Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 10 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 10 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002797

ASUNTO : NP01-P-2008-002797

Jueza: Abga. I.J.R.C.

Secretaria: Abga. MIRLANDIS FRANCO

Fiscal 15 del Ministerio Público: Abga. C.C. del MP)

Defensa Pública Segunda Especializada. ABOG. C.G.

Acusado: J.C.B.C., venezolano, de 46 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: CANDICA CAMPOS (D) y de J.J. BRUZUAL (V), de profesión u oficio ALBAÑIL, natural de MATURIN, nacido en fecha 02-09-1965, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.896.555, domiciliado SAN JAIME, CALLE PRINCIPAL NUMERO 05, Estado Monagas.

Víctima: EGLIS M.S.. Titular de la cédula de identidad Nº.- V 10.302.938, Natural de Maturín San J.E.M.

Delito: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.,

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO

ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la celebración en audiencia preliminar de la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal Primero en funciones de control, audiencia y medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano J.C.B.C., venezolano, de 46 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: CANDICA CAMPOS (D) y de J.J. BRUZUAL (V), de profesión u oficio ALBAÑIL, natural de MATURIN, nacido en fecha 02-09-1965, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.896.555 son los siguientes:

.- La presente se inició, en fecha 09 de Julio de 2008, tal como se evidencia del Acta Policial cursante al folio 02 y su vuelto, en la cual el Funcionario Cabo Primero (PEM) J.B. deja constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que sucedieron los hechos, así como la aprehensión del Ciudadano: J.C.B.C..

.- De la anterior acta policial se puede evidenciar que la aprehensión del imputado fue realizada de manera FLAGRANTE a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que se encuentra legitimada la misma, ya que la agresión había cesado momentos antes, por lo que se declara legitima la aprehensión del Ciudadano: J.C.B.C..

.- De la investigación inicial se obtuvo la declaración de la ciudadana EGLIS M.S., quien manifestó en Acta de Entrevista que corre inserta al folio cinco (05), quien entre otras cosas expuso: “… yo me encontraba en mi casa ubicada en la dirección antes mencionada, cuando de pronto llegó mi marido de nombre J.C.B., con una actitud agresiva hacía mi persona, estaba demasiado tomado, comenzó agredirme física y verbalmente, donde luego de un buen rato agarro un palo de cepillo y me golpeo en el brazo izquierdo, de igual forma me golpeo con los puños en el pecho y en la cara yo trate de tranquilizarlo pero este estaba muy agresivo… "..

.-Al folio trece (13) corre inserta el Acta de INFORME MÉDICO LEGAL, correspondiente a la Adolescente: EGLIS M.S., que al examen físico presenta: HEMATOMA A NIVEL DEL CUADRANTE SUPERIOR INTERNA DE LA MAMA IZQUIERDA. HEMATOMA A NIVEL D ELA CARA INTERNA DEL BRAZO IZQUIERDO. TRUMATISMO MODERADO A NIVEL DEL LABIO SUPERIOR DE LA BOCA CON HEMATOMA A NIVEL DE LA CARA INTERNA. TRAUMATISMO MODERADO A NIVEL DE LA REGIÓN LUMBAR, Tiempo de curación Diez (10) días a partir del suceso. Tiempo de Reposo Diez (10) días a partir del suceso. Realizado el suscrito por el Médico Forense Doctor J.H..

Ahora bien el presente Asunto Penal se origina por el Procedimiento Especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo que establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal penal, en consecuencia de la revocatoria de la Fórmula alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, ya que se le había extendido el plazo por una vez más, y de la verificación de condiciones celebrada de conformidad con lo que establece el artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal, en fecha 03 de mayo 2013, se procedió conforme a lo que prevé el numeral 1º artículo 47 Eiusdem.

Los hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por este Juzgado como el delito de VIOLENCIA FISICA y previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamientos y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Este tipo penal es de sujeto activo determinado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre, por lo que en el presente asunto se encuentra satisfecho este extremo, identificándose como el agresor ciudadano J.C.B.C., de 46 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.896.555. En el tipo penal que se analiza se requiere el elemento “Dolo”, razón por la cual la ciudadana: M.C.R., titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.009.677 se encuentra en un riesgo manifiesto de su salud psicológica, y física ya que este tipo de hecho delictuoso, lesiona su normal desarrollo de su integridad física, moral, psíquica y espiritual, aunado a ello que van a favor del deterioro de la sociedad, porque atentan contra las buenas costumbres. Tal como quedó diagnosticado en la evaluación Médica Forense realizada por el suscrito Experto Forense, quien calificó las Lesiones en el área corporal de la ciudadana víctima, es decir, dañan a la víctima que la sufre y lesionan a la sociedad.

El bien jurídico tutelado es garantizar la protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia de género, lo que rompe radicalmente con la Violación sistemática de violación de los derechos al género femenino, que se concibió como parte de una cultura ancestral patriarcal, siendo las mujeres discriminadas en su condición de mujer, soportando una carga de violencia que atenta y vulnera sus derechos y en consecuencia los humanos, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en otros tipos de delitos y no existía el reconocimiento de de los derechos humanos, sociales, políticos y el respeto a la dignidad de la mujer, siendo esto un cambio significativo dentro del ordenamiento jurídico actual, se sanciona la conducta agresiva en el caso de marras del Ciudadano Acusado, desplegada de indefectiblemente a generar un grave ataque a la integridad y dignidad de la ciudadana víctima: EGLIS M.S.. Titular de la cédula de identidad Nº.- V 10.302.938.

La conducta desplegada por el Ciudadano Acusado de marras genera en consecuencia; un hecho constitutivo una franca vulneración a los derechos que tiene la ciudadana: EGLIS M.S.. Titular de la cédula de identidad Nº.- V 10.302.938, de vivir una v.l.d.v., además constituye la violación del bien material secundario su integridad mental, afectándola, ya que una persona que padece como víctima de maltrato físico, amenazas, vejámenes genera secuelas que impiden el normal desarrollo de la integridad física, mental y espiritual; quizás con secuelas en su autoestima y personalidad.

Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, los cuales son unos delitos que afecta de manera grave la el libre desenvolvimiento de la personalidad del género femenino.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, es importante resaltar que esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado J.C.B.C., venezolano, de 46 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: CANDICA CAMPOS (D) y de J.J. BRUZUAL (V), de profesión u oficio ALBAÑIL, natural de MATURIN, nacido en fecha 02-09-1965, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.896.555, domiciliado SAN JAIME, CALLE PRINCIPAL NUMERO 05, Estado Monagas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano J.C.B.C., venezolano, de 46 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: CANDICA CAMPOS (D) y de J.J. BRUZUAL (V), de profesión u oficio ALBAÑIL, natural de MATURIN, nacido en fecha 02-09-1965, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.896.555, domiciliado SAN JAIME, CALLE PRINCIPAL NUMERO 05, Estado Monagas, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de EGLIS M.S.. Titular de la cédula de identidad Nº.- V 10.302.938. El Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. prevé una pena corporal de SEIS (6) a DIECIOCHO (18) a meses de prisión. Más el tercio de la pena por la circunstancia agravante prevista en segundo aparte del artículo Ejusdem, que permite aumentar la pena de un tercio a la mitad, asimismo; por admisión de los hechos, Cabe destacar que en la presente causa penal la pena aplicable fue la que resultó del límite medio, perpetrado por el ciudadano J.C.B.C., de 46 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.896.555 en tal sentido, la pena que en definitiva se aplicará en el presente asunto es de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, más las penas accesorias que prevé el artículo 66 en sus ordinales 2do de la Ley Orgánica Especializada que rige la materia de violencia contra la mujer, relativas a la inhabilitación política mientras dure la pena , en concordancia con lo establecido en el artículo 67 de la Ley “In Comento” que regula la materia de Violencia Contra La Mujer, quedando obligado a presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, a cumplir con orientaciones.

Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1º, 2º y 3º del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º Ejusdem, es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez o Jueza determinar si la aplica o no, tal y como quedó asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley.

No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento Especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo que establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal penal, en consecuencia de la revocatoria de la Fórmula alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, ya que se le había extendido el plazo por una vez más, y de la verificación de condiciones celebrada de conformidad con lo que establece el artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal, se procedió conforme a lo que prevé el numeral 1º artículo 47 Eiusdem: Si el Acusado o Acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que reaccionen al Acusado o Acusada con otros u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado y a su defensa. El juez o Jueza mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades: Numeral 1º.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, revisando el lapso de presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y se acuerda remitir la causa en su totalidad hasta que el Juzgado de Ejecución, que por efecto de la distribución administrativa corresponda, para la continuidad del presente Asunto penal.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control N° 1 en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE condena al Ciudadano J.C.B.C., venezolano, de 46 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: CANDICA CAMPOS (D) y de J.J. BRUZUAL (V), de profesión u oficio ALBAÑIL, natural de MATURIN, nacido en fecha 02-09-1965, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.896.555, domiciliado SAN JAIME, CALLE PRINCIPAL NUMERO 05, Estado Monagas, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA tipos penales previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana EGLIS M.S.. Titular de la cédula de identidad Nº.- V 10.302.938. como consecuencia del procedimiento especial por un procedimiento Especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo que establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal penal, en consecuencia de la revocatoria de la Fórmula alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, ya que se le había extendido el plazo por una vez más, y de la verificación de condiciones celebrada de conformidad con lo que establece el artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal, se procedió conforme a lo que prevé el numeral 1º artículo 47 Eiusdem: en tal sentido, la pena que en definitiva se aplicará en el presente asunto es de 1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISION más las penas accesorias que prevé el artículo 66 en sus ordinales 2do de la Ley Orgánica Especializada que rige la materia de violencia contra la mujer, relativas a la inhabilitación política mientras dure la pena , en concordancia con lo establecido en el artículo 67 de la Ley “In Comento” que regula la materia de Violencia Contra La Mujer, quedando obligado a presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, a cumplir con consultas de orientaciones. SEGUNDO: Se la Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial del Libertad, de presentación cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, de conformidad con lo que establece el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Se ORDENA la comparecencia del Imputado ante el Equipo Interciplinario de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Especial. CUARTO Se ratifican las medidas de protección y seguridad contenidas en los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia a los fines de garantizar la integridad física y emocional de la ciudadana víctima. Se acuerdan las copias.

CÚMPLASE.

JUEZ PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. I.J.R.C.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA MIRLANDIS FRANCO

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