Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 30 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-003671

ASUNTO : BP01-R-2013-000124

PONENTE : Dra. C.B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada J.M.P.M., en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta Penal de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión de fecha 23 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos C.J.C.P., J.L.A.G., V.J.V. y L.R.T.R., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 23.563.200, 18.643.556, 16.181.075, 4.673.338, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 357 del Código Penal, lo que en su criterio le causo un gravamen irreparable a sus patrocinados, derivado de la violación al debido proceso, la afirmación de libertad y la presunción de inocencia, garantías consagradas en los artículos 44 ordinal 1°, 49 ordinales 1°, y de la Carta Magna y artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012.

Dándosele entrada en fecha 23 de julio de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. C.B. GUARATA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abogada J.M.P.M., en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta Penal de esta Circunscripción Judicial, asistiendo en este acto a los ciudadanos C.J.C.P., J.L.A.G., V.J.V. y L.R.T.R., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 23.563.200, 18.643.556, 16.181.075, 4.673.338, respectivamente, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 23 de mayo de 2013, dándose por notificada la parte recurrente en esa misma fecha por haberse dictado pronunciamiento durante la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos, interponiendo el recurso de apelación el día 27 de mayo de 2013, transcurriendo cero (0) días de audiencias.

Asimismo se hace constar que el Abogado A.R., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, se dio por emplazado en fecha 02 de julio de 2013, sin que el mismo diera contestación al presente recurso, según lo certificó la secretaria del a quo; en consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 del 15 de junio de 2012.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a las causales de admisión, del escrito recursivo se observa que la apelante basa su apelación en artículo 439 ordinal 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, por tanto la misma es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, alegando gravamen irreparable previsto en el ordinal 5° del mencionado artículo 439, derivado de de la violación al debido proceso, la afirmación de libertad y la presunción de inocencia, garantías consagradas en los artículos 44 ordinal 1°, 49 ordinales 1°, y de la Carta Magna y artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada J.M.P.M., en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta Penal de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión de fecha 23 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos C.J.C.P., J.L.A.G., V.J.V. y L.R.T.R., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 23.563.200, 18.643.556, 16.181.075, 4.673.338, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 357 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dra. C.B. GUARATA Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA,

Abg. A.P.

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