Decisión nº 03 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 12 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoConflicto De No Conocer

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº_03

CAUSA Nº 5461-12

JUEZ PONENTE: Abogado J.A.R..

ACUSADOS: L.E.J.G. y G.G.P..

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

MOTIVO: CONFLICTO DE NO CONOCER.

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones conforme al artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir el conflicto de no conocer planteado por la Abogada C.S.R.D., en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, quien manifiesta que la competencia de los Tribunales de Ejecución está dada solamente para ejecutar sentencias condenatorias y no absolutorias, ello en virtud de que en fecha 21/09/2012 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, dictó sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos L.E.J.G. y G.G.P., ordenando la entrega del vehículo Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Color: Plata, Placas: TAK-04Y, Año: 2005, Serial de Carrocería: 8YPZF16N558A48290, Serial del Motor: 5A48290, a la ciudadana YUISMARY COROMOTO CASTAÑEDA MEJÍAS, así como la restitución de un dinero en efectivo correspondiente a la suma de seiscientos (600,00) Bolívares Fuertes.

En fecha 19 de octubre de 2012, se recibieron y se le dio entrada por Secretaria al presente asunto penal, dándosele el curso de ley en fecha 22 de octubre de 2012, designándosele la ponencia al Juez de Apelaciones, Abogado J.A.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de octubre de 2012, la Jueza de Apelación Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha inhibición declarada con lugar en fecha 23 de octubre de 2012, por el Juez de Apelación Abogado A.S.M., en su carácter de miembro de esta Corte de Apelaciones, librándose en esa misma fecha oficio N° 1020 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de la designación de un (01) juez accidental que conozca de la presente causa.

En fecha 24 de octubre de 2012, la Abogada L.K.D., previa convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, aceptó la designación que le fuera hecha para conocer de la presente causa.

En fecha 25 de octubre de 2012, se declaró formalmente constituida la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, por los Jueces de Apelación Abogados A.S.M. (Presidente), L.K.D. y J.A.R. (Ponente), acordándose la continuación de la presente causa, al tercer (3°) día hábil siguiente de despacho, a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.

Notificadas las partes, constando en auto las respectivas resultas, y transcurridos los tres (03) días hábiles, a saber: 07, 08 y 09 de noviembre de 2012, se procedió a la continuación de los trámites legales correspondientes a la presente causa.

Hecha las anteriores consideraciones, y cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones a tenor de lo dispuesto en los artículos 79 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES DE LA INCIDENCIA

En fecha 21 de septiembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, con sede en Guanare, dictó sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos L.E.J.G. y G.G.P., ordenando entre otras cosas lo siguiente:

Por último, en cuanto a la entrega de los objetos relacionados con el hecho investigado y dada la naturaleza absolutoria de la sentencia, esta Instancia Judicial observa, que en el procedimiento iniciado por la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos L.E.J.G. Y G.G.P., fue incautado un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color plata, placas TAK-04Y, año 2005, serial de carrocería 8YPZF16N558A48290, serial de motor 5A48290, el cual conducía el ciudadano L.E.J.G. y que según documentos de propiedad consignado a los folios ciento noventa y cuatro (194) al doscientos dos (202), dicho vehículo es propiedad de la ciudadana Yusmary Coromoto Castañeda Mejías, titular de la Cédula de Identidad N° 19.187.116, tal y como se aprecia del documento de compra-venta debidamente protocolizado ante la Notaría Pública de Guanare; en consecuencia de conformidad con o establecido en el encabezamiento del artículo 348 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la entrega del vehículo antes identificado a la ciudadana Yusmary Coromoto Castañeda Mejías, el cual reposa depositado en el Estacionamiento Corralito según oficio N° 9700-057-EV, de fecha 28/04/2011 (Folio 21 Primera Pieza) a la orden de este Tribunal. Así mismo se ordena la devolución del dinero en efectivo incautado correspondiente a la suma de seiscientos bolívares (Bs. 600,00), descrita en la experticia de reconocimiento técnico cursante al folio 17 de la Primera Pieza y que fuese puesto en calidad de depósito a la orden de la Oficina Nacional Anti Drogas en la Brigada de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ABSUELTO A LOS CIUDADANOS L.E.J.G., venezolano, natural de Abejales Estado Táchira, nacido en fecha 16/10/1964, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.367.156, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Maturín, calle 07, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa; Y G.G.P., venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, nacido en fecha 12/05/1973, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.403.893. soltero, de profesión u oficio herrero, residenciado en el Barrio Libertador, calle 4, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta el cese de la medida de Privación Judicial Preventiva d Libertad que actualmente cumplían los acusados en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales. TERCERO: Se ordena la entrega del vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color plata, placas TAK-04Y, año 2005, serial de carrocería 8YPZF16N558A48290, serial de motor 5A48290 a la ciudadana YUSMARY COROMOTO CASTAÑEDA MEJÍAS, el cual reposa depositado en el Estacionamiento Corralito según oficio N° 9700-057-EV. de fecha 28/04/2011 (Folio 21 Primera Pieza) a la orden de este Tribunal. Así mismo se ordena la devolución del dinero en efectivo incautado correspondiente a la suma de seiscientos bolívares (Bs. 600,00), descrita en la experticia de reconocimiento técnico cursante al folio 17 de la Primera Pieza y que fuese puesto en calidad de depósito a la orden de la Oficina Nacional Anti Drogas en la Brigada de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad…

En fecha 09 de octubre de 2012, el Tribunal de Juicio Nº 01, dictó auto mediante el cual indicó, que firme como había quedado la sentencia publicada en fecha 21/09/2012, se acordó la remisión del expediente a la Oficina de Alguacilazgo, a fin de que fuera distribuida la causa en los Tribunales de Ejecución de este Circuito, por cursar solicitud de entrega de vehículo (folio 119 de la Pieza Nº 06).

En fecha 15 de octubre de 2012, fue recibida la causa penal ante el Tribunal de Ejecución Nº 02, quien le dio el curso de ley y notificó a las partes.

En fecha 16 de octubre de 2012, la Abogada C.S.R.D., en su condición de Jueza del Tribunal de Ejecución Nº 02, plantea conflicto de no conocer, en los siguientes términos:

Que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 54 señala que la Jurisdicción Penal es ordinaria o especial y el articulo 79 al conflicto de no

conocer y el al conflicto de conocer, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 79. Conflicto de no conocer. SI el Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia lo conducente.

De igual manera, el abstenido informara a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del Tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos Tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.

Artículo 80. Conflicto de conocer. Si dos tribunales se declaran competentes para conocer de un asunto, el conflicto se resolverá en la forma dispuesta en el artículo anterior.

Conforme a las normas citadas los conflictos de competencia que planteé un Tribunal necesariamente tiene que ser con relación a otro Tribunal jurisdiccional ordinario o especial, ya que en caso de referirse a otro órgano que no sea jurisdiccional tendría que plantearse un conflicto de jurisdicción.

Ahora bien, para que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 02 pueda plantear un conflicto de competencia de conocer o no conocer, respecto a otro Tribunal penal ordinario o especial, necesariamente tiene que estar en conocimiento de un asunto penal. Así se declara.

Respetuosamente rindo ante Ustedes el presente informe:

En fecha 21/09/2.012- el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, publicó Sentencia Absolutorio a favor de los Ciudadanos; L.E.J.G. Y G.G.P. (Plenamente identificado en autos), en la comisión del delito de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y s do en el articulo 149 de La ley Orgánica de D se observa que en la parte Dispositiva del fallo, en el numeral tercero, el Tribunal ordena;

"...la entrega del vehículo Marca: FORD, Modelo; FIESTA, Color: Plata, Placas; TAK-04Y, Año: 2.005, Serial de Carrocería: 8YPZF16N558A48290, Serial del Motor: 5a48290, a la Ciudadana YUISMARY COROMOTO CASTAÑEDA MEJIAS, el cual se encuentra aparcado en el Estacionamiento Corralito. resolviendo además de la restitución de un dinero en efectivo correspondiente a ¡a suma de seiscientos (600,oo) Bolívares Fuertes, el cual fue puesto en calidad de depósito a la orden de i.O.N.A.D. en la Brigada de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub delegación de Guanare Estado Portuguesa../'

Lo que trae como consecuencia que de conformidad con lo establecido Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal: "La sentencia absolutoria ordenará la libertad de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas.

La libertad del imputado o imputada se otorgará aun cuando la sentencia absolutoria no esté firme y se cumplirá directamente desde la sala de audiencias, para lo cual el tribunal cursará orden escrita.

Asi mismo el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, "Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: (Cursivas y negrita del Tribunal).

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.

3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez o Jueza de Ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez o jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará a la autoridad competente que las subsane ele inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije,"

Y el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

"El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, (Cursivas y negrita del Tribunal)

La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.

El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.

En el caso en mención se me impone la obligación de hacer entrega del vehículo y dinero en mención respectivamente; considerando quien aquí decide, que la competencia de los Tribunales de Ejecución están dadas solamente para ejecutar Sentencias condenatorias y no Absolutorias.

Ante la citada circunstancia esta Juzgadora plantea conflicto de no conocer conforme a lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta juzgadora en fecha 15/10/2,012, se recibió por distribución interna de causas proveniente de la Oficina de Alguacilazgo, correspondiéndole conocer al tribunal do Ejecución N° 02 que dignamente represento, dándole la entrada para proseguir el curso de ley, hasta que llega a mis manos a los fines de tomar una determinación a los fines de decidir lo concerniente, mal podría esta Juzgadora entregar dicho vehículo, cuando la decisión no fue tomada por esta instancia y la misma es producto de una Sentencia Absolutoria y no Condenatoria, ya que la competencia a los Tribunales de Ejecución, está dada para Ejecutar exclusivamente Sentencias Condenatorias.

En función de ello considero que en razón de la Sentencia dictada en fecha 21/09/2,012, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01, la cual decidió dicha entrega, sin haber tramitado lo conducente a los organismos respectivos para materializar la entrega, da lugar a plantear el Conflicto de no conocer, con fundamento en lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que a través de la determinación de la competencia funcional entre los Juzgados, se determine a su vez el Juez que corresponda conocer de la presente entrega material y como buen discípulo, este tribunal obedecerá a la decisión tomada por ese Tribunal de alzada…

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para emitir el fallo sobre el asunto sometido a consideración, esta Sala Accidental estima pertinente hacer el análisis previo de los distintos argumentos que dieron origen a esta incidencia, y confrontarlos con los dispositivos aplicables a los mismos.

Para tal fin, la Jueza de Juicio N° 01, con sede en Guanare, e sentencia absolutoria publicada en fecha 21/09/2012, acordó: “la entrega del vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color plata, placas TAK-04Y, año 2005, serial de carrocería 8YPZF16N558A48290, serial de motor 5A48290 a la ciudadana YUSMARY COROMOTO CASTAÑEDA MEJÍAS, el cual reposa depositado en el Estacionamiento Corralito según oficio N° 9700-057-EV. de fecha 28/04/2011 (Folio 21 Primera Pieza) a la orden de este Tribunal. Así mismo se ordena la devolución del dinero en efectivo incautado correspondiente a la suma de seiscientos bolívares (Bs. 600,00), descrita en la experticia de reconocimiento técnico cursante al folio 17 de la Primera Pieza y que fuese puesto en calidad de depósito a la orden de la Oficina Nacional Anti Drogas en la Brigada de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad”; para ello, dicho Tribunal dictó auto en fecha 09/10/2012, acordando remitir la causa penal a la Oficina de Alguacilazgo para su correspondiente distribución ante los Tribunales de Ejecución.

A tal razonamiento la Jueza de Ejecución N° 02, con sede en Guanare, opuso que: “…En el caso en mención se me impone la obligación de hacer entrega del vehículo y dinero en mención respectivamente; considerando quien aquí decide, que la competencia de los Tribunales de Ejecución están dadas solamente para ejecutar Sentencias condenatorias y no Absolutorias.

Ante la citada circunstancia esta Juzgadora plantea conflicto de no conocer conforme a lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta juzgadora en fecha 15/10/2,012, se recibió por distribución interna de causas proveniente de la Oficina de Alguacilazgo, correspondiéndole conocer al tribunal do Ejecución N° 02 que dignamente represento, dándole la entrada para proseguir el curso de ley, hasta que llega a mis manos a los fines de tomar una determinación a los fines de decidir lo concerniente, mal podría esta Juzgadora entregar dicho vehículo, cuando la decisión no fue tomada por esta instancia y la misma es producto de una Sentencia Absolutoria y no Condenatoria, ya que la competencia a los Tribunales de Ejecución, está dada para Ejecutar exclusivamente Sentencias Condenatorias...”

Con base en los anteriores argumentos, es de destacar, que los artículos 64 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúan, que a los Tribunales de Juicio compete el juzgamiento de los hechos objeto del proceso, entendiéndose por tal, y a los fines aquí previstos, al conjunto de hechos atribuidos a determinadas personas dentro de un proceso penal, apreciados con relación a un momento concreto del proceso en cuestión, es decir, el conocimiento de sus componentes esenciales: los hechos imputados y la vinculación con éstos de los sujetos sindicados como autores o partícipes, en suma, resolver sobre dicha controversia a través de la sentencia.

Se observa también en las citadas normas, que de manera general se establece que la competencia de los Tribunales de Ejecución, se contrae a velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas. No obstante, el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, establece “DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA”, es decir que no establece diferencias entre la sentencia condenatoria y la sentencia absolutoria; más sin embargo, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal se enumera dicha competencia, numeración indicativa de la ejecución de un único tipo de fallo, vale decir, fallo de naturaleza condenatoria.

Es pertinente en relación a lo expuesto, citar el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, que rige las funciones de los jueces de ejecución, el cual establece:

Competencia. Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarios, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control…

Así las cosas, ante sentencias absolutoria y de sobreseimiento podría considerarse que la ejecución de las mismas no compete a los Tribunales de Ejecución, abonándose para ello, principalmente, que el acusado en caso de haber sido juzgado privado de libertad, la misma cesa desde la sala de juicio, por cuanto dicho pronunciamiento no comporta la ejecución del fallo, tan sólo el decaimiento de la medida cautelar por mandato de ley y, ello es así, puesto que hasta ese estadio del proceso el fallo proferido no ha adquirido firmeza .

En este sentido, el autor E.L.P. SARMIENTO (2008), en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, establece que existe una competencia tácita que le compete a los jueces de ejecución: “…La competencia tácita del juez de ejecución es la que, no estando expresamente establecida en el COPP, resulta forzoso atribuirla a éste órgano en razón de su naturaleza. En nuestra opinión debe ser competencia tácita del juez de ejecución, todos los pensamientos restitutorios que emanen de la sentencia absolutoria, tales como la tramitación de las órdenes de pago respectivas o la instancia al Ejecutivo para que incluya la deuda en el ejercicio presupuestario correspondiente…” (p. 602)

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 126 de fecha 06/02/2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, señaló:

“…La naturaleza jurídica de la fase de ejecución de sentencia penal, por ser de carácter complejo dado la extensa normativa que la regula se podría decir, partiendo de la nueva concepción que el Código Orgánico Procesal Penal le otorga a dicha fase, que obedece a una naturaleza judicial y a la par administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia pero estando bajo la c.d.E.N. todo lo relativo al cumplimiento de la misma en caso de sentencias condenatorias con penas corporales… no obstante el presunto carácter taxativo de la citada norma, de la lectura de la misma no puede desprenderse que la única competencia de los juzgados de ejecución será ejecutar penas privativas de libertad, pues tal afirmación se encuentra desvirtuada con el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, que establece, que una vez declarada firme una sentencia, el paso siguiente es su ejecución, y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, de lo que se desprende, que basta con que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga. Esta, es la conclusión a la que se debe llegar de la intención del legislador de judicializar el proceso de ejecución de sentencias penales, pues, de que serviría que se delegue en los jueces la potestad de administrar justicia si se necesita acudir a otros órganos no jurisdiccionales para cumplir y hacer cumplir lo juzgado, cuando tal supuesto obviamente desnaturaliza la función del Estado de mantener el orden jurídico, afectando además el derecho del justiciable de obtener una tutela judicial efectiva. De manera que, las competencias de los Juzgados de ejecución establecidas en el artículo…del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse como las únicas a las cuales dichos juzgados deben circunscribir su actividad…

Por tanto, como se menciona “todas las consecuencias” con ello se refiere, sin lugar a dudas, al cumplimiento de la pena, a la entrega de objetos, al pago de multas y todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, sea éste condenatorio, absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniarias”.

De manera que, las competencias de los Tribunales de Ejecución establecidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse como las única a las cuales dichos tribunales deben circunscribir su actividad, y muestra de ello es lo establecido en el artículo 2° del referido Código, que establece:

Artículo 2°. Ejercicio de la jurisdicción. La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y ciudadanas, y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado

Afirmación que se encuentra también corroborada con lo establecido en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a su Libro Quinto, donde se expuso: “El Libro Quinto está dedicado a la ejecución de la sentencia. Se crea por disposición de este Libro la figura del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad… que conocerá de todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio”.

Por tanto, cuando se menciona “todas las consecuencias” con ello se refiere, sin lugar a dudas, al cumplimiento de la pena, a la entrega de objetos, al pago de multas y todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, sea éste condenatorio, absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniarias.

Con base en las consideraciones que preceden, y visto que el ámbito de competencia atribuido por el Código Orgánico Procesal Penal al Tribunal de Ejecución, no sólo se limita al conocimiento de las sentencias condenatorias, sino que está incluido el conocimiento de todas las consecuencias que se deriven de las sentencias absolutorias, por lo que sosteniéndose el criterio asentado por esta Alzada en Sentencia Nº 01 de fecha 05/10/2004, se declara competente para conocer de la presente causa penal al Tribunal de Ejecución Nº 02, con sede en Guanare.

Hecha las anteriores consideraciones fácticas y jurídicas, se declara IMPROCEDENTE el conflicto de no conocer planteado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, resultando COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de entrega de vehículo, así como la restitución del dinero acordada en la sentencia definitiva publicada en fecha 21/09/2012 en la presente causa penal. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara IMPROCEDENTE el conflicto de no conocer planteado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; declarándose COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa penal; y SEGUNDO: Se ORDENA remitir la presente causa penal al Tribunal de Ejecución N° 02, con sede en Guanare, a los fines de imponerse de la misma, notificar inmediatamente a las partes de la continuación de la causa, y decidir al respecto dentro del lapso de ley; remitiéndose copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Juicio N° 01, con sede en Guanare, conforme lo establece el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase inmediatamente la presente causa penal.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),

A.S.M.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R.L.K.D.

(PONENTE)

El Secretario,

J.A.V.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-

Exp. Nº 5461-12

JAR.-

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