Decisión nº 0264 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. de Anzoategui, de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta.
PonenteMagin Zamora
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui

Barcelona, trece de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-000970

SENTENCIA DEFINITIVA.

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2013-970

DEMANDANTE: PENCOFIL, C.A.

APODERADA

JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDANTE: Abg. Z.C.B., Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 3.851.645.

PARTE DEMANDADA: PUNTO TECNOLOGICO 2009, C.A.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTOPORVENCIMIENTO DE PRÒRROGA LEGAL-.

RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÒRROGA LEGAL intentado por la abogada Z.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.851.645, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30465, actuando como apoderada judicial de la empresa PENCOFIL, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripciòn Judicial del estado Anzoàtegui el 20 de agosto de 2004, bajo el Nº 27, Tomo A-54, contra de la sociedad mercantil PUNTO TECNOLOGICO 2009, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripciòn Judicial del estado Anzoàtegui el 03 de septiembre de 2009, bajo el Nº 68, Tomo A-106.

Expone la parte actora en su libelo de demanda: Que en fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil once (2.011), celebrò contrato de arrendamiento con la demandada PUNTO TECNOLOGICO 2009, C.A. de un inmueble constituido por un local comercial del CENTRO Comercial GALERAS BOLIVAR, ubicado en la Avenida G.L.D.S.C.d.N., en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante instrumento publico debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Lecherías, Municipio El Morro, Licenciado D.B.U. del Estado Anzoátegui. Dicho convenio tuvo por objeto el arrendamiento del inmueble anteriormente identificado.

Que las condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento fueron las siguientes:

El tiempo de duración del presente contrato será de doce (12) meses fijos contados desde el diez (10) de Marzo del año dos mil once (2.011) al diez (10) de marzo del año dos mil doce (2.012) ambas fechas inclusive.

Que de tal manera que con ello se demuestra que ambas partes convinieron en que el contrato de arrendamiento fuera por tiempo determinado, concretamente que por un (1) año, y que el mismo finalizaba el doce (12) de marzo del año dos mil doce (2.012), con ello se pretende destacar el hecho de que la empresa demandada tenia pleno y absoluto conocimiento de la fecha de culminación del citado contrato, con lo cual su mandante quedò relevado de llevar a cabo el desahucio. No obstante, a no estar obligado a ello por tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, su mandante mediante comunicación fechada el diecisiete (17) de enero del año dos mil doce (2.012), notificò a la empresa demandada su decisión de no prorrogar el convenio suscrito en fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil once (2.011), siendo recibida la comunicación por la parte accionada el día quince (15) de Febrero del año dos mil doce (2.012). De tal manera que habiéndose suscrito un contrato a tiempo determinado y oportunamente notificado la decisión de no prorrogar el mismo, debía el arrendatario entregar el inmueble el diez (10) de Marzo del año dos mil doce (2.012).el arrendatario en razón del tiempo que durò la relación laboral que los unió.- Que le correspondìa una pròrroga legal que es de carácter obligatoria por parte de su poderdante, pero potestativa para la demandada.- Que la arrendataria tiene derecho a una pròrroga legal de hasta un máximo de seis (6) meses. Que La relaciòn arrendaticia finalizò el diez (10) de septiembre del años dos mil doce (2.012), desde dicha fecha hasta la presente la demandada sociedad mercantil PUNTO TECNOLOGICO 2009, C.A., aun no ha entregado a su mandante el inmueble arrendado.

La parte demandante fundamenta su demanda en los artículos 1.159 y 1.160 del código civil y 39 del decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos inmobiliarios.

Señala igualmente, que la sociedad mercantil PUNTO TECNOLOGICO 2009, C.A. en cuanto a la pretensión incumplió con la obligación legal y contractual de devolver a su poderdante el local comercial arrendando al vencimiento de la prorroga legal, hecho ocurrido el día 10 de septiembre del año 2012, supuesto bajo el cual, tal como lo consagra el articulo 1.167 del código civil, la arrendadora, en este caso la empresa PENCOFIL, C.A., tiene el legitimo derecho a demandar judicialmente el cumplimiento del contrato, así como, y en forma conjunta, la indemnización de los daños y perjuicios que se le hayan causado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de esa obligación. Habiéndose vencido los lapsos establecidos en el contrato de arrendamiento y la prorroga legalmente dispuesta, es voluntad de su representada exigir judicialmente, como en efecto lo hace en este acto con fundamento en lo dispuesto en el articulo 39 de Decreto con fuerza y rango de ley de arrendamientos inmobiliarios el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del termino y su prorroga legal, de modo que y como consecuencia de lo anterior, se ordene a la arrendataria desalojo el inmueble y lo entregue a su poderdante.

En cuanto a las razones de hecho y de derecho referidas a lo largo del presente escrito, es por lo que ocurre a en nombre de su representada sociedad mercantil PECONFIL, C.A., para demandar, como en efecto lo hace a la empresa PUNTO TECNOLOGICO 2009, C.A., en su condición de arrendataria, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para que convenga o de lo contrario sea condenado por este Tribunal, a:

PRIMERO

Cumplir con el contrato de Arrendamiento suficientemente identificado a lo largo de este escrito y en consecuencia desaloje y entregue a su mandate el local comercial anteriormente identificado.

SEGUNDO

En pagar las costas del proceso, para la cual, por concepto de honorarios profesionales de abogados, los cuales estimamos en treinta por ciento (30%) de la suma en la que sea estimada la presente acción.

De igual manera solicita que se sirva DECRETAR MEDIDA DE SECUENTRO sobre el inmueble objeto del presente juicio, En razón de haberse cumplido el plazo establecido en el contrato de arrendamiento así como la concedida prorroga legal, de tal manera que por ello procede de conformidad con lo contenido en el articulo 39 Decreto con fuerza y rango de ley de arrendamientos inmobiliarios, y en consecuencia reitero nuestra solicitud de que se decrete y practique MEDIDA DE SECUESTRO.

En cuanto a la estimación de la demanda, dicha demanda la estima en la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.118.000,oo), cuyo equivalente es UN MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.196 U.T.). la parte demandante acompañò con dicha demanda los siguientes documentos :

  1. - Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Lecheras, Municipio El Morro, Lic, D.B.U.d.E.A., en fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil once (2.011), dejándolo anotado bajo el Nº 15, Tomo 51, de los libros llevados, por ese despacho.

  2. -Comunicación fechada 17 de enero del año 2012 notifica a la empresa demandada su decisión de no prorrogar el convenio suscrito en fecha 17 de Marzo del 2011, debidamente recibida por la parte accionada el dia 15 de Febrero del 2012.

  3. - Notificación de prorroga.

    EL TRIBUNAL OBSERVA:

    En fecha 13 de agosto de 2013, se admitiò la demanda y se ordenò la citación de la parte demandada, en la persona de su representante legal el ciudadano S.D.S., PATRA que compareciera ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, una vez que constara en autos la misma, para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda.- El 31 de octubre de 2013, el Alguacil dejò constancia de no haber podido citar a la demandada .- El 04 de noviembre de 2013, la actora solicitò librar carteles de citación, lo cual se acordò el 06 de noviembre de 2013, siendo consignados el 27-11-13 y agregados a los autos el 04-12-13. Mediante diligencia el 04 de febrero de 2014, la actora solicitò se designara defensor judicial, siendo designada la Abg. SORELIZ MAGO, quièn fue debidamente notificada y aceptando el cargo en fecha 08 de abril de 2014.- El 23 de abril de 2014, el representante de la demandada, ciudadano S.D.S.T., otorgò poder apud-acta a los Abgs. CLAUDIO FRISOLI, DELANGE I.G.L. y A.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 17.420, 94.764 y 96.425, respectivamente.

    El 25 de abril de 2014, la Abg. A.P.M., consignò escrito de contestación de la demanda y entre otras cosas señalò: “Que rechazan, contradicen y niegan que el contrato suscrito entre las partes ha culminado, esto es vencido en su tèrmino contractual asi como también la prórroga de Ley. Que es cierto que su representada celebrò contrato de arrendamiento con la arrendadora PENCOFIL, C.A., y en la clàusula segunda se establece que el tiempo de duraciòn del contrato serà de doce (12) meses contados desde el 10 de marzo del 2011 al 10 de marzo de 2012 ambas fechas inclusive, los cuales podràn prorrogarse contractualmente por períodos iguales.- Que en la clàusula tercera acordaron que el canon de arrendamiento serìa por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.6.677,oo) mensuales que la arrendataria cancela en su totalidad en ese mismo acto es decir la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) durante la vigencia del contrato.

    Que es cierto que mediante misiva de fecha 15 de febrero 2012, la arrendadora expresò su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, dàndole a su representado la pròrroga legal que le corresponde de seis (06) meses, contados a partir del vencimiento del contrato de arrendamiento.

    Que con fecha 09 de abril de 2012, la arrendadora les expidió recibo de cobro por adelantado de los seis (069 meses de pròrroga legal que debìa vencerse el 16 de septiembre de 2012, pues arrancò la pròrroga legal el 16 de abril de 2012 inclusive y que procediò a transcribir: “…Por Bs 40.000,00…He recibido de Punto Tecnològico 2.009, C.A., la suma de Cuarenta Mil Bolívares por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a la pròrroga legal que vencerà el 16-10-2012, del local letra B del Centro Comercial Galerías Bolìvar, Av. Guzmàn Lander, Urbanización Colinas del Neverì, Barcelona, estado Anzoátegui. Barcelona, 09 de abril de 2012. Fdo, Maglio Bolìvar….”.

    Que como se podrà observar de las documentaciones transcritas, su representada debìa entregar el local comercial arrendado el dia 16 de septiembre de 2012, pero no fue así, por cuanto la arrendadora le prorrogò a su representada hasta el dìa 16 de octubre de 2012, lo cual se pasa de los seis (06) meses de pròrroga legal, produciéndose la TÀCITA RECONDUCCION, con el consentimiento expresado por el arrendador para que siga su representada ocupando pacíficamente el local comercial.

    Que el 16 de octubre de 2012, su representada debìa entregar el local, pero no fue asi pues la arrendadora consintió en que se siguiera ocupando el local, modificàndose el canon de arrendamiento de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.6.677,oo) mensuales para elevarlo a BOLIVARES NUEVE MIL EXACTOS (Bs. 9.000,oo) que también se pagò con la misma modalidad, esto es por adelantado. En ese sentido se le entregò a la arrendadora un cheque a nombre del arrendador (por exigencia se expidió sin nombre) signado con el Nº 27520131 por la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y CINCO MIL EXACTOS (Bs. 45.000,00) de la cuenta corriente que posee nuestra representada en el Banco Bicentenario signada con el Nº 0175-0624-6510-0044-4404, que comprendìa el pago de cinco (05) meses contados a partir del 16 de septiembre de 2012 hasta el 16 de febrero de 2013, haciendo la observciòn que se incluyó el mes que quedò por fuera de los seis meses de la extinta pròrroga legal, es decir el mes que va desde el 16 de septiembre de 2012 al 16 de octubre de 2012.

    Que su representada ha honrado su obligación de pago de la pensiòn de arrendamiento, pues ha pagado por adelantado todos los cànones de arrendamiento y cuando se le fue a pagar el arrendamiento del mes de que va desde el 16 de febrero de 2013 al 16 de marzo de 2013 a razòn de (Bs. 9.000,oo) se rehusò a recibirlo, por lo tanto su representada està consignando la pensiòn arrendaticia en el Tribunal Primero del Municipio Simòn Bolívar exp. BP02-2-2013-295 para precaver la insolvencia que procura la arrendadora dado que el contrato se de tiempo determinado se transformó a tiempo indeterminado por el consentimiento de la propia arrendadora.

    Que su representada se mantiene ocupando el local comercial con la aquiescencia de la arrendadora modificàndose la pensiòn arrendaticia de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.6.677,oo) mensuales para elevarlo a BOLIVARES NUEVE MIL EXACTOS (Bs. 9.000,oo) YA pagados y cobrados por la arrendadora hasta el 13 de febrero de 2013.

    Señala los artìculos 1600 y 1614 del Còdigo Civil, para exponer que si el arrendatario sigue ocupando el inmueble después de vencida la prorroga legal se reputa que el arrendamiento continúa sin determinación del tiempo.

    Finalmente solicitan que la demanda sea declarada sin lugar condenándose en costas a la parte actora.

    En fecha 13 de agosto de 2013 se ordenò aperturar cuaderno separado de medidas y el 15 de noviembre de 2013 se decretò medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, ordenándose librar la comisiòn al Juzgado Ejecutor de Medidas para tal fin y el 08 de mayo de 2014,se recibiò la comisiòn sin cumplirse.

    En fecha 06 de noviembre de 2014, la parte actora, ciudadano Maglio Bolìvar en su condiciòn de representante de la empresa demandante otorgò poder apud-acta a la Abg. Livis Sarmiento y mediante diligencia de esa misma fecha le revocò el poder conferidos a los Abgs. Z.B., W.C.B. y Edwin Ramìrez.

    VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS:

    Vistos los alegatos de ambas partes este Tribunal procede al análisis de las pruebas promovidas en el presente juicio a los fines de emitir su correspondiente pronunciamiento al fondo de la controversia. Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

    El 25 de abril de 2014, la apoderada de la demandada consignò escrito de promoción de pruebas, donde produjeron documentos en copias cuyos originales se encuentran en el exp. BP02-V-2013-000177 llevado por este Despacho.

    En el CAPITULO PRIMERO. DOCUMENTALES, promovieron:

  4. - Copia del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 17 de marzo de 2011, el cual es el fundamento de la demanda por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Asi se decide

  5. - Copia de la carta fechada el 15 de febrero de 2012, en la que se refiere que no habrà pròrroga convencional.- Por cuanto dicha carta no fue desconocida ni impugnada, se le otorga pleno valor probatorio. Asi se decide.

  6. - Copia del recibo de pago por adelantado de los meses de pròrroga legal, montante a la cantidad de Bs. 40.000,oo de fecha 09 de abril de 2012.- Por cuanto dicho recibo no fue desconocida ni impugnada, se le otorga pleno valor probatorio. Asi se decide.

  7. - Copia del estado de cuenta del Banco Bicentenario, C.A., en donde se refleja que fue cobrado el cheque Nº 027520131 por Bs. 45.000,00 correspondiente a los cinco meses después de vencida la pròrroga legal, cobrado el 16 de octubre de 2012, lo que demuestra la continuidad de la ocupación sin oposición del arrendador. Por cuanto el referido estado de cuenta no fue desconocido ni impugnado, se le otorga pleno valor probatorio. Asi se decide.

  8. - Copia de los ùltimos tres meses de consignaciòn arrendaticia que reposan en el exp. BP02-S-2013-295, para demostrar la solvencia de la arrendataria, por cuanto las mismas emanan de funcionario público, y no fue atacado por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio.

    En el CAPITULO SEGUNDO, solicitan se le requiera informe al BANCO BICENTENARIO, agencia Peñon del Faro de Lecherìa, para que informen al Tribunal lo siguiente: Si el cheque Nº 027520131 de la cuenta corriente Nº 0175-026465-1000-444404 de la sociedad mercantil Punto Tecnologico 2009 C.A, fue cobrado. Que personal natural o jurídica lo cobro. Y remita copia del estado de cuenta del periodo comprendido entre el 01-07-2012 hasta el 01-02-2013 y en especial del referido cheque Nº 027520131

    En el CAPITULO TERCERO, promovieron las testimoniales de los ciudadanos: J.J.G.D., A.R.A. Y J.S.D.. Rindieron sus testimonios los ciudadanos: J.J.G.D. y J.S.D.., en fecha 16 de mayo de 2014, los cuales aprecia el Tribunal conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, los deponentes no incurrieron en contradicciones que pudieran anular o invalidar sus testimonios, y así se decide.

    En fecha 13 de mayo de 2014, la apoderada actora, consignò escrito de promociòn de pruebas donde en el CAPITULO II, promueve y reproduce los instrumentos consignados conjuntamente en el escrito libelar:

  9. - Original de documento donde se evidencia la propiedad del local arrendado. Por cuanto dicho documento no fue desconocido ni impugnado, se le otorga pleno valor probatorio. Asi se decide.

  10. - Original del contrato de arrendamiento, siendo el fundamento de la demanda se le otorga pleno valor probatorio. Asi se decide

  11. - Original de comunicación de fecha 17 de enero de 2012, donde se le notifica a la empresa demandada la decisiòn de la arrendadora de no prorrogar el convenio suscrito el 17 de marzo de 2011 y debidamente recibida por la accionada el 15 de febrero de 2012. Por cuanto dicho documento no fue desconocido ni impugnado, se le otorga pleno valor probatorio. Asi se decide.

  12. - Original de comunicación de fecha 17 de enero de 2012 donde el accionante le otorga la pròrroga legal a la demandada, por un lapso de seis (06) meses el cual culminò el 12 de septiembre de 2012,e le cual fue firmado por el representante legal de PUNTO TECNOLÒGICO 2009, C.A. Por cuanto dicho documento no fue desconocido ni impugnado, se le otorga pleno valor probatorio. Asi se decide.

    En el CAPÌTULO III, promoviò como testigos a a los ciudadanos: Á.M.G.M., E.H.M.Z. y J.R.M., quienes no fueron presentados a rendir sus testimonios, por lo tanto nada tiene que valorarse al respecto.

    El 16 de mayo de 2014, la Abg. A.P.M., apoderada judicial de la demandada, promoviò escrito de pruebas en originales de la siguiente manera:

    CAPITULO PRIMERO. DOCUMENTALES:

  13. - Original del contrato de arrendamiento celebrado el 17 de marzo de 2013.

  14. - Original de la carta fechada el 15 de febrero de 2012 en la que se refiere que no habrà pròrroga legal.

  15. - Original del recibo de pago por adelantado de los meses de la pròrroga legal por la cantidad de Bs. 40.000,oo de fecha 09 de abril de 2012.

  16. - Original del Estado de Cuenta del Banco Bicentenario C.A., donde se refleja que fue cobrado el cheque Nº 027520131 por Bs.45.000,oo correspondiente a los cinco meses después de vencida la pròrroga legal, cobrado el 16 de octubre de 2012.

  17. -Copia de los ùltimos tres meses de consignación arrendaticia exp. BP02-S-2013-295 llevado por este Tribunal.

  18. - Copia del cheque Nº 40-76725003 del Banco exterior por Bs. 9000,oo atinente al canon de arrendamiento del mes de abril de 2013 a nombre de Jesùs Mujica por exigencias de Maglio Bolìvar.

    Todas las documentales presentadas en originales y copias no fueron desconocidas ni impugnadas, se les otorga pleno valor probatorio. Asi se decide

    En fecha 16 de mayo de 2014, rindieron sus testimonios los ciudadanos: J.J.G. y J.A.S..

    En fecha 16 de mayo de 2014, la actora consignò las pruebas referidas a los originales con los cuales sustentan sus alegatos y que anteriormente habìan consignado en copias fotostàticas.

    Por auto de fecha 23 de septiembre de 2014, el Tribunal ordena librar nuevo oficio al Banco Bicentenario por cuanto por error involuntario se habia colocado el nùmero de cheque de manera errada, habièndose recibido la informaciòn requerida por parte del Banco Bicentenario, Agencia Lecherìa, mediante oficio de fecha 23 de octubre de 20104, el cual cursa formalmente en autos a los folios 130 y 131..

    EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

    El Artículo 12 del Còdigo de Procedimiento Civil expresa: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (Subrayado del Tribunal).

    En síntesis, la actora fundamentò su demanda alegando que en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil once (2.011), celebrò contrato de arrendamiento con la empresa PUNTO TECNOLOGICO 2009, C.A. de un inmueble constituido por un local comercial ubicado del Centro Comercial GALERIAS BOLIVAR, ubicado en la Avenida G.L.d.S.C.d.N., en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, con una duraciòn de 12 meses fijos desde el 10 de marzo de 2011 al 10 de marzo de 2012, por lo que convinieron que el contrato de arrendamiento fuera por tiempo determinado, así que el mismo finalizaba el doce (12) de marzo del año dos mil doce (2.012).- Que la empresa demandada tenia pleno y absoluto conocimiento de la fecha de culminación del citado, contrato, con lo cual su mandante quedò relevado de realizar la interpretación o desahucio, pero por tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, su mandante mediante comunicación el 17 de enero de 2.012 notificò a la empresa demandada su decisión de no prorrogar el convenio, la cual fue recibida el 15 de de 2.012.- Que el arrendatario debiò entregar el inmueble el 10 de marzo de 2012 por cuanto le correspondìa una prorroga legal que es de carácter obligatoria de seis (6) meses, que finalizò el 10 de septiembre del años dos mil doce (2.012) y hasta el presente la demandada aun no ha entregado a su mandante el inmueble arrendado.

    Por su parte la demandada en su escrito de contestación, entre otras cosas señalò que rechazaban y negaban que el contrato suscrito entre las partes culminara, que es cierto que su representada celebrò contrato de arrendamiento con la arrendadora y en la clàusula segunda establecieron que la duraciòn del contrato serìa doce (12) meses contados desde el 10 de marzo del 2011 al 10 de marzo de 2012 ambas fechas inclusive, los cuales podràn prorrogarse contractualmente por períodos iguales.- Que en la clàusula tercera acordaron que el canon de arrendamiento serìa por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.6.677,oo) mensuales que la arrendataria cancelò en su totalidad en ese mismo acto es decir la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) durante la vigencia del contrato.- Que es cierto que mediante misiva de fecha 15 de febrero 2012, la arrendadora expresò su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, dàndole a su representado la pròrroga legal que le corresponde de seis (06) meses, contados a partir del vencimiento del contrato de arrendamiento.- Que con fecha 09 de abril de 2012, la arrendadora les expidió recibo de cobro por adelantado de los seis (06) meses de pròrroga legal que debìa vencerse el 16 de septiembre de 2012, pues arrancò la pròrroga legal el 16 de abril de 2012 inclusive y que procediò a transcribir de la siguiente manera: “…Por Bs 40.000,00…He recibido de Punto tecnològico 2.009, C.A., la suma de Cuarenta Mil Bolívares por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a la pròrroga legal que vencerà el 16-10-2012, del local letra B del Centro Comercial Galerías Bolìvar, Av. Guzmàn Lander, Urbanización Colinas del Neverì, Barcelona, estado Anzoátegui. Barcelona, 09 de abril de 2012. Fdo, Maglio Bolìvar….”.- Que como se podrà observar de las documentaciones transcritas, la demandada debìa entregar el local comercial arrendado el dia 16 de septiembre de 2012, y no fue asi por cuanto la arrendadora le prorrogò a su representada el contrato hasta el dìa 16 de octubre de 2012, lo cual se pasa de los seis (06) meses de pròrroga legal, produciéndose la TÀCITA RECONDUCCION, con el consentimiento expresado por el arrendador.- Que el 16 de octubre de 2012, su representada debìa entregar el local, pero no fue asi pues la arrendadora consintió en que se siguiera ocupando el local, modificàndose el canon de arrendamiento de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 6.677,oo) mensuales para elevarlo a BOLIVARES NUEVE MIL EXACTOS (Bs. 9.000,oo) que también se pagò con la misma modalidad, esto es por adelantado. En ese sentido se le entregò a la arrendadora un cheque a nombre del arrendador (por exigencia se expidió sin nombre) signado con el Nº 27520131 por la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y CINCO MIL EXACTOS (Bs. 45.000,00) de la cuenta corriente que posee nuestra representada en el Banco Bicentenario signada con el Nº 0175-0624-6510-0044-4404, que comprendìa el pago de cinco (05) meses contados a partir del 16 de septiembre de 2012 hasta el 16 de febrero de 2013, haciendo la observación que se incluyó el mes que quedò por fuera de los seis meses de la extinta pròrroga legal, es decir el mes que va desde el 16 de septiembre de 2012 al 16 de octubre de 2012.

    Como ya se expresò: “Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    Ahora bien, es evidente que la demandada al expresar que el contrato a tiempo determinado se convirtió a tiempo indeterminado, fundamentò tal afirmación en el hecho de que el actor vencida la prórroga legal, consintió en que continuara arrendando el local comercial, el cual debìa entregar el 16 de septiembre de 2012, fecha cuando venciò la referida pròrroga de los seis meses, pero La Arrendadora en la persona de su representante legal, ciudadano MAGLIO BOLÌVAR, le permitiò seguir ocupando el inmueble, tal como se evidencia de recibo de pago de fecha 09 de abril de 2012 (folio 110), al cual se le otorgò pleno valor probatorio, donde se constata que La Arrendadora recibiò un pago por adelantado Bs. 40.000,oo por concepto de cànon de arrendamiento correspondiente a la pròrroga legal la cual vencerìa el 16 de octubre de 2012, es decir un (1) mes después de lo que le correspondìa legalmente a La arrendataria en virtud de haber fenecido la pròrroga legal.- También se evidencia, de acuerdo a lo alegado y probado, que las partes convinieron en que siguiere ocupando el inmueble pero con un cànon diferente que fijaron en NUEVE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 9.000,oo) y se sustenta tal hecho en el sentido de que el representante legal de la demandante, recibiò un cheque por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo) como pago adelantado por parte de la demandada, lo cual venìan haciendo regularmente, en razòn de haber acordado en que siguiera ocupando el inmueble, ese pago incluía el mes de septiembre de 2012 mes que de acuerdo a las normas legales debiò La Arrendataria haber entregado el local, cuestiòn que no se hizo y por consiguiente continuò ocupando el local.- Dicho pago fue corroborado de acuerdo al oficio remitido a este Despacho por el Banco Bicentenario el 23 de octubre de 2014, cursante en autos, donde se constata que el cheque Nº 27520131 de la cuenta 0175-0264-65-1000444404 de Punto Tecnològico 2009 C.A., fue depositado en la cuenta Nº 0105-0046-02-1046503383 correspondiente a Maglio Bolìvar en el Banco Mercantil por la cantidad de 45.000,oo Bs., cuestiònes èstas que conllevan a este Juzgador al convencimiento de que se produjo la tàcita reconducciòn y por lo tanto el contrato pasò a ser a tiempo indeterminado por cuanto el representante legal de la demandada al haber cobrado ese dinero y no haber desvirtuado lo expuesto por la demandada en el sentido de que eran pagos de canònes de arrendamiento por adelantado, es indudable que aceptò tal hecho como cierto.. El Diccionario Jurídico Venezolano en cuanto a la Tácita Reconducción señala: “Para la Academia, reconducir significa, en términos forenses, prorrogar expresa o tácitamente un arrendamiento. En consecuencia, cuando esa prórroga no ha sido expresamente establecida sino que se produce automáticamente, sin determinación previa, se origina una prórroga tácita o sea una tácita reconducción, originada por el simple hecho de que el locatario continùe en el disfrute de la cosa arrendada, después de vencido el plazo de la locación, sin que el locador se oponga. (Tomado del Diccionario Jurídico Venezolano D&F. Año 1998. Ediciones Vitales 2000 C.A. Página 127)”., ahora el fundamento legal lo encontramos en el Código Civil, Artículo 1.600: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo” y el 1.614: En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.” Asi se decide.

    Como colorarlo de lo antes señalado, se verificò que la parte demandada probò lo alegado en su defensa y la parte actora no desvirtuò, ni desconociò dichos alegatos y probanzas, tal como se evidencia de autos, por lo tanto la presente acciòn debe declararse sin lugar, como en efecto asi se declararà en la dispositiva.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho suficientemente especificados en el texto de esta decisiòn, este TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÒRROGA LEGAL intentado por la abogada Z.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.851.645, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30465, actuando como apoderada judicial de la empresa PENCOFIL, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripciòn Judicial del estado Anzoàtegui el 20 de agosto de 2004, bajo el Nº 27, Tomo A-54, contra de la sociedad mercantil PUNTO TECNOLOGICO 2009, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoàtegui el 03 de septiembre de 2009, bajo el Nº 68, Tomo A-106, debidamente representada por el ciudadano MAGLIO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº 5.341.095 y de este domicilio.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencida en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Visto que la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Notifíquese a las partes de la presente decisiòn.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º D y F.

. El Juez Suplente Especial,

Abg. J.J.R.G..

El Secretario,

Abg. O.J.F.S..

En esta misma fecha, siendo las once a.m., se dictò y publicò la anterior sentencia. Conste.

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