Decisión nº 360-2011 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoApelación Contra Auto

Caracas, 20 de octubre de 2011

201º y 152°

Asunto Nro. 2772-11

Ponente: JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.O.S., Fiscal Octogésimo (80°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Ejecución de Sentencia, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447, numerales 5, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 7 de julio del año que discurre, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó la CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado M.G.A..

El 19 de septiembre de 2011, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nro. 2772-11, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.

El 22 de septiembre de 2011, se dictó mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por, la Vindicta Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal

Siendo la oportunidad legal para decidir esta Sala lo hace en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 07 de julio de 2011, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento al penado M.G.A., fundamentando tal decisión en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20, 52, 53 y 56 del Código Penal, en los siguientes términos:

…Ahora bien el ciudadano M.G.A. (…), fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO; así como a las penas accesorias, previstas en el artículo 13 del Código Penal, y de auto de ejecución de sentencia dictado por este Tribunal en fecha 10-01-2011 cursante a los folios 38 al 41 de la presente pieza , se evidencia que el precitado penado ha cumplido más de las tres-cuartas (3/4) partes de su pena, pudiendo optar a la pena de confinamiento. A tales efecto fue consignado C.d.R. emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Ribero del Estado Sucre (…).Igualmente se observa a través de certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 30 de octubre de 2009 (…) que el penado no registra antecedentes penales por condenas anteriores a la que conoce este despacho, lo que es aunado a la conducta que ha mantenido en el Centro Carcelario, según se desprende de C.d.C. emanada del Internado Judicial del Estado Miranda (La Pica) (..), y el espíritu de trabajo que se evidencia del expediente ya que consta dos redenciones practicadas a su favor, lo que implica un cambio de actitud por parte del penado que este Tribunal pondera, no obstante, los delitos por los cuales fur condenado.

(…). No obstante se evidencia de las actuaciones que cursan en el expediente que el penado a pesar de este pronunciamiento mantuvo en todo momento una conducta intachable orientada hacia el trabajo como forma de reivindicación y esfuerzo personal por reinsertarse nuevamente en sociedad. Este Tribunal actuando de conformidad con el principio humanitario que debe regir el Sistema Penitenciario y que debe proporcionar un ambiente que permita la total rehabilitación del reo, como motivación para lograr el fin último de la pena el cual es la reinserción social , acuerda el Confinamiento solicitado, y aumentará la tercera parte de la pena que aún le falta por cumplir, a tenor de lo exigido en el artículo 53 del Código Penal, en concordancia con los artículo 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

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DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 22 de julio de de 2011, el abogado R.O.S., en su carácter de Fiscal Octogésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447 numerales 5, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal de la decisión ut supra transcrita, en los términos siguientes:

… (…omissis…)

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL

MINISTERIO PÚBLICO PARA INTERPONER EL PRESENTE

RECURSO DE APELACIÓN

(…)

Si bien es cierto, que efectivamente el otorgamiento de dicha gracia de CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO es netamente potestativo del Tribunal, no es menos cierto que previo a la decisión, cualquiera que ésta sea, debe el juzgador constar en el expediente con todos los requisitos exigidos en la norma.

(…)

Es menester antes de proseguir hacer una síntesis, para facilitar el análisis de la Alzada (…), sobre lo detectado por esta Representación Fiscal en la decisión del 7 de julio de 2011, que hoy aquí estamos recurriendo en apelación, cuyo resumen es el que sigue:

1) Que no se verificaron los presupuestos objetivos y subjetivos para la procedibilidad del CONFINAMIENTO que exigen las voces de los artículos 52, 53 y 56 del Código Penal (…).

2) Que esta causa tiene la procedencia de que el bi-penado G.A.M. ha sido condenado dos (2) veces por delitos contra la propiedad, que son delitos “Con f.d.l.”, que son ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, circunstancia de la cual no dice nada en el texto del auto aquí recurrido, incluso en la letra decisoria no se expresa tampoco nada porque delitos ni cuando fue condenado el justiciado.

3) También al penado G.A.M., se le revocó la formula de RÉGIMEN ABIERTO (…) producto de incumplimientote las condiciones que les fueron impuestas al momento de acordarle dicha medida alternativa, habida cuenta de la perpetración de un nuevo delito (…). Este antecedente (…) no fue tasado.

4) No se hizo análisis de los presupuestos específicos de procedibilidad y a la vez improcedencia del CONFINAMIENTO que ordena el artículo 56 del Código Penal, habida cuenta del implícito “lucro” en los delitos de robo agravado (…)

5) Falsos supuestos que aparecen en la decisión (…), que con las dos (2) redenciones de penas existentes en los autos se había verificado la ejemplar conducta del bi-penado durante su tiempo de reclusión (…).

6) Lo documentos que son tomados para el otorgamiento de esta gracia son de vieja data producidos con ocasión del CONFINAMIENTO que precedentemente se le negara el 18 de mayo 2010 (…).

7) (…), el porqué se aparta de la decisión anterior sobre esa misma gracia, así como no se alude en nada las razones por las cuales antes se le negó dicha gracia procesal.

8) No se argumentaron debidamente los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la decisión apelada para otorgar el CONFINAMIENTO (…).

(…)

En el caso que nos ocupa, se observa que en la decisión pronunciada el 17 de junio de 2011y que estamos apelando, no se hizo el análisis metódico y detalladote cada una de estas circunstancias y requisitos concurrentes de procedibilidad para otorgar el CONFINAMIENTO, en especial los de los artículos 52 y 56 del Código Penal, no se analizaron los particulares de la constancia de buena conducta, ni se tuvo una certificación actualizada de antecedentes penales (…) se obvió analizar que durante el cumplimiento de la primera pena se cometió y sentencio un segundo delito, además que ambos delitos cometidos por los que se le ha condenado son delitos contra la propiedad, que envuelven por si mismos un fin de lucro (…), si el justiciado cumplía o no con las exigencias contenida en los ya nombrado y explicados artículos 53 y 56 del Código Penal y así formalmente solicitamos sea decidido.

(…)

Considera esta Representación de la Vindicta Pública de la sentencia particularmente transcrita, que si bien resulta potestativo del juez de ejecución acordar o no la g.d.c., dicha resolución debe ser debidamente prudente y motivada tal como lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y en estricto apego a los requisitos previamente exigidos en el artículo 53 del Código Penal.

(…)

Igualmente la recurrida al otorgarle la g.d.C. al bi-penado no obstante haber cometido dos delitos en contra de la propiedad (…) constituyen delitos CON F.D.L., desaplicó de hecho el artículo 56 del Código Penal (…) sin motivar , ni decir nada, no obstante el freno legal existente y se procedió a otorgar la CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, no importando que no se podía, lo cual es perfectamente subsumibles y que sufra la penalidad procesal de la nulidad a que se refiere el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal (…), y así solicito sea evaluado, considerado y declarado por esta Ilustre Alzada.

(…)

Por otra parte, también es menester mencionar que de todos los puntos anteriormente expuestos, se desprende que la gracia de la conmutación de la pena en CONFINAMIENTO, es absolutamente potestativa del juez en función de ejecución, a través de una decisión debidamente motivada, so pena de nulidad, siendo que en el caso de marras hemos reparado que la decisión recurrida careció de argumentación y no fue debidamente fundamentada, vulnerando así lo establecido en nuestra Ley Adjetiva Penal en su artículo 173, lo que se suma al conjunto de motivaciones de hecho y derecho que hemos opuesto, resaltando la circunstancia que la decisión recurrida es contraria a derecho, al aplicarse erróneamente al mismo, no empleándose la prohibición del artículo 56 del Código Penal, cuyos supuestos cabían directamente dentro de la situación sub-judice del bi-penado y la verdad procesal que consta en los autos, que la hace por estas dos circunstancia susceptible de nulidad absoluta conforme a lo estipulado en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse aplicado al no haberse aplicado al bi-penado una prohibición en la cual ése estaba incurso…

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DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

POR LA DEFENSA PÚBLICA

El 11 de agosto de 2011, el abogado T.A.V., Defensor Público Trigésimo Sexto (36) Penal en Materia de Ejecución, en su carácter de defensor del ciudadano M.G.A., presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

… (…omissis…)

El Código Penal contentivo del artículo 56 invocado por el Ministerio Público, data del 30 de junio de 1915, con reforma del 13 de abril de 2005, reforma está que no modificó los conceptos señalados para la g.d.c..

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 21: (…)

Artículo 22: (…)

Artículo 43:

Artículo 334:

Disposición Derogatoria: (…)

Nuestra

.…

Constitución data del 20 de Diciembre de 1999, es decir es muy posterior el Código Penal. Es claro que siendo la norma penal citada por el Ministerio Público MUY ANTERIOR a nuestra Carta Magna, pierde toda eficacia al contradecir, como en efecto contradice su sentido, espíritu, propósito y razón. En consecuencia, hace muy bien esta Juzgadora, al conceder la g.d.c. a mi defendido, toda vez que el mismo ha cumplido casi la totalidad de la pena, ha manifestado una conducta intramuro favorable manifiesta con su decir y con sus hechos un deseo de reinsertarse favorablemente a la sociedad y consideramos que desde un punto de vista absolutamente pragmático estaba ocupando un espacio dentro del Centro de Reclusión de manera innecesaria.

II

Llama la atención a la defensa del hecho que el Ministerio Público apele de la concesión del presente confinamiento, habida cuenta de que dicha gracia es absolutamente potestativa del Juez. Además ha sido razonable la decisión del Juzgador y plegada a la Constitución y las leyes. Igualmente, llama la atención el hecho de que existiendo una crisis penitenciaria de dimensiones titánicas nunca antes vista, y siendo la posición oficial asumida por la ciudadana Fiscal General de la República de manera pública, notoria y comunicacional, afirmar la libertad de los justiciables como principio rector de ese noble organismo, el Ministerio Público, se produzcan este tipo de apelaciones, las cuales tienden a generar una suerte de marcha contradictoria respecto al rumbo que debemos llevar todos los Operadores de Justicia en estos terribles momentos de actividad carcelaria…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Constata esta Alzada, que los puntos fundamentales del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público están estrictamente referidos al hecho que en la decisión pronunciada el 17 de junio de 2011, el Juez de Ejecución no analizó con detalles que el penado cumpliera con los requisitos demandados en los artículos 52, 53 y 56 del Código Penal, para el otorgamiento de la g.d.c., señalando que el A-Quo, no solicitó una certificación de antecedentes penales actualizada, que obvió analizar que durante el cumplimiento de la primera pena se cometió y sentenció un segundo delito y que en ambos tipos penales por los cuales fue condenado el penado G.A.M., el bien jurídico tutelado es la propiedad, cuya principal característica es un fin de lucro.

Señala igualmente el recurrente, que el Juez de Ejecución al otorgar la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento al penado G.A.M., desaplicó la limitación expresa contenida en el artículo 56 del Código Penal, que prohíbe el otorgamiento de esta gracia a los penados sentenciados por este tipo de delito (contra la propiedad-f.d.l.), sin motivar tal circunstancia.

Denuncia igualmente el representante del Ministerio Público, que si bien era potestad del Juez de Ejecución otorgar la g.d.c., la misma debió haberse realizado a través de una decisión debidamente motivada, so pena de nulidad, señalando que la decisión recurrida careció de argumentación y no fue debidamente fundamentada, vulnerándose así lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluye la Vindicta Pública, que la recurrida no dio razones suficientes, sino contradictorias, erróneas, inciertas u omisivas para motivar su decisión lo que también afecta el principio de la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se resume en el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir a una decisión motivada, demandando la nulidad de la decisión recurrida en los términos de los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, Señala esta Alzada, que el confinamiento es una pena corporal restrictiva de libertad que consiste en la obligación impuesta al penado de residir durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto, ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados el penado al tiempo de la comisión del delito, y la víctima para la fecha de la sentencia de primera instancia.

Al respecto, es necesario señalar que el Código Penal Venezolano, en el Título IV del Libro Primero, regula lo referente a la conmutación de la pena, y en el artículo 52 prevé la fórmula de conmutación de pena de presidio o prisión, en confinamiento, luego de transcurrido las tres cuartas (¾) partes de la condena impuesta.

Así tenemos, que de los artículos 52 y 56 de la Ley Sustantiva Penal, se extraen varios requisitos a saber:

  1. - Haber cumplido por lo menos las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta.

  2. - Que el penado haya observado conducta ejemplar durante el tiempo de reclusión.

  3. - Que el condenado solicitante del beneficio de conmutación de pena de presidio o prisión en confinamiento no sea reincidente.

  4. - Que el penado no sea homicida del cónyuge, hermanos, ascendientes o descendientes y, que el delito cometido por el penado no se haya efectuado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con f.d.l..

En el caso de marras, considera esta Alzada, que asiste la razón al Representante del Ministerio Público, abogado R.O.S., quien señala que la decisión recurrida adolece de todo tipo de motivación, que el Juez Tercero del Tribunal de Ejecución no valoró la limitación expresa contenida en el artículo 56 del Código Penal, que prohíbe el otorgamiento del Confinamiento para aquellos penados incursos en los delitos cometidos con f.d.l., como es la naturaleza de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 80, ambos del Código Penal vigente para la fecha –12 de agosto de 1997-, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 01, 02, 03 y 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tipos penales por los cuales fue condenado el penado G.A.M..

El 07 de julio de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución señaló en la recurrida:

…que el precitado penado ha cumplido más de las tres-cuartas (3/4) partes de su pena, pudiendo optar a la pena de confinamiento. A tales efecto fue consignado C.d.R. emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Ribero del Estado Sucre (…).Igualmente se observa a través de certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 30 de octubre de 2009 (…) que el penado no registra antecedentes penales por condenas anteriores a la que conoce este despacho, lo que es aunado a la conducta que ha mantenido en el Centro Carcelario, según se desprende de C.d.C. emanada del Internado Judicial del Estado Miranda (La Pica) (..), y el espíritu de trabajo que se evidencia del expediente ya que consta dos redenciones practicadas a su favor, lo que implica un cambio de actitud por parte del penado que este Tribunal pondera, no obstante, los delitos por los cuales fue condenado..

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De la anterior transcripción, se observa que el Juez Tercero de Ejecución, omite señalar cuales fueron las razones fácticas que calzaron en su convicción, que le permitieron considerar que la restricción legal contenida en el artículo 56 del Código Penal, no era aplicable en el presente caso, solamente en la dispositiva de su decisión se limitó a señalar que “CONMUTA EL RESTO DE LA PENA que le falta por cumplir al penado M.G.A. (…), en CONFINAMIENTO, de conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 20, 52, 53 y 56 todos del Código Penal.

Al respecto, esta Sala se permite transcribir parte de la sentencia Nro. 817 de 02 de mayo de 2006, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, la cual es del tenor siguiente:

“…De acuerdo con una interpretación lógica y correlativa de los artículos 52 y 53 del Código Penal, la Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 eiusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste “podrá acordarlo”. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa; ello, sin perjuicio del deber de motivación de las decisiones judiciales que, como en el caso presente, no sean de mera sustanciación, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En la situación que se examina, se observa que la Jueza de Ejecución negó la referida conmutación porque estimó que el incumplimiento, por parte del penado, hoy quejoso, con el régimen de destacamento de trabajo al cual estaba sometido dicho interno, constituía fundamento suficiente para la negación del beneficio que aquél le solicitó. Al efecto, la Sala advierte que, si es potestativo, para el Juez, el otorgamiento de dicha gracia, dicho jurisdicente tenía libertad para la apreciación racional de aquellas circunstancias que, según su criterio, fueran desfavorables a la normal evolución del cumplimiento de la pena bajo la fórmula alternativa en cuestión…”. (Negrillas y subrayado de la Sala)

Aprecia esta Alzada de la sentencia parcialmente transcrita, que si bien resulta potestativo del Juez de Ejecución acordar o no la g.d.c., dicha resolución debe ser debidamente motivada tal como lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y en estricto apego a los requisitos previamente exigidos en los artículos 52, 53 y 56 de la N.S..

En el caso bajo análisis la recurrida, tal y como lo aduce la Representante del Ministerio Público, omitió hacer cualquier tipo de fundamentación o consideraciones de derecho, con relación a la limitación expresa contenida en el artículo 56 del Código Penal, referida a la prohibición expresa de otorgar la g.d.C. a aquellas personas condenadas por delitos que persigan f.d.l. como es el caso de autos, toda vez, que la decisión impugnada solamente señala que la misma fue dictada “…de conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 20, 52, 53 y 56 todos del Código Penal…”, incurriendo con su omisión en el vicio de inmotivación del pronunciamiento impugnado, por cuanto no explicó las razones por las cuales consideró que los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 80, ambos del Código Penal vigente para la fecha –12 de agosto de 1997-, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 01, 02, 03 y 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tipos penales por el cual fue condenado el penado, se encontraban excluidos de las restricciones del artículo 56 del Código Penal Vigente.

Con relación a lo expuesto, cabe citar lo señalado por el jurista J.A.C.O., en su libro Derecho Procesal Penal, tomo III, quien expresa acerca de la sentencia que: “hay falta de motivación cuando no se dan fundamentos, o cuando éstos son insuficientes o incompletos por no abarcar todos los presupuestos de la decisión”.

Al respecto se advierte que toda decisión judicial debe ser proferida de manera fundada, expresándose de manera motivada las razones de hecho y de derecho que le sirven de sustento y legitiman el pronunciamiento judicial, so pena de nulidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo advierte el recurrente.

Es jurisprudencia reiterada y pacifica de nuestro m.T. de la República, que las nulidades de las decisiones sobrevienen por el vicio de falta de motivación, tal como se expresa en sentencia de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 046 del 11-02-2003 en los siguientes términos:

( ... ) Es de advertir a la instancia, que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que: "La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozca las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…

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Visto lo anterior, concluye esta Instancia Superior que, la decisión por la cual se acordó la gracia de CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado M.G.A. y que es objeto de apelación, no cumplió con el requisito esencial de motivación de la resolución judicial, pues está desprovista de todo sustento fáctico-jurídico necesario para proceder al otorgamiento de tal gracia, a tenor de lo previsto en los artículos 52, 53 y 56 del Código Penal, por cuanto el Tribunal a quo omitió explicar el motivo por el cual los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, están excluido de las limitaciones previstas en el artículo 56 del Código Penal, por qué esta exceptuado del referido artículo?; por que el delito no reviste f.d.l.?; cuál fue el fundamento de tal consideración?, que permitieran satisfacer las exigencias del legislador en lo que concierne al aspecto de la motivación, vulnerando de esta manera el contenido del artículo 173 de la Ley Adjetiva Penal y en consecuencia la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso. Y así se declara.

En consecuencia, al no estar debidamente fundamentada la procedencia de la gracia de CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado M.G.A., no es posible conocer las razones de hecho y derecho que conllevaron al Juez de Ejecución para decretar tal resolución judicial, quebrantándose de esa manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva que supone que las sentencias, ya sean definitivas o interlocutorias, sean motivadas y congruentes, observando esta Alzada que asiste la razón a la Representante del Ministerio Público, al indicar que el Tribunal a quo, no valoró la limitación expresa prevista en el artículo 56 del Código Penal, por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR la denuncia interpuesta y en consecuencia se ANULA el pronunciamiento impugnado, vale decir, aquel por el cual se otorgó CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado M.G.A., de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad decretada se extiende por su conexión, a todos los actos posteriores y consecutivos que dependen del acto anulado, vale decir, boleta de excarcelación librada por el Tribunal de Ejecución. Así se decide.

Con relación a la demás denuncias alegadas por la representante del Ministerio Público, este Tribunal de Alzada considera inoficioso entrar a conocer las mismas, en virtud de haber decretado la nulidad absoluta de la decisión recurrida. Y ASI SE DECLARA.-

Se repone la causa, según lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al estado que un Tribunal distinto al Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal se pronuncie sobre la procedencia o no de la gracia de CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, en estricto apego al contenido de los artículo 52, 53 y 56 del Código Penal.

Se ordena al Juez de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que ha de conocer de la presente causa, ejecutar la presente decisión, librando la respectiva Boleta de Encarcelación a nombre del penado de autos, quien deberá permanecer detenido a la orden de ese Tribunal de Ejecución.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente indicadas, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1) Declara la NULIDAD ABSOLUTA, según lo dispuesto en los artículos 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada el 07 de julio del año que discurre, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual OTORGÓ LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado M.G.A..

2) REPONE la causa, según lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al estado que un Tribunal distinto al Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal se pronuncie sobre la procedencia o no de la gracia de CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, a favor del penado M.G.A. en estricto apego al contenido de los artículo 52, 53 y 56 del Código Penal.

3) Se ORDENA al Juez de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que ha de conocer de la presente causa, ejecutar la presente decisión, librando la respectiva Boleta de Encarcelación a nombre del penado de autos, quien deberá permanecer detenido a la orden de ese Tribunal de Ejecución.

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por por el abogado R.O.S., Fiscal Octogésimo (80°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Ejecución de Sentencia.

Regístrese, diarícese, remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, envíese copia certificada al Tribunal de la recurrida y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 4 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Presidente

M.A. CROCE R.

La Juez Ponente. El Juez

JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

El Secretario

MANUEL MARRERO CAMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

El Secretario

MANUEL MARRERO CAMERO

Asunto: Nº 2772-11.

MAC/CSP/JTV/mm.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº___________, siendo las __________________

El Secretario

MANUEL MARRERO CAMERO

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