Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 4 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 4 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000175

ASUNTO : NP01-S-2012-000175

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 04-02-2012 para oír al ciudadano L.J.C.F.”, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV- 14.507.963, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio albañil, 36 años de edad, por haber nacido en fecha 15-06-1977, hijo de E.F. (V) y de J.D.C. (V) residenciado en: CALLEJÓN ROJAS, CASA S/N, CERCA DE LA BODEGA SELÑORA ISABEL, SECTOR BOQUERÓN, DE ESTA CIUDAD DE MATURÍN ESTADO MONAGAS. TELEFONO; 0426-299.12.02; Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Especializa.A.. J.M. y en virtud de ello se observa

DE LOS HECHOS

Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y AMEZANZA previsto y sancionado en el articulo 41, con el agravante establecido en el articulo 65 Ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana YULETZI M.L.P. según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación: Atribuible a la conducta asumida por el ciudadano L.J.C.F. según se constata de los elementos de convicción que conforman las actas procesales en el presente Asunto penal:

  1. - Acta de Investigación Penal de fecha 03- Febrero 2012 cursante el folio uno (1), suscrita por el funcionario actuante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, subdelegación Maturín , del Estado Monagas en donde se evidencia la aprehensión del ciudadano L.J.C.F. luego de tener conocimiento de la denuncia interpuesta por la ciudadana YULETZI M.L.P.H.I.P. , de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la ley que rige la materia, legitimándose así la misma, y aunado a ello, existen otros elementos tales como

  2. - Acta Policial 02- Febrero del año 2012 que corre inserta al folio tres (3) y su vuelto, donde funcionarios adscritos a la Dirección de la Policía del Estado, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano L.J.C.F., quien fue denunciado, y quienes luego de verificar lo hechos actúan de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

  3. - Acta de Entrevista de fecha 02 de Febrero 2012, que riela al folio cinco (5) y su vuelto, de las actas procesales, a la ciudadana YULETZY M.L.P., titular de la cédula de identidad Nº.-V 21.348.746, residenciada en Callejón Rojas Casa S/N, de Boquerón de esta Ciudad, Maturín quien expone: “Yo estaba en mi casa cuando mi hija de dos años comenzó a jugar con los hijos de mi vecina, del lado de mi casa y cuando escucho que el niño de la vecina les dije que se fueran para su casa, cuando escucho que el niño de la vecina de 7 años le dijo que yo lo había regañado, y vino mi vecina de nombre L.M., y me dijo que quien era yo para regañar a sus hijos, también me dijo un poco de groserías que no quiero ni repetir, en eso como a los 15 minutos llegó su esposo de nombre L.C. y se paró enfrente de mi casa comenzó a gritarme y me decía QUIEN CÑO ERA YO para meterme con sus hijos, MALDITA PERRA, QUE TE VOY A VOLAR A CABEZA, como me fui a lavar el baño yo le dije que lo iba a denunciar y se regresó y me dijo que me callara la boca, y como no me callé ME DIO CON UN CASCO DE SEGURIDAD EN LA CABEZA COMO TRES VECES, .. No le importó que yo estoy embarazada…”.

  4. - Examen Médico Forense de fecha 02-02-2012, que riela al folio siete (7), suscrito por el Experto Médico Forense adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maturín Monagas, quien evalúa a la ciudadana YULETZY M.L.P., titular de la cédula de identidad Nº.-V 21.348.746, quien en el Interrogatorio: esta refiere que su cuñado la golpeó en la cabeza. Del Examen Físico, no arrojó Lesiones que calificar.

  5. - Orden de Averiguación penal, de fecha 02-02-2012, que riela al folio nueve (9) de las actas procesales expedida por la ciudadana Fiscala Abogada ADARGELIS GONZALEZ, fiscala novena del Ministerio Público en el Estado Monagas.

  6. - Acta de Inspección Técnica de fecha 03-02-2012, que riela al folio doce (12) de las actas procesales, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Monagas, identifican el sitio del Suceso, como ABIERTO.

    DEL DERECHO.

    En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. - La Existencia de unos Hechos Punibles; los cuales tipificados como VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 encabezamiento y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41, con el agravante establecido en el articulo 65 Ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana YULETZY M.L.P., titular de la cédula de identidad Nº.-V 21.348.746,

    Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

    Que a criterio de la que aquí juzga la violencia física es un delito doloso, la acción punible consiste en causar un daño o un sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones y lesiones, y cuándo las lesiones no son visibles como en el caso de marras, sin embargo, puede experimentar dolor por el grado de lesión levísima, calificándose en consecuencia la AGRESIÓN FÍSICA.

    LA AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 41.- de la C.L.; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos años a cuatro años.

    Asimismo establece para ambos tipo penales la circunstancia agravante del artículo 65 Ejusden, en el ordinal 4º Serán Circunstancias Agravantes de los delitos previstos en esta Ley, Ejecutarlo en perjuicio de una mujer embarazada.

    En tal sentido es un delito doloso, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la Amenaza, lo cual implica una acción de “hacer”, en consecuencia, la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial. Tal como se evidencia en el acta de entrevista que riela al folio cinco (5) de las actas procesales en el presente Asunto Penal, que el ciudadano L.C. amenazó a la víctima que la iba a matar.

  8. - Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 11, con el agravante establecido en el articulo 65 Ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana HAINAVYS I.P., de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:

    ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…

    ..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…

    subrayado propio.

    DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

    No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,5, 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

    El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.D.:

    Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 1º 5º, 6º y 13º de la Presente ley. 1º, remitir a la ciudadana víctima para que sea orientada y tratada por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia del Circuito Penal Monagas, 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6º.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. Y 13º cualquier otra necesaria para proteger a la mujer agredida.

    DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano L.J.C.F., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA TIPOS PENALES PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 42 Y 41 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana YULETZY M.L.P., con la agravante prevista en el numeral 4to del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5º, 6º y 13º del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia y 13.- La práctica de un Examen Psiquiátrico al presunto agresor para el día LUNES 13 DE FEBRERO DE 2012 A LAS 07:00 HORAS DE LA MAÑANA. Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada SESENTA (60) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día SABADO 11 DE FEBRERO DE 2012. Se acuerda la practica de una Experticia BIOPSICOSOCIALEGAL a la víctima de conformidad con el articulo 122 de la Ley Especial a tal efecto cítese a la misma a los fines de que comparezca a la brevedad posible a tomar la cita respectiva ante el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa PÙBLICA. OFÍCIESE LO CONDUCENTE. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación impuesta y a realizarme el examen, es todo”. Siendo las 04:10 horas de la tarde.

    LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (Guardia)

    ABGA. I.J.R.C.

    EL SECRETARIO JUDICIAL

    ABG. J.C.G.

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