Decisión nº 178-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, doce (12) de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-012854

ASUNTO : VP02-R-2014-000341

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada C.T.C., DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA CUARTA PENAL ORDINARIO adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano A.L.M.C., portador de la cédula de identidad colombiana N° 1.129.518.511, contra la decisión N° 298-14, de fecha 30.03.2014, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YEILY M.P.M..

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 04.06.2014, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional R.Q., no obstante, en fecha 04.06.14 se reasignó la ponencia a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., en virtud de haber sido designada como Jueza integrante de la Sala, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, previa rotación de Jueces Superiores efectuada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

La admisión del recurso se produjo el día 05.06.2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada C.T.C., Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano A.L.M.C., presentó recurso de apelación de auto en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…En virtud de lo anteriormente planteado esta defensa manifiesta que se ha causado un gravamen irreparable a mi defendido respecto a la L.P. que lo ampara, en virtud de la falta de suficientes elementos de convicción que se manifiesta (sic) en actas.

El artículo 236 del texto penal adjetivo establece tres ordinales los cuales deben cumplirse taxativa y correlativamente, es decir, que deben concurrir los tres ordinales a los fines de que sea procedente el decreto de privación judicial preventiva de libertad los cuales son:

• Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad.

• Fundados elementos de convicción de la autoría o participación del defendido en el hecho que se le imputa.

• La presunción del peligro de fuga.

Dicho artículo señala en el segundo de sus supuestos que deben existir fundados elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en el hecho que se le atribuye, lo (sic) cuales no existen en el caso en concreto en virtud de que solo aparece la denuncia de la ciudadana YEILY PUCHE para privar a mi defendido, pues el Acta (sic) Policial (sic) solo es un Informe (sic) realizado por los funcionarios para dejar constancia de la detención ilegitima (sic) de mi defendido.

Así pues, tenemos que la denuncia constituye el único elemento de convicción con el cual se privo (sic) a mi defendido, sin considerar que no consta en actas, testigos presenciales de que se le haya incautado a mi defendido el objeto (cuchillo) supuestamente relacionado con este hecho, lo cual es RELEVANTE para la investigación. Asimismo, no se encuentra determinado que haya ocurrido un peligro inminente en la vida de la ciudadana hoy victima (sic), sin embargo los funcionarios procedieron a su aprehensión.

De la misma manera tenemos que el tercer supuesto del artículo 236 de nuestra Ley Adjetiva, se refiere a la presunción de peligro de fuga no existiendo en el caso en concreto dicha presunción de fuga, y que si bien se trata de un presunto delito que posee una penalidad que excede de 10 años en su limite (sic) máximo, no es menos cierto que a favor de mi defendido opera la presunción de inocencia, aunado a que mi defendido se encuentra plenamente identificado y tienen predeterminado su domicilio en actas.

De esta manera se evidencia el arraigo que tiene en éste (sic) estado y se desvirtúa el peligro de fuga del cual habla el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal pudiendo cumplir con cualquier otra condición que le exija o imponga el Juzgado, sustituyéndola por una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que en su encabezamiento indica que se pueden satisfacer los supuestos de la privación con una medida menos gravosa para el imputado.

(…Omissis…)

PETITORIO

Solicito que a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, REVOCANDO la decisión N° 298-14 de fecha treinta (30) de Marzo (sic) de 2014, dictada por el Juzgado 9 de Control del Circuito Judicial Penal del Zulia, y se pronuncie sobre lo solicitado por esta defensa en el acto de presentación, decretándole al ciudadano A.L.M.C., una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando esto en lo anteriormente expuesto…

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III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los abogados F.V.D.A. y LUCIHELY C.F.J., en su condición de Fiscal Octava y Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación de auto interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:

…En cuanto a este argumento de la defensa, se desprende del Acta (sic) de presentación del imputado que efectivamente esta (sic) se opone a la imputación Fiscal manifestando palabras mas (sic) o palabras menos, tomando las palabras de la misma defensa que el delito cometido por su defendido encuadraba en un tipo penal imperfecto es decir en grado de frustración por lo que le solicita al tribunal que considerara darle la calificación Jurídica (sic) Correcta (sic), solicitando una medida cautelar sustitutiva a la privación de la Libertad (sic) de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo se desprende de la Decisión (sic) Recurrida (sic) que el tribunal a Quo (sic) de manera inequívoca y acertada asi (sic) como también suficientemente Motivada (sic), en el punto denominado de LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL, realiza un análisis de cada uno de los elementos de convicción aportados para ese momento por el Ministerio público (sic), llegando a la convicción de que efectivamente nos encontrábamos en presencia de un hecho punible cometido por el imputado y que de forma provisional había sido precalificada su conducta en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, decretando la aprehensión en Flagrancia y la Medida Cautelar de Privación Preventiva de la Libertad, asi (sic) mismo el Tribunal le da respuesta a las peticiones hechas por la defensa en cuanto al cambio de precalificación de ROBO AGRAVADO dado por el Ministerio publico (sic), a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, señalando de manera acertada que la precalificación dada por el Ministerio Publico (sic) había sido una precalificación provisional la cual podía variar en el transcurrir de la investigación por cuanto la misma se encontraba en una fase inicial del proceso, en este mismo orden de ideas el Tribunal resolvió la segunda petición de la defensa referente a las Medidas Cautelares solicitadas desprendiéndose de la Decisión (sic) Recurrida (sic) con fundamento en los principios del estado de Libertad (sic) dispuestos en los artículos 9 y 299 del decreto con Rango valor (sic) y Fuerza de la Ley del Código orgánico (sic) Procesal Penal, asi mismo (sic) en atención al principio de la Proporcionalidad (sic) establecido en el articulo (sic) 230 del Código Adjetivo Penal Decretar (sic) Medida Cautelar de Privación preventiva (sic) de la Libertad declarando sin lugar la petición de la defensa.

Ahora bien no entiende esta Representación fiscal porque (sic) la defensora publica (sic) manifiesta que se ha causado un Gravamen (sic) Irreparable (sic) a su defendido porque la Juez Noveno en la parte Dispositiva (sic) del fallo No (sic) señala los argumentos de derecho para la procedencia de la Medida de privación (sic) de Libertad y que tampoco señala lo alegado por esta ya que de la Decisión (sic) Recurrida (sic) se desprende no solo de la parte Dispositiva (sic) del fallo el pronunciamiento por parte de la Juez sobre las peticiones de las partes sino también de los fundamentos de Hechos y de derechos explanados a lo largo de la decisión Recurrida (sic).

Esta representante (sic) Fiscal estima que debe señalar lo que significa de manera general gravamen irreparable, y a propósito del tema, la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: (…Omissis…) Ello quiere decir, que tal gravamen es ocasionado por el Estado a través de un acto, omisión o decisión insubsanable, que además ha causado en el interesado o en algún tercero, un daño que solo puede ser reparado con la declaratoria de nulidad absoluta del acto, omisión o decisión que lo provocó.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable en alguna de las partes, y será a juicio del Tribunal que oirá la apelación interpuesta la existencia o no de éste, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como gravamen irreparable, aquél que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera lleva implícitamente una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En el presente caso el tribunal noveno en Funciones de Control no ha causado al imputado ningún gravamen Irreparable respecto a la L.P. tal y como lo expresa la defensa, sobre este particular ha plasmado la misma Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal lo siguiente:

(…Omissis…)

Es por ello, que tanto el constituyente de 1999, como el legislador en el dictado del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, buscó dar por terminadas las facultades abusivas de los órganos de investigación policial, quienes detenían arbitrariamente a los ciudadanos de la República cuando se presumía la comisión de un hecho punible, en el mejor de los casos, sin que estuviera dicha aprehensión tutelada por los tribunales (sic) de la República. Sin embargo, el agravio denunciado por el apelante no tiene fundamento, puesto que la decisión del tribunal sobre la privación de la Libertad (sic) de su defendido estuvo justificada por los elementos de convicción que comprometían su participación en la comisión en el delito imputado, puesto que fue aprehendido de manera flagrante en la perpetración del delito, lo que constituye ciertamente la excepción especial para que sea detenida una persona sin que medie orden judicial en su contra.

En este mismo Orden (sic) de ideas la defensa argumenta en el escrito Recursivo (sic) que NO existe el peligro de fuga y que si bien se trataba de un presunto delito que posee una penalidad que excede de 10 años en su limite (sic) máximo no era menos cierto que a favor de su defendido operaba la presunción de inocencia, aunado a que su defendido se encontraba plenamente identificado y tenia predeterminado su domicilio.

En este punto de igual forma no le asiste la razón a la defensa del imputado, por cuanto las condiciones que debe estimar el Juez para dictar la Medida Cautelar de Privación de la libertad (sic) son las establecidas en el articulo 236 1. Un hecho punible no prescrito, que merezca privativa de libertad, 2. Elementos de convicción que comprometan la participación del imputado en el hecho punible objeto del proceso y 3. La presunción razonable del peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Pero, no obstante a ello, el legislador en los artículos subsiguientes al referido, aclaró cada una de las condiciones que deben cumplirse para dictar tal medida, explicando en el artículo 237 ejusdem el peligro de fuga y sus supuestos, y en el 238 ejusdem la obstaculización a la investigación penal, y por tanto, el Juez de Control, en este caso en particular, estimó la pena a imponer en el delito que le fuera atribuido al imputado de autos por el Ministerio Público, estudiando los límites previstos en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece una presunción cierta sobre el peligro de fuga, siempre que el límite máximo de la pena a imponer sea igual o superior a DIEZ (10) años, siendo este el caso, por lo que el tribunal de control, al revisar la pena prevista para el delito imputado, evidenció que la misma excedía del límite previsto por el legislador en los dispositivos legales señalados, considerándose que estaban llenos los extremos del artículo 236 del código (sic) adjetivo (sic) penal (sic), puesto que existe un hecho punible no prescrito que acarrea una pena privativa de libertad, pero además rielan en actas fundados elementos de convicción que comprometen presuntamente la culpabilidad del imputado, y vista la pena a imponer se presume suficientemente el peligro de fuga.

En razón a lo antes expuesto, destaco que el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a una excepción al principio de estado de libertad, con el cual el legislador pretende el aseguramiento del sujeto procesado, a objeto de garantizar su participación en el proceso, desde el mismo momento que existen suficientes elementos de convicción capaces de presumir su participación en la comisión del delito que se investiga y en cualquiera de las fases del proceso; basta que el sujeto dé muestras de querer sustraerse o de entorpecer su curso, para que opere la posibilidad de que el tribunal que conoce la causa, dicte la medida judicial de privación preventiva de libertad; en fin se trata como lo exige el artículo de una presunción razonada, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

Finalmente, la presunción razonable de peligro de fuga, hace presumir la intención del imputado de evadirse de la acción de la justicia (periculum in mora), evidenciándose así que este requisito establecido en Código Orgánico Procesal, como un requisito de procedencia para que sea decretada Medida Cautelar de Privación de Libertad queda cubierto, ya que se evidencia que efectivamente el imputado puede evadir las resultas del proceso, en virtud de la entidad del delito, y de la posible pena a imponer, ya que la misma excede de diez años de prisión, existiendo así una presunción razonable del peligro de fuga.

Nuestra carta magna establece en el último aparte del Artículo (sic) 30, la obligación del Estado de proteger a las víctimas de los delitos comunes, en el marco de un sistema de derecho y de justicia, que promulga los valores de "la vida, la libertad, la justicia, al igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político" (Negrillas nuestras). En este caso, se investiga la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 458 del Código Penal donde el Ministerio Público imputó formalmente al imputado A.L.M.C. por cuanto existen suficientes elementos de convicción que lo señalan como autor del mencionado delito

Las condiciones de hecho alegadas por la defensa serán el objeto de la investigación, y si éstas no fueren concertadas por el Ministerio Público y la defensa en esta fase, las mismas deberán ser debatidas en el juicio oral y público, dado que la audiencia de presentación es el acto procesal más incipiente de la fase preparatoria, por ello, tendrá que buscar los medios conducentes que logren inculpar a su defendido.

No es la audiencia de presentación el acto procesal para debatir la culpabilidad o no del imputado, dado que ni el juez ni el Ministerio Público tienen en ese momento plena certeza del reproche contra éste, lo que existen son elementos de convicción que lo relacionan al hecho objeto del proceso, de los cuales se desprende su participación, sin embargo, es la Fase (sic) Preparatoria (sic), la etapa que tiene el Ministerio Público para comprobar la participación del imputado en el hecho punible o para inculparlo, si fuera el caso.

Haciendo referencia igualmente, que el fin del proceso es el esclarecimiento de la verdad, sin embargo, a la luz de los postulados constitucionales citados, la restitución de los derechos de la víctima tienen especial relevancia para el sistema penal venezolano. Por todo lo antes expuesto el Ministerio Público, solicitó al Tribunal conocedor de la causa, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada por el Juzgador, por cuanto se encuentran cubiertos todos los extremos legales establecidos en los referidos artículos, lo cual se explicó en los párrafos anteriores.

CAPÍTULO IV DEL PETITORIO

Por los fundamentos expuestos, esta Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este Tribunal de Alzada, declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ABOGADA C.T.C., actuando con el carácter de Defensora Pública Décimo cuarta (sic) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado (sic) Zulia, del imputado A.L.M.C. Decisión (sic) de fecha 30 de marzo de 2014 en la cual el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, resuelve decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la causa por vía del Procedimiento Ordinario, la Aprehensión en Flagrancia del hoy imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 458 del Código Penal cometido en perjuicio en perjuicio de la ciudadana YEILY PUCHE por considerar que la recurrida llena los extremos establecidos en los Artículos (sic) 236, 237, 238 y 243 ejusdem, y además que las denuncias del recurrente carecen de merito (sic) de conformidad con el criterio expuesto en el presente escrito. EN CONSECUENCIA SOLICITAMOS CONFIRME el fallo apelado…

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IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la lectura del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el mismo va dirigido a atacar la decisión No. 298-14, de fecha 30.03.2014, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano A.L.M.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YEILY PUCHE.

Siguiendo con este orden de ideas, la defensa pública refiere que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en el delito que se le imputa, toda vez que de actas sólo se evidencia la denuncia de la ciudadana YEILY PUCHE, asimismo refiere, que en el presente caso no existen testigos presenciales que dejen constancia del supuesto cuchillo incautado a su defendido.

Seguidamente, la apelante aduce, que en el presente caso no existe peligro de fuga toda vez que, si bien se trata de un delito que prevé una pena que excede los diez (10) años de prisión en su límite máximo, no es menos cierto que a favor de su defendido opera la presunción de inocencia, aunado a que el mismo se encuentra plenamente identificado y tiene predeterminado su domicilio en actas.

En razón de lo anterior, esta Sala de Alzada considera necesario citar lo expuesto por la Jueza de instancia al momento de dictar el fallo impugnado, y al respecto precisó:

…Evidenciándose del análisis minucioso y exhaustivo de las actas, que estamos en presencia de la comisión del hecho punible tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como lo es el de ROBO AGRAVADO, previsto, y sancionado en articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de YEILY PUCHE; en el entendido que por este delito es que el Ministerio Público peticiona en su solicitud que se decrete en contra del ciudadano A.L.M., la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en los artículos 236 numerales 1o, 2o y 3°, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, evidencia a su vez, que el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Renal; en la actualidad no se encuentra evidentemente prescrito.

Y del análisis de todas las actuaciones y al haber oído las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa Técnica, este Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

El Tribunal hace del conocimiento que (sic) recibieron las presentes actuaciones emanadas del Departamento de Alguacilazgo, actuaciones éstas controladas por todas las partes, es decir, tanto por el Ministerio Público como la Defensa Técnica, así como por el Juez natural, que representa este órgano jurisdiccional en el acto de audiencia de presentación de imputado, y que en la misma se constata las siguientes actuaciones:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 29-03-2014, suscrita por Funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Coordinación Policial N° 1, inserta en el folio (03 y su vito. 04 y su vito. 05 y su vito.) de la presente causa.

2.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO, de fecha 29-03-2014, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, coordinación policial N° 1, inserta en el folio (12 y su vito. 13 y su vito.) de la presente causa.

3.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29-03-2014, suscrita por Funcionarios bisuntos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana coordinación policial N°1, rendida por el ciudadano YEILY PUCHE, inserta en el folio (06 y 07) de la presente causa.

4.-REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 29-03-2014, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, coordinación policial N° 1, inserto en el (sic) folio (sic) (16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27) de la presente causa

5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 29-03-2014, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, coordinación policial N°1, inserta en el folio (08, 09, 10 y 11) de la presente causa, en el entendido que el Ministerio Público ha cumplido con sus atribuciones Constitucionales contenidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo dispuesto en los artículos 11, 111, 282 y 291 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y las atribuciones que se le confieren en la Ley Orgánica del Ministerio Público, aunado a que se evidencia que no ha recabado hasta los momentos elementos criminalísticos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, toda vez que nos encontramos en la fase incipiente de la investigación, y aún faltan diligencias por practicar por parte del Ministerio Público.

Y del análisis minucioso del presente asunto penal y conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se califica la aprehensión en flagrancia de las (sic) imputadas (sic) conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 de! Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que ha peticionado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, 236 numerales 1o, 2o y 3o, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado de actas, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de YEILY PUCHE; y que por la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, pero que por la magnitud del daño causado atenta contra las personas, es por lo que este Tribunal, considera procedente en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR la solicitad riscal. Y se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesa! Penal y se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los artículos 236 numerales 1o, 2° y 3°, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con relación a lo señalado por el Defensor Publico (sic), en cuanto a la precalificación dada por el ministerio (sic) publico (sic), esta juzgadora le hace del conocimiento a la debida Defensa Técnica, que el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal ha sido una precalificación provisional dada por el Ministerio Público, el cual puede variar en el transcurrir de la presente investigación por cuanto la misma se encuentra en la fase inicial del proceso y con la presentación del correspondiente acto conclusivo.

Por otro lado, la Defensa Publica (sic) ABOG. C.T., ha solicitado las medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad, este Tribunal con fundamento en los Principios de Estado de Libertad dispuesto en le artículo 9 y 229, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al Principio de Proporcionalidad establecido (sic) 230 del Código Adjetivo Penal, y a su vez la Defensa Técnica del hoy imputado de autos debe de tener muy presente que el Juez o la Jueza en la Fase de Control, tiene que discurrir que la medida a ser otorgada debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta siendo éstos los siguiente (sic): (…Omissis…) Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Debiendo recordar que el Código Adjetivo Penal, en su articulo (sic) 239 único parte, dispone lo siguiente: (…Omissis…). Y quien aquí decide que como Juez en fase de Control cumplo con la aplicación de las normas adjetivas penales verificando las mismas, a los efectos de garantizar con la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad; en virtud de ello nos vamos a encontrar con la Interpretación (sic) Restrictiva (sic), la cual esta contemplada en el artículo 233 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mismo reza lo siguiente: (…Omissis…)A la que nuestro actual Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la L.P., y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado o imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado o imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Adjetivo Penal contempla. De la norma antes transcrita, este juzgador observa que si bien es cierto, que (sic) existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos imputados o imputadlas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta (sic) consagrado en el articulo (sic) 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual reza lo siguiente: (…Omissis…). Y por ello se debe velar de que el imputado o imputada comparezca a este último, teniendo presente que se debe Salvaguardar (sic) los derechos de la víctima, los cuales lo encontramos establecidos en el artículo 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…

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De la citada transcripción, constata esta Alzada, que la Jueza a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso del ciudadano A.L.M.C., la aprehensión se efectuó en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que de actas se evidencian suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del mencionado ciudadano en el delito de ROBO AGRAVADO,

En este mismo orden de ideas, estas jurisdicentes consideran necesario indicar, que tal como lo refirió la Jueza de Control y constatado como fue el procedimiento policial efectuado por los funcionarios adscritos al Centro Policial No. 1, Oficial Jefe (CPBEZ) C.I: 16.728.394 J.R., en compañía del Oficial del (CPBEZ) C.I: 17.544.446 ARTU CASTELLAN, la aprehensión del ciudadano A.L.M.C. se efectuó en la modalidad de flagrancia, toda vez que de acuerdo a lo expuesto en el acta policial, dicho ciudadano fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho, al ser señalado por la víctima, y al momento de hacerle la debida inspección corporal, se le logró incautar un (01) cuchillo con hoja de metal de acero, empuñadura de madera de color marrón, de aproximadamente treinta centímetros de diámetro y en sus manos un bolso pequeño color rosado estampado en el cual se podía leer “pink cookie”, contentivo en su interior de 800 Bs., el cual fue reconocido por la ciudadana YEILY M.P.M., quien funge como víctima en la presente causa, razón por la cual, los funcionarios actuantes procedieron a aprehender al mismo, situación que, a juicio de esta Alzada se encuentra ajustada a derecho, por haber sido realizada conforme a las previsiones de ley.

Seguidamente, es preciso indicar, que no le asiste la razón a la apelante al señalar que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la participación de su representado en el delito de ROBO AGRAVADO, pues, de actas se evidencian suficientes elementos que fueron tomados en cuenta por el Juzgado a quo al momento de dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, a saber:

  1. Acta Policial, de fecha 29.03.2014, emitida por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos (Folios 54-55)

  2. Acta de denuncia verbal, de fecha 29.03.2014, realizada por la ciudadana YEILY M.P.M. (Folio 60)

  3. Acta de inspección técnica del sitio (Folio 62)

  4. Acta de notificación de derechos del imputado (Folios 65-66)

  5. Registro de cadena de c.d.e.f., en el cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas (folios 71-72; 75-76 y 79-80)

Elementos que, en virtud de la fase procesal en la cual se encuentra la causa son suficientes para presumir la participación o autoría del ciudadano A.L.M.C., en el delito de ROBO AGRAVADO, pues, el acto de presentación de imputados es la fase más primigenia del proceso, por lo que resulta necesario la realización de diligencias a posteriori a los fines de dilucidar la verdad de los hechos.

Así las cosas, esta Sala conviene necesario citar la doctrina del Ministerio Público, en relación a los elementos de convicción, y al respecto señala lo siguiente:

…Los elementos de convicción, están conformados por las evidencias obtenidas y que puedan subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva. Los elementos de convicción consisten en el resumen del acervo de diligencias de investigación que constituyeron la presunción de culpabilidad con proyección abierta hacia la ilustración y desarrollo de los elementos de la teoría del delito que justificarían la solicitud de condena. La correcta presentación de las evidencias o elementos de convicción servirá para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada…

(Destacado de la Sala)

Asimismo, el Dr. A.A.S., en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:

…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…

. (Año 2007, Pág. 47 y 48).

Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

En ese sentido, esta Sala verifica de la decisión recurrida, que la Jueza a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas policiales, y consideró la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación del ciudadano A.L.M.C., en el delito de ROBO AGRAVADO, lo cual racionalmente satisface las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, por lo que, en relación a lo expuesto por la defensa referente a que en el presente caso solo se evidencia la denuncia realizada pro la víctima, es preciso destacar, que e

En efecto, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objeto de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

Así las cosas, la doctrinaria L.M.D., en su obra denominada “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág. 360, ha establecido que el objeto de la fase preparatoria es:

a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto

. (Resaltado nuestro).

Por su parte, es importante destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

Ahora bien, sobre lo alegado por la defensa, en relación a que en el caso de marras no existen testigos presenciales que dejen constancia que a su defendido le fue incautado un cuchillo, es preciso indicar que los funcionarios actuantes dejaron establecido en el acta policial que ninguna persona, comerciantes ni transeúntes, quisieron servir de testigos por temor a represalias futuras, situación que no vicia el procedimiento, toda vez que, habiéndose producido la aprehensión como consecuencia de una situación circunstancial, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho que los funcionarios actuantes aprehendieron al ciudadano A.L.M.C., a escasos minutos de haberse producido el hecho, dicha situación legitimó a los funcionarios actuantes a aprehender al mencionado ciudadano sin la presencia de testigos, más aún cuando ninguna persona quiso colaborar con el procedimiento, pues, ante tal circunstancia lo procedente en derecho era aprehender al mencionado ciudadano sin la presencia de algún testigo.

En razón de lo expuesto, es menester indicar, que el acta policial recoge los hechos por los cuales resultó detenido el imputado de autos, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso.

En relación al peligro de fuga alegado por el recurrente, es preciso establecer, que la Jueza de instancia al momento de acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano YEILY M.P.M., estimó la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, el cual sobrepasa en su límite máximo los diez años establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, por lo que, la imposición de la medida de privación de libertad decretada, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley.

Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga, en virtud de la gravedad del hecho imputado y la pena a imponer, por lo que, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.

Finalmente, debe señalar esta Sala, que las medidas de coerción personal en nada afectan el derecho a la presunción de inocencia que asiste al imputado, pues las mismas constituyen instrumentos cautelares para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado; asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como el de autos la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

…La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

. (Negritas de la Sala)

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, se satisfacen los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

...Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la l.p.. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

(Negritas de la Sala)

En mérito de las razones anteriormente establecidas, es por lo que esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho, siendo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por la abogada C.T.C., Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano A.L.M.C., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 298-14, de fecha 30.03.2014, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YEILY M.P.M..

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada C.T.C., Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano A.L.M.C..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 298-14, de fecha 30.03.2014, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano A.L.M.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YEILY M.P.M..

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los doce (12) días del mes de junio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 178-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

VAB/gaby*.-

VP02-R-2014-000341

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