Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteJesús Boscan
ProcedimientoApelación Contra Auto

Caracas, 22 de octubre de 2012

202º y 153º

PONENTE: J.B.U.

EXPEDIENTE: Nº 10Aa-3256-12.

Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto el 13 de julio de 2012, por la abogada M.L.M.S., Defensora Pública Penal Vigésima (20°) de este mismo Circuito Judicial, en su condición de defensora del ciudadano: O.G.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 20 de junio de 2012, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la ciudadana: ABG. M.L.M., Defensora Pública Penal (20°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,…, respecto al cede(sic )de las medidas que restringen la libertad de su patrocinado…de conformidad con el articulo 244 eiudem…”

El Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y el 09 de agosto de 2012, se designó ponente al Juez J.B.U..

El 14 de agosto de 2012, esta misma Sala dictó el correspondiente auto de admisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 16 de agosto del mismo año, se ordenó oficiar al a quo, con la finalidad de solicitarle la remisión de la causa original signada por la misma recurrida con el Nº 21°J-646-11; la cual resultó recibida por esta Alzada, el día 30 de agosto de 2012.

El 20 de septiembre del mismo año, la Doctora A.M.E., se aboca al conocimiento de la presente causa, en su condición de Juez Ponente, en sustitución del Juez J.B.U., quien hizo uso de sus vacaciones legales.

El 04 de octubre del mismo año, se reincorpora a su cargo luego de disfrutar sus vacaciones legales, el Juez J.B.U., quien suscribe el presente fallo en su condición de Juez Ponente.

En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en sus preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 20 de junio de 2012, el Juez Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó pronunciamiento por medio de la cual: “…declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la ciudadana: ABG. M.L.M., Defensora Pública Penal (20°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (E) en su carácter de defensora del ciudadano: O.J.G.G..…”, cuyo acto obra inserto entre los folios 7 al 17 del cuaderno especial, del cual consta lo siguiente:

…III

MOTIVACION

Circunscribiéndose en forma transversal la pretensión de la defensa a determinar la procedencia en la aplicación en el presente caso del precepto contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un hipotético decaimiento del principio de proporcionalidad en lo que respecta a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad impuesta al ciudadano GUAREPE G.O.J., en fecha 06-MAYO-2010, en el devenir de la audiencia de presentación de detenido celebrada ante el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Bajo esta perspectiva siendo que el cómputo de los lapsos transcurridos ciertamente evidencia como a la fecha de la solicitud de la defensa a saber 14-JUNIO-2012, había transcurrido un lapso superior a los dos (02) años, debe entrar a analizar este juzgador si el devenir inexorable del tiempo constituye en sí mismo una causal de decaimiento de la privación de libertad como medida de coerción personal.

Ante tales circunstancias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para resolver el asunto, ha reiterado en su jurisprudencia reciente que, efectivamente, según el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido dos (02) años de decretada la medida de coerción personal, esta decae y podría se sustituida por otra medida menos gravosa. Pero tal decaimiento opera: ¨ … previo análisis de las causas de la dilación procesal…¨ [Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-ABRIL-2007, signada 626]…

(…)

En este orden de ideas, en criterio de quien decide en el caso concreto resulta pertinente iniciar el análisis atendiendo el racionamiento asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-JULIO-2008, signada 960, en la cual con ponencia del Magistrado DR. P.R.R.H., ratificando el raciocinio expuesto en la jurisprudencia de la propia Sala Constitucional de fecha 12-SEPTIEMBRE-2001…

(…)

Desde otra perspectiva se había pronunciado la jurisprudencia de la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre otras en sentencia de fecha 13-ABRIL-2007, signada 626, en la cual con ponencia de la Magistrado DRA. C.Z.D.M., complementariamente se reconoce el no decaimiento de la medida en supuestos que aunque no sean imputables al accionar pernicioso o dilatorio de la defensa o el acusado dentro del proceso, se deriven de la complejidad del asunto debatido...

(…)

Partiendo de tales consideraciones debe reconocerse que frente a la regla general de decaimiento de las medidas de coerción personal por el paso inexorable del tiempo siendo superior a los dos (02) años, independientemente de la solicitud de prorroga por parte de la Representación Fiscal, surgen dos supuestos que excepcionalmente justificarían de oficio su mantenimiento, producto por una parte del posible accionar pernicioso o negligente del imputado o su defensa; y por otra parte de la complejidad del asunto debatido. Aplicando tal perspectiva al caso concreto con miras a verificar los motivos que hagan lucir justificado o no la prolongación del presente proceso y la posible responsabilidad del acusado o de su defensa, se advierta bajo parámetros de sana crítica la reticencia o negligencia del acusado, derivada de su inasistencia a los actos fijados por este Juzgado para la celebración del Juicio oral y público, por lo que correspondiéndose su diferimiento en gran medidla accionar del ciudadano GUAREPE G.O.J. quien se habría negado en reiteradas oportunidades a salir del penal en solidaridad con la huelga carcelaria vigente para varias de las fechas de los diferimientos [como hecho notorio reflejado en los medios de comunicación], lo cual como manifestación de voluntad de los penados y procesados constituye por vía de consecuencia un accionar reticente del acusado, por lo que el análisis contrastado de tales actuaciones permite concluir respecto a la presunta estrategia dilatorio empleada por el acusado quien de forma intempestiva y reiterada no ha acudido al llamado para ser trasladado en la oportunidad de la celebración del acto de apertura ajuicio lo cual ha generado en un retraso no imputable al Tribunal.

Por lo que se considera procedente respecto al particular ratificar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia, de fecha 12-AGOSTO-2005, signada 2627, con ponencia del Magistrado DR. J.E.C.R., al reconocer que si bien como regla general las medidas de coerción personal decaen por el paso de mas de dos (02) años, en casos de excepción como el que nos ocupa donde se advierte un aparente retardo por tácticas dilatorias abusivas…

(…)

Bajo esta perspectiva, aplicando en este caso con rigurosidad los parámetros constitucionales asentados por la Sala Constitucional y con estricta sujeción a los principios de legalidad, ponderación y proporcionalidad y en aras de impedir la reiteración en el tiempo de este tipo de estrategias procesales que atentan contra el derecho a la tutela judicial efectiva y a la celeridad procesal, atendiendo al daño social presuntamente causado en el entendido que el delito que se imputa en este caso se refiere al tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406.1 del Código Penal, y atendiendo al daño social causado que resulta de la conceptualización del hecho como un atentado contra el derecho a la vida, como bien jurídico especialmente tutelado por nuestro ordenamiento jurídico con características casi absolutas y ante la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer la cual supera con notoriedad en su límite superior a los diez (10) años de prisión para presumir la posibilidad legal de evasión del acusado del proceso penal en los términos previstos en el artículo 251.2.3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo plena vigencia la presunción de peligro de fuga, por vía de excepción resulta procedente el mantener la medida de privación de libertad al resultar a al fecha indispensable para garantizar las resultas del proceso y sin que se verifique su decaimiento respecto al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.

-II-

Ahora bien, sin menoscabo de lo anteriormente expuesto habiendo sido reconocido por la Sala Constitucional que las dilaciones que prolongan el proceso pueden ser originadas por la complejidad del asunto debatido, lo cual no podría considerarse como una dilación indebida o injustificada que dé lugar a la aplicación, a favor del acusado, de los que dispone el artículo 244 eiusdem. Por lo que de esta forma la Sala introduce una nueva excepción que impediría que se produzca el decaimiento de la medida de coerción personal, ya que no solo debe hablarse de causas imputables a los procesados que tengan como consecuencia la dilación indebida del proceso, sino que también la complejidad del asunto debatido impediría el decaimiento de la medida a pesar de que esta en este caso se refiera a la privación judicial de libertad y se haya prolongado por un lapso mayor al de dos (02) años previsto en el artículo 244 ibídem.

Bajo este enfoque, de forma subsidiaria ante la coexistencia en el presente caso, de causas no imputables al acusado o su defensa como motivos de la prolongación del proceso al ir orientando las causas de algunos de los diferimientos, a razones de fuerza mayor por parte de los jueces asignados para la fecha de los aplazamientos , en aras de garantizar el principio de inmediación producto del proceso de vacaciones, rotación ordinaria y receso judicial, así como a factores externos derivados de la incompetencia de las personas seleccionadas como escabinos y al no traslado del acusado a los actos fijados por este Juzgado distintos a la voluntad del mismo [huelga carcelaria] habiendo sida oportunamente libradas las boletas de traslado correspondientes, luciendo por ende justificado el retardo en su tramitación. Ante tal proposición, de forma subsidiaria se estima igualmente amparada la presente situación procesal dentro de los parámetros fijados por la Sala Constitucional, por lo que concurrentemente debe determinar este Juzgador la existencia de razones de complejidad que harían plausible el mantener la medida de coerción personal –privación de libertad- impuesta al acusado en fecha 17-ABRIL-2010.

Encontrándonos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que ha la fecha no encuentra evidentemente prescrito, correspondiéndose al delito de ROBO AGRAVADO, y atendiendo al daño social causado que resulta de la conceptualización como delito PLURIOFENSIVO en el cual se compromete concomitantemente la integridad física de la victima y sus bienes patrimoniales, que ha definido la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a los delitos de robo agravado, entre otras en la sentencia de fecha 11-DICIEMBRE-2006, signada 546…

(…)

Supuesto que de forma directa y aplicando los principios de sana crítica denota un notorio daño social causado, pues la verificación de tales hechos genera por vía de consecuencia en el colectivo un estado de angustia psicológica afectando la calidad de vida de la comunidad haciendo necesario el accionar riguroso de los órganos de administración de justicia; por lo que ratificando en cuanto son aplicables los elementos de convicción valorados por el Tribunal de Control y a resultas de debate probatorio durante el juicio oral y público; acarrea la subsistencia del peligro de fuga en este caso, amparado ello en el artículo 251.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la entidad del daño causado y a la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer, la cual de ser el caso superaría hipotéticamente los cinco (05) años de prisión siendo de suficiente entidad para presumir la posible evasión del acusado del proceso penal, al involucrar la privación de libertad como forma de cumplimiento de la sanción impuesta; aunado al cúmulo de los medios de prueba ofrecidos por las partes –Ministerio Público- sujetos al debate correspondiente y referidos a los reflejados en la Audiencia Preliminar de fecha 28-JULIO-2010, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en los siguientes términos…

(…)

En consecuencia, amparado en la jurisprudencia de la Sala Constitucional que antecede, estimando la existencia de una razón de complejidad que motiva la prolongación del proceso ante los múltiples cambios de centro de reclusión de los que ha sido sujeto el acusado y de medios de pruebas que habrían sido ofrecidos por las partes y que deberán ser evacuados en el devenir del juicio oral y público; y manteniendo plena vigencia las condiciones de peligro de fuga en el presente caso de conformidad con los artículos 251.2.3 ibídem, en atención a la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer la cual supera holgadamente la previsión legal prevista en el PARAGRAFO PRIMERO de la citada norma para estimar la posible evasión del acusado del proceso penal; así como la entidad del daño causado al atentar presuntamente contra el principal derecho subjetivo de las personas como resulta el derecho a la vida, pues su menoscabo impacta sobre el efectivo ejercicio de cualquier otro derecho del ser humano, y sin que se verifique que la presente causa se encuentre evidentemente prescrita o exista un retardo injustificado, se estima procedente y ajustado a derecho mantener por vía de excepción la medida judicial preventiva privativa de libertad que actualmente pesa sobre el acusado O.J.G.G. al advertir que dicha medida por razones de complejidad guarda proporcionalidad con las circunstancias del caso para garantizar de forma excepcional las finalidades del proceso penal y garantizar la comparecencia del acusado al juicio oral y público ante la efectiva fijación del inicio del debate para el día 03-JULIO-2012. Y ASI SE DECLARA.-

IV

RESOLUCION JUDICIAL

Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho este JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO (21°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la ciudadana: ABG. M.L.M., Defensora Pública Penal (20°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (E) en su carácter de defensora del ciudadano: O.J.G.G., respecto al cede de las medidas que restringen la libertad de su patrocinado –privación de libertad-, de conformidad con el artículo 244 eiusdem, por haber transcurrido a la fecha un lapso superior a los dos (02) años desde su imposición. Ello amparado en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-ABRIL-2007, signada 626, estimando la existencia de una razón de complejidad que motiva la prolongación del proceso ante los múltiples cambios de centro de reclusión de los que ha sido sujeto el acusado y de medios de prueba que habrían sido ofrecidos por las partes y que deberán ser evacuados en el devenir del juicio oral y público; y manteniendo plena vigencia las condiciones de peligro de fuga en el presente caso de conformidad con los artículos 251.2.3 ibídem, en atención a la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer que supera holgadamente la previsión legal prevista en el PARAGRAFO PRIMERO de la citada norma para estimar la posible evasión del acusado del proceso penal; así como la entidad del daño causado al atentar presuntamente contra el principal derecho subjetivo de las personas como resulta el derecho a la vida; se estima procedente y ajustado a derecho MANTENER POR VÁ DE EXCEPCIÓN LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que actualmente pesa sobre el acusado al advertir que dicha medida por razones de complejidad guarda proporcionalidad con las circunstancias del caso para garantizar de forma excepcional las finalidades del proceso penal. Y ASI SE DECLARA…

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La abogada M.L.M.S., Defensora Pública Vigésima (20°) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano O.G.G., en su escrito de apelación inserto entre los folios 19 al 30 del cuaderno de incidencia, alegó lo siguiente:

¨… DE LA DECISION RECURRIDA

(…)

De una lectura y análisis de lo antes transcrito, se evidencia de entrada que el juzgador manifiesta que el presente proceso se ha retardado en primer lugar por causas imputables al acusado, obviando que en virtud que mi defendido ha sido cambiado en varias oportunidades de centro penitenciario, las boletas de traslado en múltiples oportunidades eran libradas a Centros de Reclusión distintos a donde realmente se encontraba detenido mi asistido. Y el hecho de que ninguno de los Centros de Reclusión hayan informado tal situación al tribunal, no puede ser tomado en contra de mi defendido, no pudiendo ser atribuible por ese motivo el retardo procesal a este. Igualmente el Juez A-quo traslada la responsabilidad en cabeza de la problemática carcelaria (huelgas), aunado a la falta de traslados, lo cual tampoco es atribuible a mi representado, siendo que además dicha situación no consta en las actas que conforman el expediente, es decir, no existen informes de ningún Centro Penitenciario en el cual allá estado recluido mi defendido que indique que el mismo se haya negado a ser trasladado, y en caso de que existiese, dichas huelgas en su mayoría de veces van en contra de la voluntad de los detenidos, siendo simples caprichos de los internos que controlan los Penales.

Por otra parte, es evidente Ciudadanos Magistrados, que el ciudadano O.G.G. se encuentra detenido, no siendo posible imputarle el Retardo Procesal a este, en virtud que no es su culpa el hecho que no lo trasladen al Tribunal, este es un trabajo que correspondía al Ministerio Para el Poder Popular del Interior u Justicia hoy al Ministerio Para el Poder Popular de los Servicios Penitenciarios y toda vez que como se encuentra detenido le es imposible acudir por su propia cuanta al Tribunal, desconociéndose los motivos del por qué no se hacen efectivos los traslados.

Asimismo esta Defensa considera que es sumamente delicado que el Juez de la recurrida establezca en su decisión que el retardo procesal le es atribuible a mi defendido, sin tener ni hacer mención en su decisión de los debidos informes del por qué no se hicieron efectivos todos los traslados y además el pretender hacer creer que fueron tácticas dilatorias de mi representado, sin tener las pruebas fehacientes de ello y aunque esto fuera cierto, se traduce en una inoperancia por parte del Tribunal y del Estado, quien cuanta con órganos auxiliares de justicia y que en aras de su cumplimiento pudiera utilizar la coacción o fuerza pública de ser necesaria para trasladar al acusado a la Sede del Tribunal a los fines de que hubiese podido asistir a la Apertura de Juicio Oral y Publico, el cual hasta la fecha no se ha sido aperturado ni una sola vez, en virtud de que mi defendido nunca ha sido trasladado al Tribunal de Juicio.

Igualmente en un intento por justificar el retardo procesal evidenciado en el caso de marras, en segundo lugar indica que el mismo es complejo, haciendo referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de Abril del año 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan la cual a consideración de esta defensa no aplica al presente caso, toda vez que la Sentencia invocada por el Tribunal a-quo se trató de una Sentencia recaída en una Acción de A.C. ejercida por un grupo de Funcionarios de la Policía Metropolitana que estaban ciando procesados a propósito de los sucesos acaecidos en Puente Llaguno en Abril del año 2002 y que invocando al decaimiento de la medida privativa de libertad por retardo procesal estando en pleno desarrollo el Juicio Oral y Público, la Sentencia de la Sala Constitucional considero justificado el Retardo Procesal y en consecuencia negó el decaimiento, toda vez que los hechos imputados se trataban de un caso complejo en donde el cúmulo de medios probatorios ofertados y admitidos eran sumamente extensos en razón de la oferta probatoria que habían hecho la Representación Fiscal, la Defensa de los acusados y los acusadores privados, lo cual ameritaba ser evacuados todos los medios de pruebas. Siendo que en el presente caso ni siquiera se ha aperturado el Juicio Oral y Público, ni tampoco existe un cúmulo de medios probatorios que ameriten la permanencia de la privativa de libertad. Estimando esta defensa que constituye una verdadera exageración realizar la comparación que el Tribunal a-quo hace entre el presente caso y al que hace referencia la Sentencia de la Sala Constitucional invocada por el Tribunal, ya que los sucesos sangrientos ocurridos en Puente Llaguno y que dieron motivo al proceso penal son considerados en los anales de la historia judicial del país en mas extenso. En tanto que el caso de marras se trata de un caso común y corriente de los tantos que se suceden en los estrados judiciales venezolanos.

Observa la defensa que la decisión adoptada por el Juzgado A-quo inadvierte en que consiste la violación a un derecho o una garantía fundamental, en este caso traducido como el derecho a ser procesado y juzgado dentro de los lapsos legales máximos establecidos por el legislador, tal como lo consagra el artículo 49, numeral 3°(sic) de la n.C.V., cuando dispone con carácter imperativo e inequívoco el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal: ¨ PROPORCIONALIDAD: ¨ No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable ¨.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años ¨

Esta disposición recoge el criterio de la proporcionalidad contenido en el de afirmación de libertad por el cual las medidas de coerción personal (privativas o cautelares sustitutivas de estas), nunca podrán superar los DOS (02) AÑOS para su mantenimiento, por ello resultaría inadmisible que la prisión preventiva o las medidas precautelativas se constituyan por vía de regulación en la ley adjetiva, en una sanción previa, anticipada y persistente en el tiempo de forma indefinida, manifestándose en un gravamen permanente mientras dure la situación objeto de denuncia.

Debe entenderse por gravamen irreparable: ¨ el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasione a la parte, no susceptible de retornar el daño al estado que tenía antes de su producción ¨.

La restricción de la libertad personal por un tiempo superior al legalmente establecido, se traduce como la persistencia indefinida del daño hasta que no cese por un decreto judicial que ponga fin al perjuicio producido.

En este orden de ideas se debe tomar en cuanta el derecho constitucional a una justicia breve y expedita, sin retardos procesales injustificados, ni dilaciones indebidas a tenor del artículo 26 de la N.F., siendo que en el presente caso se esta vulnerando la efectiva tutela judicial, pues como reza un viejo dicho jurídico, JUSTICIA TARDIA DEJA DE SER JUSTICIA.

Ahora bien, en nuestro actual sistema de enjuiciamiento el tiempo de DOS (02) AÑOS es el máximo de privación preventiva de libertad o de cualquier otra medida de coerción personal, es el tiempo que el legislador ha establecido como el absolutamente necesario para la realización del proceso y transcurrido el mismo, la ley presupone ipso iure, que ha operado el retardo procesal injustificado, por lo que debe proceder la inmediata libertad y/o suspensión de las medidas cautelares con prescindencia del delito que se trate, ya que no existe en este caso limitaciones de orden legal o constitucional y tampoco ha sido oportunamente solicitada prórroga alguna por el Ministerio Público con fundamento en alguna necesidad especial de aseguramiento del imputado.

No prevé el legislador ninguna excepción a este mandato, de ser así lo hubiere establecido con carácter de taxatividad, al ser las normas que regulan la libertad personal, la limiten o restrinjan, de absoluta interpretación respectiva, como lo dispone el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Tales normas y disposiciones de carácter constitucional y legal consagran garantías procesales que guardan p.a. con el postulado del artículo 244 del Código Adjetivo Penal, en el sentido que en ningún caso la coerción personal podrá exceder de DOS (02) AÑOS, y en el asunto que nos ocupa el ciudadano O.G.G., se encuentra bajo un régimen privativo de su libertad individual por un tiempo que excede el estipulado por la ley, ESPECIFICAMENTE DOS (02)AÑOS, DOS (02) MESES Y SIENTE (07) DIAS y de lo que se infiere debe otorgársele de forma inmediata su libertad, sin sujeción al actual sistema de privación de libertad que pesa en su contra desde el 06 de mayo del año 2012.

Tanto la constitución Vigente, como todos los Tratados y Convenios Internacionales, suscritos por la misma, protegen la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, derecho humano fundamental dentro de todo proceso penal, suponiendo ciertas circunstancias para la aplicación de medidas de coerción, ofreciendo un elenco de medidas para garantizar que los individuos no se les prive de su libertad de forma ilegal o arbitraria como para establecer salvaguardas contra otras formas de detención o abuso que puedan sufrir los detenidos.

El corolario fundamental del derecho a la libertad es la protección contra la detención arbitraria o ilegal, a fin de tutelar este derecho, las normas internacionales como el artículo 9°(sic) de la Declaración Universal Sobre Derechos Humanos, afirman: ¨ Nadie podrá ser arbitrariamente detenido… ¨ esta garantía básica es aplicable a todas las personas, incluso a las que están detenidas acusadas de haber cometido alguna infracción penal o aquellas que se encuentren en libertad bajo una medida cautelar sustitutiva.

Las personas que están en espera de audiencia acusadas de una infracción penal, por regla general, debe respetársele el derecho a la libertad y al estado natural de presunción se inocencia.

Así mismo es importante destacar el derecho que tiene toda persona a se juzgada dentro de un plazo razonable o a quedar en libertad en espera de juicio basándose en esta presunción general y universal de inocencia. El principio objetivo es garantizar que la incertidumbre de quienes están a la espera de juicio no se prolongue en exceso y que las pruebas no se pierdan ni deterioren. Así se ha pronunciado el m.T.d.J. cuando expresa: ¨ EL ESPIRITU DE TODA MEDIDA ES DE GARANTIA DE LOS F.D.P.; SIN EMBARGO, NO HA SIDO EL ESPIRITU DEL LEGISLADOR QUE SEAN INTITUIDAS A PERPETUIDAD O QUE SE MANTENGAN EN EL TIEMPO A PERENNIDAD ¨(sentencia 3667, expediente N°05-1972, fecha 06-12-05, sala constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero)

El hecho de que una persona en espera de juicio oral se le conceda la libertad no significa que se le retiren los cargos para dar lugar a una pretendida impunidad, sino que ha pasado a situación de libertad sin restricción a la espera de juicio.

En nuestra norma adjetiva penal se establece no solo la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, sino que además el artículo 1°(sic) del Código Orgánico Procesal Penal consagra el juicio previo y el debido proceso y que este se realice sin dilaciones indebidas y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica, estableciendo en el mismo código inserto en su artículo 19, la obligatoriedad que tienen los jueces de velar por la incolumidad de la Constitución de la República y que la ley cuya aplicación colinden con ella. Los Tribunales deberán atenerse a la n.C..

Ahora bien, a la actualidad se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DÍAS, de lo que se infiere que el mismo se encuentra restringido en su libertad mediante una medida privativa judicial preventiva de libertad.

En concreto, la defensa quiere señalar que el presupuesto del ordenamiento jurídico antes mencionado, encuadra correctamente en la situación jurídica de mi patrocinado, ya que al hacer un análisis exegético de la norma contemplada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el presupuesto fáctico se cumple en la presente situación, debida a que el propio legislador indica de manera sine qua non, la irrebatible necesidad de que EN NUNGUN CASO, dice la ley, expresión de la que emerge claramente la voluntad del legislador, traducida en que una medida privativa o sustitutiva de libertad, independientemente de las causa y presupuestos legales que motivaron NO PODRA EXCEDER DE DOS (02) AÑOS. De lo que se deduce, por argumentación contraria, que toda medida de coerción personal privativa o limitativa de libertad, sin excepción alguna, por más de lo indicado, es decir. DOS (2) AÑOS, es ILEGAL E ILEGITIMA, por haberse superado los limites de vigencia temporal para el mantenimiento de las medidas de coerción, que encuentran su desarrollo tanto en las privativas como las sustitutivas.

Finalmente, cuando la defensa insiste en indicar que en el presente caso el juicio oral y público se ha prolongado por más del tiempo señalado por la ley, y que tal retardo no es imputable en modo alguno al acusado o a su defensa por actos maliciosos o tácticas dilatorias de mala fe, constituyendo este ultimo supuesto la única excepción para que no opera la LIBERTAD solicitada, en cuyo caso no podrían aprovecharse por razones lógicas de los efectos de la dilación que contribuyeron a aprovechar, situación esta que no se da en este caso.

En modo alguno, la defensa dirige su solicitud ni el presente recurso a fin de establecer culpas o responsabilidad en el retardo, simplemente aduce que al no ser imputable al acusado, debo operar el efecto de la norma invocada como infringida en su beneficio, más aún cuando el titular de la acción penal no ha solicitado la prorroga de Ley, como lo dispone expresamente el citado artículo 244 y las reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.

Ha sido abundante y prolija la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ha establecido: ¨ Cuando la medida de coerción personal sobrepasa el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma decae automáticamente, sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción- en principio obra automáticamente- y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convenir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad, y en una violación del artículo 44 Constitucional ¨ (sentencia del 12 de septiembre de 2011, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional).

En este orden de ideas, es preciso mencionar la jurisprudencia que en forma pacífica y reiterada ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así tenemos 8sentencia N°453, Exp: 04-2799, de fecha 10 de Marzo de 2006) ¨ …Así las cosas, la Sala advierte que si bien las causas por las cuales no se celebraron la Audiencia Oral, no son imputables al presunto agraviante, no obstante, le corresponde al Juez como director del debate, hacer uso de los medios necesarios a fin de que realicen los actos del proceso y de garantizar a toda persona el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos… Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de coerción personal, no podrá exceder del plazo de dos años, respecto a este supuesto, esta Sala ha establecido y sostiene de manera específica, que la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales. Así mismo y como consecuencia de la afirmación que precede, es doctrina de esta Sala, que el decaimiento del lapso resolutorio que establece el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe declararlo judicialmente, aún de oficio, de lo contrario la medida vulneraria el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.12 del texto constitucional… ¨

La situación denunciada patentiza que se ha superado para el presente momento el límite temporal de vigencia de la medida de coerción impuesta al justiciable, lo cual presupone de facto la violación a la garantía judicial de la libertad personal, y al plazo razonable para el juzgamiento, componentes del debido proceso y de la tutela efectiva que los jueces en representación del Estado deben preservar como tutores de la supremacía constitucional, MAS AUN CUANDO EN ESTE CASO CONCRETO SE HA DESNATURALIZADO EL CARÁCTER BREVE Y EXPEDITO que debe caracterizar al procedimiento penal.

PETITORIO

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito ante ustedes como Jueces garantes del debido proceso y de los derechos y garantías constitucionales y procesales con autonomía procesal para dictar decisiones propias decreten el decaimiento de la medida de de coerción que pesa en contra del ciudadano O.G.G., quien se encuentra sometido a una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad desde el 06 de Mayo del año 2012…”

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Pasa esta Alzada a resolver la procedencia de la impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

A los efectos de resolver el presente recurso de apelación, interpuesto por la abogada M.L.M.S., Defensora Pública Vigésima (20°) Penal, en su condición de defensora del hoy acusado O.G.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por esa defensa en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el cese de la medida que restringen la libertad de su patrocinado. En tal sentido, esta Sala pasa a pronunciarse, en los siguientes términos:

En dicho recurso de apelación, la recurrente solicita a este Órgano Jurisdiccional acordar la sustitución de la medida privativa de libertad, dictada en contra de su defendido y en su lugar se le otorgue la libertad, según lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, petitorio que sustenta en las consideraciones siguientes:

• Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito del cual se trate, ni durar mas de dos años; cuyo tiempo ha transcurrido sin contarse hasta el momento con una correspondiente sentencia, bien sea a favor o en contra.

• Que a su representado se le violó el debido proceso, por cuanto el juicio seguido en su contra, se ha interrumpido por falta de traslado, lo cual no es imputable al acusado; por cuanto no consta algún informe emitido por un Centro Penitenciario, que indique que el mismo se haya negado a ser trasladado.

• Que el Tribunal hoy recurrido fundamentó su negativa a la procedencia de la libertad solicitada, con fundamento en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el presente caso es de carácter complejo, haciendo referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional del 13 de abril del 2007, con ponencia de la Magistrado C.Z.D.M.; siendo que al parecer de la recurrente dicha sentencia no guarda relación alguna con el presente caso.

En vista de la argumentación esgrimida por el recurrente en su recurso de apelación, tenemos que el fallo impugnado constituye la resolución en forma negativa por parte del a quo de una solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad, conforme a las previsiones del artículo 244 del Código Adjetivo Penal. Al respecto, este Colegiado a los fines de resolver el presente recurso, estima oportuno señalar lo que a bien prescribe, el referido precepto legal; al respecto tenemos:

Artículo 244.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

Conforme a lo antes trascrito, tenemos que la normativa del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico con base sustancial del debido proceso, estableciéndose en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49 numeral 3, donde se dispone que:

...El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…

(Subrayado de esta Sala).

Pues bien, nuestro legislador en cumplimiento al mandato Constitucional, fijó legalmente dicho plazo razonable, mediante la incorporación al Código Orgánico Procesal Penal del artículo 244, el cual establece tal como lo señalamos anteriormente, entre otras previsiones que la medida de coerción personal “…en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”

Entonces, una vez analizado por esta Alzada, la naturaleza del principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, es menester señalar igualmente, que la esencia del presente medio de impugnación, está dirigida contra la decisión del a quo, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial de libertad recaída en contra del ciudadano O.J.G.G., con base a las previsiones del mencionado precepto legal.

Conforme a ello, del estudio practicado por esta Alzada, al expediente original remitido por el a quo, se logra evidenciar que el 07 de mayo de 2010, el Juzgado Quincuagésimo (51º) en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó la audiencia de presentación de detenido al ciudadano O.J.G.G., en la cual previa solicitud del Ministerio Público, dictó en contra del referido imputado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de “…HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal…”; (la cual obra a los folios 100 al 117 de la Pieza 1).

El 3 de junio de 2010, se dicto auto, conforme a lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se acordó la prórroga de quince (15) días de la fase preparatoria, al representante fiscal. (folios. 147 al 149 de la Pieza 1).

El 21 de junio de 2010, la Fiscal 31° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de acusación en la presente causa, por la presunta comisión del delito de Homicidio por Motivos Fútiles e Innobles. (Folios. 155 al 190 de la Pieza 1).

El 21 de junio de 2010, se fijó la realización del acto de la audiencia preliminar, para el día 20 de julio de 2010. (Folio 191 de la Pieza 1).

El 20 de julio de 2010, se difiere el acto de la audiencia preliminar, para el día 3 de agosto de 2010, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado. (Folio 97 de la Pieza 1).

El 3 de agosto de 2010, se difiere el acto de la audiencia preliminar, para el día 20 de septiembre de 2010, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado. (Folio 230 de la Pieza 1).

El 20 de septiembre de 2010, se difiere el acto de la audiencia preliminar, para el día 5 de octubre de 2010, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado. (Folio 242 de la Pieza 1).

El 5 de octubre de 2010, se difiere el acto de la audiencia preliminar, para el día 19 de octubre de 2010, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado. (Folio 248 de la Pieza 1).

El 19 de octubre de 2010, se difiere el acto de la audiencia preliminar, para el día 1 de noviembre de 2010, por cuanto no comparecieron el representante del Ministerio Público y la victima. (Folio 255 de la Pieza 1).

El 1 de noviembre de 2010, se difiere el acto de la audiencia preliminar, para el día 15 de noviembre de 2010, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado. (Folio 263 de la Pieza 1).

El 15 de noviembre de 2010, se llevo a cabo audiencia de preliminar, de conformidad con lo consagrado en el artículo 327 de la Ley Adjetiva Penal, decretándose la Desestimación de la Acusación presentada en contra del ciudadano O.J.G.G.. (Folios. 270 al 301, de la Pieza 1).

El 10 de diciembre de 2010, la Fiscal 31° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó nuevo escrito de acusación en la presente causa, por la presunta comisión del delito de Homicidio por Motivos Fútiles e Innobles. (Folios. 3 al 22 de la Pieza 2).

El 10 de diciembre de 2010, se acordó fijar para el 27 de enero de 2012, el Acto de la Audiencia Preliminar. (Folio 30 de la Pieza 2).

El 27 de enero de 2011, se difiere el acto de la audiencia preliminar, para el día 9 de febrero de 2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado. (Folio 41 de la Pieza 2).

El 9 de febrero de 2011, se difiere el acto de la audiencia preliminar, para el día 28 de febrero de 2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado. (Folio 56 de la Pieza 2).

El 28 de febrero de 2011, se difiere el acto de la audiencia preliminar, para el día 17 de marzo de 2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado. (Folio 63 de la Pieza 2).

El 17 de marzo de 2011, se difiere el acto de la audiencia preliminar, para el día 4 de abril de 2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado. (Folio 69 de la Pieza 2).

El 4 de abril de 2011, se difiere el acto de la audiencia preliminar, para el día 18 de abril de 2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado. (Folio 81 de la Pieza 2).

El 18 de abril de 2011, se difiere el acto de la audiencia preliminar, para el día 9 de mayo de 2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado. (Folio 91 de la Pieza 2).

El 9 de mayo de 2011, se difiere el acto de la audiencia preliminar, para el día 30 de mayo de 2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado. (Folio 99 de la Pieza 2).

El 30 de mayo de 2011, se difiere el acto de la audiencia preliminar, para el día 15 de junio de 2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado. (Folio 102 de la Pieza 2).

El 15 de junio de 2011, se difiere el acto de la audiencia preliminar, para el día 7 de julio de 2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado. (Folio 107 de la Pieza 2).

El 7 de julio de 2011, se difiere el acto de la audiencia preliminar, para el día 2 de agosto de 2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado. (Folio 114 de la Pieza 2).

El 2 de agosto de 2011, se llevo a cabo audiencia de preliminar, de conformidad con lo consagrado en el artículo 327 de la Ley Adjetiva Penal, donde se admitió la Acusación presentada en contra del ciudadano O.J.G.G. y se acordó el pase a juicio (Folios. 122 al 143, de la Pieza 2).

El 22 de septiembre de 2011, se recibió la presente causa procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales, en tal sentido se acordó darle entrada en los libros correspondientes y fijar el acto del sorteo ordinario de escabinos para el día 28 de octubre de 2011, a los fines de que se constituya e! Tribunal Mixto. (Folios 166 y 172, de la Pieza 2).

El 28 de octubre de 2011, se llevó a cabo el sorteo de escabinos fijándose la audiencia de depuración para el 07 de noviembre de 2011. (Folios 176 al 177, de la Pieza 2).

El 07 de noviembre de 2011, por cuanto no comparecieron las personas seleccionada como escabinos se fijó sorteo extraordinario para el 15 de noviembre de 2011. (Folio 193, de la Pieza 2).

El 15 de noviembre de 2011, se llevó a cabo el sorteo extraordinario de escabinos fijándose la audiencia de depuración para el 08 de diciembre de 2011. (Folios 197 al 198, de la Pieza 2).

El 08 de diciembre de 2011, ante la incomparecencia reiterada de las personas seleccionadas como escabinos se fija la oportunidad del juicio oral y público como Tribunal Unipersonal para el 17 de enero de 2012. (Folios 256 al 158, de la Pieza 2).

El 17 de enero de 2011, se dictó auto de diferimiento por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado a la sede del Juzgado, difiriéndose nuevamente para el día 07 de febrero de 2012. (Folio 02, da la Pieza 3).

El 07 de febrero de 2011, se dictó auto de diferimiento por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado a la sede del Juzgado, difiriéndose nuevamente para el día 06 de marzo de 2012. (Folio 08, de la Pieza 3).

El 06 de marzo de 2011, se dictó auto de diferimiento por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado a la sede del Juzgado, difiriéndose nuevamente para el día 09 de abril de 2012. (Folio 15, de la Pieza 3).

El 09 de abril de 2011, se dictó auto de diferimiento por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado a la sede del Juzgado, difiriéndose nuevamente para el día 08 de mayo de 20Í2. (Folio 25, de la Pieza 3).

El 08 de mayo de 2012, se dictó auto de diferimiento por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado a la sede del Juzgado, difiriéndose nuevamente para el día 04 de junio de 2012. (Folio 45, de la Pieza 3).

Ahora bien, una vez analizado el recorrido procesal en la presente causa, según lo constatado por este Tribunal Colegiado del expediente principal, se evidencia a todas luces, que al no lograrse la celebración integra del correspondiente juicio oral y público, dentro del lapso previsto en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, originó que en presente asunto la defensa penal del acusado O.J.G.G., solicitara ante el a quo, el cese de la medida cautelar de privación de libertad, dictada en contra de su representado. Y al resultar negada dicha solicitud por ese órgano jurisdiccional, tal decisión resultó impugnada, mediante el presente recurso de apelación de autos.

Pues bien, a los fines de determinar la permanencia de la mencionada medida de coerción personal, se logra evidenciar que desde la fecha de su imposición, es decir, desde el 07 de mayo de 2010, hasta el 20 de junio de 2012, momento en el cual se dictó la decisión recurrida, había transcurrido un tiempo de dos (02) años, un (01) mes y trece (13) días. Siendo el caso, que durante este periodo el hoy acusado O.J.G.G., se encuentra sometido a tal medida de coerción personal, superándose el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se adujo en el escrito recursivo.

Por consiguiente, quienes acá deciden observan que preliminarmente solo en cuanto al periodo de permanencia de dicha medida de coerción personal, le asiste la razón a la anterior defensa penal, cuando argumenta el Estado de Libertad, como condición natural del sometido a proceso penal, igualmente cuando refiere en su escrito de apelación que la detención es la medida extrema y excepcional en el proceso penal, no obstante ello, considera esta Alzada importante recordar que ese estadio de libertad tiene sus excepciones contenidas en la misma norma adjetiva penal y en la jurisprudencia patria.

Ahora bien, en relación a la duración y extinción de las medidas de coerción personal, resulta necesario destacar que el Código Orgánico Procesal Penal en resguardo de las finalidades del proceso penal, establece un tiempo máximo de duración de las medidas de aseguramiento, límite que está consagrado por el legislador a los fines de no desvirtuar la naturaleza preventiva de las medidas de coerción personal.

El espíritu y razón de dicho precepto, es en principio diligenciar oportunamente el desarrollo del proceso, evitando dilaciones injustificadas por parte de los órganos del Estado, como operadores de justicia, en detrimento del imputado o acusado de delito, como débil jurídico en la relación jurídico penal. Igualmente dicho principio de proporcionalidad, protege al enjuiciable de la posibilidad de sufrir restricciones a la libertad eterna sin que, contra el pese sentencia condenatoria definitivamente firme.

En este mismo orden de ideas, vale señalar que tanto la Jurisprudencia patria y específicamente la dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha encargado de establecer además de la temporalidad, otros requisitos para la viabilidad del decaimiento de las medidas cautelares durante un proceso judicial, cuando la misma se prolongue por mas de dos años, refiriendo que la misma, no puede ser por causas imputables al propio acusado o a sus defensores, caso en el cual no operaría el decaimiento de la mencionada medida cautelar privativa a la libertad personal.

El anterior criterio, relacionado con la pendencia del decaimiento de la medida de privación judicial de libertad de no ser por causas imputables ni a la defensa ni al propio enjuiciable, ha sido asiduamente reiterado entre otras, en la sentencia Nº 1399, del 17/07/2006 de la cual se extracta:

…Así pues, esta Sala ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo…

.

Entonces, atendiendo el contenido del anterior fallo, constata esta Alzada que del contenido de autos, logra inferirse que la prolongación en el tiempo de la medida de coerción personal, que sufre el acusado de autos, por un tiempo superior a los dos años, ha sido producto de distintos factores exógenos al órgano jurisdiccional recurrido, ya que en la presente causa, solo se ha hecho uso de las vías y herramientas que determinan la consecución procesal. Sin embargo resulta razonable señalar, que la complejidad del presente recorrido penal, tal como ha quedado mostrado con los antecedentes up supra señalados, han permitido que hasta la presente fecha, no resulte alcanzada una sentencia definitivamente firme.

En el caso de marras, existe una acusación penal tal como se ha hecho referencia, en contra del acusado O.J.G.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Y como resultado de este acto conclusivo, el Juzgado Quincuagésimo de Control de este Circuito Judicial, como órgano judicial encargado del presente proceso durante las fases preparatoria e intermedia, ordenó admitir la correspondiente acusación penal, manteniendo vigente la medida de privación judicial de libertad, recaída en contra del referido enjuiciable.

Al mismo tiempo, encontrándose el presente proceso en la fase del juicio oral y público, el Juzgado Vigésimo Primero de Juicio de este Circuito Judicial, ordenó llevar a cabo los actos correspondientes dentro de las atribuciones que le resultan propias, a los fines de alcanzar la celebración del respectivo juicio oral. No obstante a ello, tal como así lo destacó el mencionado a quo en su fallo objeto de apelación, en el presente caso hubo serias dificultades para cumplir el traslado del acusado O.J.G.G., pese a las distintas diligencias jurisdiccionales efectuadas para alcanzar su cumplimiento efectivo hasta la sede judicial, dado los distintos traslados a los centros de reclusión, que le resultara designado por la Dirección de Prisiones. Por consiguiente, resulta forzoso afirmar que las anteriores dilaciones procesales, repercuten en un franco retraso en el presente recorrido criminal, que no le resultan imputables al a quo, así como tampoco al mencionado acusado, por no constar en autos expresamente, su negativa de acudir al llamado que se le hiciera para tal fin.

Igualmente, es relevante señalar que el acto del juicio oral y público en la presente causa, no se ha llevado a efecto, lo que representa que este Tribunal de Alzada con el ánimo de mantener incólume la finalidad del proceso, prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estima conveniente asegurar al anterior imputado hasta la celebración efectiva del referido acto procesal, momento en el cual el Juez de Juicio, en uso de sus atribuciones legales, deberá cumplir con lo consagrado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo el pronunciamiento judicial a que hubiere lugar.

Por consiguiente, en el caso sub examine, se observa que la acusación penal presentada por el órgano del Ministerio Público, en contra del hoy acusado, fue el resultado de una fase preparatoria, donde el titular de la acción penal en representación del Estado, quedó convencido de la existencia de serios fundamentos, para solicitar que el mismo resultara enjuiciado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, que al verificar la penalidad en la norma sustantiva penal correspondiente de mayor entidad, se evidencia de manera clara, que el límite máximo excede de los diez (10) años de presión, circunstancia que permiten presumir el peligro de fuga.

El Legislador Patrio, a través del artículo 251 Adjetivo penal, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado. En tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Así las cosas, no cabe duda para este órgano jurisdiccional, tomando en cuenta la complejidad del presente caso, por la magnitud del daño causado, si el acusado de autos se encontrara en libertad, tal como lo pretende la defensa penal a través del escrito recursivo, en razón de lo consagrado en el citado artículo 244, podría mediar por parte de él como presunto agente del delito y en perjuicio tanto de las víctimas indirectas, como de aquellas personas que tuvieren conocimiento sobre los hechos que dieron origen al presente proceso penal, una presión psicológica y lo que es peor aún, podrían resultar amenazadas y constreñidas a desvirtuar u ocultar la verdad de los hechos, en defensa de sus vidas; redundando a un eminente peligro de obstaculización para alcanzar la verdad.

Conforme a lo antes señalado, el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de su persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera oportuno destacar, que de mantenerse la medida de coerción personal, en contra del imputado de autos, tal medida redundaría en una franca protección de las víctimas indirectas y demás testigos que oportunamente pudieren ser llamados a juicio, para aportar lo que a bien tengan a favor del proceso y así alcanzar su finalidad, conforme lo prevé el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 452, del 10-03-06, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, estableció lo siguiente:

…De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares en contra del imputado…

. (Negrillas y subrayado de la Sala)

Por lo tanto, la medida preventiva de privación de la libertad, que hoy recae en contra del acusado O.J.G.G., se adecua a la anterior excepción constitucional a la libertad, no constituyendo su vigencia, violación de derechos constitucionales o procesales en su perjuicio.

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 242 del 26-05-2009, señaló:

(…)

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o su defensa. (…)

(Negrilla de la Corte).

En consonancia con el criterio antes transcrito, observa este Tribunal Colegiado, que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta atenderá a diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del cado, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que pueden rodear el caso en particular. Pues, la medida de privación de libertad, que hoy recae en contra del acusado O.J.G.G., constituye un mecanismo para neutralizar los riesgos que puedan obstaculizar el logro de la justicia; además de propiciar la impunidad, atenta contra los derechos de las víctimas del delito; cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los f.d.p..

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, así como los distintos fallos emanados del M.T. de la República acá parcialmente transcritos, en virtud de las cuales, se asienta que el principio de proporcionalidad debe atender también además de la dilación a la gravedad del delito contenido en la acusación penal. Y siendo que en el presente caso el delito atribuido al ciudadano O.J.G.G., es considerado de carácter grave o de mayor entidad; al aparecer tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal el cual consagra:

Siendo que, el presunto delito antes mencionado, según se desprende del escrito de acusación penal, presentado en la presente causa, se evidencia que presuntamente el sujeto activo dio muerte a la hoy victima, degollándola y lanzando su cabeza en el rió Guaire de esta ciudad; circunstancia que agrava la pena del delito de homicidio simple, dadas las circunstancias facticas del caso en concreto. Por lo tanto, tal como se destacó precedentemente, además del tiempo de vigencia de la medida de coerción personal, debe sin lugar a dudas atenderse a la gravedad del delito contenido en la acusación penal.

Finalmente, resuelve esta Tribunal Colegiado, que ciertamente el Tribunal hoy recurrido fundamentó entre otros particulares su negativa a la procedencia de la libertad solicitada, con fundamento en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el presente caso es de carácter complejo, haciendo referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional del 13 de abril del 2007, con ponencia de la Magistrado C.Z.D.M.; siendo que al parecer de la recurrente dicha sentencia no guarda relación alguna con el presente caso. Sin embargo a juicio de quienes acá resuelven, se estima que el anterior fallo dictado por el M.T., constituye dentro del fallo recurrido, un sustento complementario del razonamiento lógico efectuado a las circunstancias del caso, dada su complejidad fáctica y procesal, tal como resultó corroborado por esta Sala precedentemente

En armonía con el análisis dado por este Tribunal de Alzada, hay que acotar, que uno de los fines de las medidas de coerción personal, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo y de la pretensión punitiva del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable, por lo que, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, mecanismos cautelares que constituyen un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.

Considerando igualmente, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada por el Tribunal de Control recurrido, conforme lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del hoy acusado de autos, no afecta el derecho a la presunción de inocencia, tal como lo quiere hacer ver su defensa penal en el escrito de apelación presentado; menos aún produce un gravamen irreparable y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….

.

Equivalentemente, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:

…(omissis)…En este sentido, cabe mencionar que al ministerio publico le esta encomendada la tarea de encomendar y dirigir -en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar) si se cometió; ii) la circunstancias en las cuales se llevo a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y participes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.

Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal.

De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano W.T.M.M.. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De allí que, esta Alzada estando conteste con el anterior fallo, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de los resultas del proceso penal, y encontrándose acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris, así como el periculum in mora, considera éste órgano jurisdiccional que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso, pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del acusado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso.

No obstante, debe el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizar de manera inmediata la audiencia del juicio oral y público en la presente causa, para lo cual si es necesario deberá hacer uso de la fuerza pública a los fines de que todas las partes involucradas en dicho proceso, incluido el acusado de autos, comparezcan el día y hora en que se fije la audiencia, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia N° 3744 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”. Y así se declara.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.L.M.S., Defensora Pública Penal Vigésima (20°) de este mismo Circuito Judicial, en su condición de defensora del ciudadano: O.G.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 20 de junio de 2012, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la ciudadana: ABG. M.L.M., Defensora Pública Penal (20°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,…, respecto al cede(sic )de las medidas que restringen la libertad de su patrocinado…de conformidad con el articulo 244 eiudem…”

SEGUNDO

MANTIENE la medida de privación judicial de libertad, dictada durante audiencia efectuada el 07 de mayo de 2010, por el Juzgado Quincuagésimo (51º) en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del acusado O.G.G., por el Tribunal 51ª de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Todo de conformidad con lo consagrado en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se INSTA al Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizar de manera inmediata el juicio oral y público en la presente causa, para lo cual si es necesario deberá hacer uso de la fuerza pública, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia N° 3744 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. S.A.

LOS JUECES INTEGRANTES

DR. F.C.D.. J.B.U.

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

Abg. C.M.S.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. C.M.S.

Causa N° 10Aa-3256-12

SA/JBU/FC

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