Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 27 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007291

ASUNTO : NP01-P-2010-007291

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2012-000280

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de revisión y examen de la medida, interpuesta por ante este Tribunal en fecha 16 de agosto de 2012, por el profesional del derecho abogado M.E.M., defensor privado de confianza, a favor del co-acusado E.J.C., este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

El ciudadano E.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.703.796, fue presentado y puesto a la orden del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 04 de marzo de 2011, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el Artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, ello en agravio de la ciudadana ORLEIDI GLEISER B.S. y el estado venezolano.

El referido Tribunal de Control, luego de escuchar al imputado así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 250, 251 numeral 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, considerando dicho Tribunal de Control, la presunción razonable de peligro de fuga determinado por la pena posiblemente aplicable; en el caso que nos ocupa, el procesado, se encuentra acusado por tres delitos, en cuyo conjunto la pena pudiera exceder de los diez años de prisión.

El Tribunal Sexto de Control, en su auto fundado, dictado en fecha 04 de marzo de 2011, considero que en el presente caso, estaba cubierto los extremos legales del artículo 250, 252 numeral 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y que el Fiscal como titular de la acción penal, solicitó la aplicación de la medida de coerción personal, con lo cual quedo justificado y motivada la medida de coerción personal impuesta.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensor.

Efectuada esta primera consideración, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.

En el caso de autos, el Tribunal Sexto de Control del estado Monagas, decretó en fecha 04 de marzo de 2012, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del acusado de autos, expresando en su motivación, el peligro de fuga, determinado por la posible pena aplicable, cuyo peligro de fuga subsiste a la presente fecha, más aún, cuando en la actualidad el procesado se encuentra acusado, por su presunta participación en los delitos arriba señalados.

En el caso que nos ocupa, el abogado defensor solicitó una evaluación medica forense, solicitando a este Tribunal una “medida humanitaria” por enfermedad, a favor del ciudadano E.J.C., señalando inclusive una dirección domiciliar, este Tribunal para ello, ordenó evaluación medico legal, siendo que a la fecha consta el post operatorio del procesado con una evolución satisfactoria, con extracción de fémur izquierdo a quien se le indico reposo medico por sesenta días.

Ahora bien, el reposo indicado al acusado- el cual le queda once días de vigencia- no existe manera alguna que lo cumpla en la dirección domiciliar aportada por el defensor, por cuanto el domicilio particular no es un centro de reclusión, primero por que no cuenta con la seguridad externa que garantice la medida impuesta por el Tribunal, vale decir, no existe garantía que el procesado no se sustraiga e incumpla la medida y segundo lugar porque la medida privativa de libertad por mandato legal es aquella que se cumple en establecimientos policiales o carcelarios, entendidos estos por establecimientos del Estado, tal y como lo sostiene el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden de ideas, el post operatorio de intervención quirúrgica de fémur lo puede cumplir el procesado en el centro de reclusión, adoptando las medidas adecuadas para su evolución, igualmente es de considerar, que la tratamiento de la lesión presentada por el acusado, fue la intervención quirúrgica a que fue sometido, con lo cual se entiende que el acusado no esta enfermo, solamente post operado y de reposo. No existe la posibilidad material que el Tribunal autorice una medida cautelar, distinta a la privativa de libertad, por cuanto no existe apostamiento policial en dicho domicilio y en el caso que nos ocupa esta vigente la presunción legal de fuga.

En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente las mismas circunstancias que motivaron al Tribunal de Control en fecha 04 de marzo de 2011, para acordar la medida privativa judicial preventiva de libertad, lo procedente y ajustado en derecho es negar la sustitución de la medida, decretada en la persona del acusado E.J.C., la cual se hace necesaria para garantizar las resultas del juicio. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la profesional del derecho abogado M.M., en su carácter de defensor del ciudadano imputado E.J.C. y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal dictada por el Tribunal de Control; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y notifíquese a la defensa pública.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO.,

ABG. J.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. MARIALEJANDRA MARCANO

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