Decisión nº 312-11 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoAudiencia De Revisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO

Maracaibo, 26 de Abril de 2011

200º y 151º

EXP. 1E-1971-10 RESOLUCION N° 312-11

ASUNTO: REVISIÓN Y MANTENIMIENTO de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), del Estado Zulia, actualmente recluido en el Centro de Formación Integral Cañada II

DELITO: SECUESTRO EN CALIDAD DE COAUTOR.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA

DEFENSA: PUBLICA PENAL QUINTA ESPECIALIZADA

VÍCTIMA: A.M.A.

JUEZA: MGS. N.C.P.

SECRETARIA: MARIA MAGADALENA AÑEZ ATENCIO.

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede, realizada en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al REVISIÓN de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, que cumplen actualmente el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), anteriormente identificado, en el Centro de Formación Integral Cañada II, ubicada en el municipio San Francisco, de este Estado, y en atención a la función atribuida a este órgano jurisdiccional en cuanto al control y vigilancia que debe realizar sobre las medidas sancionatorias, a los fines de conocer los efectos que las mismas van teniendo sobre el sancionado, en atención a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 647 de la nombrada ley especial, siendo necesario emitir algunas consideraciones previo al pronunciamiento respectivo, a saber:

PRIMERO

En fecha 25-05-2010, el Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes, del estado Zulia, Sección Adolescentes, en Sentencia dictada en procedimiento por admisión de hechos, condenó al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por la comisión del delito de SECUESTRO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.A.M.A., a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el Parágrafo Segundo, literal “a”, del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, (folios 71 al 88), y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen, el referido Tribunal ordena la remisión del presente asunto, a este órgano jurisdiccional, por auto de fecha 09-06-2010, (Folio 89), siendo recibida en éste juzgado en fecha 21-06-2010, (Folio 92);

SEGUNDO

En fecha 23-06-2010, se ejecuta el referido fallo, y se procede a computar el lapso para el cumplimiento de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, determinando como fecha cierta de culminación de la misma el día 20-08-2013, contada a partir del día 20-04-2010, fecha en la cual el joven sancionado es detenido inicialmente, y se convoca acto para el día 07-07-2010, a los fines de imponer del referido fallo al joven sancionado, (Folios 97 al 100);

TERCERO

En fecha 07-07-2010, se impone al joven de autos del cómputo de fecha 07-06-2010, acordando en tal oportunidad un nuevo acto para el día 06-12-2010, a los fines de proceder a la revisión de la sanción impuesta, (Folio 18 al 109);

CUARTO

En fecha 06-12-2010, se recibe comunicación numero 833, de fecha 26-11-2010, proveniente del Centro de Formación Integral Cañada II, mediante la cual remiten informe evolutivo trimestral, correspondiente al periodo a evaluar de los meses de Junio a Septiembre del año 2010, (Folios 140 al 148);

QUINTO

En fecha 06-12-2010, se recibe comunicación numero 854, de fecha 02-12-2010, proveniente del Centro de Formación Integral Cañada II, mediante la cual remiten informe evolutivo trimestral, correspondiente al periodo a evaluar de los meses de Septiembre a Diciembre del año 2010, (Folios 149 al 158);

SEXTO

En fecha 06-12-2010, se difiere el acto fijado previamente en virtud de la falta de traslado del joven sancionado, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, (Folios 159);

SEPTIMO

En fecha 26-01-2011, se revisa la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta al joven sancionado acordando en tal oportunidad MANTENER la misma, acordando en consecuencia nueva oportunidad para la presente fecha, (Folios 178 al 184); Y,

NOVENO

En fecha 26-04-2011, se recibe comunicación numero 206, de fecha 04-04-2011, proveniente del Centro de Formación Integral Cañada II, mediante la cual remiten informe evolutivo trimestral, correspondiente al periodo a evaluar de los meses de Diciembre del año 2010 al mes de Marzo del presente año, (Folios 198 al 206).

Ahora bien, en el día de hoy, 26-04-2011, tuvo lugar la audiencia oral y reservada, de la cual se levantó el acta que antecede, y en la que, aperturado el acto correspondiente, se explicó a los presentes, y especialmente al joven sancionado, el motivo de la audiencia, atendiendo a la finalidad educativa contenida en la Ley especial que rige esta materia.

Al hacer uso del derecho de palabra, a la DEFENSORIA PUBLICA PENAL QUINTA, representada por el ciudadano J.G., quien manifestó, que de la revisión de las actas que conforma el presente asunto se desprendía que su defendido fue sancionado a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, observando que consta en actas tres informes evolutivos de los cuales se evidencian resultados favorables, y al hecho de encontrarse en la segunda oportunidad para revisar la referida sanción, debía tomarse en cuenta lo establecido en el articulo 29 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, de manera que el joven debía ser juzgado de forma progresiva, aunado al función educativa del sistema, y en tal sentido el joven debía permacer privado de su libertad en el menor lapso de tiempo posible, y que de igual forma se considerase la presencia del respetó hacia la figura de autoridad en el joven, solicitando en razón a ello la SUSTITUCION de la sanción impuesta por las de LIBERTAD ASISTIDA, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, consignando en el acto oferta de trabajo realizada al joven y solicitando finalmente copia simple de la presente acta

Al momento de su intervención la ciudadana MARIANGELIS ARAQUE, representante de la FISCALIA VIGÉSIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, manifestó que era evidente la buena conducta por parte del joven, haciendo referencia a lo expuesto por la defensa sin embargo si bien era cierto se debía tomar en cuenta el principio de progresividad al momento de decidir, no era menos cierto que de igual forma era necesario considerar el principio de proporcionalidad, de igual forma, el joven presentaba una conducta positiva, es esta una obligación que tiene el joven como sancionado y como ciudadano, de manera que era necesaria la sostenibilidad en el tiempo de dicha conducta a los fines de determinar una evolución definitiva en este, solicitando en razón a ello, se MANTIVIESE la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, hasta una nueva oportunidad, y se fijase dicho acto en el menor lapso de tiempo posible.

Al momento de su intervención y debidamente identificado e impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten contenidos en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 542, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), manifestó: “Entiendo todo lo que me explicaron y prometo que me voy a seguir portando bien, es todo”

Culminada la audiencia oral y reservada, y oídas las exposiciones de los intervinientes, este Tribunal observa lo siguiente:

La fase de ejecución en el Sistema Penal Juvenil, tiene como finalidad primordial la educación del adolescente sancionado, en el sentido que éste asuma la responsabilidad de los actos que realiza al margen de la ley, supere sus carencias y sea encaminado a una función constructiva en la sociedad; con este proceso educativo, que debe ser complementado, según el caso, con el apoyo de la familia y de especialistas, se persigue la formación integral del joven y su adecuada convivencia familiar y social, esto es, el desarrollo pleno de su personalidad en armonía con su esencia social.

En tal sentido, dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el órgano jurisdiccional de Ejecución, es el competente para el control de las medidas impuestas a los adolescentes en conflicto con la ley penal, y dicho control, se establece a través de la revisión periódica que debe realizarse a las sanciones dictadas, a fin de proceder a su sustitución, modificación, o mantenimiento, de ser el caso, si éstas resultan contrarias al desarrollo del adolescente, o no cumplen con la finalidad para la cual fueron impuestas, es decir, que es deber ineludible del juez de ejecución, controlar y vigilar constantemente, los efectos que la medida va teniendo sobre el sancionado, función que realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literal “e” ejusdem, que consagra:

Articulo 647. Funciones del Juez.

El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:

e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente

.

En el presente caso, el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), antes identificado, se encuentra privado de su libertad desde el día 20-04-2010, y hasta la presente 26-04-2011, a permanecido detenido el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) DIAS, FALTANDOLE POR CUMPLIR EL PERIODO DE DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, DEBIENDO CUMPLIR LA SANCIÓN DE PRIVACION DE LIBERTAD HASTA EL DÍA 20-08-2013, ha transcurrido el lapso suficiente para la observación conductual del misma, y en dicho período se haya cumplido con los objetivos y metas trazadas en el PLAN INDIVIDUAL, por parte de quienes tienen a su cargo la vigilancia del prenombrado joven dentro del recinto de internamiento, en virtud de que los lapsos fijados para superar las carencias detectadas en el mismo, no superaban los tres (03) meses, en todas las áreas abordadas.

Observa quien juzga, de la revisión realizada al INFORME EVOLUTIVO ACTUALIZADO cursante en autos, entre otras cosas, textualmente, lo siguiente:

Social: En la evolución del trimestre el joven adulto logro un comportamiento positivo, acatando normas, integrándose en las diferentes actividades planificadas por el equipo multidisciplinario, sosteniendo buenas relaciones con sus compañeros de grupo, en cuanto a las visitas familiares son constantes en los días establecidos, evidenciando lazos afectivos entre ellos. En líneas generales el joven adulto mantuvo acoplamiento a la normativa, participo en todas las actividades realizadas en la entidad, con buenas relaciones interpersonales, cumplimiento sus metas para este Trimestre y sostenido deseos de superación personal. Emotiva-Cognitiva:…Su actitud en la entrevista de atenta, respetuosa, amable, al inicio le costaba realizar contacto visual sin embargo, lograba mantenerlo cuando se le indicaba, su comunicación es moderada, con tono de voz bajo, lenguaje coherente, con buen manejo de léxico apropiad. Orientado adecuadamente en sus 3 esferas (tiempo, persona y espacio), el joven tiene dificultades para la atención y concentración, conservando en buen uso el resto de sus funciones psicológicas. Emocionalmente se observa que es un adolescente estable, introvertido, cordial, de buen animo, que durante este Trimestre no ha presentado alteraciones afectivas significativas…Conductualmente, es un joven que mantiene adecuado comportamiento, encajado al lineamiento de la institución, disponiendo interrelaciones estables con sus compañeros, respetando a las figuras de autoridad Próximamente se incluirá en taller de Control de impulsos y Emociones, que le asisten para mejorar la canalización de sus acciones. Referente al motivo de su internamiento, manifestó cocimiento y conciencia de su situación, con actitud reflexiva a las consecuencias que le hacen traído sus acciones, expresando deseos de realización en el ámbito personal y laboral. En conclusión, es un joven de comportamiento ajustado a la normativa, capaz de respetar a figuras de autoridad y otros jóvenes, que no se ha visto involucrado en actividades irregulares. Planteándose metas viables en sus diversas áreas de desarrollo que le permitan una reinserción social, mostrándose reflexivo y arrepentido de sus acciones, teniendo en cuenta que desea mejorar, evitando las malas metas influencias que le pudiesen llevar a cometer delitos. Informe conductual: Conducta social Adaptativa: El joven se adapto positivamente al centro mostrando una conducta estable. Actitud ante las Normas: Las acta de manera pasiva, cumple con las rutinas diarias y las comisiones de limpieza, les realiza con agrado. Actitud ante las figuras de autoridad: Se muestra respetuoso, ante las figuras de autoridad, se dirige con respeto al personal que labora en el Centro. Actitud hacia compañeros de Grupo: El joven establecido amistad con sus compañeros internos, se observa buena convivencia con sus compañeros de dormitorio. Estado emocional: El joven se observa tranquilo y sereno; Hábitos: Mantiene su aseo personal y vestimenta, mantiene sus pertenecías en orden, Comportamiento durante la visita Familiar: Durante la visita permanece con su progenitora y concubina, su comportamiento es buen durante la visita.

Con relación a lo solicitado por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL QUINTA de SUSTITUIR LA PRIVACION DE LIBERTAD POR MEDIDAS MENOS GRAVOSAS, considera quien juzga lo siguiente:

El joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), ciertamente, ha tenido un comportamiento positivo evolucionado con dicho perfil, como ha sido expuesto por la defensa pública, sin embargo, la conducta positiva, es uno de los deberes que tiene que cumplir el sujeto como ciudadano, y por ende como sancionado, al encontrarse involucrado como infractor, siendo ello parte de su progreso, aunado a otros aspectos que deben ser estudiados al momento de revisar la sanción respectiva; y, no es solo la conducta positiva y el tiempo de la privación de libertad lo que debe considerarse para la sustitución de ésta por medida menos gravosa, sino los avances del joven sancionado, que hagan presumir que ello es sostenible en el tiempo, y que puede mantenerse en área externa con régimen de menor intervención, así también debe considerarse que en el PLAN INDIVIDUAL se determinó que el prenombrado joven infringe el ordenamiento jurídico, por faltar a las normas establecidas en su hogar, y a frecuentar adultos acostumbrados a delinquir.

Ello nos lleva a analizar que deben afianzarse en el joven sancionado valores y deberes de ciudadano, involucrando a sus progenitores, como entorno familiar, para que, una vez que obtenga las herramientas necesarias, a través del tratamiento dado por el equipo técnico del centro de internamiento, pueda desenvolverse dentro de la sociedad, y esté apto también para adecuarse a cualquier situación de riesgo que se le presente, y ello se lograría manteniéndose la medida privativa de libertad por el tratamiento que éste debe recibir, hasta una nueva revisión de medida, Y ASÍ SE DECLARA

Aunado a lo expuesto, al análisis del INFORME EVOLUTIVO, se ha observado un buen comportamiento, incorporándose a las actividades asignadas, ajeno a cualquier asunto relacionado con evasiones del centro, y extraño a problemas con el resto de la población en igualdad de condición, y en el tratamiento a seguir se dispuso como objetivo general el promover cambios de comportamiento que permitiesen su integración social, en el cumplimiento de normas. Acerca de las causas que lo han llevado a su situación actual, y aún cuando los cambios esperados se han producido en su totalidad, ya que el joven ha asumido conciencia de su problemática, de sus asuntos personales y del problema legal que su actuación ha comportado, por cuanto, el resultado del Informe evolutivo de la sanción, revela que asiste a las diversas actividades que los jóvenes sancionados deben realizar, nos lleva a determinar que el joven sancionado aún no esta preparado para su reinserción social en este momento del proceso, por cuanto el avance presentado debe ser sostenible, no pudiendo garantizarse en este estado por cuanto ello se determina con el transcurso del tiempo, lo que lleva a NEGAR el pedimento de la DEFENSA PÚBLICA PENAL QUINTA y MANTENER la medida privativa de libertad en la forma que originalmente fuese impuesta, tal como ha sido solicitado por la representación del MINISTERIO PÚBLICO al momento de presentar sus argumentos, hasta una nueva evaluación, Y ASÍ DECLARA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUEVE: PRIMERO: ACOGER el pedimento del MINISTERIO PUBLICO, NEGADO, el pedimento de la DEFENSA PUBLICA, y en consecuencia MANTENER la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el Parágrafo Segundo, literal “a”, del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada originalmente al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Municipio Maracaibo del estado Zulia, previo traslado del Centro de Formación Integral Cañada II, sancionado por la comisión del delito de SECUESTRO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano E.A.M.A., SEGUNDO: SE ORDENA el reingreso del joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), anteriormente identificado, a la CASA DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA II, comisionando para tal fin al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, , a quienes se acuerda OFICIAR, participando de lo decidido; Y, TERCERO: Se fija un nuevo acto para el día JUEVES ONCE (11) DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE (2011) A LAS DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10:30 AM), a los fines de revisar nuevamente la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE

Las partes y el sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), identificado en actas, quedaron debidamente notificados de la presente decisión, al término de la audiencia oral realizada, en la cual se explicó los fundamentos que dieron lugar a la misma.

Regístrese, Diarícese, Déjese copia certificada de la presente decisión.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

MGS. N.C.P.

LA SECRETARIA,

M.M.A.A.

En la misma fecha se registró con el Número 312-11, se certificaron las copias y se archivo.

LA SECRETARIA,

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