Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 13 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoApelación Contra Auto

Caracas, 13 de septiembre de 2012.

202° y 153°

JUEZA PONENTE: S.A.

EXP. No. 10Aa-3288-12

Corresponde a esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada V.G., Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99º) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano E.S.M.M., contra la decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2012, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al aludido imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2 y 3, articulo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y el articulo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: E.S.M.M..

DEFENSA PÚBLICA: Abogada V.G., Defensora Pública Penal Nonagésima (99º) del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA: E.J.F.L. (OCCISO).

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada G.A.B.R., Fiscal Auxiliar Quincuagésima Quinta (55º) del Ministerio público del Área metropolitana de Caracas.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Remitido el presente cuaderno de apelación, a esta Sala Décima de Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha seis (06) de Septiembre de 2012, a la Jueza S.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 10 Septiembre de 2012 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Abogada V.G., Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99º) del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 68 al 75 del presente cuaderno de apelación, riela el recurso de apelación interpuesto por la Abogada V.G., Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99º) del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2012, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Mediante la cual acordó a favor del ciudadano E.S.M.M., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; el cual fundamentan en los siguientes términos:

“...“quien suscribe, V.G., Defensora Publica Penal Nonagésima Novena (99º) del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en este acto en mi carácter de Defensora del ciudadano E.S.M.M., según consta en el expediente Nº 16912-12, de la nomenclatura del Tribunal Vigésimo Segundo (22º) del Circuito Judicial Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a ejercer el RECURSO DE APELACION de conformidad con el Capitulo I del Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 447 numeral 4, contra la DECISION dictada por el referido Tribunal, el cual ACORDÓ Medida Privativa Judicial y Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los Términos siguientes…”

FUNDAMENTACION DEL RECURSO

PUNTO PREVIO

“La Defensa apela al estar en desacuerdo con la aprehensión del ciudadano E.S.M.M., pedimento que se fundamento en los siguientes términos:

En tal sentido, ciudadano Magistrados establece el artículo 25 DE NUESTRA constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

…Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe Derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo…

Es importante señalar, que el actual sistema de enjuiciamiento, esta revestido de garantías constitucionales y legales, que no pueden ser inobservadas, por lo órganos que administran justicia, ni por sus órganos auxiliar y de darse el caso la consecuencia jurídica siguiente acarrea la Nulidad Absoluta, a tenor de lo previsto en los artículos 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal.

En virtud de lo expuesto, se evidencia de las actas procesales que el hecho por el cual se pretende imputar a mi defendido E.S.M.M., ocurrió en fecha 15 de Enero de 2012, en consecuencia, la Defensa, al estar en desacuerdo, con el procedimiento practicado en fecha 18 de Julio de 2012, por los funcionarios actuantes, en este procedimiento, solicito la nulidad de la aprehensión del asistido E.S.M.M., al querer hacer ver que los hechos se cometieron en delito de flagrancia, siendo ocurridos en fecha 15 de Enero de 2012, vulnerándoselos derechos constitucionales establecidos en el artículo 44.1 y 49.2, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que trae como consecuencia, la nulidad de la aprehensión y la nulidad del procedimiento de conformidad con lo previsto en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

UNICA DENUNCIA

Tal como consta, en el Auto motivado dictado por el Juzgado de la causa el 19 de Julio de 2012, la Dispositiva es una copia textual de los pronunciamientos explicativos en la parte motiva, los cuales se dan aquí por reproducidos. Por lo tanto, existe una violación flagrante al Derecho de la Defensa y Derecho a la Tutela Judicial Efectiva garantizada a mi patrocinado por la Constitución de la República de Venezuela, en sus artículos 49 numeral y 26.

En este sentido, la doctrina patria, ha sostenido que el operador de justicia, al momento de emitir su decisión debe analizar los elementos de hecho controvertidos, en el proceso, esto es, determinar cuales fueron los hechos alegados por el actor en su escrito de libelar, que fueron rebatidos por el demandado al momento de da su contestación o defensa, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes o que oficiosamente haya ordenado construyendo de esas manera la premisa menor del silogismo judicial; una vez fijados los hechos previo análisis de los medios probatorio, el operador de justicia debe construir la premisa mayor del silogismo judicial, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso concreto y donde subsumirá los hechos fijados, luego debe producir la consecuencia contenida en la norma, que se traducirá en el dispositivo del fallo.

En esta actividad el juzgador al constituir la premisa menor, debe razonar y explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hecho debatidos en el proceso y que se tienen como los hechos concretos del caso que se subsumirán en las normas jurídicas, como consecuencia del análisis del material probatorio cursante en autos; pero en autos: pero igualmente, el operador de justicia al momento de constituir la premisa mayor del silogismo judicial, donde goza del principio iura novit curia, debe razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a la aplicación de la norma para solucionar el conflicto judicial. En así como caemos en el terreno de la motivación de la sentencia, donde el juzgador en la misma debe dar las explicaciones que justifiquen el dispositivo del fallo.

La decisión debe estar motivada y esta motivación se hace a través de las argumentaciones de hechos y de derechos que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, en otras palabras, el dispositivo del fallo debe ser el producto del juzgador para la construcción de las premisas y la determinación de la consecuencia jurídica. Por lo tanto, la motivación de la sentencia como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes pues a través de la misma es que puede controlarse la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial, de manera que la motivación de la sentencia evita la arbitrariedad de los fallos judiciales.

En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado su Derecho a ser juzgado en libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de la Defensa y presunción de Inocencia, y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículo 44, 49 numeral 1y 2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 1 (Juicio previo y debido proceso), 8 (presunción de Inocencia) 9 (Afirmación de la Libertad), 12 ( Defensa e igualdad entre las partes) 243 (Estado de Libertad) y 250 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) y 256 (Modalidades de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto tal como se observa en los pronunciamientos la recurrida no tomó en cuenta los alegatos de la Defensora, así como tampoco explicó los motivos ni fundamentó su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aun para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad.

La Defensora se opuso a la Medida Privativa de Libertad, toda vez que de los elementos procesales no se desprende la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, debido a que el único elemento de convicción que existe es el Acta Policial de Aprehensión y respecto al supuesto Homicidio Calificado el dicho de la referencia testimonial. Es importante señalar, que la recurrida reconoce que mi patrocinado puede ser victima en lugar de victimario por la falta de elementos de convicción presentados por el titular de la acción pública. Entonces si esto es así, mal puede configurarse el delito de Homicidio Calificado.

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad, a saber: “1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el Imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación.”

Igualmente establece el artículo 251, en su numeral segundo la pena que podría llegar a imponerse. … “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes.

En este caso la Defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 250, en concordancia al 251, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir con en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal.

En cuanto a lo expuesto por el imputado el mismo indico no haber intervenido en tales hechos delictivos que se le pretenden imputar, aunado que del expediente se desprende que no hay ni siquiera un solo elemento objetivo o indicio para suspender que fue una de las personas que participó del hecho objeto del proceso.

Es claro que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, tal es el caso que en cuanto a la calificación provisional, la cual requiere un análisis pormenorizado de las circunstancias fácticas y de los elementos configurativos del tipo, como lo son el objeto material. El verbo rector, el supuesto de hecho y las consecuencias jurídicas, con el fin de que se adecue armónicamente el suceso con lo que contempla la norma, que no es más que la subsuncion, la cual, se encuentra debidamente definida en sentencia No. 1500 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 03-08-2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que refiere que:

…la subsuncion, en el campo del Derecho Penal, se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito…

…La operación intelectual denominada subsuncion consiste en la comprobación que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento se reproducen en ese hecho.

Dispone en tal sentido, el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal: “TODAS LAS DISPOSICIONES QUE RESTRINJAN LA LIBERTAD DEL IMPUTADO, LIMITEN SUS FACULTADES Y LAS QUE DEFINEN LA FLAGRANCIA, SERAN INTERPRETADAS RESTRICTIVAMENTE”. Esta por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación de la libertad, porque una medida como la impuesta sería dañar tan sagrado derecho EL DE LA LIBERTAD. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de presunción de inocencia.

En relación al requisito del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una noción de pluralidad del inicio o elemento, lo cual no está acreditado en este caso, puesto que solo cursa la diligencia de la comisión policial en cuanto a la detención preventiva del imputado, pero no hay prueba objetiva, por lo cual se adolece del requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido. En este particular cobra especial importancia la versión suministrada por el imputado durante la audiencia de presentación pues indicó que la diatriba se presente entre otro ciudadano en el barrio que se llama igualmente Elvis.

En este orden ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mi asistido sea autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.

Ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción y no obstante haberse impuesto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numeral 1, 2 y 3, 251 numerales 2º y del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta determinación de los mismos, y sujetar indefinidamente a una persona a una medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas, puesto que el Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de –eventualmente- con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control, la imposición de medidas privativas de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal. Considera esta defensa que no existen en las actas procesales los constitutivos de medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad de su presunto autor o partícipe.

No se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a lo antes expuesto, el autor O.A.R., en su libro Presunción de Inocencia expresa:

la institución del debido proceso, que se erige en columna insustituible del Estado social de derecho, responde a la necesidad imperativa de establecer un conjunto de garantías jurídicas cuyo objetivo principal consiste en proteger a la persona de la arbitrariedad y en brindarle medios idóneos y oportunidades suficiente de defensa a objeto de alcanzar la aplicación de justa de las leyes. Supuesto indispensable de ello, es la presunción de inocencia de todo individuo mientras no se cumpla el requisito de desvirtuarle, demostrándose su culpabilidad con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la integra observancia de las reglas predeterminadas en la ley para la indagación y el esclarecimiento de los hechos, la práctica, discusión y valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones…

(subrayado y negrillas de la defensa).

Con la Medida decretada en contra del ciudadano E.S.M.M., carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIENDOSELE injustificadamente del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad o por lo menos una de las Medidas cautelares previstas en el artículo256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral, por no estar presentes los elementos del tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y por lo tanto al no estar llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, se decrete la L.S.R., o en su efectos una Medida Cautelar prevista en el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal al imputado.

La solución que se pretende es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos y se le conceda en observancia de los Principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, Derechos Defensa, de Presunción de Inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta M.L.L.P., a mi defendido.

CAPITULO IV

PETITORIO

Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, esta defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2012, POR EL JUZGADO VIGESIMO SEGUNDO (22º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en perjuicio del ciudadano E.S.M.M. por evidente VIOLACIÓN de los preceptos constitucionales y legales, y en consecuencia se acuerde le L.P. de mi defendido.

Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerda la l.s.r., por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional...”

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Cursa a los folios 77 al 95 del mismo cuaderno de apelación, el escrito interpuesto el 17 de Agosto de 2012, por las Abogadas L.O.F. y M.S.G., Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Centésima Séptima (107º) del Ministerio público del Área metropolitana de Caracas en colaboración con la Fiscalía Centésima Primera (101º) del Ministerio Público del Área Metropolitano de Caracas, mediante la cual contestó al recurso ejercido por la Abogada V.G., Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99º) del Área Metropolitana de Caracas, en lo términos siguientes:

Nosotras, L.O.F. y M.S.G. actuando en este acto con el carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar 107 Área Metropolitana de Caracas en colaboración con la Fiscalía Centésima Primera (101°) Del Ministerio Público Del Área Metropolitana De Caracas Con Competencia En Materia Penal Ordinario (Victimas Niños, Niñas Y Adolescente), con domicilio procesal en Avenida Lecuna, Parque Central, Torre Este, Sótano 01, en uso de las atribuciones que nos confiere los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 31 numeral 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 111 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, (Vigencia Anticipada), 170 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontrándonos dentro de la oportunidad legal correspondiente, ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la defensa del ciudadano, K.J.R.L., de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22,492.689, natural de caracas donde nació en fecha 17-03-1993, hijo de los ciudadanos Madre N.L. (V) y M.R. (V), profesión u Oficio Economía informal, grado de instrucción tercer grado del nivel básico, residenciado en le Barrio 24 de Marzo, sector El Cañóte", casa número 64, parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

CAPITULO I DE LA DECISIÓN RECURRIDA

SEÑALA LA DECISIÓN RECURRIDA LO SIGUIENTE:

"...SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN EXPONE: "OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTE Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ANTERIORES, ESTE JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: esta juzgadora observa en primer termino que la representante fiscal a solicitado se decrete la medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 236 cumplo con informarle que estos artículos no se encuentran en vigencia razón por la cual en todo caso la solicitud de medida preventiva privativa de libertad debió hacerse conforme al articulo 250, por otro lado la representante de la defensa solicita la nulidad de la absoluta de prevista en el articulo 190 y 191 de la aprehensión de su representado hoy presente en audiencia habida cuenta de que en el presente caso su detención no fue producto de una orden de visita domiciliara ni de una orden de aprehensión, en este sentido observa quien aquí decide que de acuerdo a sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia específicamente del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se ha mantenido que existe la flagrancia desde el mismo momento que la persona a quien se sindica de haber cometido un hecho punible es identificada por una persona dentro del proceso, así la cosas, el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando indica que a la persona a quien se le señale podrá ser detenida inmediatamente de haber cometido el hecho punible o como bien lo establece a poco, siendo esto un adverbio de tiempo, así pues, este tribunal acoge el criterio sostenido por el Magistrado Cabrera, en el presente caso el ciudadano hoy presente en audiencia fue identificado por la victima desde el inicio de las investigaciones, por lo que no se observa violación alguna del artículo 44.1 constitucional, en lo que respecta ala declaración de la victima a que ha hecho mención la representante de la defensa este tribunal quiere dejar constancia que dicha ciudadana deberá rendir nuevamente declaración por ante el despacho fiscal, por otra parte es evidente que existe contradicción y que se lace necesario la práctica de una investigación, si tomamos consideración que la victima manifestó desde el inicio del proceso que su hijo falleció por un enfrentamiento ente dos bandas rivales, entre ellas una denominada la banda del parquecito, en tal sentido en este momento no es necesario que exista plena prueba en el expediente, habida cuenta que la investigación apenas comienza del día de hoy, por tales razones este tribunal desecha el petitorio de la defensa. PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este juzgador que se requiere la práctica de diversas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente en el presente caso es acordar continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado .en el articulo 406 ordinal 1o del Código Penal, este Tribunal la comparte, haciendo la salvedad que la misma puede cambiar o esta sujeta a cambio, dependiendo el resultado que arroje la investigación. TERCERO: En cuanto a la Medida Preventiva privativa de Libertad solicitada y la l.p., solicitada por la defensa, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a HOMCIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, el cual fue atribuido en esta audiencia al ciudadano E.S.M.M., evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron en el día 15-01-2012 y recién comienzan las Investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que los imputados de autos, pudieran ser responsables del hecho que les ha sido imputado por la vindicta pública, Trascripción de Novedades de fecha 15-01-12, cursante al folio 04 del expediente, acta de investigación penal de fecha 02-01 2012, cursante al folio 07 del expediente, inspección técnica nº 077 de fecha 15-01-11, cursante a los folios 10 al 11 del expediente, acta de entrevista rendida por la ciudadana A.D.L.M.L.L. cursante a los folios 27 al 29 del expediente, acta de entrevista rendida por la ciudadana A.L., cursante a los folios 30 al 31 del expediente, acta de investigación penal de fechas 01-05-12 cursante al folio 33 del expediente y Acta Policial, levantada y suscritas por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios eje este, cursante a los folios 38 al 40 del expediente, los cuales se dan como reproducidos. Ahora bien, tomando en cuenta los elementos de convicción retro mencionados, es por lo que quien aquí decide considera procedente decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano E.S.M.M.d. conformidad con lo establecido en el articulo 250 del numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3, y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital el Rodeo I. Se advierte al representante del Ministerio Público que procurara dar término a la investigación en un lapso de mayor de TREINTA (30) DÍAS contados a partir del día de hoy,

Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio a la solicitud de prorroga que podrá requerir el Ministerio Público. Al término de la audiencia, el Tribunal procederá a dictar el auto a que se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda librar oficio dirigido al Órgano aprehensor anexo a boleta de encarcelación a nombre del imputado E.S.M.T. as partes quedan debidamente notificadas, conforme a articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye siendo las Dos y veinte (02:20) oras (sic) de(sic). ES TODO"

SEÑALA EL ESCRITO DE APELACIÓN DE AUTOS, LO SIGUIENTE:

"...Quien suscribe, V.G., Defensora Pública Penal Nonagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en este acto en mi carácter de Defensora del ciudadano E.S.M.M., según consta en el Expediente N° 16912-12, de la nomenclatura del Tribunal Vigésimo Segundo (22°) del circuito Judicial Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal al, procedo a ejercer el RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con el Capítulo 1 del o III del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 447 numeral 4, contra la DECISIÓN ida por el referido Tribunal, el cual ACORDÓ Medida Privativa Judicial y Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, en los términos siguientes:

CAPITULO II ÚNICA DENUNCIA

Tal como consta, en el Auto motivado dictado por el Juzgado de la causa el 19 de Julio de 2012, la Dispositiva es una copia textual de los pronunciamientos explicativos en la parte motiva, los cuales se dan aquí por reproducidos. Por lo tanto, existe una violación flagrante al Derecho de la Defensa y Derecho a la Tutela Judicial Efectiva garantizada a mi patrocinado por la Constitución de la República de Venezuela, en sus artículo 49 numeral 1 y 26.

En este sentido, la doctrina patria, ha sostenido que el operador de justicia, al momento de emitir su decisión debe analizar los elementos de hecho controvertidos, en el proceso, esto es, determinar cuales fueron los hechos alegados por el actor en su escrito de libelar, que fueron rebatidos por el demandado al momento de da su contestación o defensa, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes o que oficiosamente haya ordenado, construyendo de esa manera la premisa menor del silogismo judicial; una vez fijados los hechos previo análisis de los medios probatorio, el operador de justicia debe construir la premisa mayor del silogismo judicial, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso concreto y donde subsumirá los hechos fijados, luego debe producir la consecuencia contenida en la norma, que se traducirá en el dispositivo del fallo.

En esta actividad el juzgador al constituir la premisa menor, debe razonar y explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos debatidos en el proceso y que se tienen como los hechos concretos del caso que se subsumirán en las normas jurídicas, como consecuencia del análisis del material probatorio cursante en autos; pero en autos: pero igualmente, el operador de justicia al momento de constituir la premisa mayor del silogismo judicial, donde goza del principio iura novit curia, debe razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a la aplicación de la norma para solucionar el conflicto judicial. Es así como caemos en el terreno de la motivación de la sentencia, donde el juzgador en la misma debe dar las explicaciones que justifiquen el dispositivo del fallo.

La decisión debe estar motivada y esta motivación se hace a través de las argumentaciones de hechos y de derechos que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, en otras palabras, el dispositivo del fallo debe ser el producto del juzgador para la construcción de las premisas y la determinación de la consecuencia jurídica. Por lo tanto, la motivación de la sentencia como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes pues a través de la misma es que puede controlarse la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial, de manera que la motivación de la sentencia evita la arbitrariedad de los fallos judiciales.

En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violación a mi patrocinado su Derecho a ser juzgado en libertad, al Debido Proceso, dentro de este, el Derecho de la Defensa y

República Bolivariana de Venezuela en los articulo 44, 49 numeral 1 y 2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 1 (Juicio previo y debido proceso), 8 ( Presunción de Inocencia) 9 (Afirmación de la Libertad), 12 (Defensa e igualdad entre las partes) 243* (Estado de Libertad) y 250 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) y 256 (Modalidades de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto tal como se observa en los pronunciamientos la recurrida no tomó en cuenta los alegatos de la Defensora, así como tampoco explicó los motivos ni fundamentó su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aun para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad.

La Defensora se opuso a la Medida Privativa de Libertad, toda vez que de los elementos procesales no se desprende la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, debido a que al Único elemento de convicción que existe es el Acta Policial de Aprehensión y respecto al supuesto Homicidio Calificado el dicho de la referencia testimonial. Es importante señalar, que la recurrida reconoce que mi patrocinado puede ser victima en lugar de victimario por la falta de elementos de convicción presentados por el titular de la acción pública. Entonces sí esto es así, mal puede configurarse el delito de Homicidio Calificado.

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad , a saber: "1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación."

Igualmente establece el artículo 251, en su numeral segundo la pena que podría llegar a imponerse. ... "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes.

En este caso la Defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 250, en concordancia al 251, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal.

En cuanto a lo expuesto por el Imputado el mismo indico no haber intervenido en Tales hechos delictivos que se le pretenden imputar, aunado que del expediente se desprende que no hay ni siquiera un solo elemento objetivo o indicio para suponer que fue una de las personas que participó del hecho objeto del proceso.

Es claro que el debido proceso esta constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, tal es el caso que en cuanto a la calificación provisional, la cual requiere un análisis pormenorizado de las circunstancias tácticas y de los elementos configura los del tipo, como lo son el objeto material, el verbo rector, el supuesto de hecho y las consecuencias jurídicas, con el fin de que se adecué armónicamente el suceso con lo que contempla la norma, que no es mas que la subsunción, la cual, se encuentra debidameme (sic) definida en sentencia No. 1500 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 03-08-2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que refiere que:

"...la subsunción, en el campo del Derecho Penal, se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del delito a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito...

... La operación intelectual denominada subsunción consiste en la comprobación que el hecho es sustancialmente igual a la descripción táctica establecida en la ley penal, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento se reproducen en ese hecho."

Dispone en tal sentido, el articulo 247 del Código Orgánico Procesal Penal" TODAS LAS DISPOSICIONES QUE RESTRINJAN LA LIBERTAD DEL IMPUTADO, LIMITEN SUS FACULTADES Y LAS QUE DEFINEN LA FLAGRANCIA, SERÁN INTERPRETADAS RESTRITIVAMENTE". Esta por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación de la libertad, porque una medida como la impuesta seria de tan sagrado derecho EL DE LA LIBERTAD. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de presunción de inocencia.

En relación al requisito del ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, lo cual no esta acredita do en este caso, puesto que solo cursa la diligencia de la comisión policial en cuanto a la detención preventiva del imputado, pero no hay prueba objetiva, por lo cual se adolece del requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido. En este particular cobra especial importancia la versión Suministrada por el imputado durante la audiencia de presentación pues indicó que la diatriba se presente entre otro ciudadano en el barrio que se llama igualmente Elvis. En este orden ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mi asistido sea autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.

Ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción y no obstante haberse impuesto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numeral 1,2 y 3, 251 numerales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elemento; que influyan en la correcta determinación de los mismos, y sujetar indefinidamente a una persona a una medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas, puesto que el Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de eventualmente con vista a un acto conclusivo definitivo solicitar ante el Juez de Control, la imposición de medidas privativas de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal. Considera esta defensa que no existe en las actas procesales los constitutivos de medios probatorios de la presunta comisión ce un delito ni de la culpabilidad de su presunto autor o partícipe.

No se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a lo antes expuesto, el autor O.A.R., en su libro la Presunción de inocencia expresa..."

"...Con la Medida decretada en contra del ciudadano E.S.M.M. Y, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIÉNDOSELE injustifica lamente del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad o por lo menos una de las Medidas cautelares previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral, por no estar presentes los elementos del tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y por lo tanto al no estar llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, se decrete la L.S.R., o en su efectos una Medida Cautelar prevista en el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal al Imputado.

La solución que se pretende es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos y se le conceda en observancia de los Principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, Derechos Defensa, de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta M.L.L.P., a mi defendido.

Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerda la l.s.r., por cuanto la medida le privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional.

En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, es decir se encuentra acreditado el "fumus delicti". Existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en perjuicio del adolescente E.J.F.L., de 16 años de edad, quien pierde su vida de manos del hoy imputado K.J.R.L., de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.492.689, y tal hecho fue precalificado en su oportunidad como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado .en el articulo 406 ordinal 1o del Código Penal en concordancia con la agravante establecida en el artículo 217 de Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho.

En este mismo sentido existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado es el autor responsable del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimamos que satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento Ordinario, ello a solicitud de todas las partes, correspondiéndole a la Oficina Fiscal a nuestro cargo, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor.

Ahora bien, es importante destacar lo expresado por ARTEAGA, en relación a este requisito lo cual hace de la siguiente manera:

…con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…no se trata de plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción…que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o participado en él…

(Subrayo y negrillas nuestras).

En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo se pronunció a favor de la solicitud del Ministerio Publico, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia para Oír al Imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales el Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1o, 2° y 3o del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias tácticas que tomo en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgador.

CAPITULOIII

DEL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO EXIGIDO EN ARTÍCULO 250 ORDINALES 2° Y 3°

Establece el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

"Artículo 250. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible."

En tal sentido, esta representación Fiscal, presentó suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano K.J.R.L., de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.492.689, participó en la comisión de los referidos hecho punible, en donde se presentaron los siguientes elementos de convicción:

  1. - TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES, de fecha 15 de Enero 2012, suscrita por el Jefe de Guardia Inspector J.F., adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones Contra Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejo constancia de lo siguiente: " Se recibe llamada Radiofónica. Se recibe la misma de parte de Funcionario G.A., credencial 33.179, adscrito a la Sala de Transmisiones de esta Institución, informando que en la calle principal del Barrio 24 de Marzo, La Bombilla, Petare Estado Miranda, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, a consecuencia de heridas producidas por armas de fuego, se desconocen mas datos al respecto"

  2. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18 de julio de 2012, suscrita por el Agente yesid Useche, credencial 29.469, adscrito a la División de Investigaciones de homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: "Siendo las 07:00 horas de la mañana del día de hoy 18-07-2012 momentos que me encontraba en labores de Investigaciones relacionada con las Actas Procesales 1-739.481, iniciados por la comisión de Contra Las Personas (Homicidio) me traslade en compañía de los funcionarios: Inspector A.A., Sub. Inspector A.B.A.J.C. y los Oficiales de la Policía Nacional Bolivariana E.L. y L.V., a bordo de las Unidades 30-337 y 30-851, portando el móvil 298, hacia el Barrio Bolívar sector El Parquecito, Petare, Municipio Sucre, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones fuimos abordados por una ciudadana quien se identificó como A.L. (EL RESTO DE LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN REPOSARAN EN UNA PLANITTA INTERNA LLEVADA POR ANTE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3o, 4o, 7o, 9o Y 21° DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien manifestó que ese mismo sector, específicamente en la calle Paz, se encentran dos sujetos quienes respondes a los apodos de ELVIS y EL DUENDE, autores del hecho en el cual perdiera la vida su hijo E.J.F.L., de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.493.102 ocurrido en fecha: 15-01-2012, en el barrio 24 de Marzo, escalera 5, sector la Pomplona, vía pública, Petare, Municipio Sucre, acotando que el primero de los mencionados se encontraba vestido con un jeans de color azul y una franela de color morad y el segundo con un jeans color azul y una franela de color blanca, motivo por el cual, con las medidas de seguridad que el aso amerita nos trasladamos a la referida calle, logrando avistar a los dos sujetos, por lo que se procedió a dar la voz de alto; haciendo caso omiso al llamado y emprendiendo veloz huida hacia las casas y veredas aledañas logrando evadirse el segundo de los mencionados y dándosele alcance al primero de los mencionados a pocos metros del lugar del cual se encontraba, motivo por el cual los Funcionarios A.B. y el Oficial de la Policía Nacional Bolivariana E.L., procedieron a realizar la respectiva revisión corporal amparados en el articulo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, y 117° Ejusdem de las Reglas de actuación Policial, no encontrándose evidencia de interés criminalístico, quedando identificado a través de su cédula de identidad como: M.M.E.S., VENEZOLANO, NATURAL DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE 25 ANOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 18.187.251, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL BARRIO BOLÍVAR, SECTOR PARQUECITO, CALLE LA PAZ PETARE, MUNICIPIO SUCRE; se procedió a tras este Despacho, a fin de ser verificado ante Información Policial, (SIIPOL), si presenta algún registro o solicitud policial, arrojando como resultado que si corresponde a los datos en cuestión y no presenta registro ni solicitud alguna, una vez en esta Oficina procedí a dar lectura a las Actas Procesales donde aparece como victima el ciudadano E.J.F.L., de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad V-22.493.102, hecho ocurrido en fecha 15-01-2012, en el barrio 24 de Marzo, escalera 5, sector Pamplona, vía pública, Petare, Municipio Sucre; dicho caso le fue designado la numeración 1-739-481, (HOMICIDIO); pudiendo constatar que dicho ciudadano aparece como uno de los participes de la muerte del ciudadano antes mencionado; luego de haber obtenido esta información procedí a informarle al inspector Jefe C.D., Jefe del Área de Investigaciones de este Despacho, quien manifestó que se le notifico al Fiscal del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas de guardia por la Jurisdicción de este Eje, amparados en el articulo 284° del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a efectuar llamada telefónica al Abogado Serbio H.F. 61° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien se dio por notificado del procedimiento, manifestando que el ciudadano aprehendido sea puesto a la orden de la Oficina de Flagrancia del Palacio de Justicia; se le impuso del articulo 248° de la mencionada norma adjetiva, por lo que siendo las 09:40 horas de la mañana el Funcionario Oficial L.V. procedió a leerle sus derechos Constitucionales, los cuales se encuentran consagrados ene el articulo 49° ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Derechos del Imputado previstos en le articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consigno mediante la presente acta de Investigación Penal, Es todo"

  3. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de Enero de 2012, suscrita por el funcionario: AGENTE A.M., adscrito a la División Nacional Contra Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejo constancia de lo siguiente: "En esta misma fecha, encontrándome en labores de Inspecciones Técnicas Policiales, en compañía de la funcionaria DETECTIVE L.L., a bordo de unidad 0341, portando móvil de comunicación número 161, recibí llamada radiofónica de parte del funcionario G.A. credencial 33.709 adscrito la Sala de Transmisiones de esta Institución, quien nos ordeno que nos trasladarnos hacia: BARRIO LA BOMBILLA SECTOR 24 DE MARZO, ESCALERA MANPLOTA NUMERO 09 BARRIO PARROQUIA PETARE MUNICIPIO SUCRE ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, (Vía pública); a fin d verificar en el lugar, el deceso de una persona presentando heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, desconociendo as detalles al respecto. Una vez en el en la referida dirección, plenamente identificados como miembros activos de este cuerpo policial, sostuvimos entrevista con el Oficial agregado Valero Pedro, credencial 5858, adscrito a la policía del Municipio Sucre, quien resguardaba el sitio de suceso, se procede a Inspeccionar tendido sobre el piso (Cemento), de decúbito ventral portando como vestimenta un suéter de color negro, un pantalón tipo Jean color beige, el cuerpo sin Vida de una persona de sexo masculino, quien presentaba las siguientes características fisonómicas: contextura Delgado, tez trigueño, cabello color negro, tipo liso, corto, de 1,70 metro de estatura aproximadamente, DEL EXAMEN EXTERNO practicado al cadáver se le pudo observar: Una herida abierta con desprendimiento de la masa cefálica, que comprenden las regiones occipital, temporal, parietal, frontal, orbital, nasal, vocal, cinco heridas en la región hipogástrica derecha, con exposición de Órganos, dos heridas abiertas en la fosa iliaca con exposición de viseras, cinco heridas irregulares en la región posterior del codo izquierdo, tres heridas irregulares en la región escapular izquierda, tres heridas irregulares en la región flanco izquierdo; producidas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego; El hoy occiso quedo identifica o según cédula de identidad como: E.J.F.L., VENEZOLANO DE 16 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECFIA 11-06-1995 Cl: V-22.493.102, continuando con las pesquisas en el lugar se realiza un recorrido en procura de familiares, testigos a amigos de la victima que tenga conocimiento al respecto, logrando sostener entrevista con ciudadana A.L._(EL RESTO DE LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN REPOSARAN EN UNA PLANITTA INTERNA LLEVADA POR ANTE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3o, 4o, 7o, 9o Y 21° DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), la cual manifestó ser la progenitura del hoy inerte, indicando que se encontraba en su residencia cuando recibió llamada telefónica de una persona desconocida la cual le informo que su hijo se encontraba en la avenida, por lo que se dirigió hasta el sitio donde efectivamente se encontraba el cuerpo de su hijo, a si también informo que su hijo se encontraba en problemas con varios habitantes del sector, continuando con las pesquisa se procedió a tocar la puerta de una residencia adyacente al hecho que se investiga, siendo atendido por el ciudadano Guilarte Aguilera Santiago, al cual luego de imponerle el motivo de nuestra presencia el mismo manifestó que se encontraba en su residencia durmiendo cuando escucho unos disparos salió, pero le dio mucho miedo por su integridad física entrando nuevamente al inmobiliario, por tal motivo se le libro boleta de citación a nuestro interlocutor a fin de comparecer ante este despacho a rendir entrevista sobre el hecho que se investiga, luego de haber obtenido esta información nos retirarnos del lugar hasta la sede de este Despacho, continuando con las pesquisas se procede a ingresar los dato del hoy inerte, ante nuestro Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar si presenta registro alguno, esta al ingresar los mismo me arrojó que no presenta registros ni solicitud alguna..."

  4. -PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, de fecha 15 de Enero de 2012, suscrita por los Funcionarios Detective L.L. y AGENTE A.M., quienes se trasladaron hacia: BARRIO LA BOMBILLA, SECTOR 24 DE MARZO, ESCALERA MANPLOTA NUMERO 09, PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO SUCRE ESTADO SOLIVARIANO DE MIRANDA, (Via Publica); a fin de verificar en el deceso de una persona presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparado por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto. Una vez en la referida dirección plenamente identificados como miembros activos de este con oficial agregado Valero Pedro, credencial 585 Sucre, quien resguardaba el sitio de suceso, se procede a inspeccionar tendido sobre el piso (Cemento), de decúbito ventral portando como vestimenta un pantalón tipo Jean color beige, el cuerpo sin vida quien presentaba con las siguientes características fisonómicas, contextura delgada, tez trigueño, cabello color negro, tipo lisa, corto, de 1.70 metro de estatura aproximadamente, DEL EXAMEN EXTERNO practicado al cadáver se le pudo observar: Una herida abierta con desprendimiento de la masa cefálica, que comprenden las regiones occipital, temporal, parietal, frontal, orbital, nasal, vocal, cinco heridas en la región hipogástrica derecha, con exposición de Órganos, dos heridas abiertas en la fosa iliaca con exposición de viseras, cinco heridas irregulares en la región posterior del codo izquierdo, tres heridas irregulares en la región escapular izquierda, tres heridas irregulares en la región flanco izquierdo; producidas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego; El hoy occiso quedo identifica o según cédula de identidad como: E.J.F.L., VENEZOLANO DE 16 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECFIA 11-06-1995 Cl: V-22.493.102, quedando abierta averiguación penal signad con el número 1-786.641, por la comisión de uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), Es todo".

  5. - INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 077, de fecha 15 de Enero del 2011, suscita por los funcionarios: L.L. Y A.M. adscritos a la Sub. Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 5:30 horas de la mañana, se constituye una comisión integrada por los funcionarios: L.L. Y A.M. adscritos a esta Sub. Delegación en el Barrio 24 de Marzo, sector El Parquecito, escaleras Las Morochas, vía La Mamplona, vía publica, Municipio Sucre, Estado Miranda; lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica..." "...a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar trátese de sitio abierto en el cual se puede constatar que la iluminacón es natural, temperatura ambiental cálida, piso de cemento (escaleras) todo esto para momento practicar la presente inspección técnica donde se avista un tramo de escaleras ubicada en la dirección antes citada, la cual se encuentra, la cual se encuentra orientada en sentido Este-Oeste, permitiendo el acceso peatonal en ambos sentidos, a observan viviendas de diferentes colores, tamaños y estructuras arquitectónicas sobre los escalones de dicha escalera yace el cadáver de una persona de sexo masculino en decúbito ventral presentando su región cefálica orientada en sentido Oeste, constatando que a nivel de la misma sobre sale una sustancia de color pardo rojiza con características de escurrimiento, al igual que restos de la masa cefálica, sus extremidades superiores se hallan ambas extendidas con sus terminaciones (manos) orientadas en sentido Oeste, las extremidades inferiores se hallan ambas extendidas con su terminaciones (pie) orientadas en sentido Este; dicho cadáver porta como vestimenta un suéter de color negro, un pantalón tipo jeans de color beige, correa de color marrón, desprovisto de calzado; se procede a moverlo de su posición original con la finalidad de buscar entre su vestimenta algún documento que lo identifique, siendo infructuoso el mismo; luego se procede a desvestirlo con la finalidad observando que presenta como características física, piel trigueña, cabello color negro, liso, corto, ojos de color pardo oscuros, de 1.77 m de estatura y de contextura regular. EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER: En el examen practicado al cadáver se le observaron las siguientes heridas: 1.- Una (01) herida abierta con desprendimiento de toda la masa cefálica, que comprende las regiones bucal, nasal, orbital, frontal, temporal, parietal y occipital; 2.-Cinco heridas abiertas con exposición de Órganos en la región hipogástrica derecha. 3.- dos heridas abiertas con exposición de viseras en la región fosa iliaca derecha, 4.- tres (03) heridas irregulares en la región escapular. 5. tres (03) heridas irregules en región escapular izquierda y 6.- Cinco (05) heridas en región posterior del codo izquierdo. IDENTIDAD DEL CADÁVER. El occiso queda identificado según los datos aportados por familiares que se encontraban en el lugar como E.J.F.L., de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-22.493.102, no obstante se practica la correspondiente necrodactilia de la ley con la finalidad de constatar su identidad. Se procedió a realizar un rastreo minucioso en búsqueda de evidencia de interés criminalístico, logrando colectar a pocos centímetros del cadáver ocho (08)_conchas percutida_1.- Seis conchas de color azul con dorado presentado una inscripción, en su culote donde se puede leer "12 12 12 12", 2-una concha percutida de color verde con dorado, presentando una inscripción en su culote donde se puede leer "REMPFIGTON 12 PETERS GA" y 3.- una (01) concha de color azul con plata, presentando u se puede leer "ELEY 12 ELEY 12"; 2.- Dos cartuchos de color blano con dorado, presentando una inscripción en su culote donde se puede lee "FIOCCHI 12 ITALY", 3.- un (01) cartucho de color verde con dorado presentando una inscripción en su culote donde se "PETERS GA". Así mismo se colecto el suéter de color negro que portaba la victima al momento del hecho, del mismo modo que se colecto el bolso que portaba el occiso contentivo de los cartuchos de escopeta descrito anteriormente. Se toman fotografías Digitales en carácter general, en detalle y específico, en los cuales se encuentra el proceso para su posterior solicitud.- Es todo:

  6. - CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN N° 70799, de fecha 16-01-2012, suscrita por G.J., titular de la cédula de identidad N° 16.063.948, adscrito a Instituto Nacional de Estadísticas del Ministerio del Poder popular para la Salud, mediante el cual certifica que en fecha 15-01-2012, falleció el adolescente F.L.E.J., de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 22.493.103, en el Barrio 24 de Marzo, Escalera 5, sector la Pamplona, Municipio Sucre del Estado Miranda, a consecuencia de Edema cerebral cevero, hemorragia Interna, traumatismo tronco Abdominal. Herida por arma de fuego múltiple"

  7. - ACTA DE DEFUNCIÓN N° 115, de fecha 16-01-2012, suscrita por D.E.P.M., registrador Civil Actuando por Delegación del Ciudadano Alcalde Carlos Oscariz, según resolución Nro. 0001-01-01-2009, de fecha 09 de Enero de 2009, mediante la cual certifica que se ha presentado la ciudadana A.D.L.M.L.L., titular

    TN50N J.F.L., en el B/ 24 de Marzo, escalera 5, sector La Pomplona, vía Publica, Petare a las 3:00 a.m, que según las noticias adquiridas aparece que el finado tenía 16 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.493.102, de Profesión Estudiante, Natural de Caracas, Dtto. Capital..." "...falleció a consecuencia de EDEMA CEREBRAK SEVERO, HEMORRAGIA INTERNA, TRAUMATISMO TRACTO ABDOMINAL, HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL MÚLTIPLE, según certifico el Dr. J.G...."

  8. -ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de enero de 2012, rendida ante la División Nacional de Investigaciones Contra Homicidios. Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana A.D.L.M.L.: "Resulta que el día de hoy 15/01/2012, como a las 03:00 horas de la mañana, me encontraba en mi residencia durmiendo y en ese momento me realizaron una llamada telefónica al número 0426.406.32.53, por parte de una mujer que no recuerdo su nombre avisándome que mi hijo de nombre: E.J.F.L., se encontraba muerto en el barrio 24 de M.d.P., ya que hablo recibido varios disparos de arma de fuego, luego me dirigí al lugar y pude ver que se encontraba el cadáver de mi hijo antes mencionado, motivo por el cual me encuentro en este Despacho, es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS AL CIUDADANO ENTREVISTADO: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurría el hecho que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en el barrio 24 de Marzo escalera 5, sector la Pamplona, Municipio Sucre, Estado Miranda, a las 03:00 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy 15/01/2012". SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, mencione los datos de su hijo hoy inerte? CONTESTO: "El respondía al nombre do E.J.F.L., de nacionalidad venezolana, natural de Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, de 16 años de edad, nacido en fecha 11/06/1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, residía en la barrio Bolívar, sector el parquecito, casa sin número Municipio Sucre, Estado Miranda, indocumentado". TERCERA PREGUNTA: usted, tiene conocimiento si su hijo hoy occiso tuvo algún inconveniente con alguna persona residente del sector? CONTESTO: "Si, mi hijo hay occiso tenia problemas con bandas rivales del sector" CUARTA PREGUNTA: usted, tiene conocimiento las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos que se investigan? CONTESTO: "Desconozco" QUINTA PREGUNTA: Diga usted, coma era la conducta de su hijo E.J., hoy exánime? CONTESTO: "El era callado, pero mala conducta". SEXTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del sujeto que le causara la muerte su hijo E.J.? CONTESTO: "No. solo dicen que fueron los sujetos del 24 de Marzo, de Petare" SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento, quien se encontraba presente al momento de suscitarse los hechos antes narrados? CONTESTO: "Desconozco" OCTAVA PREGUNTA: usted, tiene conocimiento si en los hechos que narra resulta lesionada alguna persona? CONTESTO: "No" NOVENA PREGUNTA Diga usted,, si hijo hoy occiso portaba algún arma de fuego para el -momento de los hechos? CONTESTO: "Creo que si," DECIMA PREGUNTA: Diga tiene conocimiento que su hijo de nombre E.J. hoy inerte, haya estado detenido par algún Órgano de seguridad del Estado? CONTESTO: "Si, estuvo detenido por hurto en cochecito, hace como tres años atrás" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si su hijo hoy occiso, haya sido conocido por algún apodo en el sector donde reside? CONTESTO: "No, a él lo llamaban por su nombre". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si su hijo hoy occiso, tuviese problemas con el ciudadano autor del hecho que narra? CONTESTO: "Si, tenía problemas". DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿.Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación al sujeto que le causó la muerte a su hijo antes mencionado? "ONTESTO: "No" DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro escuchar alguna detonación al momento de suscitarse los hechos? CONTESTO: "No, ya que eso fue más abajo de la casa y yo me encontraba dormida". DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual se originó el hecho que narro? CONTESTO "No tengo conocimiento". DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que heridos presentó el cuerpo de su hijo hoy occiso? CONTESTO: "No". DECIMA SEXTA PREGUNTA: / Diga usted, donde van a ser sepultados los restos de su hijo E.J.? CONTESTO: "Aun no lo se". DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No, es todo."

  9. -ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Mayo de 2012, rendida ante la División Nacional Contra Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana A.L., quien dejo constancia dejo constancia de lo siguiente: " Me encuentro en esta oficina el día de hoy con la finalidad de ampliar mí entrevista de fecha: 15-01-2012, en relación a la muerte de mi hijo de nombre: E.J.F.D.L., ocurrida en El Barrio 24 de Marzo, Escalera 05, Sector La Pamplona, Vía Pública, Petare, Municipio Sucre; las personas involucrados en la muerte son E.M., quien fue la persona que le disparo a mi hijo en una primera oportunidad, posteriormente al caer herido vienen los sujetos conocidos como EL DUENDE y J.B.), y lo rematan efectuándole varios disparos con armas cortas y una escopeta, posteriormente salieron huyendo en dirección a la casa blanca, ubicada en La Calle La Pamplona del Barrio J.B.. Es Todo" SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA: .Diga usted, tiene conocimiento motivo por el cual los sujetos Mencionados como E.M., EL DUENDE Y J.B., le dan muerte 3 su hijo E.J.F.L.? CONTESTO: "Solo se que se suscito una discusión entre ellos y sacaron las armas de fuego disparándole a mi hijo en varias oportunidades" PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento donde residen estos sujetos? CONTESTO: E.M., vive en el Barrio Bolívar, Sector El Parquecito, específicamente en una entrada que esta frente al basurero y de las escaleras que conducen al sector los topitos, EL DUENDE y J.B., son del Barrio 24 de Marzo, La Bombilla. PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de los datos de identificación completos de los sujetos E.M., EL DUENDE Y J.B.? CONTESTO: "E.M., pertenece a la Banda del Parquecito, K.J.R. LIENDO. APODADO: EL DUENDE y J.A.V., APODADO: EL BOCONO, estos pertenecientes a la Banda de Los Bolivitas del Barrio 24 de Marzo" PREGUNTA: Diga usted, que tipo de armas tenían los sujetos ELVIS, EL DUENDE Y J.B.? CONTESTO: "Armas de Fuego cortas y una escopeta con la que le dispararon a mi hijo en la cabeza" PREGUNTA: Diga usted, las características físicas de los sujetos ELVIS, EL DUENDE: Y J.B.? CONTESTO:" ELVIS, es de piel: trigüela, cabello negro crespo corto, contextura delgado, estatura media, ojos pequeño, cara fina, tiene manchas en la cara, tiene un brazo con defectos (caído), de un tiro de escopeta que le dieron de 20 a 21 años de edad aproximadamente, EL DUENDE, es de piel: negra, cabello negro corto crespo, contextura delgado, estatura baja, de 19 a 20 años de edad aproximadamente, J.B., es de piel: blanca, contextura delgado, cabello negro liso largo, estatura media, de 22 años de edad aproximadamente". PREGUNTA: Diga usted, donde fue inhumado su hijo? CONTESTO: " En el Cementerio nuevo de S.L.d.T., Municipio P.C., Estado Miranda." PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si estos sujetos se encuentran involucrados en otros homicidios ocurridos en Barrio Bolívar, Sector El Parquecito, El Tanque y Barrio 24 de Marzo? CONTESTO:" Si tienen varios Homicidios " PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: "No" ES TODO-

  10. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01 de Mayo de 2012, suscrita por el Funcionario Sub. Inspector A.B., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejo constancia de lo siguiente: "En esta mis investigaciones inherentes al total esclarecimiento de las actas procesales 1-739.481, iniciados contra las Personas (Homicidio) vista, leída y analizada las actas que anteceden procedí a ingresar en el Sistema Integrado de Investigación (SIPOL), los siguientes datos K.J.R. Y J.A.V.; arrojando que el primero registra como K.J.R.L., de 19 años de edad, nacido en fecha 17-03-1993, titular de la cédula de identidad V- 22.492.689 y el segundo J.A.V.A., de 22 años de edad, nacido en fecha 17-01-1990, titular de la cédula de identidad N° V-21.415.523, no presentando registro ni solicitud alguna..."

  11. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16 de Mayo de 2012, suscrita por el Funcionario Sub. Inspector A.B., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejo constancia de lo siguiente: "me traslade hacia la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses con sede en Colinas de Bello Monte, en vehículo particular, con la finalidad de recabar el Levantamiento del Cadáver y Protocolo de Autopsia de la persona que en vida respondiera en vida al nombre de E.J.F.L., nacido en fecha 11-06-1995 de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad V-22.493.102, quien fallece a consecuencias de heridas múltiples producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Una vez en la referida Oficina sostuve entrevista con la funcionaria Asistente Administrativo C.B., a quien luego de imponerle el motivo de mi presencia procede a incluir en el sistema los datos mencionados informándome en un breve lapso que el protocolo antes mencionado no esta tipiado para la fecha de igual manera que el mismo corresponde al número de Protocolo 149.088, numero de ingreso 229-01, Patólogo Dra. Yanuacelis Cruz y Forense Dra. A.L.B., Causa de muerte Edema cerebral por hemorragia interna por traumatismo toráxico y abdominal por herida de fuego proyectil múltiples.

  12. - ACTA DE INVESTIGACIÓN, en fecha 16 de Mayo de 2012, suscrita por el funcionario Sub. inspector A.B., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejo constancia de lo siguiente: me traslade n compañía de los funcionarios Sub. Inspector R.E., Detective Fredy balsa, Agente Yesid Useche, Oficiales de la Policía Nacional Bolivariana L.V. y E.L., a bordo de la Unidad 30-377 hacia la siguiente dirección Barrio Bolívar, Parte Alta, Calle La Paz, Petare, Municipio Sucre; a fin de Ubicar y aprehender al ciudadano mencionado como E.M., quien funge como parte Investigada en la presente averiguación, unavez en el lugar plenamente identificados como funcionarios adscritos a este Cuerpo de investigaciones, logramos sostener entrevista con varios vecinos y moradores del sector a quien le impusimos el motivo nuestra presencia señalándonos de manera discreta una casa con fachada blanca, tres niveles, techo de platabanda, reja y puerta metálica de color marrón, la misma donde reside el ciudadano conocido como Elvis, obtenida la información procedimos a tocar la puerta de inmueble siendo atendido el llamado por una ciudadana que se identifico como H.M.J.A., natural de caracas, nacida el 24-05-1994, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.492.690, de profesión u oficio del Hogar, a quien le impusimos el motivo de nuestra presencia, indicando que era la concubina del ciudadano requerido por la comisión policial y que éste no se encontraba al momento ya que había salido hacia el centro de Petare a realizar unas diligencias, pero que responde al nombre de E.S.M.M., de 25 años de edad, desconociendo su número de cédula de identidad, obtenida la información procedimos a retirarnos, hasta la sede de esta Oficina, donde procedí a ingresar ante el Sistema Integrado de Información Policial los datos obteniendo como resultado fecha de nacimiento 07-06-1987, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.187.251, no presentando registros policiales ni solicitud alguna"

  13. - ACTA POLICIAL, de fecha 15 de Junio de 2012, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFF: BARRETO FRANK credencial número 0124, adscrito a la Escuadra de Patrullaje Motorizado, Área Metropolitana de la Policía del Estado Bolivariano Miranda, quien deja constancia de lo siguiente: siendo aproximadamente las 12:50 floras de la tarde de hoy, encontrándome en compañía del Oficial Agregado S.C.O.: Buso Juan, M.I., Cuevas Maikol y Sanz Carlos bajo la supervisión del oficial jefe Q.P.D. 0, plenamente identificados y a bordo de las unidades motos siglas 0704, 0422, 0101 0151, respectivamente uniformados e identificados, momentos en que s labores de patrullaje motorizado, por el Barrio 24 de Marzo, Parroquia Petare, del acre del Estado Bolivariano de Miranda, nos abordo una ciudadana quien por miedo a en contra de su persona y familiares habitantes del sector antes mencionado no quiso dar su identificación ya quo la misma reside en el sector, infamándonos que al final de callejón azotes de barrio, pertenecientes a la banda "El Duende" y que vestían franelas blancas y pantalones de color azul, seguidamente nos trasladamos al sitio indicado, en donde avistamos a los ciudadanos con las características suministradas por la ciudadana antes mencionada, motivo por el cual el Oficial Buso Juan le dio la voz de alto, tomando inmediatamente uno de los individuos apta una actitud agresiva y violenta contra la comisión policial vociferando palabras obscenas, golpes de puños y puntas pies en voz alta instigación a la comunidad a adoptar una actitud hostil en contra de la comisión presente en el sitio, igualmente arrojando objetos contundentes en contra de los funcionarios, agrediendo físicamente a los presentes, donde resulto lesionado el Oficial Jefe Q.P., debiendo al momento ser neutralizar al sospechoso, aplicando las técnicas de uso progresivo y diferenciado de la fuerza, señalando el articulo 69 de la Ley orgánica del servicio de Policía Nacional, el mismo le mordió en la extremidad superior izquierda a la altura del antebrazo, seguidamente se escucharon detonaciones de presuntas armas de fuego, por lo cual el otro sospechoso aprovechándose de la situación que se presentaba al instante y de las agresiones de la comunidad logro darse a la fuga, no obstante procediendo el Oficial M.I. a realizar la aprehensión del ciudadano causante de la lesión al oficial antes mencionado, no siendo posible informar al ciudadano de sus derechos constitucionales debido a la premura del caso, notificando a la central de transmisiones de lo sucedido y solicitando apoyo policial para poder calmar la euforia de la muchedumbre, trasladando todo el procedimiento hasta la sede nuestro despacho ubicado en la calle 09 de la Urbina, una vez en el despacho el ciudadano fue informado en sus derechos constitucionales consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal penal se le realizo inspección corporal amparado tal como establecen los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole algún objeto de interés criminalístico, acto seguido se le solicito la respectiva documentación personal al ciudadano, para verificar por nuestro Oficial de Guardia Oficial Agregado v.C., en el sistema Integrado de Información Policial (S.l.l.P.O.L), indicando que el ciudadano se encuentra incriminado en el caso F850664, fecha de apertura domingo 15-06-2008, por la Sub. Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el delito de Homicidio de edad, titular de la cédula de identidad N; 2.492.689, natural de caracas donde nació en fecha 17-03-1993, hijo de los ciudadanos Madre N.L. (V) y M.R. (V), profesión u Oficio Economía informal, grado de instrucción tercer grado del nivel básico, residenciado en le Barrio 24 de Marzo, sector El Cañóte", casa número 64, parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, posteriormente comisiones policiales al mando del Oficial Agregado S.C. a bordo de la unidad 0138 y en compañía de un auxiliar se trasladaron hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Llanito, entrevistándose con el Sub. Inspector B.A., perteneciente a la Brigada B, División de Investigaciones de Homicidios Eje Este, suministrándonos información de interés criminalístico del hoy occiso E.J.F.L., de 16 años de edad, fecha de nacimiento 11-06-1995, indocumentado, hecho ocurrido en el barrio 24 de Marzo, redoma Escalera, número 05, sector la Pamplona, en fecha 15-01-2012, según expediente 1-739-481, estando en conocimiento de la causa el Doctor R.R., Fiscal Auxiliar 4to del Ministerio Público de Área metropolitana de Caracas, seguidamente el Oficial Q.P., en compañía del Oficial Cuevas Maikol. a bordo de la Unidad Moto 0174, se trasladaron al nosocomio P.d.L., ubicado en la Parroquia Petare, Municipio Sucre, con la finalidad de que se tratara la lesión del Oficial antes mencionado, donde la galena de Guardia E.M., medico cirujano, titular de la cédula de identidad N!° 17.702.324, MPPS 79.336, diagnostico herida de un centímetro de diámetro en el codo que amerito un punto e sutura con nylon 4.0, por lo cual el Oficial N.E., Jefe de los Servicios del Centro de Coordinación Policial Número 7, quien amparados en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, efectúo llamada telefónica a la Doctora K.D.F.A. 57 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, quedando el ciudadano a la orden de ese Despacho para ser presentado en la Sala de Flagrancia del Palacio de Justicia de Caracas, a primeras horas de la mañana, ES todo"

    En lo relativo al numeral 3o del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al periculum in mora (peligro en la demora), tenemos que la referida norma estipula lo siguiente:

    "Artículo 250.3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación."

    En relación a este requisito el mismo se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción l.T.d.P.d.F..

    Es necesario destacar que la Presunción l.T.d.P.d.F., se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A Quo, la pena que pudiera llegarse a imponer es superior a los diez años de pena corporal.

    En el caso de marras, que existe un evidente "periculum in mora", en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.

    En primer lugar el peligro de que el imputado se sustraiga del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podría llegarse a imponer, como se señalara UT SUPRA, a tenor de lo establecido en el articulo 251 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que supera los diez años en su limite máximo.

    En relación a esta circunstancia ARTEAGA ha realizado entre otras, las siguientes consideraciones:

    "...la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve...omisis...

    ...omisis...se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a máxima medida cautelar de privación de libertad".

    En igual sentido TAMAYO1, al respecto señala: "El contemplado en el Parágrafo Primero, relativo a que existe presunción de peligro de fuga en aquellos casos de delitos sancionados con prisión de diez o más años, lo que en realidad, no viene a ser más que un llamado especial al juez para que tenga especialmente en cuenta la circunstancia a que se contrae el numeral 2...".

    Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso, se observa que esta circunstancia se encuentra debidamente soportada por cuanto en la presente causa apreciamos de una manera evidente y contundente, que se ha causado un gran daño como lo es la violación de un derecho fundamental relativo al derecho a la vida, teniendo en especial consideración que la víctima en el presente caso es un adolescente, y por lo tanto debe tenerse en cuenta lo previsto en los artículos 78 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Cuya vida fue segada por el racional proceder del imputado en la presente causa, lo cual constituye un daño irreparable, esta circunstancia o elemento fue tomado en consideración por el Juzgador al momento de decretar la medida preventiva de coerción personal en contra del imputado, por lo que aunado a las consideraciones razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.

    Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para oír al imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3o del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal al imputado de autos, por las consideraciones expuestas en este capitulo y en el capitulo precedente.

    El Juzgador cumplió con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como requisitos para que proceda la prisión preventiva, en Sentencia N° 2.426 de fecha 27-11-2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual de sentó como criterio jurisprudencial lo siguiente:

    "...de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la privación preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., "la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez".) Casal, J.M., "El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personas", p.269, en XXV Jornadas D.E.). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen".

    Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro p.p., rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque es incorrecto considerar que dicha medida es una pena anticipada, en virtud de que la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su

    misma no se desvirtúe debido al carácter excepcional de la misma como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto, sin embargo, la investigación o fase preparatoria del proceso constituyen la etapa fundamental en el proceso para considerar que debe sustituirse la medida de privación decretada una vez que se verifica que las circunstancias tácticas que la originaron han variado, por lo cual llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 del COPP, son los elementos de convicción que establecerán la inalterabilidad de la medida.

    En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:

    "El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente... omisis....

    ...omisis...la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad.

    ...omisis...constituye -como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso..omisis...".

    En el mismo sentido MONAGAS2 ha expresado: "...la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procésales, se puede decretarla prisión provisional...".

    De esta forma es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin ultimo del p.p. tal como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas. La Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión"

    Tomando como premisa el contenido del articulo 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, resulta evidente que es viable la restricción de libertad, en las condiciones establecidas en la Constitución y las Leyes y en el caso que nos ocupa como lo hemos señalado se cumplieron los extremos legales establecidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la República, en el sentido de que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue decretada por Orden Judicial, previa la verificación del cumplimiento de los extremos legales a contenidos en el articulo 250 del texto adjetivo penal, por lo que se debe concluir indefectiblemente que se cumplió con lo exigido en la Convención porque el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue ordenado cumpliendo con las condiciones fijadas de antemano en la Constitución Política y la ley dictada conforme a ella.

    En cuanto al peligro de obstaculización es sencillo entender que el imputado en libertad puede influir en los ciudadanos (victimas y testigos), lo que obstaculizaría la búsqueda de la verdad. Por cuanto el imputado es vecino de la madre de la victima, y estando en libertad podría de alguna forma influir sobre su persona y obstaculizar el desarrollo del proceso.

    En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero arbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el articulo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el articulo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada excepcionalmente por considerar encontrase llenos los supuestos tácticos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.

    CAPITULO IV

    PETITORIO

    En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestra condición de Fiscal Centésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la solicitud de nulidad de la medida de privación de libertad interpuesta por la defensa del ciudadano K.J.R.L., por encontrarse la misma manifiestamente infundada y se DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta en contra del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 27 de Julio de 2012, desestimando esa Alzada la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes y se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    IV

    DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

    A los folios 53 al folio 67 del cuaderno de apelación, cursa la decisión dictada el 19 de Julio de 2012, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual acordó a favor del ciudadano E.S.M.M., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; de la cual se extrae su fundamento:

    “...ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

    …Entre las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del “FUMUS B.I.”, así como las circunstancias subjetivas previstas en el numeral 3 de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del “PERICULUM IN MORA”, que establecen los artículos 251 y 252 Ejusdem, tenemos:

    1-.Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en consecuencia estamos en presencia de un hecho típico y antijurídico, que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 15-01-2012.

    2-.Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado E.S.M.M. se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, constituidos por:

    TRANSCRIPCION DE NOVEDADES, de fecha 15-01-12, en la cual entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: “…informando que en la calle principal del barrio 24 de Marzo, la Bombilla, Petare, Estado Miranda, se encuentra en el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino a consecuencias de heridas producidas por armas de fuego, se desconoce mas detalles al respecto…”

    ACTA POLICIAL, de fecha 28-06-12 levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quienes entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: “…quien nos ordena trasladarnos hacia: BARRIO LA COMBILLA, SECTOR 24 DE MARZO ESCALERA MANPLOTA NUMERO 09, PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (Via Publica) a fin de verificar en el lugar, el deceso de una persona presentando heridas producidas por el paso disparado por armo de fuego, desconociendo más detalles al respecto, Una vez en el en la referida dirección…tendido sobre el piso (cemento) decúbito dorsal portando como vestimenta un suéter de color negro, un pantalón tipo jeans color beige, el cuerpo sin vida de uno persona de sexo masculino, quien presentaba las siguientes características fisonómicas: contextura Delgado, tez trigueño, cabello color negro, tipo liso, corto, de 1,70 metro de estatura aproximadamente, DEL EXAMEN EXTERNO practicado al cadáver se ¡e pudo observar: Una herida abierta con desprendimiento de la masa cefálica, que comprenden las regiones occipital, temporal, parietal, frontal orbital, nasal, vocal, cinco heridas en la región hipogástrica derecho, con exposición de órganos, dos heridas abiertas en la fosa iliaca con exposición de viseras, cinco heridas irregulares en le región posterior del codo izquierdo tres heridas irregulares en la región escapular izquierda, tres heridas irregulares en la región flanco izquierdo; producidos por e! paso de un proyectil disparado por un arma de fuego; El hoy occiso quedo identificado según cédula de identidad, como: E.E.F.L., VENEZOLANO DE 16 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 11-06-1995, CI V-22.493.103…logrando sostener entrevista con la ciudadana A.L.…la cual manifestó ser la progenitora del hoy inerte indicando que se encontraba en su residencia cuando recibió llamada telefónica de una persona desconocida la cual le informo que su hijo se encontraba tirado en la avenida, por lo que se dirigió hasta el sitio donde efectivamente se encontraba cuerpo de su hijo; a si también informo que su hijo se encontraba en problemas con vanos habitantes del sector, continuando con las pesquisa se procedió a tocar la puerta de una residencia adyacente al hecho que se investigo, siendo atendido por el ciudadano Guilarte Aguilera Santiago, al cual luego de imponerle el motivo de nuestra presencia el mismo manifestó que se encontraba en su residencia durmiendo cuando escucho unos disparos salió, pero le dio mucho miedo por su integridad física entrando nuevamente al inmobiliariol…”

    INSPECCION TECNICA N° 077 de fecha 15-01-12 en la cual entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente: “…lugar a inspeccionar trátese de un sitio abierto en el cual se puede constatar que la iluminación es natura de buena intensidad. temperatura ambiental cálida, piso de cemento (escaleras), todo esto para el momento de practicar la presente inspección técnica donde se avista un tramo de la escalera ubicada en la dirección antes citada, la cual se encuentra orientada en sentido Este-Oeste, permitiendo el acceso peatonal en ambos sentidos, a los costados de dicha escalera se observan viviendas de diferentes colores, tamaños y estructuras arquitectónicas, sobre los escalones de dicha escalera yace el cadáver de una persona de sexo masculino en posición decúbito ventral presentando su región cefálica orientada en sentido Oeste, constatando que a nivel de la misma sobre sale una sustancia de color pardo rojiza con características de escurrimiento, al igual que restos de la masa cefálica, sus extremidades superiores se hallan ambas extendidas con sus terminaciones (manos) orientadas en sentido Oeste, las extremidades inferiores se hallan ambas extendidas con su terminaciones (pie) orientadas en sentido liste; dicho cadáver porta como vestimenta un suéter de color negro, un pantalón tipo jeans de color beige, correa de color marrón. Desprovisto de calzado: se procede a moverlo de su posición original con la finalidad de buscar entre su vestimenta algún documento que lo identifique, siendo infructuoso el mismo: luego se procede a desvestirlo con la finalidad de realizarle el examen externo, observando que presenta como características físicas piel trigueña, cabello de color negro, liso, corto, ojos de color pardo oscuros, de 1,77 m, de estatura y de contextura regular. EXAMEN EXTERNO DEL CADAVER el examen externo practicado al cadáver se le observaron las siguientes heridas: 1.- Una (O1) herida abierta con desprendimiento de toda la masa cefálica, que compromete las regiones bucal, nasal, orbital frontal témpora!, parietal y occipital; 2.- cinco (05) heridas abiertas con exposición de órganos en la región hipogástrica derecha; 3.- dos (02) heridas abiertas con exposición de viseras en lo región fosa iliaca derecha, 4.- tres (03) heridas irregulares en la región flanco izquierda; 5.- tres (03) heridas irregulares en la región escapular ¡izquierda 6,- cinco (05) heridas irregulares en la región posterior del codo izquierdo IDENTIDAD DEL CADAVER: El occiso queda identificado según datos aportados por familiares que se encontraban en el lugar como: E.J.F.L., de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad V-22.493.102… logrando colectar a poco centímetros del cadáver ocho (08) conchas percutidas: 1.- seis (06) conchas de color azul con dorado presentado una inscripción en su culote donde se puede leer "12 12 12 1.2", 2. una (O1) concha percutida de color verde con dorado, presentando una inscripción en su culote donde se puede leer "REMINGT0N 12 PETERS GA" y 3.-una (01) concha de color azul con plata, presentando una inscripción en su culote donde se puede leer ELEY 12 ELEY 12"; de igual manera se colecto seis (06) cartuchos de escopeta sin percutir: 1. tres (03) cartuchos de color azul con plata, presentando una inscripción en su culote donde se puede leer "ELEY 12 ELEY 12", 2.- dos (02) cartuchos de color blanco con dorado, presentando una inscripción en su culote donde se puedo leer "FJOCCHI 12 ITALY'-, 3.- un (01) cartucho de color verde con dorado, presentando una inscripción en su culote donde se puede leer "REMINGTON 12 PETRRS G.V. Así mismo se colecto el suéter de color negro que portaba la víctima al momento del hecho, del mismo modo que se colecto el bolso que portaba el occiso contentivo de los cartuchos de escopeta descrito anteriormente…”

    ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana A.D.L.M.L.L., de fecha 15-01-12, quien entre otras cosas señalo lo siguiente: “…Resulta que el día de hoy 15/01/12 como a las 03:00 horas de la mañana me encontraba en mi residencia durmiendo y en ese momento me realizaron una llamada telefónica al número 0426.406.32.53 por parte de una mujer que no recuerdo su nombre avisándome que mi hijo de nombre: E.J.F.L., se encontraba muerto en el barrio 24 de M.d.p. ya que había recibido varios disparos de arma de fuego, luego me dirigí al lugar y pude ver que se encontraba el cadáver de mi hijo antes mencionado…”

    ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana A.L.d. fecha 01-05-12, quien entre otras cosas señalo lo siguiente: “…con la finalidad de ampliar mi entrevista de fecha: 15-01-2012, en relación a ¡a muerte de mi hijo de nombre: ED/SON J.F.L., ocurrido en El Barrio 24 de Marzo, Escalera 05, Sector La Pamplona, Vía Publica, Petare, Municipio Sucre; las personas involucradas en la muerte son E.M., quien fue la persona que le disparo a mi hijo en una primera oportunidad, posteriormente al caer herido vienen los sujetos conocidos como EL DUENDE y J.B., y lo rematan efectuándole varios disparos con armas cortas y una escopeta, posteriormente salieron huyendo en dirección a la casa blanca, ubicada en La Calle La . Pamplona del Barrio J.B.…”

    ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01-05-12, en la cual entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: “…hacia la siguiente dirección: Barrio Bolívar, Parte Alta, Calle La Paz, Petare, Municipio Sucre; a fin de ubicar y aprehender al ciudadano mencionado como: E.M., quien funge como parte investigada en la presente averiguación, una vez en el lugar previamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones, logramos sostener entrevista con varios vecinos y moradores del sector a quien le impusimos el motivo de nuestra presencia señalándonos de manera discreta una casa con fachada de color blanca, tres niveles, techo platabanda, reja y puerta metálica de color marrón, la misma donde reside el ciudadano conocido como: ELVIS, obtenida la información procedimos a tocar la puerta del inmueble siendo atendido el llamado por una ciudadana que se identificó como: H.M.J.A., natural de Caracas, nacida el: 24-05-1994, de 18 años de edad, Titular de la cédula de identidad V~ 22.492.690, de profesión u oficio: Del Hogar; a quien le impusimos el motivo de nuestra presencia indicando que era la concubina del ciudadano requerido por la comisión policial y que este no sé encontraba para el momento ya que había salido hacia el centro de petare a realizar unas diligencias, pero que responde al nombre de: E.S.M.M., de 25 años de edad, desconociendo su número de cédula de identidad; obtenida la información procedimos a retirarnos hasta !a sede de esta oficina donde procedí a ingresar ante el Sistema Integrado de Información Policial ( SIIPOL ), los datos antes mencionados arrojando que le corresponden los datos obteniendo como fecha de nacimiento: 07-06-1987, de 25 años de edad, Titular dé la cédula de identidad V- 18.187.251, no presentando registros policiales ni solicitud alguna…”

    ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16-05-12, en la cual entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: “…Siendo las 07:00 horas de la mañana del día de hoy 18-07-2012, en momentos que me encontraba en labores de Investigaciones y continuando con- las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales 1-739.481, iniciados por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas (Homicidio), me traslade en compañía de los funcionarios: Inspector A.A., Sub Inspector A.B., Agente J.C. y los oficiales de la Policía Nacional Bolivariana E.L. y L.V., a bordo de las unidades: 30-377 y 30-851, portando el móvil: 298, hacia El barrio Bolívar, Sector el parquecíto, Petare, Municipio Sucre; Una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones fuimos abordados por una ciudadana quien se identificó como: A.L. (EL RESTO DE LOS DATOS DEIDENTIFICACIÓN REPOSARAN EN UNA PLANILLA INTERNA LLEVADA POR ANTE ESTE DESPACHO SEGÚN, LO PREVISTO EN LOS ARTÍCUIOS 30,4°,70,9° Y 21°, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS; TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES); quien manifestó que en ese mismo sector, específicamente en la calle la Paz, se encuentran dos sujetos quienes responden a los apodos de ELVIS y EL DUENDE, autores del hecho en el cual perdiera la vida su hijo: E.J.F.L., de 16 años de edad titular de la cédula V-22.493.102, hecho ocurrido en fecha: 15-01-2012, en el barrio 24 de marzo, escalera.,5, sector pamplona, Vía Publica, Petare, Municipio Sucre; acotando que el primero de los mencionados se encontraba vestido con un jeans de color azul y una franela color morada y el segundo con un jeans de color azul y una franela de color blanca, motivo por el cual con las medidas de seguridad que el caso amerita nos dirigimos a la referida calle, logrando avistar a los dos sujetos, por lo que se procedió a dar la voz de alto; haciendo caso omiso al llamado y emprendiendo veloz huida hacia las casas y veredas aledañas, logrando evadirse el segundo de los mencionados y dándosele alcance a primero de los mencionados a pocos metros del lugar del cual se encontraban, motivo por el cual los funcionarios: A.B. y Oficial de La Policía Nacional Bolivariana E.L., procedieron a realizar la respectiva revisión corporal amparados en el artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal y 117° Ejusdem de las Reglas de Actuaciones Policiales, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando identificado a través de 'su cédula de identidad como: M.M.E.S., NATURAL DE CARACAS, ESTADO CIVIL, SOLTERO, DE 25 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 07/06/1987, Cl: V- 18.187.251 DE PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL BARRIO BOLÍVAR, SECTOR PARQUECITO, CALLE LA PAZ, CASA 41, PETARE, MUNICIPIO SUCRE; se procedió a trasladarlo a la sede de este Despacho, a fin de ser verificado ante el Sistema integrado información Policial, ( SIIPOL ) si presenta algún registro o solicitud policial, arrojando como resultado que sí le corresponde los datos en cuestión y no presenta registro ni solicitud alguna; una vez en esta oficina procedí a dar lectura a las Actas Procesales donde aparece como víctima el ciudadano: E.J.F.L., de 16 años de edad, titular de la cedula V-22.493.102, hecho ocurrido en fecha: 15-01-2012, en el barrio 24 de marzo, escalera 5, sector pamplona, Vía Pública, Petare, Municipio Sucre; dicho caso ie fue signado la numeración 1-739.481 (HOMICIDIO); pudiendo constatar que dicho ciudadano aparece como uno de los participes de la muerte del ciudadano antes mencionado…”

    Tales elementos constituyen a criterio de esta Juzgadora, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido Autor o Participe en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal. Configurándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS B.I., pues esta Juzgadora ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punibles o encuadrable en una disposición penal incriminadora, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.-

    En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251, numerales 2, 3, y parágrafo primero por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que nos encontramos en presencia de un ilícito que atenta contra el derecho a la vida, y el cual establece una pena en su límite superior de (20) años de prisión, persistiendo con ello el peligro de fuga.

    Aunado a ello, es evidente el peligro de obstaculización ya que el mencionado ciudadano podría influir en las víctimas o testigos del presente caso, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, atendiendo igualmente el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe aplicar medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad, cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad mayor de tres (3) años en su límite máximo, es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso y en consecuencia se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano E.S.M.M.. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano E.S.M.M., Titular de la Cedula de identidad N° V-18.187.251, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículo 251, numerales 2, 3 parágrafo primero y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense Oficio anexo a la correspondiente Boleta de Encarcelación. Se designa como sitio de reclusión del imputado el internado Judicial Capital el Rodeo I, donde permanecerán recluidos a la orden de este Despacho…

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Para decidir previamente esta Sala Colegiada, observa las siguientes actuaciones:

    Cursa en el presente cuaderno de apelación, en el Folio 7, Acta de Investigación Penal, de fecha 5 de Enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional Contra Homicidios eje este, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:

    En esta misma fecha, encontrándome en labores de Inspecciones Técnicas Policiales, en compañía de la funcionaria Detective L.L., a bordo de unidad 0341, portando móvil de comunicación número 161, recibí llamada radiofónica de parte del funcionario G.A., credencial 33.709; adscrito la Sala de Transmisiones de esta Institución, quien nos ordena trasladarnos hacia: BARRIO LA BOMBILLA, SECTOR 24 DE MARZO, ESCAÑLERA BOLIVARIANO DE MIRANDA, (Via publica); a fin de verificar en el lugar, el deceso de una persona presentando heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto. Una vez en el en la referida dirección, plena mentes identificados como miembros activos de este cuerpo policial, sostuvimos entrevista con el oficial agregado Valero Pedro, credencial 5858, adscrito a la policía del Municipio Sucre quien resguardaba el sitio de suceso, se procede a inspeccionar tendido sobre el piso (Cememo), de decúbito ventral portando como vestimenta un suéter de color negro, un pantalón tipo jean color beige, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien presentaba las siguientes características fisonómicas: metro de estatura aproximadamente, DEL EXAMEN EXTERNO practicado al cadáver se le pudo observar: Una herida abierta con desprendimiento de la masa cefálica, que comprenden las regiones occipital, temporal, parietal, frontal, orbital, nasal, vocal, cinco heridas en la región hipogástrica derecho, con exposición de órganos, dos heridas abiertas en la fosa laca con exposición de viseras, cinco heridas irregulares en la región posterior del codo izquierdo, tres heridas irregulares en la región escapular izquierda, tres heridas irregulares en la región flanco izquierdo; producidas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego; El hoy occiso quedo identificado según cedula de identidad, como: E.J.F.L., VENEZOLANO, DE 16 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 1106-1995, C.I: V-22.493.102, continuando con las pesquisas en el lugar se realiza un recorrido en procura de familiares, testigos o amigos de la víctima que tenga conocimiento al respecto, logrando sostener entrevista con la ciudadana A.L., (EL RESTO DE LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN REPOSARAN EN UNA PLANTILLA INTERNA LLEVADA POR ANTE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3,4,7,9 Y 21 DE LA LEY DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), la cual manifestó ser la progenitora del hoy inerte, indicando que se encontraba en su residencia cuando recibió llamada telefónica de una persona desconocida la cual le informo que su hijo se encontraba tirado en la avenida, por lo que se dirigió hasta el sitio donde efectivamente se encontraba el cuerpo de su hijo; a si también informo que su hijo se encontraba en problemas con varios habitantes del sector, continuando con las pesquisa se procedió a tocar la puerta de una residencia adyacente al hecho que se investiga, siendo atendido por el ciudadano Guilarte Aguilera Santiago, al cual luego de imponerle el motivo de nuestra presencia el mismo manifestó que se encontraba en su residencia durmiendo cuando escucho unos disparos salió pero le dio mucho miedo por su integridad física entrando nuevamente al inmobiliario, por tal motivo se le libro boleta de citación a nuestro interlocutor a fin de comparecer ante este despacho a rendir entrevista sobre el hecho que se investiga, luego de haber obtenido esta información nos retiramos del lugar hasta la sede de este Despacho continuando con las pesquisas se procede a ingresar los dato del hoy inerte, ante nuestro Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar si presenta registro alguno, una vez ingresado los mismo me arrojó que no presenta registros ni solicitud alguna; esta oficina deja constancia de haber dado inicio a la averiguación I-739.481, por uno de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS (Homicidios); Anexo a la presente Inspección Técnica Policial realizado al cadáver, así como planilla de levantamiento del mismo, es todo

    .

    Cursa en el presente cuaderno de apelación, en el Folio 38 al folio 39, Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de Julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional Contra Homicidios eje este, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:

    Siendo las 07:00 horas de la mañana del día de hoy 18-07-2012, en momentos que me encontraba en labores de Investigaciones y continuando con las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales I-739.481, iniciados por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas ( Homicidio ), me traslade en compañía de los funcionarios: Inspector A.A., Sub Inspector A.B., Agente J.C. y los oficiales de la Policía Nacional Bolivariana E.L. y L.V., a bordo de las unidades: 30-377 y 30-851, portando el móvil: 298, hacia El barrio Bolívar, Sector el parquecito, Petare, Municipio Sucre, Una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones fuimos abordados por una ciudadana quien se identificó como: A.L., ( EL RESTO DE LOS DATOS DE IDENTIFICACION REPOSARAN EN UNA PLANTILLA INTERNA LLEVADA POR ANTE ESTE DESPACHO SEGÚN, LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3º,4º,7º,9º Y 21º, DE LA LEY DE PROTECCION DE VÍCTIMAS; TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES); quien manifestó que en ese mismo sector, específicamente en la calle la Paz, se encuentran dos sujetos quienes responden a los apodos de ELVIS y EL DUENDE, autores del hecho en el cual perdiera la vida su hijo: E.J.F.L., de 16 años de edad. Titular de la cédula V-22.493.102, hecho ocurrido en fecha: 15-01-2012, en el barrio 24 de marzo, escalera 5, sector Pamplona, Vía Publica, Petare, Municipio Sucre; acotando que el primero de los mencionados se encontraba vestido con un jeans de color azul una franela color morada y el segundo con un jeans de color azul y una franela de color blanca, motivo por el cual con las medidas de seguridad que el caso amerita nos dirigimos a la referida calle, logrando avistar a los dos sujetos, por lo que se procedió a dar la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado y emprendiendo veloz huida las casa y veredas aledañas, logrando evadirse el segundo de los mencionados y dándosele alcance al primero de los mencionados a poco metros del lugar del se encontraban, motivo por el cual los funcionarios: A.B. y Oficial de la Policía Nacional Bolivariana E.L., procedieron a realizar la respectiva revisión corporal amparados en el articulo 205º del Código Orgánico Procesal Penal y 117º Ejusdem de las Reglas de Actuaciones Policiales, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando identificado a través de su cédula de identidad como: M.M.E.S., VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE 25 AÑOS DE EDAD; NACIDO EN FECHA : 07/06/1987, C.I: V-18.187.251, DE PROFESION U OFICIO: INDEFINIDA; RESIDENCIADO EN EL BARRIO BOLÍVAR, SECTOR PARQUECITO, CALLE LA PAZ, CASA 41, PETARE, MUNICIPIO SUCRE; se procedió a trasladarlo a la sede de este Despacho, a fin de ser verificado ante el Sistema integrado Información Policial, (SIIPOL) si presenta algún registro o solicitud policial, arrojando como resultado que si le corresponde los datos en cuestión y no presenta registro ni solicitud alguna; una vez en esta oficina procedí a dar lectura a las Actas Procesales donde aparece como víctima el ciudadano: E.J.F.L., de 16 años de edad, titular de cedula V-22.493.102, hecho ocurrido en fecha 15-01-2012, en el barrio 24 de marzo, escalera 5, sector Pamplona, Via Publica, Petare, Municipio Sucre; dicho caso le fue signado la numeración i-739-481 (HOMICIDIO); pudiendo constar que dicho ciudadano aparece como uno de los participes de la muerte del ciudadano antes mencionado; luego de haber obtenido esta información procedí a informarle al Inspector Jefe C.D., Jefe del Área de Investigaciones de este Despacho, quien manifestó que se le notificara al Fiscal del Ministerio Publico de Área amparado en el artículo 284º del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a efectuar llamada telefónica al Abogado SERBIO H.F.A. 61º del Ministerio Público Área Metropolitana de Caracas, quien se dio por notificado del procedimiento, manifestando que el ciudadano aprehendido sea puesto a la orden de la Oficina de Flagrancia del Palacio de Justicia; Se le impuso del artículo 248º de la mencionada norma adjetiva, por lo que siendo las 09:40 horas de la mañana el funcionario el oficial L.V. procedió a leerle sus derechos Constitucionales los cuales se encuentran consagrados en el Artículo 49º ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los derechos del Imputado previstos en el articulo 127º del Código orgánico procesal penal; los cuales consigno mediante la presente Acta de Investigación Penal; Es todo

    .

    En fecha 19 de julio de 2012, el ciudadano E.S.M.M. fue presentado por la Abogada M.S., Fiscal Centésima Primera (101º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ante la Jueza Vigésima Segunda (22°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en el acto de la Audiencia Oral para Oír al Aprehendido, una vez escuchados los alegatos de las partes, acordó la prosecución de la investigación por medio de la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo ese Juzgado la precalificación de los hechos solicitada por la Representante Fiscal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; y en consecuencia decretó en contra del mencionado imputado de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Contra los pronunciamientos descritos en el párrafo anterior, la Abogada V.G., Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99º) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano E.S.M.M., interpuso recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal, mediante la cual hace una única denuncia, alegando la violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, con ocasión a:

    …Tal como consta, en el Auto motivado dictado por el Juzgado de la causa el 19 de Julio de 2012, la Dispositiva es una copia textual de los pronunciamientos explicativos en la parte motiva, los cuales se dan aquí por reproducidos. Por lo tanto, existe una violación flagrante al Derecho de la Defensa y Derecho a la Tutela Judicial Efectiva garantizada a mi patrocinado por la Constitución de la República de Venezuela, en sus artículos 49 numeral y 26.

    En este sentido, la doctrina patria, ha sostenido que el operador de justicia, al momento de emitir su decisión debe analizar los elementos de hecho controvertidos, en el proceso, esto es, determinar cuales fueron los hechos alegados por el actor en su escrito de libelar, que fueron rebatidos por el demandado al momento de da su contestación o defensa, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes o que oficiosamente haya ordenado construyendo de esas manera la premisa menor del silogismo judicial; una vez fijados los hechos previo análisis de los medios probatorio, el operador de justicia debe construir la premisa mayor del silogismo judicial, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso concreto y donde subsumirá los hechos fijados, luego debe producir la consecuencia contenida en la norma, que se traducirá en el dispositivo del fallo.

    El Tribunal a-quo, para realizar su dictamen se basó en las actuaciones cursantes al expediente, como son las distintas acta de investigación, actas de inspección técnicas, certificación de defunción y demás actas de entrevistas rendidas por los testigos y vicitmas. Elementos de convicción estos que consideró el Tribunal a-quo, que suficientes para estimar satisfechas las exigencias legales contenidas en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo desarrolló tanto en la audiencia oral de presentación de imputado como en el auto de fundamentación dictado por separado en la misma fecha, haciéndose en consecuencia presente hasta esta fase inicial del proceso suficientes los elementos de convicción que pesan en contra del ciudadano aprehendido, para estimar la procedencia de la imposición de la Medida privativa que pesa en su contra.

    En relación con la motivación sostiene A.P.I. en el texto cuyo título es “Garantismo y Derecho Penal” (2.006, editorial T.S.A., pág. 153), resaltando en el capítulo denominado Garantismo y P.P., lo que es la percepción del Juez sobre la realidad que se le presenta a su conocimiento y debida resolución y su relevancia para una adecuada motivación, explicando:

    (…)

    La motivación de las decisiones judiciales en materia de hechos ocupa un puesto central en la experiencia procesal de inspiración garantista. Es el instrumento esencial para hacer que la decisión sea, antes que un puro ejercicio de poder, una expresión de saber.

    El ius dicere en materia de derecho punitivo debe ser una aplicación/explicación; un ejercicio de poder que esté fundado en un saber consistente por demostradamente bien adquirido. Esta calidad en el curso de la adquisición es la condición esencial de la legitimidad del operar jurisdiccional.

    De ahí la virtualidad del deber de motivación. Tomado en serio, no solo impone la exposición ex post de las razones, del porqué de la decisión, sino que, ya ex ante, habrá operado sobre la actitud del juez impregnándola de racionalidad autocrítica, constriñéndole a moverse en el terreno de lo efectivamente explicable y motivable, de los criterios que son susceptibles de verbalización, de justificación explícita.

    Es esto lo que hace imprescindible un buen conocimiento de la naturaleza del conocimiento judicial, por parte del juez y de los demás actores procesales.

    (…)

    .

    Esta Alzada denota que los argumentos explanados en el escrito recursivo, no se ajustan a la realidad procesal, ni jurídica acreditada en los autos, pues se evidencia notoriamente que el fallo recurrido se encuentra debidamente motivado y fundamentado, toda vez, que éste explica detallada y razonadamente, como la Jueza de Instancia en Función de Control consideró procedente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano E.S.M.M., dando de esta manera estricto cumplimiento al contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Tal fundamentación y motivación trajo consigo por parte del Juez de Instancia, el análisis de los requisitos de procedibilidad para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que necesariamente deben hacerse presentes para la imposición de alguna medida de coerción personal; y los cuales según el recurso incoado, no fueron acreditados en la decisión recurrida.

    En razón de lo antes expuesto, pasa esta Alzada a verificar si en el caso en concreto se hacen presentes los requisitos establecidos en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar o no la procedencia en la imposición de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, impuesta al ciudadano imputado; en tal sentido nos encontramos, que de las actuaciones originales se desprende:

    En cuanto al numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1, cuya fecha de comisión es del 15 de Enero de 2012.

    En cuanto al ordinal segundo de la misma norma adjetiva penal, es decir, los fundados elementos de convicción para estimar al imputado presunto autor o participe en la comisión del referido hecho punible, devienen en primer lugar del Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de Enero de 2010, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el Agente A.M. adscrito al Departamento de Homicidio del eje este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como las actas de levantamiento del cadáver, actas de investigación penal, realizadas en el sitio del suceso y el certificado de defunción, en segundo lugar se puede observar las Actas de entrevistas rendidas en la fase inicial de la presente investigación, tal como analizó la ciudadana Juez de Instancia, como son:

    “…. TRANSCRIPCION DE NOVEDADES, de fecha 15-01-12, en la cual entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: “…informando que en la calle principal del barrio 24 de Marzo, la Bombilla, Petare, Estado Miranda, se encuentra en el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino a consecuencias de heridas producidas por armas de fuego, se desconoce mas detalles al respecto…”

    ACTA POLICIAL, de fecha 28-06-12 levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quienes entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: “…quien nos ordena trasladarnos hacia: BARRIO LA COMBILLA, SECTOR 24 DE MARZO ESCALERA MANPLOTA NUMERO 09, PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (Via Publica) a fin de verificar en el lugar, el deceso de una persona presentando heridas producidas por el paso disparado por armo de fuego, desconociendo más detalles al respecto, Una vez en el en la referida dirección…tendido sobre el piso (cemento) decúbito dorsal portando como vestimenta un suéter de color negro, un pantalón tipo jeans color beige, el cuerpo sin vida de uno persona de sexo masculino, quien presentaba las siguientes características fisonómicas: contextura Delgado, tez trigueño, cabello color negro, tipo liso, corto, de 1,70 metro de estatura aproximadamente, DEL EXAMEN EXTERNO practicado al cadáver se ¡e pudo observar: Una herida abierta con desprendimiento de la masa cefálica, que comprenden las regiones occipital, temporal, parietal, frontal orbital, nasal, vocal, cinco heridas en la región hipogástrica derecho, con exposición de órganos, dos heridas abiertas en la fosa iliaca con exposición de viseras, cinco heridas irregulares en le región posterior del codo izquierdo tres heridas irregulares en la región escapular izquierda, tres heridas irregulares en la región flanco izquierdo; producidos por e! paso de un proyectil disparado por un arma de fuego; El hoy occiso quedo identificado según cédula de identidad, como: E.E.F.L., VENEZOLANO DE 16 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 11-06-1995, CI V-22.493.103…logrando sostener entrevista con la ciudadana A.L.…la cual manifestó ser la progenitora del hoy inerte indicando que se encontraba en su residencia cuando recibió llamada telefónica de una persona desconocida la cual le informo que su hijo se encontraba tirado en la avenida, por lo que se dirigió hasta el sitio donde efectivamente se encontraba cuerpo de su hijo; a si también informo que su hijo se encontraba en problemas con vanos habitantes del sector, continuando con las pesquisa se procedió a tocar la puerta de una residencia adyacente al hecho que se investigo, siendo atendido por el ciudadano Guilarte Aguilera Santiago, al cual luego de imponerle el motivo de nuestra presencia el mismo manifestó que se encontraba en su residencia durmiendo cuando escucho unos disparos salió, pero le dio mucho miedo por su integridad física entrando nuevamente al inmobiliariol…”

    INSPECCION TECNICA N° 077 de fecha 15-01-12 en la cual entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente: “…lugar a inspeccionar trátese de un sitio abierto en el cual se puede constatar que la iluminación es natura de buena intensidad. temperatura ambiental cálida, piso de cemento (escaleras), todo esto para el momento de practicar la presente inspección técnica donde se avista un tramo de la escalera ubicada en la dirección antes citada, la cual se encuentra orientada en sentido Este-Oeste, permitiendo el acceso peatonal en ambos sentidos, a los costados de dicha escalera se observan viviendas de diferentes colores, tamaños y estructuras arquitectónicas, sobre los escalones de dicha escalera yace el cadáver de una persona de sexo masculino en posición decúbito ventral presentando su región cefálica orientada en sentido Oeste, constatando que a nivel de la misma sobre sale una sustancia de color pardo rojiza con características de escurrimiento, al igual que restos de la masa cefálica, sus extremidades superiores se hallan ambas extendidas con sus terminaciones (manos) orientadas en sentido Oeste, las extremidades inferiores se hallan ambas extendidas con su terminaciones (pie) orientadas en sentido liste; dicho cadáver porta como vestimenta un suéter de color negro, un pantalón tipo jeans de color beige, correa de color marrón. Desprovisto de calzado: se procede a moverlo de su posición original con la finalidad de buscar entre su vestimenta algún documento que lo identifique, siendo infructuoso el mismo: luego se procede a desvestirlo con la finalidad de realizarle el examen externo, observando que presenta como características físicas piel trigueña, cabello de color negro, liso, corto, ojos de color pardo oscuros, de 1,77 m, de estatura y de contextura regular. EXAMEN EXTERNO DEL CADAVER el examen externo practicado al cadáver se le observaron las siguientes heridas: 1.- Una (O1) herida abierta con desprendimiento de toda la masa cefálica, que compromete las regiones bucal, nasal, orbital frontal témpora!, parietal y occipital; 2.- cinco (05) heridas abiertas con exposición de órganos en la región hipogástrica derecha; 3.- dos (02) heridas abiertas con exposición de viseras en lo región fosa iliaca derecha, 4.- tres (03) heridas irregulares en la región flanco izquierda; 5.- tres (03) heridas irregulares en la región escapular ¡izquierda 6,- cinco (05) heridas irregulares en la región posterior del codo izquierdo IDENTIDAD DEL CADAVER: El occiso queda identificado según datos aportados por familiares que se encontraban en el lugar como: E.J.F.L., de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad V-22.493.102… logrando colectar a poco centímetros del cadáver ocho (08) conchas percutidas: 1.- seis (06) conchas de color azul con dorado presentado una inscripción en su culote donde se puede leer "12 12 12 1.2", 2. una (O1) concha percutida de color verde con dorado, presentando una inscripción en su culote donde se puede leer "REMINGT0N 12 PETERS GA" y 3.-una (01) concha de color azul con plata, presentando una inscripción en su culote donde se puede leer ELEY 12 ELEY 12"; de igual manera se colecto seis (06) cartuchos de escopeta sin percutir: 1. tres (03) cartuchos de color azul con plata, presentando una inscripción en su culote donde se puede leer "ELEY 12 ELEY 12", 2.- dos (02) cartuchos de color blanco con dorado, presentando una inscripción en su culote donde se puedo leer "FJOCCHI 12 ITALY'-, 3.- un (01) cartucho de color verde con dorado, presentando una inscripción en su culote donde se puede leer "REMINGTON 12 PETRRS G.V. Así mismo se colecto el suéter de color negro que portaba la víctima al momento del hecho, del mismo modo que se colecto el bolso que portaba el occiso contentivo de los cartuchos de escopeta descrito anteriormente…”

    ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana A.D.L.M.L.L., de fecha 15-01-12, quien entre otras cosas señalo lo siguiente: “…Resulta que el día de hoy 15/01/12 como a las 03:00 horas de la mañana me encontraba en mi residencia durmiendo y en ese momento me realizaron una llamada telefónica al número 0426.406.32.53 por parte de una mujer que no recuerdo su nombre avisándome que mi hijo de nombre: E.J.F.L., se encontraba muerto en el barrio 24 de M.d.p. ya que había recibido varios disparos de arma de fuego, luego me dirigí al lugar y pude ver que se encontraba el cadáver de mi hijo antes mencionado…”

    ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana A.L.d. fecha 01-05-12, quien entre otras cosas señalo lo siguiente: “…con la finalidad de ampliar mi entrevista de fecha: 15-01-2012, en relación a ¡a muerte de mi hijo de nombre: ED/SON J.F.L., ocurrido en El Barrio 24 de Marzo, Escalera 05, Sector La Pamplona, Vía Publica, Petare, Municipio Sucre; las personas involucradas en la muerte son E.M., quien fue la persona que le disparo a mi hijo en una primera oportunidad, posteriormente al caer herido vienen los sujetos conocidos como EL DUENDE y J.B., y lo rematan efectuándole varios disparos con armas cortas y una escopeta, posteriormente salieron huyendo en dirección a la casa blanca, ubicada en La Calle La . Pamplona del Barrio J.B.…”

    ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01-05-12, en la cual entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: “…hacia la siguiente dirección: Barrio Bolívar, Parte Alta, Calle La Paz, Petare, Municipio Sucre; a fin de ubicar y aprehender al ciudadano mencionado como: E.M., quien funge como parte investigada en la presente averiguación, una vez en el lugar previamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones, logramos sostener entrevista con varios vecinos y moradores del sector a quien le impusimos el motivo de nuestra presencia señalándonos de manera discreta una casa con fachada de color blanca, tres niveles, techo platabanda, reja y puerta metálica de color marrón, la misma donde reside el ciudadano conocido como: ELVIS, obtenida la información procedimos a tocar la puerta del inmueble siendo atendido el llamado por una ciudadana que se identificó como: H.M.J.A., natural de Caracas, nacida el: 24-05-1994, de 18 años de edad, Titular de la cédula de identidad V~ 22.492.690, de profesión u oficio: Del Hogar; a quien le impusimos el motivo de nuestra presencia indicando que era la concubina del ciudadano requerido por la comisión policial y que este no sé encontraba para el momento ya que había salido hacia el centro de petare a realizar unas diligencias, pero que responde al nombre de: E.S.M.M., de 25 años de edad, desconociendo su número de cédula de identidad; obtenida la información procedimos a retirarnos hasta !a sede de esta oficina donde procedí a ingresar ante el Sistema Integrado de Información Policial ( SIIPOL ), los datos antes mencionados arrojando que le corresponden los datos obteniendo como fecha de nacimiento: 07-06-1987, de 25 años de edad, Titular dé la cédula de identidad V- 18.187.251, no presentando registros policiales ni solicitud alguna…”

    ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16-05-12, en la cual entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: “…Siendo las 07:00 horas de la mañana del día de hoy 18-07-2012, en momentos que me encontraba en labores de Investigaciones y continuando con- las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales 1-739.481, iniciados por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas (Homicidio), me traslade en compañía de los funcionarios: Inspector A.A., Sub Inspector A.B., Agente J.C. y los oficiales de la Policía Nacional Bolivariana E.L. y L.V., a bordo de las unidades: 30-377 y 30-851, portando el móvil: 298, hacia El barrio Bolívar, Sector el parquecíto, Petare, Municipio Sucre; Una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones fuimos abordados por una ciudadana quien se identificó como: A.L. (EL RESTO DE LOS DATOS DEIDENTIFICACIÓN REPOSARAN EN UNA PLANILLA INTERNA LLEVADA POR ANTE ESTE DESPACHO SEGÚN, LO PREVISTO EN LOS ARTÍCUIOS 30,4°,70,9° Y 21°, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS; TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES); quien manifestó que en ese mismo sector, específicamente en la calle la Paz, se encuentran dos sujetos quienes responden a los apodos de ELVIS y EL DUENDE, autores del hecho en el cual perdiera la vida su hijo: E.J.F.L., de 16 años de edad titular de la cédula V-22.493.102, hecho ocurrido en fecha: 15-01-2012, en el barrio 24 de marzo, escalera.,5, sector pamplona, Vía Publica, Petare, Municipio Sucre; acotando que el primero de los mencionados se encontraba vestido con un jeans de color azul y una franela color morada y el segundo con un jeans de color azul y una franela de color blanca, motivo por el cual con las medidas de seguridad que el caso amerita nos dirigimos a la referida calle, logrando avistar a los dos sujetos, por lo que se procedió a dar la voz de alto; haciendo caso omiso al llamado y emprendiendo veloz huida hacia las casas y veredas aledañas, logrando evadirse el segundo de los mencionados y dándosele alcance a primero de los mencionados a pocos metros del lugar del cual se encontraban, motivo por el cual los funcionarios: A.B. y Oficial de La Policía Nacional Bolivariana E.L., procedieron a realizar la respectiva revisión corporal amparados en el artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal y 117° Ejusdem de las Reglas de Actuaciones Policiales, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando identificado a través de 'su cédula de identidad como: M.M.E.S., NATURAL DE CARACAS, ESTADO CIVIL, SOLTERO, DE 25 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 07/06/1987, Cl: V- 18.187.251 DE PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL BARRIO BOLÍVAR, SECTOR PARQUECITO, CALLE LA PAZ, CASA 41, PETARE, MUNICIPIO SUCRE; se procedió a trasladarlo a la sede de este Despacho, a fin de ser verificado ante el Sistema integrado información Policial, ( SIIPOL ) si presenta algún registro o solicitud policial, arrojando como resultado que sí le corresponde los datos en cuestión y no presenta registro ni solicitud alguna; una vez en esta oficina procedí a dar lectura a las Actas Procesales donde aparece como víctima el ciudadano: E.J.F.L., de 16 años de edad, titular de la cedula V-22.493.102, hecho ocurrido en fecha: 15-01-2012, en el barrio 24 de marzo, escalera 5, sector pamplona, Vía Pública, Petare, Municipio Sucre; dicho caso ie fue signado la numeración 1-739.481 (HOMICIDIO); pudiendo constatar que dicho ciudadano aparece como uno de los participes de la muerte del ciudadano antes mencionado…”

    En consonancia con lo anterior, observa esta Alzada que la Juez de la Primera Instancia estimó dichos elementos como suficientes para acreditar la presunta participación del ciudadano E.S.M.M., en los hechos objeto de investigación.

    Conviene a su vez destacar, que cuando se habla de la existencia de suficientes “elementos de convicción”, que hagan presumir la presunta participación o autoría del imputado de autos, no se está hablando de la existencia de múltiples diligencias, basta con que en actas se observen elementos que con el solo hecho de su lectura, hagan presumir fehacientemente su participación en la comisión de algún hecho punible.

    Y en cuanto al numeral 3, se evidencia en el presente caso una presunción razonable, de peligro de fuga en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse y atendiendo igualmente a la magnitud del daño causado, circunstancias estas que hacen posible una prognosis de evasión y obstaculización de la actividad probatoria, conforme a los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 252 numeral 2 eiusdem.

    De manera que, a criterio de esta Sala, los argumentos que, busca atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por el tribunal de primera instancia, en este caso, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que acompañan la presente incidencia de apelación.

    Por lo que evidenciado por quienes aquí deciden que llenos como se encuentran los extremos legales a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR esta primera denuncia del recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, toda medida de coerción personal dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, deben cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad de persona alguna, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este Juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

    El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De lo anterior estima esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del p.p. que se les sigue. Ello en virtud, que el resultado de un eventual juicio oral y publico, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de una eventual sentencia, sin embargo, sí bien es cierto que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que le fue imputado al ciudadano E.S.M.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, que estamos ante la excepción al Principio de Afirmación de la Libertad. ASI SE DECLARA.-

    Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima que la decisión recurrida fue dictada por la Juez A quo, en el ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, y en conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, considera esta Sala colegiada, que en virtud de no haberse cometido vicio alguno por parte de la Juez de Instancia como erróneamente lo ha planteado el recurrente y habiéndose explicado claramente los motivos que permiten encontrar ajustada a Derecho la presente decisión apelada, es por lo que, se estima que lo procedente y ajustado es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada V.G., Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99º) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano E.S.M.M., contra la decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2012, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al aludido imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2 y 3, articulo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y el articulo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la por la Abogada V.G., Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99º) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano E.S.M.M., contra la decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2012, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al aludido imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2 y 3, articulo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y el articulo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

    Regístrese, diarícese, publíquese y remítanse las actuaciones al Juzgado A quo.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    DRA. S.A.

    (PONENTE)

    LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

    DRA. M.D.P. PUERTA F. DR. A.M. CHAVARRIA S.

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    SA/MPP/AMC/sa.-

    Exp. 10Aa-3288-12

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