Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 3 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Monagas,

Maturín, 3 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000001

ASUNTO : NP01-S-2012-000001

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 03 de Enero 2012 para oír al ciudadano CL.G.V.C.”, titular de la cédula de identidad Nº 16.807.602, de 34 años de edad, por haber nacido en fecha 03/12/1977 de estado civil soltero, hijo de: Margelys Carvajal (V) y de R.V. (v) residenciado en: Calle Principal de la Candelaria, vía principal del furrial, casa s/n, callejón calle amana, a cuatro casas de la bodega del señor L.O.. Teléfono 0416/2289546 (propio). Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública ABGA. W.F. y en virtud de ello se observa

ANTECEDENTES

El Martes 03 de Enero de 2012, siendo la 11:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control, Audiencia y Mediadas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer presidido por la Ciudadana Jueza ABGA. I.R.C., y acompañada por la Secretaria Judicial ABGA. R.E.V. a los fines de llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en el presente asunto seguido al ciudadano CLEOMAR G.V.C., en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que se procedió a verificar la presencia de las partes estando presente la Ciudadana Fiscala Décima Quinta Del Ministerio Público, ABGA. ADARGELIS G.M., el imputado CLEOMAR G.V.C., previo traslado efectuado desde la Dirección de la Policía del Estado, y la Ciudadana Defensora Pública Segunda Especializa.A.. W.F., por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, quien lo imputa formalmente en este acto, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado y precalificando los hechos en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. en perjuicio de las ciudadanas A.P.V.C. Y MARGELYS COROMOTO CARVAJAL, explicando para tales fines los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace. Culminada la exposición la Ciudadana Jueza, le informó al precitado imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “CL.G.V.C.”, titular de la cédula de identidad Nº 16.807.602, de 34 años de edad, por haber nacido en fecha 03/12/1977 de estado civil soltero, hijo de: Margelys Carvajal (V) y de R.V. (v) residenciado en: Calle Principal de la Candelaria, vía principal del furrial, casa s/n, callejón calle amana, a cuatro casas de la bodega del señor L.O.. Teléfono 0416/2289546 (propio). SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto a rendir declaración en relación a los hechos imputados? A lo cual respondió: “No, no deseo declarar, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del Ciudadano CLEOMAR G.V.C., plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, en la presunta comisión de hecho punible tipificado como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, delito previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y que a su vez configuran la presunta comisión del delito antes mencionado contra de las ciudadanas A.P.V.C. Y MARGELYS COROMOTO CARVAJAL, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprenden tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. en perjuicio de las ciudadanas A.P.V.C. Y MARGELYS COROMOTO CARVAJAL por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia la existencia de unas actas de entrevista a las ciudadanas víctimas, quienes exponen sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos los cuales atenta contra de la integridad de las mismas, acta policial donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, configurándose con esta la precalificación que se a otorgado a los actos ejecutados en contra de la misma, exámenes médicos legales practicado a las ciudadanas A.P.V.C. Y MARGELYS COROMOTO CARVAJAL, en virtud de que si bien es cierto no se desprende la existencia de una lesión de naturaleza física, el tipo penal que precalifica el Ministerio Público en este acto, se configura a través de la ejecución de otras acciones, e Inspección Técnica, donde los funcionarios actuantes dejan constancia del sitio del suceso, siendo así solicito en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, EN TERCER LUGAR, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Especial que rige la materia, como son; 5º.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia, así mismo de conformidad con lo previsto en el articulo 87.3 solicito la práctica de un Evaluación Psicológica por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a este Tribunal de Violencia Contra La Mujer al predicho imputado a los fines de que el mismo supere los problemas de violencia de género, por último solicito se le expidan al Ministerio Público copias certificadas del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal, es todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. W.F., QUIEN EXPONE: Escuchada como fue la exposición rendida por parte del Ministerio Público la cual presenta a mi patrocinado CLEOMAR VAQUERO CARVAJAL, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. en perjuicio de las ciudadanas A.P.V.C. Y MARGELYS COROMOTO CARVAJAL y revisada como fueron las actas que conforman el presente asunto esta defensa en aras del debido proceso, la tutela judicial efectiva y los principios de presunción de inocencia y estado de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal se aparta de la precalificación de los delitos atribuidos al Ministerio Público, que se decrete una medida menos gravosa a la establecida en el ordinal 3ero del articulo 256.3 a los fines de que mi representado cumpla con sus obligaciones de índole laboral, así mismo esta defensa solita de conformidad con el artículo 122 de la Ley Especializada le sea practicada a las víctimas la experticia BIOSPSICOSOCIALEGAL, se siga por el procedimiento especial y se me expidan copias simples de todas las actuaciones.

DE LOS HECHOS.

Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y evaluadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. en perjuicio de las ciudadanas A.P.V.C. Y MARGELYS COROMOTO CARVAJAL VIOLENCIA, según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación:

1-. Del Acta de Investigación Penal de fecha 02 de Enero 2012, que cursa al folio uno (1) y su vuelto, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Estado Monagas, dejan constancias que funcionario perteneciente a la Dirección de la Policía del Estado Monagas, trayendo oficio Nº.- 002 de fecha 02-01-2012 remiten actuaciones y al ciudadano CL.G.V.C.”, titular de la cédula de identidad Nº 16.807.602.

  1. - Acta Policial de fecha 01 de Enero 2012 , que riela al folio tres (3) y su vuelto, donde funcionarios adscritos a la Dirección de la Policía del Estado Monagas actuantes describen de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano, luego de que presuntamente el prenombrado imputado agrediera físicamente y ocasionara lesiones a la a las ciudadanas víctimas.

  2. - Acta de Entrevista de fecha 01-Enero 2012, que riela al folio cinco (5) de las actas procesales que conforman la presente causa, realizada a la ciudadana MARGELIS COROMOTO CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº.- V10.830.788, residenciada en la Calle Amana, Casa S/N, La candelaria, Estado Monagas, y expuso: “Bueno resulta que nos encontrábamos en mi casa compartiendo, cuando se presentó mi hijo de nombre CLEOMAR G.V.C. y comenzó a insultarme con groserías, luego como hija A.P.V. le reclamó éste la golpeó con los puños en la cara, luego llamamos al servicio de emergencias 171 Monagas…”

  3. - .- Acta de Entrevista de fecha 01-Enero 2012, que riela al folio seis (6) de las actas procesales que conforman la presente causa, realizada a la ciudadana A.P.V.C. , titular de la cédula de identidad Nº.- V17.091.479 residenciada en la Calle Amana, Casa S/N, La candelaria, Estado Monagas, y expuso: “Yo estaba en mi casa con mi mamá MARGELYS CARVAJAL cuando llegó mi hermano L.G.V.C. y comenzó a insultarla, yo le dije que se quedara tranquilo que no la insultara y él me golpeó por la cara causándome hematoma, luego llamaron a la policía…”

  4. - Examen Médico legal de fecha02-01-12 , que riela al folio nueve (9) de las actas procesales que conforman la presente causa, donde el Médico Forense deja constancia que la ciudadana MARGELYS COROMOTO CARVAJAL del Examen Físico: No se observan lesiones activas ni residuales .

  5. - Examen Médico legal de fecha02-01-12 , que riela al folio diez (10) de las actas procesales que conforman la presente causa, donde el Médico Forense deja constancia que la ciudadana A.P.V.C. del Examen Físico: No se observan lesiones activas ni residuales .

  6. - Orden de Averiguación penal de fecha 01-01-2012 , que riela al folio doce (12) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, expedida por la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público Abogada ADARGELIS G.M.

  7. - Inspección Técnica. Expediente I.914.761 de fecha 2 de Enero 2012 , que riela al folio dieciséis (16), donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales subdelegación Maturín del Estado Monagas, donde identifican el sitio de ocurrencia de los hechos ABIERTO

DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.

La Existencia de un Hecho Punible; tipificado como ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. en perjuicio de las ciudadanas A.P.V.C. Y MARGELYS COROMOTO CARVAJAL

Ahora bien en artículo 15, numeral 2º de citada Ley el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO se define: Es toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.

Asimismo el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO está previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley “In Comento”, que dispone: La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, Acoso u Hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho (8) a vente (20) meses.

Como se puede verificar en caso de marras que la Ciudadana Víctima MARGELYS COROMOTO CARVAJAL, responde a la pregunta tercera ¿Diga usted, en otra oportunidad su hijo antes mencionado la había maltratado física o verbalmente? Formulada por el funcionario policial actuante: y responde “Si en varias oportunidades, cada vez que él se emborracha va mi casa a insultarme…”.

Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por las víctimas, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitadas, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:

ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…

..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…

subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.D.:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 5º, 6º y 13º de la Presente ley. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 13º Cualquier otra medida que sea necesaria a la protección de la víctima agredida.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia se declara: : PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano CLEOMAR G.V.C. por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. en perjuicio de las ciudadanas A.P.V.C. Y MARGELYS COROMOTO CARVAJAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se acuerdan a favor de las precitadas ciudadanas las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5º, 6º y 13º del artículo 87 de la Ley Especial “in comento”, que consisten en: 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia y 13.- La práctica de un Examen Psicológico al presunto agresor el cual deberá comparecer ante el Hospital Psiquiátrico Dr. “Luís Daniel Beaperthy” el día JUEVES 12 DE ENERO DE 2012 A LAS 07:00 HORAS DE LA MAÑANA, desestimándose de esta manera la solicitud fiscal. Se acuerda remitir a las victimas de autos al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Tribunal a los fines de sostener una entrevista con la trabajadora social y así poder determinar la viabilidad de la experticia BIOPSICOSOCIALEGAL solicitada por la Defensa Pública, para lo cual deberá emitirse boleta de citación para el día MIERCOLES 11 DE ENERO DE 2012 A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA, todo ello de conformidad con el articulo 87.1 en concordancia con el artículo 122 de la Ley Especial que rige la materia. Asimismo, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta Sede Judicial iniciando su régimen de presentaciones el día de LUNES 09 DE ENERO DE 2012 con cuya medida recobrará su libertad desde las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez como haya sido cursada orden escrita, desestimándose de esta manera la solicitud de la Defensa de una medida menos gravosa. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscala del Ministerio Público y la Defensa Pública. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación y las medidas de protección impuestas y a realizarme el examen, y que el incumplimiento de estas medidas traerá como consecuencia la revocatoria de las mismas”. Cúmplase.-

LA JUEZA ABGA. I.R.C.

LA SECRETARIA JUDICIAL ABGA.

R.V.

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