entrega Vigilada o controlada no son obligatorios, que evidentemente ayudan a aportar algunos otros elementos, pero sin embargo en no uso de los mismos no anula la Solicitud de entrega Vigilada, que a todo evento es el requisito indispensable establecido en el articulo 32 de la Ley de Delincuencia Organizada, por lo que las otras circunstancias son accesorias, infiriendo que lo necesario y valido para el procedimiento era que existía una denuncia por parte de un ciudadano que estaba siendo objeto de una concusión y el Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal penal le dio inicio y solicito la referida entrega al Orgánico Jurisdiccional y la misma fue acordada. En virtud de lo expuesto en los capítulos precedentes, el Ministerio Publico considera ajustada a derecho, la Decisión emanada del Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Extensión Puerto Ordaz, con ocasión a la solicitud d realizada por el Ministerio Publico relativa a la Medida de Coerción Personal como lo es la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de los imputados I.R.H.M. Y J.L.R.. De igual manera hay que tomar en cuenta que el Ministerio Público solicita la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad ya que reúne todos los supuestos del Artículo 250, del COPP. Asimismo, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, de que los hoy imputados I.R.H.M. y J.L.R., el cual se desempeñan como Funcionarios Activos, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con un tiempo de servicio de seis años de servicio, tal como lo manifestaron los imputados en la Audiencia de Presentación. Presuntamente pretendían obtener dinero y dadivas indebidas, de parte de la victima quien le hizo entrega de la cantidad de Diez Mil Bolívares Fueres (Bs. 10.000,00) motivo a que el ciudadano fue constantemente amenazado por parte del Funcionario Publico. Todo esto aprovechándose de las funciones otorgadas por el Estado Venezolano, como Funcionario adscrito a la GNBV, el cual el estado venezolano le a confiado un cargo con el fin de prestar un Servicio Publico a la Comunidad e incumplió a este deber demostrando con ello la falta de lealtad, responsabilidad transparencia, valores, ética, honestidad y principios constitucionales, los cuales son exigidos a todo funcionario publico. CAPITULO V. PETITORIO. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, quien aquí suscribe, da por contestado formalmente, el Recurso de Apelación ejercido por el Defensor Privado de los imputados I.R. MESA Y J.L.R., antes identificados, en contra de la decisión dictada por Auto Motivado de la Audiencia de Presentación de Imputado en fecha Treinta (30) de Marzo del año dos mil once (2011) por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a través de la cual Decretara Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 251 numerales 2º y 3º, 252 y 253 ejusdem, y en consecuencia solicitamos muy respetuosamente a los miembros de la honorable Corte de Apelaciones que han de conocer del mimos, QUE LO DECLAREN SIN LUGAR.(…)”.-

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver la apelación sometida a nuestro juicio, se observa en primer término que sostiene como base medular de su demanda de rescisión, impugnar la Decisión dictada en fecha 30 de Marzo de 2011, emitida por el Tribunal Cuarto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede en Puerto Ordaz, en la causa signada bajo el numero FP12-2011-000934, específicamente en cuanto al pronunciamiento en donde se Decreto la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, a los ciudadanos I.R.H.M. Y J.L.R..-

Señalado el quid de la impugnación ejercida, esta Sala al respecto apunta que la misma han perdido su objeto, habida cuenta del cese de la pretensión litigiosa que sostienen, ello por las razones que seguidamente se explanan:

Ahora bien, puntualizado lo anterior, se hace imperioso asentar que según consta en los folios Ciento Ocho (108) al ciento diecinueve (119), la SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS de fecha 30 de Septiembre de 2011 en donde el Tribunal Cuarto de Control; CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, a los Ciudadanos: I.R.H.M., de nacionalidad venezolano, natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha 06/06/1980, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.237.715, y J.L.R., nacionalidad venezolano, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido en fecha 01/07/1981, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.776.558, por el delito de CONCUSION, según consta en el Oficio Nº 1561 emitido por el Tribunal Cuarto de Control, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 12 de Junio de 2012 en los folios Ciento Seis (106) del presente Recurso.-

Aunado a ello, pierde aún más interés resolver lo denunciado en las apelaciones, cuando en el caso concreto, a los encausados se les decreto Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos.

Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual se disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la norma procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a Derecho, pues infringe una situación jurídica.

El medio de Apelación, es tendiente únicamente a la revisión por parte de la Alzada del cartabón adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético constatar la presencia de oficio de alguna transgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

En el presente caso, consta inserta en las actuaciones de la causa sub examinis, comunicación oficial emitida por el Tribunal recurrido, donde deja asentado que en la celebración del acto de Audiencia Preliminar, los procesados admitieron los hechos, situación ésta que hace imprósperos de antemano los alegatos pretensión de las quejosas en apelación.

Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por el accionante en Apelación, cesó cuando se verificó la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, de los ciudadanos I.R.H. y J.L.R., es por lo que el Tribunal les impone como pena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, y con relación a la Medida Privativa de la Libertad, acuerda Sustituirla por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para la cual debela presentarse cada (30) días por la oficina de alguacilazgo; razón por la cual la acción de impugnación en estudio ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó; conllevando todo ello a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en secuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el término del procedimiento de Apelación ejercido. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Terminado el procedimiento de Apelación intentado; siendo ejercido Recurso de Apelación por el Abogado F.A.R.G., actuando en carácter de Defensor Privados, en la causa seguida a los ciudadanos I.R.H. y J.L.R., por la comisión del delito de CONCUSION, tal impugnación incoada a fin de refutar de la Decisión dictada en fecha 30 de Marzo de 2011, emitida por el Tribunal Cuarto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal de Ciudad B.E.B., en la causa signada bajo el numero FP12-2011-000934, específicamente en cuanto al pronunciamiento en donde decreto Medida de Privación Preventiva Judicial de la L.C.L. la solicitud de la defensa toda vez que considera innecesaria la Privación judicial de Libertad a los ciudadanos I.R.H. y J.L.R.. Tal resolución, en efecto a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en secuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado al cese del objeto de la pretensión.-

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (04) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. G.M.C.

LOS JUECES SUPERIORES,

ABG. G.Q.G.

Juez Miembro

ABG. M.G.R.D.

Juez Superior

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. A.R.

GMC/GQG/MGRD/AR/Indira*

FP01-R-2012-000057

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