Decisión de Tribunal Tercero de Control de Monagas, de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGerman Salazar Leon
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 11 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-003361

ASUNTO : NP01-P-2011-003361

SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada el día de hoy 11-07-2011, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

JUEZ: ABG. G.S.L.

SECRETARIA DE SALA: ABG. DAUNIS M.E.

ACUSADA: L.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.424.840, Nacionalidad Venezolano, por haber nacido en Maturín Estado Monagas, en fecha 03/06/1979, edad: 31 años de edad, Profesión u oficio: Estudiante, Hijo de c.R. (V) y de E.R. (F), Domiciliado en: la Calle principal de Boquerón casa S/N cerca del taller Elias, Maturín estado Monagas, Teléfono: 0414-542-88-24.,

DEFENSOR PÚBLICO DÉCIMA PRIMERO: ABG. V.S.

ACUSADOR: ABG. FRANCIA CARABALLO, FISCAL SEXTO ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE DROGAS.

DELITOS: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En audiencia celebrada en fecha 11-07-2011, el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada en contra de la imputada L.C.R., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, aduciendo lo siguiente:

Conforme a lo que establece el artículo el Artículo 37 numerales 15 y artículo 53 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Tribunal de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal en la presente causa, en este sentido ratifico los fundamentos de la misma así como la calificación jurídica, siendo que le corresponde dada a los hechos imputados ocurridos: “En fecha 25-04-2011, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, los funcionarios F.R., Agentes RICHARD BORTHOMIERH, YOLIMAR ITANARE, W.B., agente de polimonagas L.R. y Agente (Poma) F.A.; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Maturín, se encontraban realizando labores de investigación por la calle principal de la parroquia boquerón maturín estado Monagas, específicamente a la altura de la entrada del callejón rojas, cuando avistaron a la ciudadana L.C.R., quien llevaba una bolsa de color verde con negro empuñada en sus manos, y al percatarse de la presencia de la comisión policial, tomo una aptitud nerviosa procediendo a ocultar la bolsa que tenia en sus manos en sus partes intimas y acelerando su paso, razón por la cual los funcionarios proceden a darle la voz de alto, la cual no fue acatada por la ciudadana emprendiendo veloz carrera hacia el interior de una residencia elaborada en bloques frisados de color blanco, rejas y puertas elaborada en metal de color naranja, procediendo los funcionarios a perseguirla, ingresando al inmueble amparados en la excepción establecida en el articulo 210 del COPP, logrando interceptar a la referida ciudadana en la habitación principal, manifestando que esa vivienda era de su propiedad, y que corrió porque traía consigo una droga, pero que ella quería colaborar para que no la dejaran detenida ya que tenia una semana en la calle, motivado a había estado detenida por distribuir sustancias prohibidas (DROGAS), PROCEDIENDO LOS FUNCIONARIOS A SOLICITAR LA COLABORACIÓN DE LOS CIUDADANOS I.J.F.C., J.B.U.G. Y L.A.P., para que sirvieran como testigos del procedimiento, y en presencia de ellos se le solicito a la referida ciudadanas de conformidad con las previsiones del articulo 205 y 206del COPP, que seria objeto de una revisión corporal y que de tener algun objeto de interés criminalistico, procediera a su exhibición, sacando esta de sus partes intimas específicamente de la zona de sus senos, 01 envoltorio grande, elaborado en material sintético, de color negro, contentivo de 04 envoltorios de color verde con negro, contentivos de una sustancia sólida de color amarillenta, presuntamente droga de la denominada crack, inmediatamente y en presencia de los testigos, se procedió a revisar el inmueble, logrando incautar en una vitrina que se encontraba ubicada en la sala del inmueble, una bolsa elaborada en material sintético de color azul. Contentivo en su interior, de 37 envoltorios elaborados en papel de aluminio, en cuyo interior se encontraba una sustancia sólida de color amarillenta, presuntamente droga de la denominada crack, procediendo a su aprehensión”

Acto seguido, el Tribunal impuso a la imputada del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándola si deseaba declarar, respondiendo la ciudadano L.C.R., en forma negativa, que no deseaba declarar en ese momento procesal. Por su parte, la Defensora Pública, representada por el Abogado V.S., expuso: Revisado como ha sido el escrito acusatorio esta defensa en primer lugar, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de excepciones al ejercicio de la acción penal de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4 ° literal I del COPP promovido dentro de la oportunidad previsto en el articulo 328 ejusdem, con relación al capitulo 5 de la acusación donde el Fiscal del Ministerio Público pretende incorporar para su lectura la experticia botánica practicada a la sustancia presuntamente incautada a mi representada en acta de visita domiciliaria y la inspección técnica realizada al lugar del suceso desnaturalizando con ello la esencia del testimonio que por imperativo de los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad deben formarse en el proceso penal en forma oral siendo además que dichas pruebas no fueron promovidas conforme a las reglas de la prueba anticipada que es la única excepción que establece la ley adjetiva para incorporarlas a los fines de su lectura invocando en este momento jurisprudencia de nuestra sala de casación penal de TSJ en la sentencia 676 de fecha 17-12-2009, expediente C09-289 mediante la cual se establece dentro de otras cosas que las pruebas a presenciarse en el debate oral y público deben ser incorporadas de forma oral para su apreciación por quienes estén llamados a decidir salvo su promoción conforme a las reglas de la forma anticipada es por ello que pidió a este Tribunal que en caso de admitir el escrito acusatorio de considerar que las pruebas que la acompañan son necesarias útiles y pertinentes admita las precitadas diligencias de investigación solo a los fines de su exhibición y para su lectura siempre y cuando el experto que la suscribió comparezca al debate oral por otra parte de ordenarse el pase a juicio de la presente causa la defensa se acoge al principio de la comunidad del acervo probatorio y solicita que se le plantee a la imputada sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previo el ejercicio del control judicial y constitucional respecto al contenido al escrito acusatorio y las acepciones planteadas…”

Seguidamente este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico con competencia plena en Materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial en contra de la ciudadana L.C.R. ampliamente identificada up supra, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, por encontrase llenos todos los requisitos establecidos en el articulo 326 ejusdem, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Declarando sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la excepciones propuestas conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4 ° literal I del código orgánico procesal penal promovido dentro de la oportunidad previsto en el articulo 328 ejusdem, con relación al capitulo 5 de la acusación donde (señala la defensa) “el Fiscal del Ministerio Público pretende incorporar para su lectura la experticia botánica practicada a la sustancia presuntamente incautada a mi representada en acta de visita domiciliaria y la inspección técnica realizada al lugar del suceso desnaturalizando con ello la esencia del testimonio que por imperativo de los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad deben formarse en el proceso penal en forma oral siendo además que dichas pruebas no fueron promovidas conforme a las reglas de la prueba anticipada que es la única excepción que establece la ley adjetiva para incorporarlas a los fines de su lectura”, en virtud de que este juzgado no le puede decir al Tribunal de Juicio que pruebas debe o no valorar y como el debe realizar su juicio, mal puede este Juzgador ordenar al Tribunal de Juicio que no valore las pruebas documentales por que no comparezcan los expertos que realizaron las mismas; deberá él ser el garante de constitucionalidad y legalidad a través de la sana critica y máximas de experiencias determinar su valor, máximo cuando igualmente señala nuestro máximo tribunal donde el Magistrado Pedro Rondon Hanz en el Exp N° 07-1233 Sent. N° 104 de fecha 20-02-2008 de Sala Constitucional señala (cito): “…En el sistema penal Venezolano, particularmente en el penal, rige el principio de la libertad de la pruebas de acuerdo con la cual son admisibles todos los medios de pruebas que las partes consideren pertinentes ofrecer para la sustanciación de los alegatos y defensas, salvo que exista prohibición legal expresa…” sigue la cita “…En lo que concierne a la experticia, la misma constituye un medio de prueba que no sólo no está prohibido por la ley sino que, adicionalmente, tiene una regulación específica en el procedimiento penal, a partir del artículo 237 del código orgánico procesal penal…” fin de la cita. En tal sentido y como señalé anteriormente mal puede este Tribunal decirle al Tribunal de Juicio que pruebas valorar y que pruebas no debe valorar, ya que es en definitiva el Tribunal de Juicio el que a de valorar a través de los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad señalada por la defensa si valora las pruebas documentales, con la participación de los expertos que se han presentar en sala a deponer y explicar las mismas o que estos no se presenten.

Admitida como fue la acusación interpuesta por la representación Fiscal, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 326 de la norma adjetiva penal, se le instruyó al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestando de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

CAPITULO III

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, la acusada manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…

(Cursivas y negrillas del Tribunal)…”

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito sine qua nom que una vez admitida la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo así las cosas, en la Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy 11-07-2011, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó, que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

CAPITULO IV

DE LA PENALIDAD

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos y en relación a la pena aplicable en la presente causa por la ahora acusada: L.C.R. ampliamente identificada up supra, éste Tribunal establece la pena a imponer en los términos siguientes

En el caso del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR; previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, observa quien aquí decide que se establece una pena de Prisión de ocho (8) a doce (12) años de prisión; intervalos éstos a los cuales se les debe aplicar el contenido del artículo 37 ejusdem, para establecer el término medio, que en el presente caso es de diez (10) años de Prisión. Y así se declara.-

Ahora bien, dada la manifestación de voluntad de la acusada de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos; previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacer un ajuste en la pena aplicable y rebajar hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse, por tratarse de un delito previsto en la ley especial que rige la materia de droga; además la pena que se imponga no puede ser inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente; razón por la cual en base a los márgenes de rebaja contemplados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que en definitiva la ciudadana: L.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.424.840, Nacionalidad Venezolano, por haber nacido en Maturín Estado Monagas, en fecha 03/06/1979, edad: 31 años de edad, Profesión u oficio: Estudiante, Hijo de c.R. (V) y de E.R. (F), Domiciliado en: la Calle principal de Boquerón casa S/N cerca del taller Elias, Maturín estado Monagas, Teléfono: 0414-542-88-24; deberá cumplir una pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por ser responsable de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUICION MENOR; previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Y así se declara.-

Por otra parte, se condena a la ciudadano: L.C.R. a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. Y así se declara.-

Se exonera a la ya condenada del pago de costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

Se mantienen en las mismas condiciones las medidas de coerción personal impuesta a la ciudadana L.C.R., en fecha 28/04/2011 por este Tribunal de Control; por ende, se mantiene la medida de Privación Judicial de Libertad que actualmente pesa en su contra. Y así se declara.-

Por cuanto la detención de la ciudadana L.C.R., se materializó en fecha 25/04/2011 la cual se ha mantenido hasta el día de hoy; se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el día 25/04/2018. Y así se declara.-

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, DECLARA:

PRIMERO

CONDENA a la acusada L.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.424.840, Nacionalidad Venezolano, por haber nacido en Maturín Estado Monagas, en fecha 03/06/1979, edad: 31 años de edad, Profesión u oficio: Estudiante, Hijo de c.R. (V) y de E.R. (F), Domiciliado en: la Calle principal de Boquerón casa S/N cerca del taller Elias, Maturín estado Monagas, Teléfono: 0414-542-88-24; deberá cumplir una pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por ser responsable de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUICION MENOR; previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por haberse acogido al procedimiento especial para la admisión de los hechos, previstos y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los Tribunales de ejecución los que Computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir.

SEGUNDO

No se condena al pago de las costas procesales a dicha acusada de conformidad con el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

La fecha de culminación de la pena será ejecutada por el Tribunal de ejecución.

CUARTO

Se mantienen en las mismas condiciones las medidas de coerción personal impuesta a la ciudadana L.C.R., en fecha 28/04/2011 por este Tribunal de Control; por ende, se mantiene la medida de Privación Judicial de Libertad que actualmente pesa en su contra.

QUINTO

Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en forma inmediata, una vez vencido el lapso legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Monagas, a los once (11) días del mes de Julio (7) del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez

ABG. G.S.L.

La Secretaria,

ABG. DAUNIS M.E.

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