Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 11 de octubre de 2012

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2008-002283

ASUNTO: MP21-R-2012-000046

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: Ciudadano R.J.G.R., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.687.385

DEFENSORES: Abogada M.L., Defensora Pública Nº 12 en Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Circunscripción Judicial.

RECURRENTE: abogado T.R., Fiscal Provisorio Décimo (10º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

VICTIMA: Ciudadano N.A.V.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.243.618.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por el abogado T.R., EN SU CARÁCTER DE FISCAL PROVISORIO 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON COMPETENCIA EN EJECUCION DE LA SENTENCIA, en contra de la decisión dictada en fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó el otorgamiento de la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), de conformidad con los artículos 479 numeral 1 y 500, todos del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, del Código Penal Venezolano, al ciudadano R.J.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.687.385 en perjuicio del ciudadano N.A.V.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.243.618.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 09 de octubre de 2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el abogado T.R., en su condición de Fiscal Provisorio Décimo (10º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en fecha 06AGOST2012, por la cual se decreto otorgamiento de la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), de conformidad con los artículos 479 numeral 1 y 500, todos del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, del Código Penal Venezolano, al ciudadano R.J.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.687.385, el cual se identificó con el Nº MP21-R- 2012-000046, designándose Ponente al Juez Jaiber A.N..

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en Decisión dictada de fecha 06 de agosto de 2012, dictaminó lo siguiente:

“Corresponde a este Juzgador Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse de Oficio en torno a la procedencia de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) a la cual opta el Ciudadano R.J.G.R.... Omissis….

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal es de la competencia de este Juzgado en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena que correspondan a los penados, determinandose en tal sentido la facultad de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.

Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente CC02-0195 de fecha 13/06/2002…

…Omisis… “todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena se le atribuyen como competencia expresas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal”…Omisis…

Al quedar previamente asentado en el párrafo que antecede, que es de la competencia de este Tribunal decidir sobre lo atinente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena que proceda o correspondan a el ciudadano R.J.G.R., es menester determinar cual de esas medidas comunmente denominadas de prelibertad, es aplicable al condenado antes mencionado a los fines de verificar si se cumplen los requisitos legales exigidos en la norma adjetiva penal, especificamente en el articulo 500 del Código Organico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley de Regimen Penitenciario y por ende se debe acordar la procedencia de la misma, dandose genesis al otorgamiento de la libertad del encausado arriba referido.

Ahora bien, luego de determinarse cual es la formula alternativa de cumplimiento de pena que le corresponde al penado de autos, debe inexorablemente por mandato legal expreso del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observarse que quien es acreedor de tal medida cumpla ineludiblemente con los requisitos que prevé dicha norma adjetiva penal.

Al revisarse sí efectivamente en el presente caso, concurren de manera conjunta tales circunstancias, a fin de que sea procedente la concesión de la formula alternativa al cumplimiento de la pena de Régimen Abierto al ciudadano R.J.G.R., se aprecia previa revisión minuciosa del expediente, que evidentemente se cumplen simultáneamente tales requisitos, como son inicialmente el haber extinguido una tercera parte de la pena impuesta, verificable en el presente caso de la práctica del cómputo respectivo, pues el imputado se encuentra detenido desde el 19 de Agosto de 2008, lo que conlleva o permite establecer fehacientemente que se ha encontrado privado corporalmente de su libertad hasta el día de hoy por un lapso de tres (3) años, once (11) meses y diecisiete (17) días, término de tiempo superior a los tres (3) años y cuatro meses, que es la tercera parte (1/3) de la pena de diez (10) años de prisión que deberá cumplir, siendo en tal sentido satisfecho tal requerimiento.

En el orden de ideas que se ha venido hilvanando requiere el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3º que exista un pronostico de conducta favorable sobre el comportamiento futuro del penado, de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un médico integral, siendo obsional la incorporación de un psiquiatra. En este punto, se vislumbra que inserto a los autos cursa Informe Técnico (Estudio Psicosocial), suscrito por los funcionarios Trabajador Social, Psicóloga, Abogado y la Directora del Internado Judicial Capital Rodeo I, adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, quienes de manera conjunta emitieron una OPINION FAVORABLE en torno al otorgamiento de la mediada solicitada de Régimen Abierto, por lo que al existir el respectivo informe técnico con pronostico favorable, suscrito por los profesionales respectivos como exige la norma in comento, se cumple cabalmente con tal condición, observándose igualmente del contexto de dicho informe que dicha opinión favorable tiene genesis en que el penado adecuada (sic) capacidad de autocritica y disposición al cambio conductual...Omisis...

En consecuencia de todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas quien aquí decide, al observar que innegablemenete se cumplen cabalmente con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Organico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, los cuales concurren simultaneamente es procedente y ajustado a derecho conceder al ciudadano R.J.G.R., la medida alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), por lo que se ordena su libertad en virtud de lo antes explanado, acordandose así mismo se proceda a imponer de las condiciones respectivas inherentes al cumplimiento de dicho beneficio, como son A) Presentarse de manera mensual ante la sede de este juzgado a partir del día siguiente en que se le concede la libertad. B) Pernotar en el Centro de Tratamiento Comuinitario Dr. J.A.R., ubicado en Charallave, Estado Miranda,. C) No ausentarse de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, sin previa autorización de este Tribunal. D) Cumoplir con las obligaciones que le sean impuestas por el delegado de prueba que se designe enmarcadas tales obligaciones en el régimen penitenciario. E) Someterse a orientación psicológica por parte del Delegado de Prueba tratante que le sea designado quien debera ser Trabajador Social o Psicológo e igualmente evaluación diagnostico y tratamiento psicológico para descarte de compromiso orgánico cerebral, exploración diagnostico y tratamiento psiquiátrico de obligatorio cumplimiento para descarte de alteraciones emocionales de personalidad de lo cual se remitira informe bimensual (cada 2 meses) a este juzgado. F) Presentar de manera trimestral (cada 3 meses) ante la sede de este Tribunal constancia de trabajo actualizada...Omisis...

Considera este Juzgador, dejar constancia que atendiendo al artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y al principio general de derecho procesal “Tempus Regim Actum” para el caso de marras ante la entrada en vigencia anticipada del artículo 488 de la novisima reforma del Codigo Orgánico Procesal Penal, se aplicara la norma contenida en el artículo 500 previo a dicha reforma, en razón de que aún cuando nuestra carta magna establece que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso en materia penal todo lo que sea en beneficio del reo se aplicará conforme a la Ley que se encontraba vigente para ese entonces, por lo que al advertirse que el hecho objeto del proceso por el cual ha sido procesado el sub judice al momento de suscitarse era susceptible de ser beneficiado post procesalmente con las formulas alternativas de cumplimiento de pena contenidas en el artículo 500 del citado instrumento adjetivo penal en las condiciones allí establecidas en aras de garantizarle su derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tutela judicial efectiva, se establece que se aplican las disposiciones del código anterior a la novisima reforma a favor del reo por las razones expuestas...Omisis...

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero (1º) DE ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda otorgar la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), al ciudadano R.J.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-17.687.385, en virtud de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley del Régimen Penitenciario…Omisis…

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 21 de agosto de 2012, el abogado T.R., en su condición de FISCAL PROVISORIO 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON COMPETENCIA EN EJECUCION DE LA SENTENCIA, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

…omissis… En el caso que nos ocupa ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente Recurso de Apelación, esta Representación Fiscal observa que ciertamente cursa en el expediente Informe Técnico, suscrito por un Trabajador Social, un Psicólogo y un Abogado Revisor, no encontrándose el mismo suscrito por todos los miembros del equipo técnico exigido en la normativa antes examinada, constituyendo tal situación en una vulneración al principio de legalidad; lo cual contraviene el espíritu y propósito del articulo 500 en su numeral 3º de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial Nº 5.930 Extraordinaria, de fecha 04 de septiembre de 2009, que expresamente señala que el pronóstico de conducta favorable del penado o penada, debe ser emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Es de destacar que el análisis criminológico debe ser efectuado por un criminólogo, quien cuenta con los conocimientos, técnicas y habilidades que comprende la disciplina de la criminología (explicación de la Conducta Delictiva), para realizar un efectivo análisis y diagnóstico sobre la conducta delictiva, además del pronóstico sobre conducta futura del individuo en el proceso de reinserción social. Menos aún, podría determinarse los factores criminógenos que podrían conllevar al interferir en el proceso de rehabilitación y readaptación social del penado. Así las cosas, no podrían profesionales de otras disciplinas suplir dicha evaluación o diagnóstico, menos en el caso cuando los mismos no son facultados por la Ley para realizar o suscribir el informe técnico, contemplado en el articulo 500, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que consta en el expediente judicial recaudos favorables para la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa al Régimen abierto, el informe técnico no reúne los requerimientos exigidos por la Ley; aunado al hecho que no se encuentra suscrito por lo menos con tres integrantes del equipo técnico facultados para suscribir dicho informe conforme lo establece la norma adjetiva; es por esto, que se desvirtúa la esencia y naturaleza dispuesta por el legislador en el numeral 3 del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que contraviene lo referente a los requisitos que debe reunir la evaluación psicosocial efectuada a los penados… Por lo que quien suscribe, considera que en el presente caso existe la violación de la norma contenida en el articulo 357 del Código Penal Vigente, la cual establece la imposibilidad de quienes resulten implicados en dicho supuesto no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de Ley, ni a la aplicación de formulas alternativas de cumplimiento de penas, tal como esta establecido en el parágrafo único del citado articulo, la cual se encuentra plena vigencia. Motivo por el cual considera que la decisión hoy recurrida no se encuentra ajustada a derecho, ya que este tipo delictivo, no se encuentra amparado dentro de los supuestos que protegen la medida cautelar innominada de la sentencia Nº 635, proferida en fecha 21 de abril de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2008-0287, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, … se puede constatar que no abarca el parágrafo único del articulo 357 del Código Penal, lo que se traduce a que la suspensión únicamente es en cuanto a los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459 parágrafo cuarto del articulo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho anteriormente expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal solicita a los integrantes de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del presente Recurso de Apelación el mismo sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia, se revoque la decisión hoy recurrida dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 2012, mediante el cual se le otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa al Régimen Abierto al penado R.J.G.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.687.385, de conformidad con lo establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario…

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la Abogada M.L., Defensora Pública Nº 12 en Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del ciudadano R.J.G.R., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.687.385, no dió contestación al recurso interpuesto por el Representante del Ministerio Público.-

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el abogado T.R., en su condición de FISCAL PROVISORIO 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON COMPETENCIA EN EJECUCION DE LA SENTENCIA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en fecha 06AGOST2012 por la cual se decreto el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, Destino a Establecimiento Abierto (Regimen Abierto) al ciudadano R.J.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.687.385, por la comisión del delito de Asalto a Transporte Público, tipificado y sancionado en el articulo 357 último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano N.A.V.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.243.618, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que el abogado T.R., en su condición de Fiscal Provisorio 10º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Competencia en Ejecución de la Sentencia, posee legitimación para recurrir en Alzada.

En fecha 21 de Agosto de 2012, el abogado T.R., en su condición de Fiscal Provisorio 10º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Competencia en Ejecución de la Sentencia, consignó escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día LUNES 06AGOST2012, por lo que según consta en folio Nº 39 del Computo realizado por el tribunal, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 448 del texto adjetivo.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

Artículo 447. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.- Omissis.

2.- Omissis.

3.- Omissis.

4.- Omissis.

5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Codigo;…omissis…

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal.

La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado T.R., en su condición de Fiscal Provisorio 10º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06AGOST2012, por la cual se decreto el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, Destino a Establecimiento Abierto (Regimen Abierto) al ciudadano R.J.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.687.385, por la comisión del delito de Asalto a Transporte Público, tipificado y sancionado en el articulo 357 último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano N.A.V.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.243.618, Así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado T.R., en su condición de Fiscal Provisorio 10º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06AGOST2012, por la cual se decreto el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) al ciudadano R.J.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.687.385, por la comisión del delito de Asalto a Transporte Público, tipificado y sancionado en el articulo 357 último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano N.A.V.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.243.618. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Juez Presidente y Ponente,

Dr. Jaiber A.N..

Juez Integrante Juez Integrante,

Dr. Orinoco Fajardo León Dr. C.F.R.

La Secretaria

Abg. Nacaris Marrero

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

Abg. Nacaris Marrero

JAN/OFL/CFR/NM/thiara.-

EXP. MP21-R-2012-0200046

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