Decisión nº No.19-08.- de Tribunal Quinto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

Maracaibo, 07 de Agosto de 2008.-

198° y 148°

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS No. 19 -08.-

CAUSA No. 5C- 7619-08.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DRA. N.G.R.

SECRETARIO: ABOG. J.S.

FISCALIA ABG: DRA. S.F.

IMPUTADO: P.M. PENALOZA Y R.J.B.A.

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES

VICTIMA: EDIXON BRICEÑO Y J.N.

DEFENSA PÚBLICA: JIMAY MONTIEL

II

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA

INVESTIGACIÓN

En fecha 12 de Diciembre de 2007, siendo las 07:00 horas de la Mañana, el ciudadano NAVA BRAVO J.L., estaba trabajando en el tráfico, a bordo de su vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, placas BAY – 91T, frente a la b.d.N.S.d.C., cuando tres sujetos abordaron su vehículo en el que se dirigieron hasta la ruta del sector B.V., de repente estos dos sujetos sacaron a relucir dos amras de fuego, una de las cuales colocaron en la espalda de la victima diciéndole que se trataba de un robo y logrando que se desviaran, luego de ello le despojaron del vehículo. Así mismo este mismo día, el ciudadano BRICEÑO F.E.G., se encontraba en sus labores como taxista, cuando tres sujetos desconocidos portando armas de fuego, abordaron su vehículo y luego de someterle y bajo amenazas de muerte, le despojaron de su vehículo marca FORD, MODELO FAIRMONT, CALSE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 1979, COLOR AZUL, PLACAS APO-712. En esa misma fecha, los funcionarios Inspector Jefe R.P., Inspector R.G., J.B., Detective J.M., L.S., Agente C.M. y G.C., se desplazaban en vehículos particulares, por el sector el Muro del Marite, de esta Ciudad, cuando de repente fueron abordados por el ciudadano J.L. NAVA BRAVO, TITULAR DE LA Cedula de Identidad Nº V.- 10.426.649, quien les manifestó que tres sujetos desconocidos portando armas de fuego, lo despojaron de su vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR BLANCO, AÑO 80, CLASE AUTOMOVIL. TIPO SEDAN, PLACAS BA4-91T, y que habían formulado su denuncia por 171 y el Departamento B.d.C.d.I.P.C. y Criminalisticas Delegación Maracaibo, pero había estado buscando su vehículo toda la tarde y vecinos del sector le manifestaron haber visto un vehículo con las mismas características a muy alta velocidad, por lo que de inmediato iniciaron un recorrido por el sector logrando avistar circulando por as inmediaciones del Barrio Los Filuos del Marite, de esta ciudad, el vehículo antes mencionado y detrás de este otro con las siguientes características MARCA FORD, MODELO FAIRMONT, COLOR AZUL, AÑO 78, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, PLACAS APO-712, por lo que de inmediato procedieron a seguir con las seguridades del caso a los mencionados automóviles y efectuar llamadas telefónica a la central de comunicaciones de ese despacho, con la finalidad de verificar por ante el Sistema Computarizado SIIPOL y el FUNZAS (171), si los mencionados vehículos se encuentran solicitados, siendo dicha llamada recibida por el funcionario E.H., quien de inmediato informo que el vehículo MARCA CHEVROLTET, MODEL MALIBU, PLACAS BA4-91T, no registra por ante el sistema SIPOL Y fue reportado como Robado por ante FUNZAS (171) por el ciudadano antes identificado y el vehículo MARCA FORD, MODELO FAIRMONT, COLOR AZUL, AÑO 78, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, PLACAS APO-712, se encuentra solicitado, según expediente H-798.737 por uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, de Fecha 12/12/2007, por ante la Sub delegación de Maracaibo, y por ante el Sistema SETRA, registrada a nombre de SERRANO BECERRA A.M., titular de la Cedula de identidad Nº V.- 9.463.066, practicándose los actuantes de que se encontraban en presencia de dos vehículos SOLICITADOS, optando de inmediato por identificarse como Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, ordenando a los conductores de los vehículos que se detuvieran; una vez aparcados los mismos en una de las calles de tierra del mencionado Barrio, les manifestaron que bajaran de los vehículos procediendo con la seguridad del caso y de conformidad con el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la revisión corporal a los ciudadanos que conducían los vehículos, el primero quien tripulaba el Vehículo FORD MODELO FAIRMONT, COLOR AZUL, AÑO 78, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, PLACAS APO-712, quedo identificado de la siguiente manera PEÑALOZA M.P.M., de nacionalidad Colombiana, Natural del Atlantic, Colombia, de 25 años de edad, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Mecanizo, Domiciliado en el Barrio Las Trinitarias, Calle 04 Casa sin Numero, de Esta Ciudad, titular de la Cedula de Identidad Nº E.- 83.174.265, luego al Segundo, quien quedo identificado de la siguiente Manera CACERES IBAÑEZ REINEL, de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, de 21 años de edad, estado civil Solter9o, Profesión u Oficio Obrero, domiciliado en el Barrio La Pradera, Av. 97, casa sin Numero, de esta ciudad, Titular de la Cedula de Identidad V.- 19.624.859, a quienes de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informo que se encontraban detenidos, leyéndoseles sus derechos y poniéndolos en conocimiento de sus Derechos Constitucionales que sobre imputados rezan el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en Concordancia con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

ESTE TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en forma Unipersonal para resolver hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: La institución de la Admisión de los hechos fue instituida en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de Economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público en la acusación.

Cabe destacar, que autores como Pérez S, Eric (2001) han inferido que el procedimiento por Admisión de los Hechos, presenta dos (2) garantías fundamentales 1) Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados y que la admisión se produzca de viva voz ante el juez….2) y que el imputado admita los hechos de la acusación de forma pura y simple sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas mencionadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Asimismo, Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumento internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso..”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de idea, cabe destacar que es criterio de la sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de acuerdo a la sentencia de fecha 09 de mayo de 2002, con ponencia de la Dra. I.V. de Quintero en relación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que: “Este tribunal colegiado aún cuando los recurrentes no fundamentan el porque de su afirmación de que existe inobservancia o errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo entra a su consideración por considerar que el interés de todo imputado al admitir los hechos es que se le imponga de inmediato la pena con rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y evitarse de esta manera gran parte del juicio …de manera pues que entender de manera literal que el juez no puede imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, sería quitar sentido al principio que informa la institución de la admisión de los hechos pues ella, quedaría desaplicada para aquellos casos en los cuales al acusado le fuera aplicables alguna de las atenuantes genéricas previstas en el Artículo 74 del Código Penal. Así pregunta la Sala, por ejemplo: ¿Qué sentido tendría para un menor de 21 años y mayor de 18 años admitir los hechos cuando la pena podría resultar la misma? Ante tal situación la Sala es del criterio que debe entenderse la limitación referida en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para aquellos casos en los cuales ya se haya individualizado la pena, pues de lo contrario se vulnera el derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues menoscabaría el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertad de toda persona…”.

No obstante, el artículo 257 de la constitución indica: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Por lo que este tribunal considera procedente declararse competente para conocer del procedimiento por admisión d e los hechos ya que el mismo constituye una institución jurídica que debe ser ejercida durante la fase intermedia en la celebración de la audiencia preliminar. De la misma, forma y en virtud de los derechos que le asisten a todo acusado de garantizarles el debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal en el Titulo Preliminar de los Principios y Garantías Procesales señala: el juicio previo y debido proceso y de lo dispuesto en el artículo 2 de la Carta Magna que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico y en razón de los principios de conservación de la competencia y la Unidad del Proceso consagrados en los artículos 68 y 73 del Código Orgánico procesal Penal, por tratarse de materia de orden público que debe ser resulta por el Juzgado que conoce de la causa, en virtud, de que solo puede aplicarse este procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con toda libertad estableciendo como beneficio para el mismo por la aceptación de este procedimiento de una rebaja en la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que este juzgado preside del análisis de las pruebas presentadas por la representación fiscal, ya que el acusado ha manifestado de manera espontánea que admite todos los hechos imputados al inicio del debate sin objeción alguna por parte del representante fiscal. En el caso que nos ocupa, por el delito de Homicidio el cual lo ha definido la doctrina como:

El homicidio sin lugar a dudas es el homicidio más grave de los delitos. Contemplado en todas las legislaciones, constituye la más grave ofensa a la sociedad, ya que la vida humana es el bien tutelado de mayor jerarquía. Cuando se diferencian los delitos de daño de los de peligro, se hace referencia a la afectación que sufre el bien jurídico tutelado (daño) o al riesgo en que se puso este (peligro). En algunos casos, el objeto jurídico es dañado como consecuencia de la conducta típica del sujeto activo, ésta afectación destruye o menoscaba el bien tutelado, y por lo tanto el reproche penal es de mayor intensidad. En otros casos, la conducta del agente no llega a dañar el bien jurídico tutelado, sino que lo pone en peligro o riesgo de ser dañado, esto es, se presenta la posibilidad de que afecte sin que esto llegue a ocurrir; así pese a no haber daño, la ley considera necesaria una sanción, pues el sujeto activo denota peligrosidad y el pasivo se ve ante el posible riesgo de ser afectado en el bien jurídico de que se trata.

En este orden de ideas, los delitos de daño contra la vida son aquellos que afectan directamente el bien jurídico tutelado, que es la vida humana. Esto es, la conducta del agente extingue la vida. De hecho tales delitos son los más graves de cuantos existen en cualquier legislación penal, ya que, una vez extinguida la vida, carece de sentido y lógica, tutelar otros bienes. El delito de homicidio en el derecho moderno consiste en la privación antijurídica de la vida de un ser humano cualquiera que sea su edad, sexo, raza o condiciones sociales. Se le considera como la infracción más grave porque, como afirma Manzini, "La vida humana es un bien de interés eminentemente social, público, y porque la esencia, la fuerza y la actividad del estado reside primordialmente en la población, formada por la unión de todos; la muerte violenta infringida injustamente a una unidad de esta suma, produce un daño público que debe ser reprimido y prevenido, aparte del mal individual en sí mismo, como hecho social dañoso". La tutela penal radica en la protección por interés social de la vida de los individuos que componen la población. Pero si actualmente se protege la existencia de todos los individuos, no siempre el delito ha tenido el mismo alcance: recuérdese la impunidad de que gozaban en épocas pretéritas los padres de familia, los amos y los ciudadanos que mataban a sus hijos, a sus esclavos o a los extranjeros enemigos del estado, en sus respectivos casos. En el homicidio, la consumación ocurre inmediatamente de privar de la vida a una persona, no antes no después, aunque lleguen a existir lesiones graves o mortales, pero mientras no se cause la muerte, no se configura el delito de homicidio, por ello la cesación de la vida, determina el momento consumativo. Además en nuestra legislación, que regulan el hecho de un hombre al privar de la vida a otro, encuadrándolo en el homicidio, que en el caso que nos ocupa se trata de un Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 405, del Código Penal.

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Quinto de Control en virtud de los principios de C.P., economía procesal y del inviolabilidad del Proceso procede a resolver de la manera siguiente: PRIMERO: SE ADMITE TOTALEMENTE EL escrito acusatorio formulado por el Fiscal 35° del Ministerio Público, Representado en este acto por la DRA. S.F., en contra de los imputados 1.- P.M.P.M., de nacionalidad Colombiana, natural de C.A., de 25 años de edad, fecha de nacimiento 18 de Agosto 1982, Mecánico, titular de la cedula de identidad N° 83.174.265, Soltero, hijo de T.M. y J.P. , residenciado en Barrio la trinitaria detrás del colegio la Trinitaria Maracaibo, Estado Zulia, 2.- R.J.B.A., de nacionalidad Colombiana, natural de San J.d.N.d.B., de 21 años de edad, fecha de nacimiento 27 de Octubre 1986, Albañil, titular de la cedula de identidad N° 1.051.815.312, Soltero, hijo de Y.A. y H.B., residenciado en Barrio La Pradera, por los fondos de el abasto el Caramelo, un Ranchito de color verde Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Auto Motores, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Pena en perjuicio de EDIXON BRICEÑO Y J.N.. En tal sentido esta juzgadora le pregunta al imputado de autos P.M. PENALOZA Y R.J.B.A.:, una vez explicado detalladamente las formulas alternativas de persecución del proceso, como lo es el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio y la admisión de los hechos y los efectos jurídicos de cada una de las instituciones, y en el caso que nos ocupa la institución de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta ¿Admite Usted los Hechos imputados por el Ministerio Publico, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Auto Motores, en perjuicio de EDIXON BRICEÑO Y J.N.. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la referida Fiscalia Octava del Ministerio Público, por considerar que las mismas son Útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal ASI SE DECIDE.- TERCERO: Vista la declaración del Acusado en este acto acompañado por su Abogado Defensora, relativa a que ADMITE LOS HECHOS POR LOS CUALES LO ACUSA LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, procede este juzgado a aplicar el procedimiento por la admisión de los hechos y en tal sentido se impone la sanción correspondiente. Así puede observarse el Ministerio Publico acusa al ciudadano: P.M.P.M. Y R.J.B.A., por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Auto Motores, cometido en perjuicio de EDIXON BRICEÑO Y J.N.. En consecuencia este Tribunal aplica el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena.

Esta Juzgadora procede a aplicar el procedimiento por la admisión de los hechos y en tal sentido se impone la sanción correspondiente. Como puede observarse el Ministerio Público acusa al P.M. PENALOZA Y R.J.B.A., por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Auto Motores, en perjuicio de EDIXON BRICEÑO Y J.N.. En consecuencia este Tribunal aplica el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Juzgadora impone la pena a cumplir por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Auto Motores, el cual señala una pena de NUEVE (09) a DIESCISIETE (17) Años de Presidio que suma Un Total de veintiséis (26 ) años y cuyo termino medio es de Trece años de presidio, termino medio Trece (13) años, Ahora bien, por cuanto los acusados P.M.P.M. y R.J.B.A., manifestaron Admitir los hechos que le acusa el Ministerio Público, Esta juzgadora aplica la institución del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a aplicar la rebaja de la pena correspondiente al delito hasta de un tercio (1/3) de la pena y en el caso que nos ocupa, por cuanto medio violencia por ser un delito pluro ofensivo, se rebaja solamente hasta un tercio 1/3, es decir, se rebaja hasta el limite inferior, se le Rebaja CUATRO (4) AÑOS, quedándole una PENA DEFINITIVA A CUMPLIR DE NUEVE (09) AÑOS DE PESIDIO, mas las penas accesorias establecidas en los articulo 13 y 34 del código penal. ASI SE DECIDE.

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