Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 24 de octubre de 2012

ASUNTO: MP21-P-2012-019216

JUEZ PONENTE: Dr. JAIBER A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: Ciudadanos L.D.J.N.C., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.541.467, N.R.B.M., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.119.852, L.D.M.P. Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.868.634 y T.J.S.J.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.085.174

DEFENSOR: Abogado J.R.B., Defensor Público Nº 4º adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Circunscripción Judicial.

RECURRENTE: Abogadas E.Z. Fiscal Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y la Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia.

MOTIVO: APELACION DE AUTO (EFECTO SUSPENSIVO) en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare, mediante la cual impuso a los imputados de autos de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contempladas en el articulo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Se reciben las presentes actuaciones por ante esta alzada en fecha 22OCTUB2012, a las 03:00 P.M, contentivas del Recurso de Apelación de autos en la modalidad de Efecto Suspensivo a que se contrae el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 447 ejusdem, interpuesto en el Acto de la Audiencia de Presentación del Aprehendido por la Profesional del Derecho E.Z., Fiscal de Sala de Flagrancia del Misterio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.E.V.d.T., en contra de la decisión proferida en fecha 19OCTU2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de M.E.V.d.T., mediante la cual impuso a los imputados de autos Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contempladas en el articulo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud Fiscal de decreto de Medida Judicial Privativa de L.P. de Libertad a los ciudadanos L.D.J.N.C., N.R.B.M., L.D.M.P. y T.J.S.J., por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACION A LA PERTURBACION DEL FUNCIONAMIENTO DE SERVICIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, DAÑOS A LAS MAQUINARIAS, INSTRUMENTOS Y OBJETOS DESTINADOS AL SERVICIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 359, en concordancia con lo establecido en el articulo 473 ejusdem, el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415, con respecto al ciudadano: T.J.S.J., además de los delitos anteriores el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, igualmente para todos el CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el articulo 88 todos del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, correspondiendo la presente ponencia, según el orden de distribución del Sistema Juris 2000, al Juez Dr. JAIBER A.N., quien con tal carácter suscribe la presente.

CAPITULO II

DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Competencia y Admisibilidad de dicho medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado en el articulo 63 literal 4º literal “A” de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con lo establecido en el articulo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que en fecha 19OCTU2012 por ante Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de M.E.V.d.T., se celebró la Audiencia de Aprehendidos de los imputados L.D.J.N.C., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.541.467, N.R.B.M., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.119.852, L.D.M.P. Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.868.634 y T.J.S.J.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.085.174, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACION A LA PERTURBACION DEL FUNCIONAMIENTO DE SERVICIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, DAÑOS A LAS MAQUINARIAS, INSTRUMENTOS Y OBJETOS DESTINADOS AL SERVICIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 359, en concordancia con lo establecido en el articulo 473 ejusdem, el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415, con respecto al ciudadano: T.J.S.J., además de los delitos anteriores el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, igualmente para todos el CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 88 todos del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano.

Respecto a la legitimación para ejercer dicho recurso, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia que quien lo interpone es la abogada E.Z. quien actúa en su condición de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Miranda, siendo que la recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal, con dichas actuaciones se establece una la relación procesal, en consecuencia la recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indefectiblemente conforme a lo previsto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. Así se decide.

Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, así planteadas las cosas, se evidencia que con ocasión de la decisión dictada en fecha 19OCTUB2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T. con Sede en Ocumare del Tuy, y finalizada la audiencia de presentación de imputado a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de decidir si se mantenía o sustituía la medida impuesta, que ante la decisión del Tribunal de imponer la medida de coerción personal contemplada en el articulo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma audiencia, la titular de la acción penal interpuso recurso de apelación ante la negativa del Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial de libertad impuesta a los ciudadanos L.D.J.N.C., N.R.B.M., L.D.M.P. y T.J.S.J., por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 437 literal “b”, 439 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 374 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dicho recurso fue interpuesto de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que otorgo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal y como lo ordena la referida norma. Así se decide.

Establecida la existencia de los requisitos previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la sentencia impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 432 de la norma adjetiva penal que rige el P.P.V. y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa de imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad a los imputados de autos, así tenemos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad y sustitutiva, por lo que a tenor de la referida norma adjetiva, la decisión impugnada, es recurrible por encuadrar perfectamente en el numeral 4 de la señalada norma, al negar la medida judicial privativa de libertad y Asi se decide.-

Del análisis antes efectuado, sobre las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el recurso de apelación (efecto suspensivo) interpuesto por la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público en contra de la decisión dictada en fecha 19OCTU2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Así se decide.

Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para la interposición de los recursos, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Presentación, acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “…el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público… ”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.

En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los órganos de administración de justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.

Esta forma de especial redacción, diáfana e inteligible, resulta no una formalidad inútil sino de necesaria observancia, ello en razón de la dificultad para desentrañar escritos ambiguos e imprecisos a efectos de interpretar la intención de las denuncias que ante éstos Tribunales Superiores se formulen.

Desde esa perspectiva, es evidente que la recurrente no señaló, cual es el agravio que le ocasionó la decisión, siendo que las decisiones sólo podrán ser recurribles cuando les sean desfavorables, sin embargo al inferir que la decisión adoptada por el Juez es distinta a la solicitada por la recurrente, debe concluirse entonces que la misma la consideró desfavorable a los intereses que representa.

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

Declarada la admisibilidad del presente recurso, corresponde a esta alzada verificar si le asiste la razón a la recurrente, quien al momento de ejercer la presente actividad señaló:

….Toma la palabra la fiscal a los fines de ejercer el recurso de apelación de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que se trate de delitos contra la seguridad de la nación y han causado un daño al patrimonio público…

CAPITULO IV

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la Abogada E.Z., en su condición de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, fundamentado en el articulo 374 del Codigo Organico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 447 numeral 4, ejusdem, en contra del fallo dictado en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 19 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., que otorgo medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad a los ciudadanos L.D.J.N.C., N.R.B.M., L.D.M.P. y T.J.S.J., por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACION A LA PERTURBACION DEL FUNCIONAMIENTO DE SERVICIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, DAÑOS A LAS MAQUINARIAS, INSTRUMENTOS Y OBJETOS DESTINADOS AL SERVICIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 359, en concordancia con lo establecido en el articulo 473 ejusdem, el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415, con respecto al ciudadano: T.J.S.J., además de los delitos anteriores el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, igualmente bajo la figura de CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 88 del Código Penal Venezolano.

Pues bien, se observa que la apelación ejercida por el Ministerio Público, ha sido fundamentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 447 numeral 4 ejusdem, que establece:

… La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…

Si bien es cierto que el Ministerio Público imputa el delito de INSTIGACION A LA PERTURBACION DEL FUNCIONAMIENTO DE SERVICIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, delito penal el cual se encuentra en las excepciones previstas en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no es menos cierto que el Ministerio Público, no fundamento en que consiste los daños graves que pudieron afectar los intereses de la Nación en el presente caso, limitándose a expresar lo siguiente:

….Toma la palabra la fiscal a los fines de ejercer el recurso de apelación de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que se trate de delitos contra la seguridad de la nación y han causado un daño al patrimonio público…

Del análisis de la referida disposición penal (art 374) se observa, que el Ministerio Publico se encuentra facultado para interponer recurso de apelación a titulo de efecto suspensivo, cuando en audiencia de calificación de flagrancia el Juez de Control decreta la libertad del imputado, bien sea concediendo la libertad o con medidas cautelares sustitutivas, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia, señalando la recurrente durante la audiencia de presentación lo siguiente:

….Toma la palabra la fiscal a los fines de ejercer el recurso de apelación de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que se trate de delitos contra la seguridad de la nación y han causado un daño al patrimonio público…

Ahora bien, se observa de la revisión del presente asunto que la Representación Fiscal ejercida por la abogada E.Z., en su condición de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, le imputo a los ciudadanos los delitos de INSTIGACION A LA PERTURBACION DEL FUNCIONAMIENTO DE SERVICIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, DAÑOS A LAS MAQUINARIAS, INSTRUMENTOS Y OBJETOS DESTINADOS AL SERVICIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 359, en concordancia con lo establecido en el articulo 473 ejusdem, el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415, con respecto al ciudadano: T.J.S.J., además de los delitos anteriores el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, igualmente para todos el CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 88 todos del Código Penal Venezolano, tal como se evidencia en el Acta de Presentación que riela los folios del presente recurso.

Asimismo se observa, que el Tribunal A quo, en la Audiencia de presentación de los mencionados imputados de fecha 19 de octubre, con relación a la precalificación jurídica que da a los hechos que nos ocupan, asentó:

…PRIMERO: Se califica la aprehensión En virtud de cumplirse con las previsiones contenidas en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al observarse que la aprehensión de los ciudadanos: L.J.N.C., N.B.M., L.M.P. Y T.J.S.J., se efectuó conforme a las disposiciones legales antes citadas en las circunstancia de modo, tiempo y lugar que constan en autos, motivo por el cual califica como flagrante la misma al haber sido realizada durante la comisión por un hecho punible, cuya acción pena no se encuentra prescrita y es de acción pública. SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito INSTIGACION A LA PERTUBACION (sic) DEL FUNCIONANMIENTO DE SERVICIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, DAÑOS A LAS MAQUINARIAS, INSTRUMENTOS Y OBJETOS DESTINADOS AL SERVISIO (sic) PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 359 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 473 ejusdem, el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES 415 CODIGO PENAL, con respecto al ciudadano: T.J.S.J., además de los delitos anteriores el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, igualmente para todos el CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 359 del Código Penal, TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: En relación a la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra de los imputados: L.J.N.C., N.B.M. (sic), L.M.P. y T.J.S.J., considera este juzgador que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible el cual no s e encuentra evidentemente prescrito por haber ocurrido en fecha 18/10/2012, sin embargo no surgen los suficientes elementos de convicción para determinar que los ciudadanos antes mencionados hayan sido autores o partipes (sic) de los hechos imputados igualmente no existe el peligro de fuga en razón de lo cual no se están dadas la concurrencias de los ordinales (sic) del articulo 250 para decretar la medida solicitada por vindicta pública en razón de lo cual se impone la medida de coerción personal contemplada en el articulo 256 numerales 3,4,6 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante la Oficina del Alguacilazgo cada quince (15) días por el tiempo que dure la investigación, numeral 4. Prohibición de salida del estado bolivariano de miranda y del área metropolitana de caracas, numeral 6. La prohibición de acercarse a las dos victimas mencionadas en las actuaciones, asi mismo se acuerda la solicitud realizada por la defensa en cuanto sean evaluado (sic) por un medico forense a los ciudadanos: T.S., L.M. Y N.B. (sic) MENDIZA (sic), líbrese oficio a la medicatura forense. EN ESTE ESTADO LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO EJERCE RECURSO DE APELACION de conformidad con el articulo 374 del código orgánico procesal penal por considerar que se trate de delitos contra la seguridad de la nacion y han causado un daño al patrimonio publico. SEGUDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO PENAL: quien expuso. “ Si bien es cierto la reforma señala como fin suspender la libertad acordada por el tribunal el proposito de esta es garantizar las resultas del proceso por cuanto no esta acordada una libertad sin restricciones si no por el contrario unas medidas cautelares sustitutivas como son las presentaciones, la prohibición de la salida del estado miranda y del área metropolitana de caracas que equivale a la prohibición de salida del país y la prohibición de acercarse a las victimas señaladas en las actuaciones, ello por cuanto el tribunal considero que no estaban dadas las concurrencias de los numerales 2 y 3 del articulo 250 del código orgánico procesal penal, razón por la cual solicito se declaren sin lugar el recurso interpuesto por el ministerio publico se le otorgue la libertad de mis defendidos. Seguidamente el tribunal ordena la remisión de las actuaciones a la corte de apelaciones sala 3 se (sic) este circuito judicial penal y cede quedando a partir de este momento a los fines de que resuelva el presente recurso. QUINTO: Este tribunal acuerda el efecto suspensivo realizado por la representación fiscal de conformidad con el 374 del código orgánico procesal penal y en consecuencia acuerda remitir las actuaciones a la corte de apelaciones circunscripciónal (sic) a los fines de que tomen la decisión en el recurso interpuesto. Líbrese oficio al órgano aprehensor informando lo aquí decidido, quedan notificadas las partes es todo. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 07:15 p.m…”

Al respecto, esta Corte de Apelaciones observa que los delitos que se imputan en el presente asunto a los ciudadanos L.D.J.N.C., N.R.B.M., L.D.M.P. y T.J.S.J., son los delitos de INSTIGACION A LA PERTURBACION DEL FUNCIONAMIENTO DE SERVICIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, DAÑOS A LAS MAQUINARIAS, INSTRUMENTOS Y OBJETOS DESTINADOS AL SERVICIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 359, en concordancia con lo establecido en el articulo 473 ejusdem, el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415, con respecto al ciudadano: T.J.S.J., además de los delitos anteriores el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, igualmente para todos el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 88 y no en el 359, de la precalificación jurídica admitida por el A-Quo, todos del Código Penal Venezolano. Siendo así para la procedencia de la privación preventiva de libertad solicitada por la Abogada E.Z., en su carácter de Fiscal de Sala de Flagrancia, es menester se encuentren presentes concurrentemente los presupuestos del artículo 250 del Código de Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la norma parcialmente transcrita se colige que el legislador estableció en que los jueces de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir que se verifique 1) la existencia del hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no este prescrito, 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del o los hechos atribuidos por la representación fiscal, y 3) que exista una presunción razonable del posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En cuanto al tercer requisito referido al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias, el arraigo en el país de los imputados, las penas a aplicarse, el daño causado, su comportamiento; y en todo caso, se presumirá ese peligro, cuando el hecho imputado contemple una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, tal como el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal lo establece:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

  3. La magnitud del daño causado.

  4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años...”

Ahora bien, en el caso de marras, los hechos atribuidos a los imputados de autos, fueron los delitos de INSTIGACION A LA PERTURBACION DEL FUNCIONAMIENTO DE SERVICIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, el cual establece lo siguiente:

Articulo 56. Cualquiera que organice, sostenga o instigue a la realización de actividades dentro de las zonas de seguridad, que estén dirigidas a perturbar o afectar la organización y funcionamiento de las instituciones militares de los servicios públicos industrias y empresas básicas, o la vida económica social del país, serán penados con prisión de 5 a 10 años

DAÑOS A LAS MAQUINARIAS, INSTRUMENTOS Y OBJETOS DESTINADOS AL SERVICIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 359, en concordancia con lo establecido en el artículo 473 del Código Penal, el cual dispone lo siguiente:

Articulo 359. Cualquiera que por negligencia o impericia de su arte o profesión, inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, hubiere preparado el peligro de una catástrofe en una vía férrea, será penado con prisión de tres a quince meses…

Articulo 473. El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.

LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, reza lo siguiente:

“Articulo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de algún órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o se ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.

PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en relación al ciudadano T.J.S.J., previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem, señala lo siguiente:

“Articulo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el artículo 88 del Código Penal, establece:

Articulo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente de la pena del otro u otros

Por otra parte, establece el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, establece lo siguiente: “… La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”

No observando esta Sala el fundamento del grave daño ocasionado a la seguridad de la nación y al patrimonio público.

Por lo anteriormente trascrito, esta Sala observa, que no se hace procedente la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados L.D.J.N.C., N.R.B.M., L.D.M.P. y T.J.S.J..

En virtud a los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la apelación a titulo de Efecto Suspensivo, interpuesta, conforme a los artículos 374 y 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada E.Z., en su condición de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, en contra del fallo dictado en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 19OCT2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Miranda, que otorgó a los ciudadanos L.D.J.N.C., N.R.B.M., L.D.M.P. y T.J.S.J., fundamentado en esa misma fecha de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de la libertad establecidas en el articulo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACION A LA PERTURBACION DEL FUNCIONAMIENTO DE SERVICIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, DAÑOS A LAS MAQUINARIAS, INSTRUMENTOS Y OBJETOS DESTINADOS AL SERVICIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 359, en concordancia con lo establecido en el articulo 473 ejusdem, el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415, con respecto al ciudadano: T.J.S.J., además de los delitos anteriores el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, igualmente para todos el CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 88 todos del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano. SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado M.E.V.d.T., y Así se decide.-

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación a titulo de Efectos Suspensivos, interpuesta, conforme a los artículos 374 y 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada E.Z., en su condición de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, en contra del fallo dictado en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 19OCT2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Miranda, que otorgó a los ciudadanos L.D.J.N.C., N.R.B.M., L.D.M.P. y T.J.S.J., fundamentado en esa misma fecha de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de la libertad establecidas en el articulo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACION A LA PERTURBACION DEL FUNCIONAMIENTO DE SERVICIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, DAÑOS A LAS MAQUINARIAS, INSTRUMENTOS Y OBJETOS DESTINADOS AL SERVICIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 359, en concordancia con lo establecido en el articulo 473 ejusdem, el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415, con respecto al ciudadano: T.J.S.J., además de los delitos anteriores el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, igualmente para todos el CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 88 todos del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado M.E.V.d.T., de fecha 19OCT2012.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Juez Presidente y Ponente,

Dr. Jaiber A.N..

Juez Integrante Juez Integrante,

Dr. Orinoco Fajardo León Dr. C.F.R.

La Secretaria

Abg. Nacaris Marrero

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

La Secretaria

Abg. Nacaris Marrero

JAN/OFL/CFR/NM/thiara.-

EXP. MP21-R-2012-019216

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR