Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

199º y 150°

EXPEDIENTE: Nº 2914-10 – SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: P.F.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.036.402.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NAYRIN PEÑA LOPEZ y M.E.A.R., abogadas en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.877.679 y 4.845.265, debidamente inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nros. 79.705 y 28.674, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE LA DEFENSA (INSTITUTO MILITAR BOLIVARIANO DE FORMACION DE GUADIAS NACIONALES CNEL (F) “M.B.”).-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIA JANSE, AXA ZEIDEN LOPEZ, BRISMAY DE LOS A.G.G., C.E.V.U., E.D.P.B., GERALYS GAMEZ REYES, H.B., H.M., M.A.S., M.R.C., S.M. VARGAS Y YONEYDA GUTIERREZ, venezolanos, abogados, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.509.070, 8.789.123, 17.224.778, 3.628.442, 3.881.262, 16.682.508, 6.325.572, 13.321.932, 3.014.710, 5.006.279, 9.882.395 y 16.933.989, debidamente inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 43.222, 36.549, 130.752, 76.701, 42.829, 129.699, 72.826, 115.990, 13.841, 63.318, 62.0670 y 131.818, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 13 de octubre de 2010, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa interpuesta por la ciudadana P.F.S., contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE LA DEFENSA (INSTITUTO MILITAR BOLIVARIANO DE FORMACION DE GUADIAS NACIONALES CNEL (F) “M.B.”), por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien mediante auto motivado de fecha 19 de octubre de 2010, ordenó a la demandante corregir el libelo de la demanda y una vez efectuada dicha corrección admitió la demanda en fecha 11 de noviembre de 2010. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 16 de junio de 2011, se dejo constancia de la comparecencia de las abogadas NAYRIN PEÑA LOPEZ y M.E.A.R., inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nros. 79.705 y 28.674, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora ciudadana P.F.S.. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE LA DEFENSA (INSTITUTO MILITAR BOLIVARIANO DE FORMACION DE GUADIAS NACIONALES CNEL (F) “M.B.”), en consecuencia el referido Tribunal, en complimiento de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales señalan: “Que cuando se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” dio por concluida la audiencia preliminar y concedió a la accionada un lapso de cinco (05) días hábiles para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el expediente a Juicio, previa la incorporación de las pruebas promovidas por la parte actora.-

Mediante auto de fecha 01 de julio de 2011, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 12 de julio de 2011, este Juzgado procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes y por auto de la misma fecha (12-07-11), se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día 22 de agosto de 2011, a las 2:00 p.m., fecha esta que por motivo del receso judicial acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se difirió la audiencia de juicio para el día 23 de Septiembre de 2011. En la referida fecha se celebró la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana de las abogadas NAYRIN PEÑA LOPEZ y M.E.A.R., inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nros. 79.705 y 28.674, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora ciudadana P.F.S.; Igualmente compareció el abogado H.J.B.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 72.826, en su carácter de sustitutos de la Procuraduría General de la Republica. Asimismo se dejo constancia de la reproducción audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido se procedió a oír los alegatos de las partes y una vez efectuados los mismos, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas, concluido el debate probatorio se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana P.F.S., contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE LA DEFENSA (INSTITUTO MILITAR BOLIVARIANO DE FORMACION DE GUADIAS NACIONALES CNEL (F) “M.B.”), por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral. En consecuencia, siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA ACTORA:

Señala la accionante ciudadana P.F.S., en su escrito libelar, que en forma ininterrumpida comenzó a prestar servicios como trabajador Docente Contratada en el INSTITUTO MILITAR BOLIVARIANO DE FORMACION DE GUADIAS NACIONALES CNEL (F) “M.B.”, situado en la Avenida V.B., Sector Ramo Verde, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en el horario comprendido de lunes a viernes desde las 7:30 am hasta las 12:00 pm, devengando un salario mensual de Bs. 1.092,812. Alega que ingreso el 25 de mayo de 2004 hasta el 27 de febrero de 2008, cuando fue despedido injustificadamente. Aduce que el referido Instituto recibió el 23 de abril de 2008, notificación para que compareciera por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que tuviera lugar el acto de contestación a la solicitud por reenganche y pago de salarios caídos. Asevera que dicha Inspectoría del Trabajo ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos mediante p.a. N° 177-2008, de fecha 28 de agosto de 2008. Afirma que mediante inspección contentiva de la notificación y verificación del cumplimiento de la señalada p.a. (primera visita) la actora no cumplió con la orden de reenganche, así como tampoco en fecha 16 de junio de 2009 (segunda visita).-

Finalmente la accionante por sus servicios prestados procede a demandar a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE LA DEFENSA (INSTITUTO MILITAR BOLIVARIANO DE FORMACION DE GUADIAS NACIONALES CNEL (F) “M.B.”), por los siguientes conceptos laborales y las cantidades siguientes:

1) La cantidad de Bs. 16.169,74 por concepto de Antigüedad Art. 108.-

2) La cantidad de Bs. 19.440,26 por concepto de intereses acumulados de antigüedad Art. 108 Lit. c.-

3) La cantidad de Bs. 5.460,00 por concepto de Indemnización Sustitutiva Art. 125 (150 Días).-

4) La cantidad de Bs. 2.184,00 por concepto de Preaviso Art. 125 (60 Días).-

5) La cantidad de Bs. 3.684,78 por concepto de Vacaciones fraccionadas.-

6) La cantidad de Bs. 1.717,98 por concepto Bono Vacacional fraccionado.-

7) La cantidad de Bs. 18.074,64 por concepto de Utilidades fraccionadas.-

8) La cantidad de Bs. 34.944,00 por concepto de Salarios Caídos.-

9) La cantidad de Bs. 19.940,26 por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales.-

10) La cantidad de Bs. 4.913,49 por concepto de Caja de Ahorros 12.5%.-

Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de Bs. 161.869,23.-

Igualmente demanda los intereses sobre prestaciones sociales, el pago de las costas y costos procesales y la aplicación de la indexación.-

Como quiera que la demandada no dio contestación a la demanda, no obstante los privilegio y prerrogativas consagrados en las leyes especiales, a tenor de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la parte actora fue la única de promovió pruebas, en consideración a ello, este Juzgador procede a efectuar la valoración de las pruebas promovidas por ésta, en base a las reglas de la sana crítica.-

- III -

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el libelo:

DOCUMENTALES:

Promovió marcado “B”, original de comunicación suscrita por el Sub-Director Académico del Instituto Militar Universitario de Tecnología de la Guardia Nacional “Cnel. M.B. Torres” y dirigida a la actora de fecha 27 de febrero de 2008, cursante al folio 08, del expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la demandada le participo que no continuara prestado servicios por su calidad de contratada en su carácter de transitorio. Así se establece.-

Promovió marcada “C” constante de nueve (09) folios útiles (F-09 al 17 del expediente) copia certificada de la p.a. N° 177-2008, de fecha 28 de agosto de 2008, que declaro con lugar la solicitud ordenando el reenganche y pago de salarios caídos incoada por la actora contra la demandada desde la fecha en que fue despedida 29 de febrero de 2008, hasta la efectiva reincorporación en su puesto de trabajo, cancelándose los salarios caídos sobre la base de Bs. 36,42 diarios, igualmente consta notificación efectuada por la demandada a la referida Inspectoría del Trabajo y los informes de Inspección contentivo de la notificación y verificación del cumplimiento de la p.a. de la primera y segunda visita de fecha 17/03/2009 y 16/06/2009, dicha documental tiene pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo y por no constar en autos suspensión alguna de los efectos de la p.a.. Así se establece.-

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista incomparecencia de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE LA DEFENSA (INSTITUTO MILITAR BOLIVARIANO DE FORMACION DE GUADIAS NACIONALES CNEL (F) “M.B.”), a la Audiencia Preliminar (primigenia) en fecha 16 de junio de 2011, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, dejándose constancia de la comparecencia de las abogadas NAYRIN PEÑA LOPEZ y M.E.A.R., apoderadas judiciales de la parte actora ciudadana P.F.S., por lo que el referido Tribunal lo remitió a Juicio, toda vez, que se encuentran involucrado intereses patrimoniales de la Republica, por lo que han de observarse lo privilegios y prerrogativas consagrados en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Por su parte, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio comparecieron las abogadas NAYRIN PEÑA LOPEZ y M.E.A.R., en representación de la actora ciudadana P.F.S.; igualmente compareció el abogado H.J.B.G., inscritos en el Inpre-abogado bajo el Nº 72.826, en su carácter de sustitutos de la Procuraduría General de la Republica motivado a que la Republica tienen evidente interés patrimonial en las resultas del presente juicio, ello con la finalidad de efectuar la evacuación respectiva de las pruebas promovidas únicamente por la parte actora y someterlas al control correspondiente de la demandada.-

En la celebración de la audiencia de juicio este sentenciador observa que la representación judicial de la demandada alegó que la Republica no fue debidamente notificada de conformidad con el articulo 66 y 98 de la Ley que regula la Procuraduría General, dicha argumentación fue debidamente planteada por la demandada en el Tribunal de Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede y la misma fue resuelta por dicho Tribunal en auto de fecha 15 de junio de 2011 (folio 98) evidenciándose que dicho auto no fue objeto de recurso alguno por lo que quedo firme. Así se decide.-

Igualmente en la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada alegó la incompetencia del Tribunal ya que los Tribunales competentes son los Contencioso Funcionariales por ser el actor un funcionario público, sobre el particular este sentenciador afirma su competencia por tratarse de un funcionario contratado y por tanto corresponde conocer a los Tribunales del Trabajo tal y como ha sido la reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

Ahora bien, sobre el merito de la causa a los fines de la resolución de la presente controversia este juzgador observa que consta de probanza existente a los autos de la p.a. Nº 177-2008, de fecha 28 de agosto de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que declaro con lugar la solicitud interpuesta por la actora ordenando el reenganche y pago de sus salarios caídos contra la demandada desde la fecha en que fue despedida 29 de febrero de 2008, hasta la efectiva reincorporación en su puesto de trabajo, ordenando igualmente cancelarle los salarios caídos sobre la base de Bs. 36,42 diarios. Así decide.-

En cuanto al inicio de la relación laboral la misma se tendrá la señalada por la actora en su libelo de demanda, es decir el 25 de mayo de 2004, por tal motivo se ha de tener como inicio de la relación laboral dicha fecha. Así se establece.-

En lo referente a la terminación de la relación laboral es preciso señalar lo establecido en la sentencia de fecha 05 de mayo de 2009, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, el cual estableció con carácter vinculante el siguiente criterio jurisprudencial:

En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

De la transcrita sentencia se infiere de manera clara y categóricamente que para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales debe tomarse en consideración el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral y como quiera que en el caso sub-litis se activo un procedimiento de estabilidad laboral, independientemente que se haya efectuado en sede administrativa, deberá tomarse en cuenta dicha lapso, a los fines de calcularle a la actora las prestaciones sociales así como los demás conceptos de carácter laboral que han de generarse, con ocasión de la relación laboral y del despido injustificado; por tanto la terminación de la relación laboral de la actora finalizo el día 16 de junio de 2009, fecha esta en que la señalada Inspectoría del Trabajo notificó a la demandada (folio 16 del expediente) en la que la demandada se negó a reenganchar a la actora. En consideración a lo señalado este sentenciador deja establecido que la relación laboral se inicio en fecha 25 de mayo de 2004 y terminó el 16 de junio de 2009, para un tiempo de servicio de cinco (5) años y veintiún (21) días. Así se decide.-

Con relación al salario básico diario devengado por la accionante se determina el señalado por la actora en su libelo de demanda, pero para el periodo correspondiente a la fecha que se fijo el inicio de la relación laboral (25-05-2004) de Bs. 650,00 ello motivado a que la demandada no aporto el salario que devengaba la actora, por su parte el de la terminación de la relación laboral ha de ser el señalado en la referida p.a. en su parte dispositiva (28-08-2008) de Bs. 36,42. Así se establece.-

Con respecto a la indemnización por despido injustificado, se determinara de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración para la antigüedad y la indemnización sustitutiva del preaviso el salario integral, ambos devengados el último mes inmediato a la terminación real y efectiva de la relación de trabajo.-

Ahora bien, resueltos los señalados punto controvertidos este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados por el actor en los términos siguientes:

1) ANTIGUEDAD (Art. 108 de Ley Orgánica del Trabajo): Reclama la actora la cantidad de Bs. 16.169,74 por concepto de Antigüedad, dicho monto no está ajustado a derecho. En consecuencia, le corresponde un total de 310 días de Antigüedad, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada a la actora ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, los mismos serán imputados al salario mensual, ello en aplicación a lo señalado en la sentencia Nº 0410, de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ, en la que estableció:

… la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo

.-

Por tal motivo a la actora le corresponde un total de Bs. 10.291,03 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-

Periodo salario básico mensual salario básico diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) más los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

jun-04 - - - - - - -

jul-04 - - - - - - -

ago-04 - - - - - - -

sep-04 650,00 21,67 12,64 27,08 689,72 22,99 5 114,95

oct-04 650,00 21,67 12,64 27,08 689,72 22,99 5 114,95

nov-04 650,00 21,67 12,64 27,08 689,72 22,99 5 114,95

dic-04 650,00 21,67 12,64 27,08 689,72 22,99 5 114,95

ene-05 650,00 21,67 12,64 27,08 689,72 22,99 5 114,95

feb-05 650,00 21,67 12,64 27,08 689,72 22,99 5 114,95

mar-05 650,00 21,67 12,64 27,08 689,72 22,99 5 114,95

abr-05 650,00 21,67 12,64 27,08 689,72 22,99 5 114,95

may-05 650,00 21,67 12,64 27,08 689,72 22,99 5 114,95

jun-05 650,00 21,67 14,44 27,08 691,53 23,05 5 115,25

jul-05 650,00 21,67 14,44 27,08 691,53 23,05 5 115,25

ago-05 650,00 21,67 14,44 27,08 691,53 23,05 5 115,25

sep-05 650,00 21,67 14,44 27,08 691,53 23,05 5 115,25

oct-05 650,00 21,67 14,44 27,08 691,53 23,05 5 115,25

nov-05 650,00 21,67 14,44 27,08 691,53 23,05 5 115,25

dic-05 650,00 21,67 14,44 27,08 691,53 23,05 5 115,25

ene-06 758,89 25,30 16,86 31,62 807,37 26,91 5 134,56

feb-06 758,89 25,30 16,86 31,62 807,37 26,91 5 134,56

mar-06 758,89 25,30 16,86 31,62 807,37 26,91 5 134,56

abr-06 758,89 25,30 16,86 31,62 807,37 26,91 5 134,56

may-06 758,89 25,30 16,86 31,62 807,37 26,91 5 134,56

jun-06 758,89 25,30 18,97 31,62 809,48 26,98 7 188,88

jul-06 758,89 25,30 18,97 31,62 809,48 26,98 5 134,91

ago-06 758,89 25,30 18,97 31,62 809,48 26,98 5 134,91

sep-06 758,89 25,30 18,97 31,62 809,48 26,98 5 134,91

oct-06 758,89 25,30 18,97 31,62 809,48 26,98 5 134,91

nov-06 758,89 25,30 18,97 31,62 809,48 26,98 5 134,91

dic-06 758,89 25,30 18,97 31,62 809,48 26,98 5 134,91

ene-07 1.092,00 36,40 27,30 45,50 1.164,80 38,83 5 194,13

feb-07 1.092,00 36,40 27,30 45,50 1.164,80 38,83 5 194,13

mar-07 1.092,00 36,40 27,30 45,50 1.164,80 38,83 5 194,13

abr-07 1.092,00 36,40 27,30 45,50 1.164,80 38,83 5 194,13

may-07 1.092,00 36,40 27,30 45,50 1.164,80 38,83 9 349,44

jun-07 1.092,00 36,40 30,33 45,50 1.167,83 38,93 5 428,21

jul-07 1.092,00 36,40 30,33 45,50 1.167,83 38,93 5 194,64

ago-07 1.092,00 36,40 30,33 45,50 1.167,83 38,93 5 194,64

sep-07 1.092,00 36,40 30,33 45,50 1.167,83 38,93 5 194,64

oct-07 1.092,00 36,40 30,33 45,50 1.167,83 38,93 5 194,64

nov-07 1.092,00 36,40 30,33 45,50 1.167,83 38,93 5 194,64

dic-07 1.092,00 36,40 30,33 45,50 1.167,83 38,93 5 194,64

ene-08 1.092,00 36,40 30,33 45,50 1.167,83 38,93 5 194,64

feb-08 1.092,00 36,40 30,33 45,50 1.167,83 38,93 5 194,64

mar-08 1.092,00 36,40 30,33 45,50 1.167,83 38,93 5 194,64

abr-08 1.092,00 36,40 30,33 45,50 1.167,83 38,93 5 194,64

may-08 1.092,00 36,40 30,33 45,50 1.167,83 38,93 5 194,64

jun-08 1.092,00 36,40 33,37 45,50 1.170,87 39,03 11 429,32

jul-08 1.092,00 36,40 33,37 45,50 1.170,87 39,03 5 195,14

ago-08 1.092,00 36,40 33,37 45,50 1.170,87 39,03 5 195,14

sep-08 1.092,00 36,40 33,37 45,50 1.170,87 39,03 5 195,14

oct-08 1.092,00 36,40 33,37 45,50 1.170,87 39,03 5 195,14

nov-08 1.092,00 36,40 33,37 45,50 1.170,87 39,03 5 195,14

dic-08 1.092,00 36,40 33,37 45,50 1.170,87 39,03 5 195,14

ene-09 1.092,00 36,40 33,37 45,50 1.170,87 39,03 5 195,14

feb-09 1.092,00 36,40 33,37 45,50 1.170,87 39,03 5 195,14

mar-09 1.092,00 36,40 33,37 45,50 1.170,87 39,03 5 195,14

abr-09 1.092,00 36,40 33,37 45,50 1.170,87 39,03 5 195,14

may-09 1.092,00 36,40 33,37 45,50 1.170,87 39,03 5 195,14

jun-09 1.092,00 36,40 33,37 45,50 1.170,87 39,03 13 507,38

310 10.291,03

2) SALARIOS CAIDOS: Con respecto al pago de los salarios caído la P.A. Nº 177-2008, de fecha 08 de agosto de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro – Los Teques - Estado Miranda, ordeno el reenganche y el pago de los salarios caídos de la actora desde la fecha del despido (29-02-2008) hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo. En tal sentido reclama la actora la cantidad de Bs. 34.944,00 por concepto de salarios caídos, dicho monto no esta ajustado a derecho. En consecuencia, visto que la accionada no reincorporo a la actora a su puesto de trabajo, el calculo de los salarios caídos deberá efectuarse desde la fecha de su despido (29-02-2008), hasta la notificación de la demandada por parte de la referida Inspectoría, el cual se llevo a efecto el día 16 de junio de 2009, mediante acta que corre inserta al folio 16 del expediente, en la que la accionada se negó a reenganchar a la actora, lo que dio como resultado del 29-01-2008 hasta el 16-06-2009, la cantidad de 502 días de salarios caídos, pero como quiera que la señalada p.a. ordeno que el salario diario debe calcularse sobre la base de Bs. 36,40 lo que genera la cantidad de Bs. 18.272,80 (502 x 36,40 = 18.272,80) monto este que se condena a cancelar a la señalada demandada por concepto de salarios caídos a la actora. Así se decide.-

3) VACACIONES: Como quiera que la actora le corresponde el pago de sus vacaciones correspondiente al periodo 2008-2009, por lo que de conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 19 días, razón por la cual para este Sentenciador es forzoso declarar la procedencia del pago del referido concepto, con el último salario devengado por la actora de Bs. 36,40 el cual fue establecido en la p.a. y que multiplicado por los 19 días genera un monto de Bs. 691,60 (19 x 36,40 = 691,60) monto este que esta obligado a cancelar la demandada a la actora de conformidad con lo establecido en el referido Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

4) BONO VACACIONAL: Por cuanto a la actora le corresponde el pago de su bono vacacional correspondiente al periodo 2008-2009, por lo que de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 11 días, razón por la cual para este Sentenciador es forzoso declarar la procedencia del pago del referido concepto, con el último salario devengado por la actora de Bs. 36,40 el cual fue establecido en la p.a. y que multiplicado por los 11 días genera un monto de Bs. 400,40 (11 x 36,40 = 400,40) monto este que está obligado a cancelar la demandada a la actora de conformidad con lo establecido en el referido Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

5) UTILIDADES FRACCIONADAS: Visto que a la actora le corresponde el pago de sus Utilidades fraccionadas de 05 meses del ejercicio económico 2009 (enero-mayo), por tal motivo de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 6.25 días (15 / 12 = 1.25 x 5 = 6.25), razón por la cual para este Sentenciador es forzoso declarar la procedencia del pago del referido concepto, con el último salario devengado por la actora de Bs. 36,40 el cual fue establecido en la p.a. y que multiplicado por los 6.25 días genera un monto de Bs. 227,50 (6.25 x 36,40 = 227,50) monto este que está obligado a cancelar la demandada a la actora de conformidad con lo establecido en el referido Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

6) PAGO DE CESTA TICKETS: Con respecto al beneficio de alimentos la actora reclama la cantidad de Bs. 35.940,08 por concepto del pago correspondiente al beneficio de carácter no salarial, establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. Sobre el particular este sentenciador aprecia que la demandada no logro probar la cancelación de dicho concepto en el citado periodo demandado, por lo que es forzoso para este sentenciador condenar el pago de dicho concepto desde el inicio de la relación laboral (25-05-2004) hasta la fecha del despido (29-01-2008), tomando en consideración para dicho pago la jornada efectiva laborada a excepción de los meses de agosto de cada año por ser el periodo de vacaciones académicas. En consecuencia, la cancelación del bono de alimentación de conformidad con la Ley de Alimentación para los trabajadores, se efectuara mes a mes en base al 25% de la unidad tributaria establecida para ese momento, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro:

Mes unidad tributaria Bs. 0,25 de la unidad tributaria vigente a la fecha Bs. días efectivos trabajados en el mes Total Bs.

jun-04 24,70 6,18 21 129,68

jul-04 24,70 6,18 21 129,68

ago-04 24,70 6,18 0 0,00

sep-04 24,70 6,18 22 135,85

oct-04 24,70 6,18 20 123,50

nov-04 24,70 6,18 22 135,85

dic-04 24,70 6,18 13 80,28

ene-05 24,70 6,18 16 98,80

feb-05 29,40 7,35 20 147,00

mar-05 29,40 7,35 23 169,05

abr-05 29,40 7,35 21 154,35

may-05 29,40 7,35 22 161,70

jun-05 29,40 7,35 21 154,35

jul-05 29,40 7,35 20 147,00

ago-05 29,40 7,35 0 0,00

sep-05 29,40 7,35 22 161,70

oct-05 29,40 7,35 20 147,00

nov-05 29,40 7,35 22 161,70

dic-05 29,40 7,35 12 88,20

ene-06 33,60 8,40 17 142,80

feb-06 33,60 8,40 20 168,00

mar-06 33,60 8,40 23 193,20

abr-06 33,60 8,40 19 159,60

may-06 33,60 8,40 22 184,80

jun-06 33,60 8,40 22 184,80

jul-06 33,60 8,40 19 159,60

ago-06 33,60 8,40 0 0,00

sep-06 33,60 8,40 21 176,40

oct-06 33,60 8,40 21 176,40

nov-06 33,60 8,40 22 184,80

dic-06 33,60 8,40 11 92,40

ene-07 37,63 9,41 13 122,30

feb-07 37,63 9,41 20 188,15

mar-07 37,63 9,41 22 206,97

abr-07 37,63 9,41 20 188,15

may-07 37,63 9,41 22 206,97

jun-07 37,63 9,41 21 197,56

jul-07 37,63 9,41 20 188,15

ago-07 37,63 9,41 0 0,00

sep-07 37,63 9,41 20 188,15

oct-07 37,63 9,41 22 206,97

nov-07 37,63 9,41 22 206,97

dic-07 37,63 9,41 10 94,08

ene-08 46,00 11,50 17 195,50

784 6.338,37

Por lo que se condena a la demandada a cancelar a favor de la actora por concepto de bono de alimentación correspondiente al periodo que va del 25 de mayo de 2004 hasta el 29 de enero de 2008, lo que genera 784 días para un monto de Bs. 6.338,37 cantidad esta que está obligada a cancelar la demandada a la actora. Así se decide.-

7) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (Artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del accionante fue injustificado le corresponden por este concepto 60 días a razón del salario real integral diario Bs. 39,03 lo que genera un monto de Bs. 2.341,80 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por el referido concepto. Así se decide.-

8) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Artículo 125, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del actor fue injustificado le corresponden por este concepto 150 días a razón del salario real integral diario Bs. 39,03 lo que genera un monto de Bs. 5.854,50 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por el referido concepto. Así se decide.-

Los referidos conceptos laborales generan un monto de QUINCE MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARFES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 44.418,00) cantidad esta que se condena a la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE LA DEFENSA (INSTITUTO MILITAR BOLIVARIANO DE FORMACION DE GUADIAS NACIONALES CNEL (F) “M.B.”), y se obliga a cancelar a la accionante ciudadana P.F.S., monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

- V -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana P.F.S. contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE LA DEFENSA (INSTITUTO MILITAR BOLIVARIANO DE FORMACION DE GUADIAS NACIONALES CNEL (F) M.B.) por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO

Se condena a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE LA DEFENSA (INSTITUTO MILITAR BOLIVARIANO DE FORMACION DE GUADIAS NACIONALES CNEL (F) M.B.) por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES a cancelar a la ciudadana P.F.S. los concepto de antiguedad establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones, Bono Vacacional, utilidades, bono de alimentación, salarios caídos e indemnización por despido injustificado y se condena a cancelar a la referida ciudadana las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.

TERCERO

Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por la actora, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.

CUARTO

Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.

QUINTO

Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.

SEXTO

En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

ISBELMARET CEDRE TORRES

NOTA: En el día de hoy, treinta (30) de septiembre del año dos mil once (2011) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

ISBELMARET CEDRE TORRES

EXP. Nº 2914-11

RJF/ict.-

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