Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteJoycemar Garcia Astros
ProcedimientoDeclara Con Lugar La Solicitud Formulada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinticinco (25) de noviembre del año dos mil cinco (2.005).

195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-2002-000040

ASUNTO: LL01-P-2002-000040

ACORDANDO LA L.C.

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de L.C. que visita de cárcel de fecha 15/11/2005, que formulara el propio penado NALBER A.G.P., tal como consta del folio (423) de las actuaciones, y visto el contenido del oficio n° CJ-05-8122, de fecha 10/11/2005, en el cual la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, me designa como Juez Suplente Especial, de este Tribunal de Ejecución, y por cuanto fui debidamente juramentada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, es por lo que me AVOCO al conocimiento de la presente causa, y para decidir, quien suscribe observa lo siguiente:

PRIMERO

El penado NALVER A.G.P., fue condenado por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 12-3-1.999, a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículos 460 del Código Penal vigente, más las penas accesorias de Ley correspondientes. (Folios 156 al 168).

SEGUNDO

Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado NALVER A.G.P., resultó aprehendido en fecha 10-9-1.997, tal como consta a los folios (01) y (02) de las actuaciones, permaneciendo desde entonces detenido hasta la presente fecha (25-11-2.005), por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, por tanto se evidencia que el penado de autos ha cumplido la dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta.

TERCERO

En fecha 09-5-2.002, de acuerdo a decisión emanada del Juzgado de Ejecución nro. 03, que se encontraba para entonces a cargo de la Abogado A.C.D.M., al penado NALVER A.G.P., se le redimió judicialmente la pena por un tiempo de: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, ONCE (11) DÍAS y DOCE (12) HORAS, tal como consta a los folios (269) y (270) de las actuaciones.

CUARTO

En fecha 02-12-2.003, de acuerdo a decisión emanada del Juzgado de Ejecución nro. 03, que se encontraba para entonces a cargo de la Abogado MARIANINA BRAZÓN SOSA, al penado NALVER A.G.P., se le redimió judicialmente la pena por un tiempo de: CINCO (05) MESES, NUEVE (09) DÍAS y DOCE (12) HORAS, tal como consta a los folios (284), (285) y (286) de las actuaciones.

QUINTO

En fecha 20/04/2005, este Tribunal redimió la penada del ciudadano penado por el lapso de CINCO (05) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS y DOCE (12) HORAS.

SEXTO

En consecuencia, si al tiempo efectivo de detención le sumamos la primera, la segunda y la última redención judicial de pena, ello arroja un total de pena cumplida hasta la presente fecha (25/11/2005) de: ONCE (11) AÑOS, CINCO (05) MESES, DOS (02) DÍAS y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: SEIS (06) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS. El penado terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día 28/05/2006.

SEPTIMO

Ahora bien, con relación a la solicitud de L.C. realizada por el penado de autos, este Juzgado de Ejecución, estima que el penado NALVER A.G.P., ha cumplido más de las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta. Y por cuanto el hecho punible por el cual registra la presente causa, fue cometido antes de la reforma del Código Orgánico Procesal de fecha 14/11/2001, en v.d.P.d.E. de la Ley consagrado en nuestra vigente Ley Penal Adjetiva, en su artículo 553, el cual establece: “ Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario se aplicará el Código anterior….”. Por su parte el Código Penal vigente para la fecha de cometerse el hecho punible que nos atañe establece en su artículo 2: “ Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo , aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”. Siendo así en el caso particular del ciudadano penado NALVER GONZALEZ, corresponde al Juez de Ejecución velar por el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando siempre el consideración el Principio de Progresividad, sustentado en los artículos 19 y 272 de nuestra Carta Magna. Igualmente hago la consideración, que los Jueces al tener el deber de velar por la Constitución como Ley Suprema, debemos desaplicar aquellas normas que colidan con la misma, en el caso particular el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial de fecha 25/08/2000, es norma aplicable en el caso de marras, por las razones dadas anteriormente y el mismo establece claramente los requisitos indispensables para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es la L.C., en los siguientes términos.

Requisitos: La L.C. podrá ser acordada por el tribunal de Ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes.

1.- Que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta,

2.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.

Visto lo anterior quién aquí decide, considera acertado, aplicar la norma que sea más favorable al reo (Art. 488 COPP) criterio esbozado por los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en decisión de fecha 31/05/2004, con ponencia del Dr. P.R.M.L., en la causa n° LL01-P-1999-49, dejando claro que la ausencia de alguno de los requisitos concurrentes para otorgamiento de la medida, según sea el caso y la ley a aplicar, es suficiente para negar el beneficio pedido.

Ahora bien, resulta innegable el hecho que el ciudadano NALVER GONZALEZ es reincidente, de acuerdo a la Certificación de Antecedentes Penales, que constan al folio (417) de las actuaciones, en la cual consta que el mismo fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN por la Comisión del Delito de Falsa Atestación de Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal, en sentencia de 11/03/1996, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sin embargo el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, aplicado en el presente caso por mandato expreso del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal en vigencia, no exige que el penado NO registre antecedentes penales, para el otorgamiento de la L.C., sólo la existencia de un pronostico favorable del comportamiento futuro del penado y el cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, dos situaciones que se encuentran dadas en la presente causa, por cuanto consta el folio (359) INFORME TECNICO CON PRONOSTICO FAVORABLE, signado con el número 144, de fecha 24/01/2005, realizado por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario n° 01, del Ministerio del Interior y Justicia del Estado Mérida, conformado por la delegado de prueba Lic. Ana Isabel Márquez, la Psicóloga Lic. Martha Castañeda y la Asesor Jurídico Abg. F.M.R., en los siguientes términos: “ EL EQUIPO OBSERVA UN IMPORTANTE GRADO DE REMISIÓN EN SUS RASGOS DE PERSONALIDAD QUE HASTA AHORA HAN ESTADO INCLINADOS AL DELITO, ADICIONALMENTE CUENTA CON APOYO FAMILIAR Y SUFICIENTE EXPERIENCIA DE SU PARTE COMO PARA EVITAR NUEVAS ENCARCELACIONES…”. Ello por una parte, aunado a que dicho penado lleva más de las 2/3 partes de la pena cumplida, cumpliendo así con los requisitos establecidos en el precitado artículo 488 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, a fin del otorgamiento de la medida solicitada.

Así como los jueces de Ejecución debemos velar por el cumplimiento de las normas y la supremacía de la Constitución Nacional, no es menos cierto que debemos evaluar cada caso en particular con objetividad, a fin de no poner en riesgo la seguridad del colectivo, evaluando minuciosamente en cada caso, las circunstancias que nos permitan considerar o no, el otorgamiento de una medida de prelibertad, y en el presente caso, si bien es cierto que existe una reincidencia, no es menos considerable que la misma es por un delito menos grave, condenado a una pena de tres (03) meses de prisión, hace ya más de nueve (09) años, y que el penado a manifestado a lo largo de los años tener buena conducta, tanto que ha sido merecedor del derecho de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en reiteradas oportunidades, tal y como se evidencia de las decisiones de fechas 09/05/2002, 02/12/2003 y 20/04/2005, respectivamente y para ello los penados deben presentar buena conducta ante la Junta de Rehabilitación Laboral y de Estudios del Centro Penitenciario, debiendo quién aquí decide destacar que el penado presentó ante este Tribunal C.D.C.E., dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina, constancia que fuera aprobada por la Junta de Conducta n° 32 de fecha 04/11/2005, que riela en el folio (421) de la presente causa, dejando en relieve su espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, obtenido intramuros, que viene siendo el fin especifico de la condena, la reflexión del penado del hecho cometido, que no basta sólo con su palabra sino, con hechos concretos y perceptibles, los cuales se evidencian con el trabajo, estudio y buena conducta, cumpliendo así en todo caso el penado con los requerimientos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Igualmente, el penado NALVER G.P., presentó ante este tribunal Oferta de trabajo, la cual corre inserta al folio (419) de la presente causa, suscrita por el ciudadano GIORDANY ARAQUE SOTO, titular de la cédula de identidad n° 10.101.302, para que labore como CARPINTERO, en su taller denominado CARPINTERIA Y HERRERIA “BARBA ROJA”, ubicado en la Urbanización Carabobo, sector El Chamita, calle Coromoto n° 11 de esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida, teléfono 0414-7484899, oferta de trabajo verificada efectivamente con quién la suscribe, a través de llamada telefónica, realizada por la ciudadana juez de este despacho, por todo lo antes expuesto y por cuanto no existe impedimento legal, considera este tribunal que lo ajustado a derecho es otorgar la formula de cumplimiento de pena, como lo es LA L.C., ordenando al penado de autos cumpla con las siguientes condiciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 496 del anterior código Orgánico Procesal Penal, las cuales son de estricto cumplimiento so pena de revocatoria de la medida, y son las siguientes:

  1. - No salir de Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto tiene prohibición de salida del país, ni del Estado Mérida sin previa autorización del Tribunal.

  2. - Presentarse ante el delegado de prueba que será asignado por la Coordinación n° 01 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, del Estado Mérida, las veces que sea requerido y consignar constancia de trabajo actualizada al delegado de Prueba y al Tribunal.

  3. - Realizar cursos de capacitación en el área de su preferencia y de ello consignar constancia al Tribunal.

  4. - No portar armas de fuego y ni armas blancas.

  5. - No consumir Sustancias Estupefacientes ni Psicotrópicas.

  6. - No abusar del consumo de bebidas alcohólicas.

  7. - No reunir con personas que generen dudas en la sociedad.

  8. - Cumplir con sus actividades laborales.

DECISIÓN

En consecuencia, analizada como ha sido tal solicitud y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE L.C. QUE FUERA SOLICITADA POR EL PROPIO PENADO NALVER G.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.045.300, por reunir todos los requisitos exigidos por la Ley para su concesión, ello de conformidad con los artículos 19 y 272 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y artículos 488 y 496 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 479, numeral 1° y 553 del actual Código Orgánico Procesal Penal, asís como el artículo 2 del Código penal derogado y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Notifíquese a la Fiscal 13° del Ministerio Público Abg. D.B., a la Defensora Pública Penal nro. 11 Abg. B.A.A. y al librese boleta de EXCARCELACIÓN, a nombre del penado NALVER G.P., a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión, remitiéndole a éste último copia certificada de la presente decisión. Dejando constancia en dicha boleta del deber que tiene el penado de presentarse ante este Tribunal el día lunes 28/11/2005 a las 10:00 horas de la mañana. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines legales consiguientes. A la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y justicia, al aeropuerto Internacional de Maiquetía, al Consejo nacional Electoral y oficio a la Unidad Técnica n° 01 del estado Mérida a fin que sea designado delegado de Prueba. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Juez Suplente de Ejecución Nro. 01

Abog. JOYCEMAR G.A.

La Secretaria

En fecha________, se libró oficio nro.___________________________________, Boletas de Notificación nros.__________________________________________.

La Secretaria

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