Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE DEMANDANTE DE TERCERIA: P.O.H., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.984.093, y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE DE TERCERIA: Abog. E.E.M.R., Inpreabogado Nro. 28.345.-

PARTE DEMANDADA DE LA TERCERIA: A.R.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-23.130,516, en su carácter de demandante en la causa principal de intimación; y M.D.J.O., Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-3.060.104 en causa principal de intimación.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION (TERCERIA).

SENTENCIA DE TERCERIA.

EXPEDIENTE Nro. : 6218.

I

NARRATIVA:

ACTUACIONES E ITER PROCESAL EN CUADERNO PRINCIPAL:

En fecha 29 de octubre de 2009, es recibido luego del trámite de distribución de expedientes, escrito libelar suscrito por el abogado S.B., quien aduce que actúa como endosatario en procuración de una letra de cambio emitida en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 29-05-2009, por un monto de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) para ser pagada el día 29-07-2009 a favor del ciudadano A.R.S.V., siendo el deudor y único pagador, el ciudadano M.D.J.O..

Señala que vencida la cambial, han sido infructuosas las gestiones realizadas de forma extrajudicial y conciliatoria para el pago de la obligación, por lo que demanda al ciudadano M.D.J.O., de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cobro de la letra de cambio por el procedimiento por intimación.

Peticiona igualmente medida de embargo sobre un vehículo automotor propiedad del demandado.

Al folio 09, mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2009, el Tribunal da admisión a la demanda de intimación.

Al folio 10, el demandante, mediante diligencia indica que consigna emolumentos para la compulsa.

Consta al folio 14 del cuaderno principal diligencia del alguacil del Tribunal en la que indica que en fecha 08 de diciembre de 2009, intimó al ciudadano M.D.J..

Al folio 15, el intimado, mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2009, indica que se opone al decreto de intimación.

AL folio 16, el demandante de la intimación promueve en fecha 03 de febrero de 2010, el mérito procesal y la documental anexa.

Al folio 17, el demandante de tercería mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2010, pide que se tenga por citado al demandante de intimación en el juicio de tercería.

DEL CUADERNO DE MEDIDAS:

Al folio 1, en auto de fecha 10 de noviembre de 2009, el Tribunal decreta medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada en el procedimiento intimatorio.

Al folio 11, el demandante de la intimación, solicita se oficie a tránsito a objeto de retensión preventiva de un vehículo.

AL folio 15, consta oficio Nro. 663/09, de fecha 18 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Primero Ejecutor de medidas de esta Circunscripción Judicial, donde se ordena la retención, por medida de embargo de una vehículo Grand Cherokee, color negro, palcas VAS 92D, remitido al comandante del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nro. 61 del Estado Táchira.

Al folio 17, el Comandante de la U.E.C.T.V.T.T. Nro. 61 del Estado Táchira, mediante oficio DIVI-13-61-252-09, informa sobre la retención de un vehículo Grand Cherokee, color negro, placas VAS 92D.

Al folio 18 consta acta policial suscrita por el Vgte (TT), placa 9556 FREDEISON PAREDES, con cédula de identidad Nro. V-18.762.069, quien indica que en fecha 26 de noviembre de 2009, encontrándose de servicio a la orden del puesto de Tránsito en la Avenida 19 de abril de la concordia de esta ciudad de San Cristóbal, se presentó el ciudadano M.D.J.O. (Demandado en el procedimiento de intimación), con copia certificada de oficio Nro, 663/09, de fecha 18 de noviembre de 2009, del Juzgado Primero Ejecutor de medidas de esta Circunscripción Judicial, donde se ordena la retención, por medida de embargo de una vehículo Grand Cherokee, color negro, palcas VAS 92D.

En fecha 08 de diciembre de 2009, el Juzgado Primero Ejecutor de medidas de esta Circunscripción Judicial, declara embargado preventivamente el 50% de los derechos y acciones que corresponden al ciudadano M.J.O., sobre el vehículo indicado.

AL folio 32, en auto de fecha 17 de diciembre de 2009, el Tribunal acuerda traslado de la medida preventiva de embargo decretada anteriormente y acuerda dictar medida de prohibición de enajenar sobre un inmueble ubicado en Cantarranas, Municipio L.d.E.T., adquirido por la tercerista, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del registro inmobiliario de los Municipios Independencia y L.d.E.T., inscrito bajo el Nro. 08-A, Tomo uno, folios 36 al 39, del año 2007. Según Oficio 1591 de fecha 17 de diciembre de 2.009.

DE LA TERCERIA:

En fecha 15 de diciembre de 2009, la representación Judicial de la ciudadana P.O.H., cónyuge del demandado en el juicio de intimación, presenta demanda por tercería en contra de los ciudadanos A.R.S.V., en su carácter de demandante y M.D.J., en su carácter de demandado por el procedimiento de intimación, - (Folios 01 al 11), alegando:

.- Que es cónyuge del ciudadano M.D.J.O., según acta de matrimonio No. 196, emanado de la Prefectura de la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T..

.- Señala que desde el 27 de marzo de 2009, se separó de hecho de su cónyuge, ciudadano M.D.J.O., por los excesos, sevicia, injurias y maltratos del cual fue victima desde el inicio de la relación matrimonial y que ha sufrido múltiples maltratos físicos y verbales.

.- Indica que tal ha sido la gravedad del caso, que la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, le otorgó en fecha 02 de junio de 2009, una medida de protección y seguridad; indica además que es una constante el proceder de su cónyuge, el desconocer los derechos adquiridos por la mujer en la comunidad conyugal.

.- Señala que durante la unión conyugal, se adquieren varios bienes muebles e inmuebles, pero que a raíz de la separación, se le comienza a atacar el único bien que usa y goza producto de dicha comunidad conyugal, cual es la camioneta Grand Cherokee, placas VAS 92D, color negro, año 98, marca Jeep y que con lo anterior se puede concluir que la presente demanda no es más que una simulación, un fraude procesal y que sin duda el ciudadano M.D.J.O., es un simulador deudor de una supuesta letra de cambio.

.- Arguye que el día 26 de noviembre de 2009, el co demandado en tercería, a bordo de un taxi y acompañado de un vigilante de tránsito, le detuvieron la camioneta y que encontrándose presente en dicho procedimiento, el ciudadano M.D.J.O., muestra a todas luces la simulación denunciada.

.- Explica que la demanda de la cual es presuntamente sujeto pasivo el ciudadano M.D.J.O., configura sin duda alguna un fraude procesal, esto es, un negocio jurídico simulado, con la intención de despojarlo del vehículo, ya que el mismo firma una letra de cambio a favor del simulador y aparente demandante y pide el embargo del vehículo en cuestión aun cuando hay otros bienes muebles e inmuebles que pudieran ser señalados como garantía de la simulada acreencia.

.- Señala los preceptos contenidos en los artículos 510 del Código de Procedimiento Civil y 1394 y 1397 del Código Civil para indicar que a partir de ciertos hechos comprobados y conocidos que la verdadera intención del simulador es quitarle la camioneta.

.- Peticiona se levante la medida de embargo o que en su defecto dicte medida de prohibición de enajenar sobre un bien inmueble de la comunidad conyugal, y estima su demanda en la suma de Bs. 60.000,oo).

Acompaña a su libelo de tercería, copia del acta de matrimonio Nro. 196, partidas de nacimiento de los niños J.D., P.G.D.D., copia de notificación de imposición de medidas de protección, emanado de la Fiscalía décima octava, del Ministerio Público de fecha 02 de junio de 2009, copia de acta de denuncia Nro. 483, de fecha 30 de mayo de 2009, acta de denuncia Nro. 492, de fecha 04 de junio de 2009, copia de acta policial de fecha 13 de julio de 2009, copia de acta de denuncia Nro. 310, de fecha 13 de julio de 2009, audiencia de presentación de detenido, copia de documento de propiedad del vehículo, copia de documento de propiedad de inmueble, copia de acta de embargo,

AL folio 48, mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2009, el Tribunal da admisión a la demanda de tercería, con la orden de comparecencia de los co demandados A.R.S.V. y M.D.J., para que comparecieran al segundo día de despacho a la constancia en autos de la citación del último de ellos para dar contestación a la demanda.

Al folio 49, en diligencia de fecha 18 de enero de 2010, el apoderado de la demandante de tercería indica que consigna la relativo a la citación.

Al folio 50, mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2010, el demandante de tercería reforma su demanda en lo referente al petitorio en los siguientes términos: “para que convengan en su defecto o a ello sean condenado por éste Tribunal que en efecto la demanda principal es una simulación y en consecuencia fraude procesal, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 51, mediante auto de fecha 19 de enero de 2010, se da admisión a la reforma de demanda por tercería.

Al folio 53, en auto de fecha 25 de febrero de 2010, el alguacil del Tribunal que contactó personalmente al ciudadano M.D.J., quién se negó a firmar el recibo de citación.

Al folio 54, en diligencia de fecha 04 de marzo de 2010, el apoderado de la tercera demandante solicita se perfeccione la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 57, la secretaria del Tribunal mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2010 indica que se trasladó a la calle 4, Nro. 14-16 de esta ciudad de San Cristóbal dejando la boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La ciudadana P.O.H. a través de su apoderado Judicial, mediante demanda por tercería denuncia la existencia de un fraude procesal en su contra producto de la actividad desarrollada en el procedimiento por intimación simulado incoado por el abogado S.B., actuando como endosatario en procuración del ciudadano A.R.S.V., contra el ciudadano M.D.J.O., a los fines de resolver dicha denuncia este Tribunal observa:

PRIMERO

Vista la denuncia por fraude procesal considera este Juzgador necesario establecer las siguientes precisiones sobre la definición de fraude, así como los indicios que pueden ser extraídos de la propia conducta de las partes.

En tal sentido la doctrina ha definido el fraude procesal como maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso o por medio de éste -fraude o dolo endoprocesal y con el proceso- para perjudicar a una de las partes o un tercero, todo ello de acuerdo con el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Sociedad Mercantil INTANA.

Así las cosas, la figura del fraude procesal pueden adquirir varios tipos o categorías los cuales en la referida Sentencia se exponen como: a) Fraude o Dolo procesal especificó o strictu sensu; b) Fraude o Dolo procesal colusivo (colusión); c) Simulación procesal; y d) Abuso de derecho.

En la presente causa de la narración de la accionante en tercería se aprecia que con sus alegatos denuncia el fraude o dolo procesal colusivo, el cual consiste en las maquinaciones o artificios en concierto de dos o mas sujetos procesales en un proceso, para que por medio de este o mediante varios procesos destinados a sorprender la buena fe del otro litigante de un tercero, en beneficio propio o de un tercero, y en perjuicio de una de las partes o de un tercero.

La simulación procesal, es la utilización del proceso con fines ajenos, como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias entre particulares o de crear determinadas situaciones jurídicas con apariencia procedimental, lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes o algún tercero, impidiendo que se administre justicia correctamente. Ello nos permite concluir que en la figura del fraude procesal:

  1. El proceso se desvía de su fin natural, como lo es la aplicación de la ley, la solución de conflictos y al realizar de la justicia.

  2. En el proceso no existe realmente el ánimo de componer un conflicto intersubjetivo.

  3. Formalmente, los actos procesales son cierto y validos pero que internamente intrínsicamente el acto procesal no es cierto, la mentira se encuentra envuelta, incluso encubierta con el traje de acto procesal, es decir, el acto procesal como tal es valido y en apariencia real, pero realmente encubre una verdad totalmente diferente a la que se ve a simple vista.-

  4. La apariencia de controversia y legalidad pretende producir un beneficio a alguna de las partes o a algún tercero y perjudicar a otro sujeto procesal o un tercero.

En materia de fraude procesal, es necesario examinar la conducta desplegada por las partes en el proceso jurisdiccional, ya que pueden ser tomadas o consideradas por el operador de justicia, como indicios o argumentos de prueba que pueden demostrar hechos controvertidos en el proceso; es entonces a través de la conducta procesal de las partes como pueden inferirse indicios que demuestren que el proceso ha sido utilizado con fines diferentes a la solución de conflictos, como ocurre cuando algún de la partes allana el camino a la otra, sin prestar resistencia para obtener un fallo que beneficie a algún sujeto procesal o a un tercero y en perjuicio de algún otro sujeto procesal o de un tercero; incluso, sirve como demostración de procesos simulados que realmente tienen por objeto obtener sentencias o medidas para beneficiar o perjudicar a sujetos procesales o terceros, como podrían ser los acreedores del deudor que con colusión con alguna de las partes, tienden a insolventarse.

Ahora bien, en el presente caso y no obstante lo precisado anteriormente, se tiene que en el presente caso éste Juzgador aprecia que en la demanda de tercería, luego de su reforma en fecha 19 de enero de 2010, el co demandado M.D.J., queda legalmente citado en fecha 18 de marzo de 2010, luego de que la secretaria del Tribunal informara sobre la entrega de boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y que de igual manera el apoderado actoral del ciudadano Á.R.S.V. (con facultades para darse por citado) en fecha 03 de febrero de 2010, presenta escrito de promoción de pruebas, sin que conste de autos, que esos co demandados hayan realizado contestación a la demanda de tercería; por lo que éste Juzgador pasa a estudiar la previsión del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la confesión ficta, que señala:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por haber incurrido en estado de rebeldía ó contumacia.

El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”. Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico ó restringida a otros supuestos de hecho.

Señalado lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para lo cual se analiza la situación procesal indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario que se configure tres (3) condiciones:

  1. Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.

  2. Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.

  3. Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.

Pasa este Tribunal al análisis del primer presupuesto, donde se observa, que los el co demandado M.D.J. (demandado en el procedimiento de intimación) queda legalmente citado en fecha 18 de marzo de 2010, luego de que la secretaria del Tribunal informara sobre la entrega de boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y que de igual manera el apoderado actoral del ciudadano Á.R.S.V. (demandante en el procedimiento de intimación) en fecha 03 de febrero de 2010 presenta escrito de promoción de pruebas, sin que exista en los autos procesales evidencia de contestación de la demanda, en consecuencia, se ha cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta. Y así se decide.

En lo que atañe al presupuesto de que la parte demandada nada probare que le favorezca; observa este Sentenciador, que la parte accionada estando a derecho nada probó que le favoreciera, por ende, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se declara.

Respecto al presupuesto de que la petición de la actora no sea contraria a Derecho, este Juzgador lo analiza como sigue: La acción que se persigue con la tercería es que los co demandados convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, en que la demanda principal es una simulación y en consecuencia existe fraude procesal; lo cual se encuentra perfectamente establecido en nuestra legislación, conforme a la previsión de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo anterior, estima quién juzga, que tal acción es procedente en derecho o que la acción no es contraria a derecho, razón por la cual, se tiene por cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la parte demandada.

En atención a lo antes expuesto, y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes, en el caso bajo estudio se tiene que los co demandados A.R.S.V. y M.D.J.O., no lograron enervar los alegatos formulados por la actoral por su actitud contumaz en la acción incoada en su contra. Así se decide.

Finalmente de acuerdo con las decisiones tomadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de marzo de 2000, caso L.A.Z.-QUEVEDO; 8 de agosto de 2000, caso Sociedad Mercantil INTANA C.A.; 22 de junio de 2001, caso ESTACIONAMIENTO OCHUNA, C.A.; 22 de diciembre de 2001, caso urbanizadora COLINAS DE CERRO VERDE; la declaratoria del fraude procesal produce como consecuencia jurídica inmediata que el proceso fraudulento sea declarado inexistente.

En consecuencia, el juicio incoado por el abogado S.B., actuando como endosatario en procuración del ciudadano A.R.S.V., contra el ciudadano M.D.J.O., para el cobro de una letra de cambio mediante el procedimiento por intimación contenido en el expediente distinguido con el número 6218 será declarado INEXISTENTE en virtud de haber prosperado la denuncia por fraude procesal intentada por la ciudadana P.O.H., todo ello tal y como será ordenado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y ASÍ SE ESTABLECE.

Se indica que una vez quede firme el presente fallo se ordenará el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre un inmueble ubicado en Cantarranas, Municipio L.d.E.T., adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del registro inmobiliario de los Municipios Independencia y L.d.E.T., inscrito bajo el Nro. 08-A, Tomo uno, folios 36 al 39, del año 2007 por la tercerista, según oficio Nro. 1591 de fecha 17 de diciembre de 2.009.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL, incoada en la demanda de tercería, interpuesta por la ciudadana P.O.H., contra los ciudadanos A.R.S.V. y M.D.J.. En consecuencia:

PRIMERO

DECLARA INEXISTENTE EL JUICIO POR COBRO DE BOLÍVARES vía intimación, incoado en fecha 29 de octubre de 2009, por el ciudadano A.R.S.V., contra el ciudadano M.D.J.O..

SEGUNDO

Se condena en costas a los co-demandados en tercería, por resultar totalmente vencidos conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ape/nj.

Exp. Nº 6218.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR