Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoAuto De Ejecucion De Pena

º

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2

Guanare, 29 de Abril de 2014

Años: 204° y 155°

Por cuanto se recibió constante de tres (03) Piezas en copia certificada la causa penal Nº 3J-190-07, contra el ciudadano R.P.M.M., quien fue condenado por sentencia definitivamente firme proferida en Juicio Oral y Público a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 417 del código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.J.G.R., PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 278 del código Penal, en relación con el artículo 9 y 25 de la Ley Sobre Arma y explosivos y artículo 15 letra b 16 de su Reglamento, hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano, debe por consiguiente, este Tribunal proceder a tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:

  1. EJECÚTESE

    Mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 14 de Abril de 2014, el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano R.P.M.M., a quien identificó como de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.635.851, mayor de edad, de ocupación albañil, residenciado en el Barrio la Guajira, calle Principal, Parroquia San J.d.G.E.P., carretera vía desembocadero casa s/n; a cumplir la pena de Dos (2) años y Cuatro (4) meses de Prisión, por haberlo hallado culpable y responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 417 del código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.J.G.R., PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 278 del código Penal, en relación con el artículo 9 y 25 de la Ley Sobre Arma y explosivos y artículo 15 letra b 16 de su Reglamento, hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

    Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.

  2. CÓMPUTO DE LA PENA

    De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:

    De la revisión de la presente causa se observa que el hoy penado R.P.M.M., fue sometido a proceso penal por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas y el orden publico siendo sometido solo a dos días de detención por la aprehensión realizada por órganos policiales al momento de la flagrancia. .

    Consta en el Expediente, que acusado como fue el ciudadano antes mencionado, en la Audiencia Preliminar fue admitida totalmente la acusación por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 417 del código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.J.G.R., PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 278 del código Penal, en relación con el artículo 9 y 25 de la Ley Sobre Arma y explosivos y artículo 15 letra b 16 de su Reglamento, hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y dictado el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ratificándose la libertad del acusado sin restricciones.

    Ahora bien, habiendo sido condenado el ciudadano antes mencionado, por sentencia definitivamente firme de fecha 26 de Marzo de 2014 proferida por el Juez de Primera Instancia en Función de juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de lo hallado culpable y responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 417 del código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.J.G.R., PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 278 del código Penal, en relación con el artículo 9 y 25 de la Ley Sobre Arma y explosivos y artículo 15 letra b 16 de su Reglamento, hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y habiéndose determinado que permaneció solo privado de libertad durante dos días, todo el tiempo que duró el proceso penal, se establece que le falta por cumplir el tiempo de la pena, es decir, DOS AÑOS Y TRES MESES Y VEINTISIETE DIAS DE PRISIÓN. Así se resuelve.

    Con vista de este resultado, y por cuanto no existe en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal ninguna restricción o limitación para que sea aplicable la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a los delitos contra la s personas y Contar el orden Publico, como sí está establecida esta limitación en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO (artículo 43 ejusdem) y en el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES (artículo 354 único aparte ibidem), es por lo que, con fundamento en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, antes mencionado, debe ordenarse recabar los requisitos necesarios para acceder a la medida mencionada. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN que le fue impuesta en fecha 26 de Marzo de 2014 por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal al penado ciudadano R.P.M.M., a quien identificó como de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.635.851, mayor de edad, de ocupación albañil, residenciado en el Barrio la Guajira, calle Principal, Parroquia San J.d.G.E.P., carretera vía desembocadero casa s/n, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 417 del código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.J.G.R., PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 278 del código Penal, en relación con el artículo 9 y 25 de la Ley Sobre Arma y explosivos y artículo 15 letra b 16 de su Reglamento, hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado R.P.M.M., debe cumplir DOS AÑOS Y TRES MESES Y VEINTISIETE DIAS DE PRISIÓN de la pena impuesta, debido a que fue objeto de privación preventiva de libertad durante dos días en el proceso.

TERCERO

De conformidad con el aparte primero del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA recabar todos los requisitos para que sea determinada la procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA para el penado R.P.M.M..

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.

LA JUEZ

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.

EL SECRETARIO

Abg. Ibis René Badillo

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